A883-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-883/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 883 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4861.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá y el Tejido Comunitario Muisca Teusaka.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO.
Aclaración previa
Debido a que este asunto se relaciona con un caso por el presunto delito de violencia intrafamiliar y con el fin de proteger a la información de quien sería la víctima del mismo, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la mujer y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2023[1], aproximadamente a las 21:02 horas, la Policía Nacional capturó en flagrancia al señor Luis Fuentes, pues presuntamente agredió física y verbalmente a la señora Rocío Puertas, pareja del acusado. De acuerdo con el escrito de acusación, el señor Fuentes la golpeó con puños y patadas, la amenazó con un cuchillo y le dijo que la iba a matar, ya que “si no es para él, (sic) no es para nadie más”[2]. La víctima y el indiciado conviven desde hace tres años y los hechos sucedieron en su vivienda. Por tal motivo, el señor Fuentes fue capturado como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal.
2. A la víctima y al indiciado los trasladaron a medicina legal. Allí, a la señora Puertas se le dictaminó una incapacidad médico legal de diez (10) días sin secuelas a determinar. Por su parte, al señor Fuentes se le dictaminó una incapacidad médico legal de siete (7) días sin secuelas a determinar[3].
3. El 22 de julio de 2023[4], el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo una audiencia concentrada. En esta diligencia se legalizó la captura del señor Fuentes y la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Por último, al señor Fuentes se le impuso medida de aseguramiento en un establecimiento de reclusión por considerar que constituía un peligro para la víctima.
4. El 31 de julio de 2023, este asunto fue repartido al Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Posteriormente, el 24 de agosto de 2023 este juzgado remitió el proceso a los juzgados penales municipales con función de conocimiento de descongestión. Así, el 4 de septiembre de 2023[5], el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá asumió el conocimiento de este proceso.
5. El 18 de septiembre de 2023[6], el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá llevó a cabo la audiencia concentrada en la que participó la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, la defensa técnica del acusado y la presunta víctima. En esa diligencia se reconoció la calidad de víctima a la señora Puertas, y se adicionó al escrito de acusación el dictamen de Katherine Álzate González, perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal), así como el informe pericial de clínica forense DRBO-16064-2023 del 22 de junio de 2023 que fue practicado a la víctima. Además, se descubrieron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de juicio oral.
6. En septiembre de 2023[7], el señor Samuel Acevedo Murillo, gobernador del Tejido Comunitario Muisca Teusaka, envió un correo electrónico al referido juzgado en donde solicitó asumir el conocimiento del proceso penal respecto del señor Fuentes. Esta autoridad indígena afirmó que el procesado es reconocido como comunero muisca del Tejido Comunitario Muisca Teusaka, por lo que solicitó: (i) que su proceso sea conocido por el consejo de autoridades del Tejido Comunitario Muisca Teusaka, (ii) que se lleve a cabo una audiencia desde el derecho propio que anteceda a la audiencia que debe programarse por el juzgado, y (iii) que se le conceda la retención domiciliaria, pues al señor Fuentes lo agredieron en dos ocasiones con un arma cortopunzante. Además, recibió amenazas y extorsiones que ponen en riesgo su vida.
7. Para fundamentar sus solicitudes, adjuntó[8]: (i) acta 001-19 TCMT de junio de 2019 – declaratoria de ratificación de autorreconocimiento y junta de gobierno; (ii) acta 007-22TCMT de junio 2022 – acta de ratificación de autoridades y junta de gobierno; (iii) listado censal en donde aparece registrado el señor Luis Fuentes; (iv) acta CSJO 002-20 CIMCMB – posesión del nombramiento y ratificación de autoridades propias del Consejo Indígena Muisca Chibcha Cundiboyacense; (v) acta del 11 de febrero de 2023 que aprueba la consolidación del Cabildo Indígena Muisca de Mykyta Unión y Autonomía; (vi) reglamento interno del Cabildo Indígena Muisca de Mykyta Unión y Autonomía; (vii) cédula de ciudadanía del señor Samuel Andrés Acevedo Murillo; (viii) fotografías de unas prendas de ropa con manchas de sangre; (ix) una carta firmada por la señora Gloria Castro, madre del indiciado, en la que pone de presente que el señor Fuentes fue agredido en dos ocasiones con un arma cortopunzante; y (x) cédula de ciudadanía del señor Luis Fuentes.
8. El 12 de octubre de 2023[9] se llevó a cabo la audiencia de juicio oral. En esta diligencia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá manifestó que recibió la solicitud del cambio de jurisdicción indígena suscrita por Samuel Acevedo Murillo, gobernador del Tejido Comunitario Muisca Teusaka, junto con los mencionados anexos. Posteriormente, previo al inicio de la audiencia de juicio oral, el gobernador Acevedo Murillo compareció ante el juzgado y reclamó la jurisdicción especial indígena sobre este asunto, pues afirmó que el señor Fuentes es un comunero del Tejido Comunitario Muisca Teusaka. Por lo anterior, y en aplicación de los artículos 329 y 330 de la Constitución Política, así como el Convenio Internacional 169 de la OIT y la Ley 21 de 1991, reiteró que el indiciado debe ser procesado por esta autoridad indígena.
9. La Fiscalía se opuso a ese cambio de jurisdicción. En concreto, argumentó que con base en el auto 119 de 2022 de la Corte Constitucional no se cumplen los cuatro factores que habilitan a la jurisdicción especial indígena para conocer del proceso.
