A878-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-878/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 878 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4302.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) y el Resguardo Indígena de Pastas Aldana.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade[1].
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información del expediente del proceso penal objeto de conflicto de competencia entre jurisdicciones sub examine[2], se investiga la posible comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir para fines de narcotráfico (artículos 376 y 340 del Código Penal, respectivamente) por parte del señor Hugo Edilberto Benavides Tapia y otras personas[3].
2. El 29 de junio de 2022 ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Ipiales con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de legalización de orden de registro y allanamiento, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los imputados. En relación al señor Hugo Edilberto Benavides Tapia, la autoridad judicial declaró legal la captura por orden judicial y ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Centro de Armonización del Cabildo Indígena de los Pastos Aldana, comunidad a la cual pertenece el imputado[4].
3. Según indicó la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación[5]:
(i) Desde el año 2018, la Fiscalía desplegó investigaciones sobre las actuaciones de los indiciados, tales como: (i) interceptación de comunicaciones telefónicas, (ii) inspecciones en diferentes lugares, (iii) búsquedas selectivas en bases de datos, (iv) vigilancia y seguimiento de personas. Actuaciones por medio de las cuales, consideró que “efectivamente existe un grupo de personas que se dedican a través del tiempo y organizadamente a la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes”[6].
(ii) En criterio del ente investigador, el señor Hugo Edilberto Benavides Tapia fungía un rol al interior de la presunta organización delictiva. Al respecto, se especificó que su participación correspondía a “almacenar la sustancia estupefaciente, aprovechando que se encuentra ubicado en la ciudad de Ipiales zona de frontera, la cual es entregada a los transportadores y enviada hasta el país de Ecuador”[7]. En específico, se constató que el señor Benavides Tapia reside en la vereda San Luis del municipio de Aldana “vía que conduce al aeropuerto de SanLuis del municipio de Aldana”[8].
(iii) En virtud de esta investigación, se realizaron una serie de diligencias de allanamiento y captura que culminaron con diferentes incautaciones de estupefacientes y capturados, lo cual se resume de la siguiente forma:
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Fecha |
Capturados |
Sustancia y cantidad incautada |
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09-sept-2018 |
2 personas |
4 kilos y 580 gramos de heroína y 400 gramos de anfetaminas. |
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11-abr-2019 |
1 persona |
12.000 gramos (12 kilos) de heroína. |
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24-ene-2020 |
No hubo |
4 kilos y 16 gramos de heroína. |
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20-mar-2020 |
1 persona |
30 kilos y 960 gramos de heroína. |
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12-jun-2020 |
2 personas |
3 kilos y 150 gramos de heroína. |
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03-jul-2020 |
2 personas |
22 kilos y 200 gramos de heroína, 500 gramos de cocaína y $30.000.000 COP. |
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21-abr-2021 |
1 persona |
22 kilos y 820 gramos de heroína. |
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06-feb-2022 |
2 personas |
4 kilos y 748 gramos de heroína. |
(iv) Presuntamente, los procesados y capturados pertenecen a una “organización criminal que realiza actividades de narcotráfico en zonas rurales [del departamento de Nariño]” quienes “desarrollan todo su accionar delictivo con la ejecución de comportamientos direccionados a financiar, adquirir, comprar, vender, empacar, camuflar, transportar y enviar vía terrestre dicha sustancia estupefaciente [amapola y heroína] utilizando como corredores principales las ciudades de PASTO e IPIALES – NARIÑO, con destino ECUADOR”.
4. El 08 de junio de 2023, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto se realizó audiencia de formulación de imputación en el marco del proceso penal descrito[9]. A la audiencia, asistió el señor Jesús Armando Burgos Cuasmayan en calidad de gobernador primer suplente del Cabildo Indígena de Pastas Aldana, quien en su intervención solicitó que el trámite que se surte en contra del señor Benavides Tapia sea remitido a la Jurisdicción Especial Indígena, toda vez que se cumplen los presupuestos requeridos para tal fin. Sobre el particular, el gobernador de la comunidad indígena aportó al proceso un documento que tituló “SOLICITUD DE TRASLADO DEL PROCESO DE LA JURISDICCION ORDINARIA A LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA”[10], del que se advierte lo siguiente:
(i) El procesado pertenece a la comunidad indígena y hace parte de su censo según certificación del 23 de marzo de 2023 emitida por el coordinador del grupo de investigación y registro de la dirección de asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior[11].