10. En línea con esto, la jueza concluyó que, en efecto, no se satisfacen los requisitos para que la jurisdicción especial indígena conozca este caso. En primer lugar, frente al factor subjetivo, la Fiscalía manifestó que, si bien existen unos documentos que afirman que el señor Fuentes es un comunero del Tejido Comunitario Muisca Teusaka, actualmente existe otro proceso penal en su contra por violencia intrafamiliar agravado por agredir al hijo de la señora Gloria Puertas . En este proceso, en el que ya se han surtido dos audiencias de juicio oral, no se alegó que él pertenece a dicha comunidad indígena.
11. En segundo lugar, esta entidad alegó que no se cumple con el factor territorial, pues los hechos que fundamentaron la denuncia sucedieron en la vivienda de la víctima y del indiciado, que es en la localidad de Bosa- barrio Bosa Brasil en Bogotá, lugar que no hace parte del territorio de la comunidad. En tercer lugar, afirmó que no se cumple con el factor objetivo, pues el bien jurídico tutelado es de interés de la cultura mayoritaria, no de la indígena[10]. En cuarto lugar, afirmó que no se probó que esta comunidad indígena cuente con un sistema legal y social en el que el señor Fuentes pueda ser juzgado por estos hechos.
12. Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá planteó el conflicto positivo de jurisdicción y envió el expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue repartido al despacho ponente en sesión virtual realizada el 16 de noviembre de 2023. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo el 20 de noviembre del mismo año.
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
13. El despacho ponente, mediante auto del 4 de marzo de 2024, decretó diferentes pruebas para tener mayores elementos para decidir el asunto. Así (i) requirió a la autoridad del Tejido Comunitario Muisca Teusaka – Consejo Indígena Muisca Chibcha Cundiboyacense CIMCCB para que suministrara información pertinente y respondiera algunas preguntas encaminadas a acreditar los elementos territorial, personal, objetivo e institucional; (ii) ordenó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), al Ministerio de Justicia y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que allegaran información sobre los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Tejido Comunitario Muisca Teusaka – Consejo Indígena Muisca Chibcha Cundiboyacense CIMCCB; e (iii) invitó a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) para que allegaran cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad Tejido Comunitario Muisca Teusaka – Consejo Indígena Muisca Chibcha Cundiboyacense CIMCCB. En respuesta a dicho auto, se recibieron los siguientes elementos.
Respuesta Tejido Comunitario Muisca Teusaka Zhybyn
14. El 18 de marzo de 2024, el Tejido Comunitario Muisca Teusaka Zhybyn, cacicazgo o parcialidad del Consejo Indígena Muisca Chibcha Cundiboyacense (CIMCCB) – Consejo Indígena Muisca Mykyta, Unión y Autonomía (CIMMUA), respondió a la solicitud de información de la magistrada ponente[11]. En primer lugar, este tejido comunitario señaló que aún se encuentran en trámite de registro ante el Ministerio del Interior. Además, indicó que reconocen su marco territorial desde una visión amplia. En ese sentido, su espacio territorial inicia desde el cerro Güicán Cocuy hasta Fusagasugá, ya que todos estos territorios fueron ocupados ancestralmente por comunidades muiscas y allí desarrollaron sus usos, costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
15. En segundo lugar, este tejido comunitario afirmó que los hechos objeto de la investigación sí ocurrieron en el resguardo, pues su fuero es de identidad y autorreconocimiento, más no es un fuero territorial cerrado relacionado con la pertenencia de un resguardo. Asimismo, esta parcialidad indígena afirmó que sus familias sostienen sus dinámicas de permanencia territorial dentro de las cuencas medias de los ríos Tunjuelito, Bogotá y los cerros orientales de Bogotá.
16. En tercer lugar, el tejido comunitario manifestó que los hechos de violencia intrafamiliar afectan de manera negativa los principios y valores establecidos por la ley de origen, que se fundamenta en el bienestar común como una guía para todas las relaciones humanas y con la naturaleza. Entonces, para esta comunidad indígena este tipo de violencia transgrede los mandatos, lo que genera un desequilibrio y una desarmonía en los individuos, las familias, la comunidad y el territorio. Además, el tejido comunitario afirmó que los hechos de violencia rompen con los principios universales de vida. Por esto, deben generar estrategias de sanación individual, familiar y comunitaria con el territorio y con la memoria de sus ancestros.
17. En cuarto lugar, esta comunidad indígena afirmó que la ciudadana Gloria Puertas, presunta víctima de los hechos objeto de la investigación, hace parte del tejido comunitario bajo el rol de compañera del señor Luis Fuentes. Para sustentar dicha afirmación, adjuntó un acta de posesión y nombramiento del tejido comunitario, en donde Gloria Puertas firmó un acta de asistencia y se identificó como comunera de este tejido comunitario.