(ii) De igual forma, se expone que la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tuvo lugar en un lugar que se encuentra dentro del Resguardo Indígena de Aldana, que a su vez hace parte del territorio ancestral de los Pastos. En concreto, en el sector de San Luis, en la parcialidad Cuasmayan del municipio de Aldana, en donde al parecer, se almacenaba sustancias estupefacientes.
(iii) Se precisó el interés de la comunidad indígena en la conducta delictiva que se imputó al señor Benavides. En particular, manifestó que “no solamente afecta al mismo comunero sino también a toda la población indígena en general por dos razones a saber: la novedad noticiosa es inmensa que pone en riesgo la estabilidad de la comunidad indígena de esta jurisdicción y la afectación a las buenas costumbres de los comuneros especialmente de los jóvenes del Resguardo”[12].
5. Por último, el defensor del señor Hugo Edilberto intervino en la audiencia haciendo referencia a los fundamentos con base en los cuales, en el caso bajo estudio, se configuran los presupuestos requeridos con miras de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Especial Indígena. Sostuvo que en lo que respecta al factor institucional, el gobernador expondría las razones con base en las cuales, se estimaba superado. En línea con lo dicho, la autoridad ancestral expresó que, la reclamación de competencia que realiza el Cabildo, obedece a que cuentan con una casa de armonización con el fin de juzgar al comunero.
6. Por su parte, en el marco de la audiencia descrita, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto reafirmó su competencia para continuar bajo el conocimiento del proceso que se adelanta en contra del señor Hugo Edilberto Benavides Tapia. Fundamentó su decisión en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, en particular en el auto 740 de 2022. Relató que, si bien se cumple con los factores personal y territorial toda vez que el procesado hace parte de la comunidad indígena de Pastas (Aldana) y la conducta que se reprocha al parecer ocurrió en el territorio de la comunidad, advirtió que los demás elementos no se configuran.
7. De un lado, argumentó que los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir para fines de narcotráfico que se formulan en contra del comunero, revisten una especial nocividad para la comunidad mayoritaria y para los bienes jurídicos tutelados. De otro lado, expresó que en lo que respecta al elemento institucional, la comunidad no allegó elementos de prueba en los que se informara la existencia de un “manual para las sanciones respectivas”. Con todo, declaró un conflicto de competencia positivo entre jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
8. Con ocasión a todo lo expuesto, el 08 de junio de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto dejó constancia de que se generó ruptura de unidad procesal realizada dentro del radicado interno número 2022-00159. Esto, de cara al conflicto entre jurisdicciones que se planteó respecto al conocimiento del proceso penal que se surte en contra del señor Hugo Edilberto Benavides Tapia y, en consecuencia, se inició el radicado interno número 2023-00090[13].
9. El 22 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 05 de julio del mismo año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 07 de julio siguiente[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
12. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[19].
13. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[20]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[21]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[22] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[23].
14. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[24], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[25] y (iv) el factor institucional u orgánico[26].
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FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
15. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y posteriormente, tendrá que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
D. Límites a la jurisdicción especial indígena.
16. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-510 de 2020 se indicó que dichos límites se fundan en los principios de primacía de los derechos fundamentales y de interdicción de la arbitrariedad y corresponden (i) al núcleo de derechos intangibles reconocidos en la Constitución[27] y en los tratados internacionales sobre derechos humanos[28]; y (ii) los demás derechos fundamentales. Sobre este segundo grupo de derechos, la sentencia precisó que las decisiones judiciales de las comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas, por lo cual la validez de aquellas debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto y en consideración del contexto cultural específico. Asimismo, destacó que, cuando se trate de asuntos internos, “los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía, de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”.
17. Asimismo, resaltó que en el segundo grupo se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, cuyas garantías mínimas son: (i) el principio de juez natural; (ii) la presunción de inocencia; (iii) el derecho de defensa; (iv) la prohibición de responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad; (v) la prohibición del non bis in idem; (vi) el principio de legalidad de los delitos, procedimientos y las penas; y (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de estas últimas.
E. Examen del caso concreto.
18. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones: de un lado, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) y, del otro, el gobernador del Resguardo Indígena de Pastas (Aldana).
(ii) Presupuesto objetivo. se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del proceso penal en contra del señor Hugo Edilberto Benavides Tapia por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir para fines de narcotráfico.