18. En quinto lugar, la comunidad indígena afirmó que, según el reglamento interno del CIMMUA, existen mecanismos de resolución de conflictos basados en los usos y costumbres orientados a agotar distintas instancias, como el diálogo y la consulta tradicional para la reparación, armonización y sanación de las faltas con el fin de garantizar la no repetición de los conflictos. Estos mecanismos, según el tejido comunitario, son utilizados por las autoridades competentes, en compañía de una comisión de justicia propia[12]. En este caso concreto, la Comisión deberá estar integrada por representantes de las consejerías de mujer, familia, generación, mayores y la junta de gobierno. Además, los mecanismos de resolución de conflictos buscarán agotar las diferentes instancias, que comienzan por un abordaje en el núcleo familiar, luego un abordaje en la comunidad, luego desde el CIMMUA y finalmente desde el Consejo Indígena Muisca Chibcha Cundiboyacense -CIMCCB.
19. En sexto lugar, la comunidad afirmó que cuentan con una ruta para asegurar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que no vuelvan a ocurrir los hechos y que se garantice el debido proceso de los investigados. La ruta es la siguiente:
(i) Ata Kubun: apertura al diálogo.
(ii) Sabagoskwa Xaita Hika: antecedentes del conflicto.
(iii) Sibinuta Kuyi: evaluación y búsqueda de estrategias para la solución del conflicto.
(iv) Puyky Cho: armonización y generación de acuerdos.
(v) Ie Nxie Okasata Kyka: compromisos y seguimiento, así como tareas y responsabilidades.
20. Además, el tejido comunitario adjuntó un documento en donde se consignó un acompañamiento a un conflicto familiar de diciembre de 2023[13]. En ese caso, se comprometieron a: (i) consolidar una estrategia de visitas en las diferentes casas de las familias para evitar que se repitan las situaciones; (ii) verificar que la comunera denunciante dinamizara el Consejo de Mujeres durante seis meses para sanarse; y (iii) garantizar que el comunero denunciado cuide presencialmente a su hijo y que cumpla sus obligaciones como padre, comunero y hombre muisca.
21. En séptimo lugar, la comunidad indígena manifestó que la manera de garantizar la no revictimización y de proteger a las víctimas de los delitos es a través del acompañamiento de las distintas consejerías, como la Consejería de mujer, familia y generación, junto con la supervisión de las autoridades propias y la custodia de la guardia indígena.
22. Por último, el tejido comunitario sostuvo que en los casos de violencia intrafamiliar en los que se presentaron agresiones físicas deben agotarse todas las instancias de resolución de conflictos. Esto, con el fin de determinar si la jurisdicción especial indígena es la competente para llevar el caso o si la justicia ordinaria debe intervenir. En caso de que la justicia indígena lleve el caso, el acusado podrá ser sancionado con la expulsión de la parcialidad o el destierro de la etnia. Además, esta autoridad afirmó que ellos pueden realizar acuerdos con la justicia ordinaria para establecer rutas de articulación para la resolución de conflictos.
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[14]
23. El 1 de abril de 2024, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respondió a la solicitud de información de la magistrada ponente. En primer lugar, afirmó que el proceso organizativo del pueblo Muisca en Bogotá surge en un contexto de expansión urbana y migración en los años ochenta y noventa. En ese momento se formaron cabildos en Bosa y Suba con asesoría jurídica, basados en criterios étnicos y territoriales. El Tejido Comunitario Muisca Teusaka se fundó en las últimas dos décadas del siglo XX y reúne familias Muisca en Bogotá para revitalizar su cultura y memoria. Este tejido surgió de encuentros en la huerta de la Universidad Distrital y la maloca del Jardín Botánico, y se consolidó en 2009 con la reunión en Suamox. Además, el tejido es una red de familias auto reconocidas como indígenas muiscas que buscan la recomposición cultural y territorial.
24. De acuerdo con el ICANH, lo que se denomina territorio Teusaca es toda la parte de los cerros orientales hasta el páramo Cruz Verde. Existen asentamientos familiares en los barrios el Dorado, Belén, la Macarena y la Perseverancia. Además, 16 familias que pertenecen a este tejido, y algunos de sus integrantes viven en el occidente de la ciudad en la localidad de Kennedy.
25. En segundo lugar, este instituto manifestó que las prácticas sociales que se presentan como ejes de revitalización para el tejido son: (i) el arraigo y el ordenamiento territorial; (ii) el tejido; (iii) la alimentación; y (iv) los bailes, la música, la lengua, el arte y la comida tradicional.
26. En tercer lugar, el ICANH expuso la estructura organizativa del Tejido Comunitario Muisca Teusaka de la siguiente forma:

Fuente: elaboración propia a partir de la información proporcionada por el ICANH
27. Cada comunidad Muisca tiene su propio gobierno, autoridades y autonomía respecto de otras comunidades. Además, las autoridades máximas dentro de cada parcialidad o comunidad indígena son el Consejo de mayores, el Consejo de mujeres y el Consejo de familias. En el Tejido Comunitario Muisca Teusaka se destacan siete consejerías, que son la Consejería de niños y niñas o generación; el Consejo de jóvenes; el Consejo de mujeres; el Consejo de familias; el Consejo de autoridades; y el Consejo de mayores y sabedores.