(iii) Presupuesto normativo: Las diferentes autoridades inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a los siguientes argumentos para defender sus posturas. Por un lado, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto sustentó su competencia en el hecho de no encontrar acreditados en el caso concreto, algunos elementos de la activación de la Jurisdicción Especial Indígena y en lo dispuesto en el auto 740 de 2022 de este tribunal. Y, por el otro, el gobernador de la comunidad indígena expuso, tanto en la audiencia realizada el 8 de junio de 2023 como en el documento aportado al expediente, que debía asumir el proceso, en virtud de ciertas normas y por la acreditación de los presupuestos de activación de su jurisdicción especial[29].
19. En virtud de encontrar acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y como previamente se explicó, la Corte procederá a continuación a examinar (i) los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
(i) Factor o elemento personal.
20. Esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[30]. Así, se ha señalado que, al analizar este elemento, deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[31] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[32]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[33].
21. En el presente asunto, este factor se encuentra acreditado. Por un lado, el Gobernador del Resguardo Indígena de Pastas (Aldana) afirmó que el señor Benavides Tapia “es indígena del Resguardo Indígena de Pastas Aldana (N), que vive y convive prestando sus servicios tal y conforme como lo ordena el Derecho Mayor, el Derecho Propio y Ley Interna”[34]. Y, por el otro, en el expediente se aportó un certificado proferido por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior que acredita que el procesado se encuentra dentro del censo de la comunidad del año 2023[35].
(ii) Factor o elemento territorial.
22. La Corte ha señalado que el elemento territorial debe emplearse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[36].
23. Según la Fiscalía, la investigación penal se concreta en las actuaciones de una presunta “organización criminal que realiza actividades de narcotráfico en zonas rurales, con énfasis en los cultivos de la planta de amapola, principalmente en los municipios de Buesaco y Santafé departamento de Nariño”. Dicha organización delictiva desarrolla “todo su accionar delictivo con la ejecución de comportamientos direccionados a financiar, adquirir, comprar, vender, empacar, camuflar, transportar y enviar vía terrestre dicha sustancia estupefaciente utilizando como corredores principales las ciudades de PASTO e IPIALES – NARIÑO, con destino a ECUADOR”[37].
24. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía pone de presente que el señor Benavides Tapia, en su calidad de presunto “almacenista de la organización criminal”, (i) era el “encargado de almacenar la sustancia en su lugar de residencia ubicada en el municipio de Ipiales (Nariño)” y (ii) estuvo vinculado con dos “hechos jurídicamente relevantes”. Por un lado, los ocurridos el 24 de enero de 2020 en el que se incautaron en el municipio de Ipiales (Nariño), 4 kilos y 16 gramos de heroína que se transportaban en un vehículo particular. Por otro lado, los ocurridos el 20 de marzo del mismo año en el municipio de Aldana (Nariño), en el que se capturó al señor Jojoa Calderón y se incautaron 30 kilos y 960 gramos de heroína que eran transportados en un “Micro Bus”.
25. Ahora bien, el Resguardo Indígena de Pastas –que reclama la competencia sobre este proceso penal– está “dentro del municipio de Aldana (…) en el departamento de Nariño. Se sitúa a 112 kilómetros de San Juan de Pasto, la capital del departamento. Limita con los municipios de Guachucal y Pupiales al norte; Ipiales y Cuaspud al sur; con Guachucal y Cuaspud al occidente y al oriente con Pupiales hace parte del Gran Pueblo de los Pastos, el municipio de Aldana se sitúa en el altiplano de Túquerres e Ipiales, situada en el nudo de los Pastos, del departamento de Nariño”[38]. En criterio de su Gobernador Suplente, la conducta que se le endilga al señor Benavides Tapia “tuvo lugar en el sector de San Luis, en la parcialidad Cuasmayan del Municipio de Aldana donde se almacenaba las sustancias de estupefacientes, la cual se encuentra dentro del Resguardo indígena de Aldana, que a su vez hace parte del territorio ancestral de los Pastos”[39].
26. En virtud de lo anterior, la Sala aclara que, aunque existen hechos imputados al procesado que ocurrieron en el municipio de Ipiales, lo cierto es que en el caso concreto se acredita el elemento territorial de una manera parcial, lo que, en todo caso, permite concluir que se satisface el factor en esta oportunidad. En efecto, en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, se le endilgan al señor Benavides Tapia los “hechos jurídicamente relevantes” que ocurrieron el 20 de marzo de 2020, los cuales se presentaron en el municipio de Aldana, lugar en el que se ubica el Resguardo Indígena de Pastas.
(iii) Factor o elemento objetivo.
27. En reiterados pronunciamientos[40], la Corte ha expuesto que el factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[41] y en particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”. Para esto, se ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”.
28. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”.
29. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad” de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”, sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.