28. En cuarto lugar, el ICANH puso de presente que si bien cada parcialidad indígena tiene una forma de tramitar los conflictos, no es claro cómo la jurisdicción especial indígena se ejerce de manera concreta por el Tejido Comunitario Muisca Teusaka. A pesar de esto, este instituto manifestó que este tejido comunitario se organiza a través de tres instancias, que son:
(i) Instancia I. Ejercicio y práctica preventiva interna[15]
(ii) Instancia II. Consejo Indígena Muisca de Mykyta, Unión y Autonomía (CIMMUA)[16]
(iii) Instancia III. Consejo Indígena Muisca Chibcha Cundiboyacense[17]
29. Además, el ICANH aclaró que el tejido comunitario no les comunicó ejercicios que mostraran la implementación de estos mecanismos de justicia propia, por lo que no se pudo conocer si han abordado casos de violencias basadas en género. Incluso, el instituto resaltó que, según el tejido comunitario, su ejercicio de justicia propia es un proceso en construcción que aún requiere otras entidades y autoridades indígenas para fortalecerse.
30. Adicionalmente, el Instituto destacó que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional y que existe un marco normativo nacional e internacional que las protege en contra de la violencia y la discriminación. Además, mencionó que:
“no es infrecuente que los agresores soliciten ser juzgados por la JEI donde saben que tendrán más posibilidad de incidir ante las autoridades en una sanción más leve o no recibirla, considerando que la justicia indigena también está permeada por sesgos patriarcales y discriminatorios hacia las mujeres, y que culturalmente la violencia de género (intrafamiliar, doméstica, sexual...) ha sido naturalizada e incluso legitimada como parte de las prácticas correctivas a conductas "inapropiadas" de las mujeres dentro de la tradición y los usos y costumbres.”[18]
31. Afirmó, en línea con lo anterior, que culturalmente la violencia basada en género está naturalizada y legitimada como parte de “las prácticas correctivas a conductas ‘inapropiadas’ de las mujeres dentro de la tradición de los usos y costumbres”[19]. Por esto, es realmente importante verificar si dentro de los usos y costumbres, además de tener mecanismos sancionatorios o correctivos a las violencias basadas en género, existan mecanismos preventivos y de atención a las víctimas.
32. Por último, el ICANH afirmó que el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena en contextos urbanos presenta desafíos únicos debido a la diversidad y heterogeneidad del territorio indígena en entornos urbanos, donde coexisten múltiples actores de diferentes orígenes étnicos, culturales y socioeconómicos. Esta convivencia y superposición de identidades y formas de ocupación del espacio hacen que el análisis del factor territorial resulte más complejo.
33. La concepción de territorio del Tejido Comunitario Muisca Teusaka está en construcción. Por una parte, se relaciona con hitos naturales como los cerros, ríos y lagunas, como con la cosmovisión Muisca contemporánea. Por otra parte, existe un interés de materializar su territorialidad en un territorio continuo. En este contexto, la adscripción a la jurisdicción especial indígena está más asociada a la pertenencia y reconocimiento de autoridades indígenas por parte de los miembros de la comunidad, en lugar de estar ligada a un territorio exclusivo.
34. Por todo lo anterior, el ICANH destacó que se necesita un enfoque que tenga en cuenta las dinámicas propias de estos contextos urbanos y la pertenencia de las comunidades a múltiples registros socioculturales e identitarios. Esto implica desarrollar soluciones innovadoras que promuevan la justicia y el respeto a los derechos de las comunidades indígenas en contextos urbanos.
35. Vencido el término probatorio, el Ministerio del Interior y la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN) no allegaron respuesta a los requerimientos probatorios de la magistrada sustanciadora[20].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
36. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
37. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá y el Tejido Comunitario Muisca Teusaka, para conocer del proceso contra del señor Luis Fuentes, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, en los términos del artículo 229 del Código Penal.
38. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la Sala Plena explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia de la referencia.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
39. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.
40. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas[22]. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[23]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[24]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
41. La Sala Plena estima que, en el asunto de la referencia, efectivamente se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. En efecto, analizadas las pruebas que obran en el expediente, se concluye que confluyen:
(i) El presupuesto subjetivo, pues conforme a lo señalado en los antecedentes de este auto, existen dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y que reclamaron expresamente la competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, perteneciente a la jurisdicción ordinaria y, por otro, la jurisdicción especial indígena, representada por el Tejido Comunitario Muisca Teusaka.
(ii) El presupuesto objetivo, porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Fuentes, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
(iii) El presupuesto normativo, puesto que las dos autoridades jurisdiccionales expusieron argumentos de índole constitucional para fundamentar su competencia. Así, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá sustentó su competencia a partir de los elementos que permiten la aplicación de la jurisdicción especial indígena y precisó que no se cumplen ninguno de ellos[25]. Por su parte, el gobernador del Tejido Comunitario Muisca Teusaka, a partir de los artículos 329 y 330 de la Constitución, así como el Convenio Internacional 169 de la OIT y la Ley 21 de 1991, consideró que se dan los supuestos para que el caso sea conocido por la jurisdicción indígena.
42. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflicto de jurisdicciones, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia.
Elementos o factores de competencia de la jurisdicción indígena. Reiteración de jurisprudencia
43. El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbito territorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello, pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que el derecho propio indígena sea compatible con el ordenamiento constitucional y legal[26] . En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la jurisdicción indígena se desprende del artículo 246 superior. También se deriva de los principios de la autonomía de los pueblos indígenas, de la diversidad étnica y cultural[27], del pluralismo y de la dignidad humana[28]. Además, según la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicción indígena persigue el propósito de garantizar la cláusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana[29].
44. Igualmente, esta Corporación reconoce que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva esta jurisdicción se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[30].
45. La jurisprudencia vigente de esta Corporación ha reconocido que el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: el personal y el territorial; además, que existen dos elementos que activan la competencia de la jurisdicción indígena: el objetivo y el institucional los cuales deben analizarse por el juez de resolución de conflictos de jurisdicciones a efectos de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una determinada causa[31].
46. Los cuatro elementos antes mencionados no deben ser verificados de forma concurrente. Por el contrario, para resolver un conflicto de competencia, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global, ponderada y razonable a fin de encontrar la solución que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonomía indígena y la diversidad étnica y cultural, así como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por este motivo, incluso si no concurren todos los elementos mencionados, es posible que el caso sea de competencia de la jurisdicción indígena[32].
47. En el ámbito penal, el elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[33]. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del caso[34].
48. Por su lado, el elemento territorial o geográfico se refiere a la competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[35], conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución. Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Sala Plena ha señalado que el territorio de una comunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico del respectivo resguardo. Ese territorio también abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[36].
49. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”[37]. Respecto a ese elemento, la jurisprudencia ha diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad indígena, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria. En tercer lugar, cuando, con independencia de la identidad étnica de la víctima, el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdicciones es competente[38]. En este sentido, en esos casos difíciles, que entran en la categoría del tercer escenario, el elemento objetivo no determina una solución específica del conflicto de competencia. En cuarto lugar, la jurisprudencia estima que cuando el comportamiento investigado reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria, se debe realizar un análisis estricto del elemento institucional.
50. Respecto de ese cuarto escenario, la jurisprudencia de la Corte señala que el hecho de que la cultura mayoritaria aprehenda un delito como especialmente nocivo para la sociedad, no implica, automáticamente, que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En efecto, el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”[39] en virtud del cual sólo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena. Por este motivo, la Corte Constitucional estima que no existe una regla general y abstracta en virtud de la cual el juzgamiento de ese tipo de actos es de competencia exclusiva y automática de la jurisdicción ordinaria.
51. En este sentido, el hecho de que la sociedad mayoritaria conciba una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento de la causa. Por el contrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria comprenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia[40]. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional[41].
52. El elemento institucional se refiere a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”[42], de tal manera que las autoridades indígenas acrediten: “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[43]. En efecto, la aplicación del fuero indígena no debe ni generar impunidad ni implicar una violación de los derechos del imputado o de las víctimas[44].
53. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la valoración del cumplimiento del factor institucional de competencia “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[45]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puede exigirles a las autoridades indígenas que adapten el derecho propio al derecho de la sociedad mayoritaria. Por el contrario, el juez debe partir del “pleno valor jurídico, de [la] autoridad y de [la] relevancia histórica” de las justicias ancestrales[46]. Además, “los límites de la autonomía no sólo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte constitucionalmente intolerable”[47].
54. A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico y de la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional creó las siguientes subreglas para evaluar el cumplimiento del factor institucional. Primero, con el fin de acreditar el respeto del debido proceso, basta con que la comunidad indígena pruebe “la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales”, así como la nocividad social de la conducta[48]. Segundo, el juez que resuelve un conflicto de competencia debe abstenerse de verificar “la compatibilidad entre el contenido material del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas”[49], pues ese tipo de examen sólo es posible de forma posterior, una vez se haya adelantado el respectivo proceso judicial tradicional. Sin embargo, el hecho de que ese control sea posterior no impide que la autoridad judicial que dirime un conflicto de competencia verifique “si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros”[50]. Tercero, incluso en aquellos casos en los que se debe hacer un análisis detallado del elemento institucional por la gravedad de la conducta investigada o la afectación de sujetos de especial protección constitucional, el juez que dirime los conflictos de jurisdicciones debe abstenerse de analizar “el contenido material del derecho propio”[51].
55. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la competencia para conocer el proceso llevado en contra del señor Luis Fuentes, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
Caso concreto
56. A efectos de dirimir este conflicto, y como previamente se explicó, la Corte procederá a examinar (i) los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la jurisdicción especial indígena.
57. Respecto del factor personal, relacionado con la condición de indígena del acusado Luis Fuentes, esta corporación resalta la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[52]. En el presente caso, el gobernador del Tejido Comunitario Muisca Teusaka afirmó que el señor Fuentes es comunero[53]. Además, en los anexos que allegó, existe una lista de asistencia de una asamblea de delegados de familia en donde participó el acusado y firmó como comunero de este tejido comunitario[54].
58. Si bien esta comunidad indígena está en trámite de registro ante el Ministerio del Interior[55], esta Corporación entiende que los mecanismos oficiales de registro de la población indígena son una herramienta útil para la acreditación de la calidad de indígena. Sin embargo, “no la constituyen, ya que los elementos definitorios de esta condición, cuando se trata de los miembros de las comunidades, es la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente”[56].
59. En consecuencia, la Sala concluye que la falta de registro no es una razón suficiente para concluir que el procesado no pertenece a la comunidad. En este sentido, tanto el reconocimiento del gobernador del tejido comunitario como la participación del acusado en actividades de la comunidad acreditan con suficiencia el factor personal.