30. En asuntos relacionados con macrocriminalidad y narcotráfico, esta corporación inicialmente señaló que estos “escapan al conocimiento de la jurisdicción especial indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria dada su nocividad social”[42]. Sin embargo, posteriormente aclaró que “no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones”[43]. En consecuencia, en el auto 653 de 2021, la Sala Plena afirmó que “el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la Jurisdicción Especial Indígena”. Además, en el auto 751 de 2021, la Sala definió que al analizar conflictos de jurisdicción en casos en donde el delito imputado sea considerado de “especial nocividad” para la sociedad mayoritaria, “es necesario analizar en cada caso concreto la incidencia del bien jurídico tutelado, tanto en la población mayoritaria como en el pueblo ancestral”. De este modo, de advertirse concurrencia en la afectación de las conductas tanto para la comunidad étnica como para la sociedad mayoritaria, “se exige un mayor rigor de análisis del elemento institucional”.
31. Por su parte, en los autos 749 y 751 de 2021, la Corte analizó casos en los que se discutía la competencia en relación con las actuaciones de miembros de comunidades indígenas por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el concierto para delinquir agravado en los que se indicó que “i) incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, pero adicionalmente conlleva una especial nocividad social para la sociedad mayoritaria; ii) afecta el bien jurídico de la salud pública, e involucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social; y iii) en el Código Penal se ubica en el título de los delitos contra la salud pública lo que indica, según esas providencias, que es un asunto que incumbe en general a toda la sociedad mayoritaria”.
32. En este mismo sentido, la Sala Plena ha identificado que el delito de concierto para delinquir agravado “persigue la protección del bien jurídico de la seguridad pública, cuya titularidad está radicada en ‘el colectivo ciudadano, [y] la sociedad, es quien resulta afectada”. Además, ha precisado que este delito puede representar una especial nocividad social, especialmente, cuando el caso atiende un problema de macro criminalidad que afecta bienes jurídicos de titularidad del Estado. En este caso, atendiendo a que la investigación se dirige contra presuntos miembros de una organización criminal, cobra una especial relevancia para la sociedad mayoritaria, debido a que “generan una afectación significativa a bienes jurídicos como la vida, la integridad física y el libre desarrollo de la personalidad y terminan por alterar la tranquilidad y generar desconfianza en las instituciones nacionales. En ese sentido, se ha entendido que la sociedad mayoritaria tiene especial interés en el juzgamiento de estas conductas”[44].
33. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala Plena ha concluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima”. En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.
34. Una vez expuesto lo anterior, en esta oportunidad la Sala advierte que el elemento objetivo no es concluyente para determinar la jurisdicción competente de las conductas investigadas. Por un lado, el Gobernador Suplente de la comunidad indígena advirtió que “el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) no solamente afecta al mismo comunero sino también a toda la población indígena en general por dos razones a saber: la novedad noticiosa es inmensa que pone en riesgo la estabilidad de la comunidad indígena de esta jurisdicción y la afectación a las buenas costumbres de los comuneros especialmente de los jóvenes del Resguardo”[45]. Y por el otro lado, en línea con lo expuesto en los autos citados, tanto esta como el delito de concierto para delinquir revisten de una especial nocividad social para la cultura mayoritaria.
35. En consecuencia, es necesario evaluar el elemento institucional de una forma más detallada en razón a la especial nocividad que representa la conducta para la sociedad mayoritaria.
(iv) Elemento orgánico o institucional.
36. Conforme con la jurisprudencia desarrollada en sede de conflictos entre jurisdicciones, el factor institucional funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y los derechos de las víctimas. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales.
37. En el análisis de este elemento, la Corte ha sido enfática de manera reiterada que el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria, ni siquiera en casos difíciles como el de la referencia. Tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicción Especial Indígena es un escenario residual de “delitos menores”. Eso no solo sería inconstitucional desde el punto de vista de la imposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, de la protección del carácter pluralista de la Nación. De ahí que por vía jurisprudencial se haya edificado todo el conjunto robusto de reglas, subreglas y criterios que determinan la atribución de competencia.
38. En el presente caso, el Gobernador suplente del Resguardo advirtió que el cabildo elegido por la comunidad étnica desempeña “funciones de Juez Natural, además se tiene constituido la Oficina de la Comisión de Justicia, Consejo Mayor y la Guardia Indígena los cuales operan en conjunto y forman el elemento institucional”. Sin embargo, para la Sala Plena esta información sobre las instituciones y procedimientos que se tienen dentro del resguardo es muy general y no permite en esta oportunidad, conocer y valorar el procedimiento empleado para juzgar la conducta imputada, ni la forma como se aplican los principios básicos del debido proceso y las garantías del procesado.