60. En cuanto al elemento territorial, la Sala Plena no encuentra acreditado este requisito en ninguna de sus dimensiones. Conforme con la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación[57], los hechos sucedieron en la casa del acusado y la víctima, quienes viven en la localidad de Bosa en Bogotá D.C. Además, según la autoridad indígena y el ICANH, el tejido comunitario se ubica, principalmente, en el centro oriente de la ciudad, con asentamientos familiares en los barrios el Dorado, Belén, la Macarena y la Perseverancia. Incluso, algunos de sus integrantes viven en el occidente de la ciudad en la localidad de Kennedy. Por lo anterior, el lugar donde ocurrieron los hechos no se ubica dentro de los sectores que señalaron como los lugares en donde desarrollan su cultura, pues entre la localidad de Bosa y el centro oriente de la ciudad existen alrededor de16 kilómetros de distancia.
61. Ahora bien, tal y como lo señaló el gobernador del tejido comunitario, el ejercicio del fuero indígena en el caso de su comunidad está ligado a la identidad y autorreconocimiento, más que a un ámbito territorial cerrado. Además, en su respuesta al auto de pruebas, la autoridad indígena afirmó que las familias que conforman ese resguardo sostienen sus dinámicas de permanencia territorial dentro de las cuencas medias de los ríos Tunjuelito, Bogotá y los cerros orientales de Bogotá. Por último, el ICANH afirmó que el territorio Teusaca va desde los cerros orientales hasta el páramo Cruz Verde.
62. A pesar de reconocer las particularidades que puede tener una comunidad indígena que, como esta, habita en ámbitos urbanos y los retos que esto genera a la hora de analizar la configuración del elemento territorial[58], la Sala encuentra que en este caso la autoridad indígena se limitó a señalar que estos son los lugares en donde se desarrolla su actividad cultural, pero no especificó si justamente en el lugar donde ocurrieron los hechos se desarrollan constantemente diversas actividades propias de su vida en comunidad que permite dar lugar a la comprensión del territorio en un sentido amplio. Es decir, en este caso, en el expediente no se logró acreditar cómo en el lugar de los hechos se desarrolla su cultura.
63. En relación con el elemento objetivo, la conducta que se imputó al señor Fuentes es la de violencia intrafamiliar, prevista en el artículo 229 del Código Penal. Es decir, se trata de una conducta que atenta contra un bien jurídico de especial trascendencia constitucional y que es considerada nociva para la cultura mayoritaria. Respecto a este delito, la Corte advirtió que si “la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad”[59]. Por esa razón, la conducta de violencia intrafamiliar representa un alto grado de nocividad para la sociedad mayoritaria.
64. Paralelamente, esta Corporación ha resaltado que para la sociedad mayoritaria la violencia contra las mujeres tiene un elevado grado de nocividad social[60] porque “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”[61] . Además, “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[62] .
65. Ahora bien, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación:
“en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo”[63] .
66. En el caso concreto, se evidencia que, en principio, la presunta víctima también es reconocida como comunera por parte de la autoridad indígena[64]. Además, la autoridad indígena involucrada manifestó que los hechos de violencia intrafamiliar afectan negativamente los principios y valores establecidos por la ley de origen. Por lo tanto, este tipo de acciones generan un desequilibrio y una desarmonía en las personas, la familia, la comunidad y el territorio.
67. Por este motivo, la autoridad indígena puso de presente que en los casos de violencia intrafamiliar en donde hubo agresiones físicas se deben agotar todas las instancias de resolución de conflictos. Estas instancias inician por un abordaje en el núcleo familiar, luego un abordaje en la comunidad, luego desde el CIMMUA[65] y finalmente desde el CIMCCB[66]. Asimismo, esta autoridad afirmó que, en dado caso, el acusado podría ser sancionado con la expulsión de la parcialidad o el destierro de la etnia.
68. El hecho de que existan sanciones para estas conductas por parte de la comunidad revela que hay un interés que se considera digno de protección. Dicho de otro modo, para la Sala es claro que el hecho de que sean sancionados implica que la comunidad le otorga un nivel de importancia alto a la violencia intrafamiliar al interior de la comunidad.
69. Por lo tanto, para la Sala el análisis del elemento objetivo no es determinante en el caso en concreto, pues la conducta objeto de investigación afecta tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria. No obstante, la conducta es considerada como altamente lesiva para la sociedad mayoritaria, se analizará con mayor rigurosidad el elemento institucional.
70. Finalmente, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la Sala Plena pone de presente que parte de la existencia de una organización política y administrativa, a pesar de que no exista “evidencia de un acto formal de reconocimiento”[67]. Además, considera pertinente realizar las siguientes precisiones de acuerdo con lo expuesto por la autoridad indígena: (i) tanto el acusado como la víctima son miembros del Tejido Comunitario Muisca Teusaka; y (ii) en el resguardo existe institucionalidad: cuentan con una ruta tradicional para gestionar los conflictos liderada por los distintos Consejos del tejido comunitario. Además, en caso de que el conflicto lo amerite, podrá intervenir el Consejo Indígena Muisca de Mykyta, Unión y Autonomía (CIMMUA), o el Consejo Indígena Muisca Chibcha Cundiboyacense, como la figura regional máxima de representación de las diferentes comunidades muiscas del altiplano cundiboyacense.
71. A pesar de eso, la información allegada por esta comunidad resulta insuficiente para dar por acreditado el factor institucional con la rigurosidad que implica la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar. En primer lugar, tal y como lo manifestó el ICANH, que citó a su vez a la autoridad indígena, su ejercicio de justicia propia es un proceso en construcción que aún requiere de otras entidades y autoridades indígenas para fortalecerse. En ese sentido, la ruta ofrecida está planteada en términos generales, pero no es claro como este tejido comunitario en particular gestiona estas conductas que afectan los derechos de las mujeres.
72. Segundo, el Tejido Comunitario manifestó que la manera en cómo garantizan que los hechos no vuelvan a ocurrir es a través de la generación de acuerdos, así como el seguimiento a estos compromisos. Para la Sala, estas medidas no resultan suficientes para garantizar la no repetición de estas violencias que afectan de manera diferencial y desproporcionada a las mujeres, pues los mecanismos descritos no mitigan del todo el riesgo de que los hechos vuelvan a suceder.
73. Tercero, la autoridad indígena afirmó que los mecanismos de protección y participación de las víctimas se deben concertar con la Comisión del Consejo de justicia propia. Además, sostuvo que el debido proceso de las partes, la reparación y la no repetición se garantiza a través del acompañamiento de las distintas consejerías, junto con la supervisión de las autoridades propias y la custodia de la guardia indígena. Más aún, la autoridad indígena afirmó que no han resuelto casos de violencia intrafamiliar. Así las cosas, la Sala encuentra que estas afirmaciones no son suficientes para acreditar el elemento institucional, pues la autoridad indígena no precisó de manera concreta cómo se garantizarían plenamente los derechos de las víctimas y del investigado.
74. En suma, el Tejido Comunitario Muisca Teusaka no logró explicar cómo garantiza el debido proceso cuando juzga hechos de violencia intrafamiliar bajo los usos y costumbres de la comunidad ni demostró que existan mecanismos adecuados para prevenir esta conducta y evitar la reincidencia. Ello a pesar de que los documentos e información allegados muestran que existe una institucionalidad en proceso de consolidación. Por esas razones, no es posible considerar que se acredita el elemento institucional, en tanto que, dada la naturaleza de la conducta, se debe estudiar que se garanticen los derechos a la justicia, a la reparación y a la no repetición de la víctima.
75. Análisis ponderado de los elementos. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que: (i) se acreditó el elemento personal, en tanto el acusado pertenece al Tejido Comunitario Muisca Teusaka; (ii) no se acreditó el elemento territorial, pues el lugar donde ocurrieron los hechos no es un sitio en donde se ubica el tejido comunitario y no se demostró que en este lugar se desarrolla su cultura; (iii) el elemento objetivo no resulta determinante en este caso, en cuanto los hechos objeto de investigación son relevantes para las autoridades indígenas involucradas, quienes manifestaron su interés en investigar la conducta y al comunero, como para la sociedad mayoritaria, pues se trata de hechos relacionados con fenómenos de especial nocividad, como la violencia en contra de la mujer; y (iv) no se acreditó el elemento institucional, pues si bien el indiciado y la víctima son miembros del resguardo indígena, y el gobernador manifestó que cuenta con las herramientas para juzgar al indiciado con lineamientos propios, no se demostró (a) que sea posible garantizar los derechos del procesado al interior del trámite jurisdiccional especial de la comunidad, (b) que existan medidas para satisfacer los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar, así como tampoco se acreditó (c) la existencia de mecanismos para prevenir dicha conducta y evitar la reincidencia.
76. Al analizar dichos factores, la Sala Plena encuentra que la valoración del elemento territorial e institucional, en este caso, inclina la balanza en favor de asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria. Esto es así dos razones: primero, porque no se acreditó que los hechos ocurrieron en un lugar donde desarrollan su cultura. Segundo, porque al tratarse de hechos que revisten una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, y dado que no fue posible acreditar que la comunidad que reclama el conocimiento cuente con medidas para satisfacer los derechos a la verdad y la justicia de las víctimas de la conducta objeto de investigación, no es posible dar por acreditado el elemento institucional.
77. En síntesis, no se encontró acreditado el elemento territorial e institucional. Además, dado que la conducta que se investiga reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, no es posible considerar que se encuentran los elementos que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena, pues no se demostró que la comunidad cuenta con instituciones capaces de garantizar los derechos al debido proceso del investigado, y a la justicia, la reparación y no la repetición de las presuntas víctimas, Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia y a las presuntas víctimas involucradas es asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá y el Tejido Comunitario Muisca Teusaka y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Luis Fuentes corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4861 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión al Tejido Comunitario Muisca Teusaka y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 213 Local de la URI de Kennedy. Expediente digital CJU-4861, archivo “001EscritoAcusacion20230731.pdf”.
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.
[4] Expediente digital CJU-4861, archivo “005ActaAudienciaConcentrada20230802 AI-18437.pdf”.
[5] Expediente digital CJU-4861, archivo “009AvocaConocimientoJ01PNMTransitorio.pdf”.
[6] Expediente digital CJU-4861, archivo “014ActaConcentrada.pdf”.
[7] Expediente digital CJU-4861, archivo “012SolicitudCambioDeJurisdiccion.pdf”.
[8] Expediente digital CJU-4861, archivo “https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F11I5o0wGBbXRKwY2-IL2o1h3StyO-EAeN%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=05%7C01%7Cj401pmpalfcbta%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7Ccf7af45e5dfd4c15997308dbb41464f5%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C1%7C638301771984783837%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C2000%7C%7C%7C&sdata=UVGUevjrJR8CIMWKU3OIMDW1nG%2FGORzq7FvRGwjAUqE%3D&reserved=0”.