39. Sobre la institucionalidad, la Corte recuerda que en el auto 301 de 2023 en el que el Resguardo Indígena de Pastas solicitó el conocimiento de un proceso penal relacionado con “una organización delincuencial dedicada a facilitar el almacenamiento, fabricación, distribución y porte de estupefacientes”, la Sala estudió un documento aportado por el gobernador del resguardo, denominado, “Sistema de Justicia Propia del Resguardo indígena de Pastas Aldana – Nariño”, del que se pudo advertir lo siguiente:
“En él, se establecen algunas sanciones contra algunas faltas tipificadas. En concreto, estas se encuentran contempladas en el Título II, artículo 58 y ss. Sin embargo, en ninguna de las faltas y sanciones establecidas se encuentra contemplado el tráfico de estupefacientes en estricto sentido. La Sala reconoce que en dicho documento una de las faltas contra la familia es el consumo y venta de sustancias psicoactivas. Sin embargo, dicha falta y las sanciones correspondientes hacen referencia únicamente a cuando uno de los comuneros consume una de estas sustancias o las comercializa de alguna manera”[46].
40. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que no cuenta con elementos que permitan dar por acreditado el elemento institucional. En otras palabras, no puede afirmar que el Resguardo Indígena de Pastas cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada por el señor Benavides Tapia, que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que con estos se garantice un poder de coerción, entre otros.
(v) Análisis ponderado de los elementos.
41. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que (i) se acreditó el elemento personal, en tanto el acusado pertenece a la comunidad indígena; (ii) se acreditó el elemento territorial, al advertirse que la comisión del presunto delito se desarrolló en el lugar donde se ubica la comunidad. (iii) Respecto del elemento objetivo, no es concluyente dado que el bien jurídico afectado con la conducta investigada concierne por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria; y (iv) no se encontró acreditado el elemento institucional, debido a que no se concluyó que la capacidad de la comunidad para sancionar la conducta investigada y garantizar los derechos del acusado.
42. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal y se remitirá el asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Resguardo Indígena de Pastas.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) y el Resguardo Indígena de Pastas (Aldana), y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Hugo Edilberto Benavides Tapia corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño).
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4302 a la Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados, incluyendo al Resguardo Indígena de Pastas Aldana.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto original.
[2] Radicado 11001609914420180003100.
[3] En concreto, la imputación de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico se presentó respecto del señor Efren Lugo Bambague, Fernaín Lugo Bambague, María Lucerma Granda Gómez, William David Trejos Riascos, Óscar Armando Ponce Méndez, Brayan Ronald Madroñero Armero, Hugo Edilberto Benavides Tapia y Leidy Katerine Mallama Figueroa.
[4] Acta de audiencia y link a la diligencia visible en: expediente digital, cuaderno “2023-00090”, archivo “79 ACTA AUDIENCIAS PRELIMINARES 201800031, actapreliminares, 2022-00159pdf”.
[5] Escrito de acusación visible en: expediente digital, cuaderno “2023-00090”, archivo “80 ACUSACION ESCRITO 2018-00031, 2022-00159pdf”.
[6] Expediente digital, cuaderno “2023-00090”, archivo “57 Informefinalempfronteras RD2018000311pdf”.
[7] Escrito de acusación visible en: expediente digital, cuaderno “2023-00090”, archivo “80 ACUSACION ESCRITO 2018-00031, 2022-00159pdf”.
[8] Ibid. También en el escrito, se precisó que el señor Hugo Edilberto realizó hechos jurídicamente relevantes los días 24 de enero y 20 de marzo del año 2020.
[9] Acta de audiencia y link a la diligencia visible en: expediente digital, cuaderno “2023-00090”, archivo “92 Audiencia de acusación conexidad y jurisdicción indígena, 09-06-2023, 2022-00159pdf”.
[10] En su intervención, la autoridad indígena expuso que la comunidad del Cabildo indígena de Pastas del Municipio de Aldana (Nariño), es un pueblo ancestral reconocido por el Ministerio de Interior en las reglas del derecho ordinario, pertenecientes al gran pueblo originario de los Pastos, territorio donde por cientos de años se ha ejercido el derecho propio en ejercicio jurisdiccional del poder territorial. Advirtió que, de conformidad con sus propias normas y costumbres, se ha tratado y resuelto aquellos que son conflictos y controversias de manera pacífica y en armonía con los principios de vida. Refirió que, ante las reglas de justicia y armonización del territorio, usos y costumbres; en ejercicio legítimo de ese poder jurisdiccional, se ha elegido a autoridades y gobernantes, para que sean ellos quienes impartan justicia en los territorios. Lo anterior, en aplicación a lo establecido en convenios internacionales como el convenio 169 de 1989 proferido por la organización mundial del trabajo, ratificado por el congreso colombiano con la ley 21 de 1991, así como en los artículos 1, 7, 246 y 286 de la Constitución Política de Colombia. Además, reseñó un recuento jurisprudencial respecto al ejercicio de la jurisdicción indígena, el fuero especial indígena y los criterios o factores que deben coincidir para su procedencia. Por último, el gobernador solicitó que se suscite un conflicto de competencia entre jurisdicciones y se ordene la remisión del asunto a la Corte Constitucional a fin de ser resuelto. Lo expuesto, con el propósito de que “el proceso se traslade a la jurisdicción especial indígena del cabildo de Pastas, para que el indígena Hugo Edilberto Benavides Tapia sea ajusticiado acorde a [sus] usos y costumbres en concordancia con la normatividad expuesta” y así, evitar que se quebranten los derechos del comunero. Expediente digital, cuaderno “2023-00090”, archivo “91 SOLICITUD CONFLICTO DE COMPETENCIAS HUGO BENAVIDES, 08-06-2023, 2022-00159pdf”.
[11] Expediente digital, cuaderno “2023-00090”, archivo “90 Certificado INDIGENA 2023, 08-06-2023, 2022-00159pdf”.
[12] cuaderno “2023-00090”, archivo “91 SOLICITUD CONFLICTO DE COMPETENCIAS HUGO BENAVIDES, 08-06-2023, 2022-00159pdf”.
[13] Expediente digital, cuaderno “2023-00090”, archivo “93 Costanciarupturaunidadprocesal HUGO EDILBERTO BENAVIDES TAPIA 2022-00159 2023-00090pdf”.
[14] Expediente digital, cuaderno “CJU0004302 CC”, archivo “03CJU-4302 Constancia de Reparto.pdf”.
[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[17] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[18] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
[20] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[24] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[25] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[26] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[27] En esta decisión se citaron, entre otras, las sentencias T-048 de 2002, T-728 de 2002, T-903 de 2009, T-496 de 2013, T-523 de 2012, T-942 de 2013, T-208 de 2015, T-300 de 2015, T-396 de 2016, T-365 de 2018 y T-208 de 2019.
[28] Que involucra no solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, sino también la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
[29] De su argumentación se infiere que se trata de los factores territorial, personal e institucional (supra, numerales 5 y 6).
[30] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.
[31] Ibídem.
[32] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.
[33] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.
[34] Archivo “91 SOLICITUD CONFLICTO DE COMPETENCIAS HUGO BENAVIDES, 08-06-2023, 2022-00159pdf”.
[35] Archivo “90 Certificado INDIGENA 2023, 08-06-2023, 2022-00159pdf”.
[36] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.
[37] Archivo “80 ACUSACION ESCRITO 2018-00031, 2022-00159pdf”, p. 8.
[38] Asimismo, el resguardo está compuesto por cuatro parcialidades las cuales por “su importancia ancestral y de origen colonial se denominan: parcialidad de Pastás, parcialidad de Nastar, parcialidad de Chalapud y parcialidad de Cuasmayan”. Estas citas fueron extraídas del auto 301 de 2023, en el que este resguardo hizo parte. En el mismo sentido, se pueden retomar los autos 118, 579, 1781 de 2022, en los que esta corporación precisó la ubicación de este resguardo.
[39] Archivo “91 SOLICITUD CONFLICTO DE COMPETENCIAS HUGO BENAVIDES, 08-06-2023, 2022-00159pdf”, p. 7.
[40] Consideraciones extraídas del auto 301 de 2023.
[41] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[42] Corte Constitucional, auto 206 de 2021.
[43] Corte Constitucional, auto 751 de 2021.
[44] Corte Constitucional, auto 900 de 2023.
[45] Archivo “91 SOLICITUD CONFLICTO DE COMPETENCIAS HUGO BENAVIDES, 08-06-2023, 2022-00159pdf”.
[46] En este sentido, la Sala concluyó que “de lo dicho en el documento que describe el sistema de justicia propia no es posible advertir que la conducta imputada es objeto de sanción por parte de la comunidad”.