[9] Expediente digital CJU-4861, archivo “019ActaAudienciaNiegaCambioJurisdiccion.pdf”.
[10] Expediente digital CJU-4861, carpeta “ CUI_11001600001920238011200 NI_442694- 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia- C05Multimedia” , archivo multimedia “002GrabacionAudienciaNiegaCambioJurisdiccion.url”.
[11] Expediente digital CJU-4861, archivo “Respuestas Corte Constitucionalpdf”.
[12] Esta Comisión de justicia propia está conformada por el consejo de gobierno Zhybyn o la parcialidad responsable del caso en cuestión.
[13] Allí se aplicó la mencionada ruta y se concluyó que: (i) las agresiones fueron mutuas y con la misma magnitud y gravedad, por lo que era necesario realizar una recomposición física, emocional, psicológica y espiritual; (ii) la solicitud de fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas no son fundamentales para la conciliación de este asunto, pues no hubo abandono ni inasistencia por parte del comunero acusado y, en realidad, “la solicitud fue hecha en un momento cargado de emocionalidad bajo la falta de una orientación positiva” por parte de la comunera que lo acusó. Anexo 6. Acompañamiento de conflicto familiar Diciembre 2023.pdf.
[14] Expediente digital CJU-4861, archivo “Concepto_Resg,_Urbpdf”.
[15] Allí se realizan prácticas de armonización a través de prácticas como “el confieso”, “la limpia” y “el pagamento”. Estas prácticas se realizan, en principio, en las familias, y luego se establecen espacios colectivos de encuentro. Esto hace parte de procesos de aprendizaje y de intercambio de saberes entre los pueblos indígenas andinos.
[16] Esta instancia se activa en casos de “desarmonización, desavenencia o que implican un conflicto” que excede la primera instancia para su resolución. Acá hay un primer momento de consulta, en donde se indaga por el problema, y un segundo momento de aplicación, que es donde se ejecutan las medidas acordadas para solucionar el conflicto.
[17] Esta instancia se activa en caso de que, para gestionar el conflicto, se considere que debe intervenir el Consejo Indígena Muisca Chibcha Cundiboyacense o en caso de que los conflictos involucren a integrantes de diferentes regiones.
[18] Expediente digital CJU-4861, archivo “Concepto_Resg,_Urbpdf”.
[19] Ibídem.
[20] Expediente digital CJU-4861, documento “02CJU-4861 Informe de Pruebaspdf”
[21] Auto 076 de 2022.
[22] Auto 315 de 2021, auto 166 de 2021 y auto 495 de 2021, entre muchos otros.
[23] Auto 721 de 2022.
[24] Auto 721 de 2022 y auto 356 de 2022, entre muchos otros.
[25] Expediente digital CJU-4861, documento “019ActaAudienciaNiegaCambioJurisdiccionpdf”.
[26] Constitución Política de Colombia, art. 246.
[27] Ibídem., art. 7.
[28] Ibídem, art. 1.
[29] Sentencia T-387 de 2020.
[30] Sentencias T-496 de 1996, T- 617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.
[31] Sentencia T-208 de 2015.
[32] Sentencia T-208 de 2019 y T-522 de 2016
[33] Auto 206 de 2022.
[34] Ibídem y auto 029 de 2022. En cualquier caso, los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no son los únicos medios probatorios conducentes y pertinentes para probar el elemento personal. En efecto, los censos y los registros son meramente declarativos y no constitutivos de la condición de miembro de una comunidad étnica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la T-703 de 2008, la T-208 de 2019 y en el auto 903 de 2022.
[35] Auto 750 de 2021.
[36] Ibídem.
[37] Ibídem.
[38] Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-522 de 2016 y auto 750 de 2021.
[39] Sentencia T-617 de 2010 y T-387 de 2020.
[40] Auto 1164 de 2022.
[41] Ibídem.
[42] Auto 138 de 2022.
[43] Auto 792 de 2022 y auto 1164 de 2022.
[44] Sentencia C-463 de 2014, T-387 de 2020 y autos 567 de 2022 y 1164 de 2022.
[45] Auto 1164 de 2022.
[46] Ibídem.
[47] Auto 967 de 2022, por medio del cual se dirimió un conflicto de competencia en favor de la jurisdicción especial indígena en el marco de un proceso penal por el delito de tentativa de homicidio.
[48] Auto 792 de 2022.
[49] Auto 1164 de 2022
[50] Ibídem.
[51] Ibídem.
[52] Sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.
[53] Expediente digital CJU-4861, documento “012SolicitudCambioDeJurisdiccionpdf”; expediente digital CJU-4861, documento “Respuestas Corte Constitucionalpdf”.
[54] Expediente digital CJU-4861, archivo “https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F11I5o0wGBbXRKwY2-IL2o1h3StyO-EAeN%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=05%7C01%7Cj401pmpalfcbta%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7Ccf7af45e5dfd4c15997308dbb41464f5%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C1%7C638301771984783837%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C2000%7C%7C%7C&sdata=UVGUevjrJR8CIMWKU3OIMDW1nG%2FGORzq7FvRGwjAUqE%3D&reserved=0”. Ver el documento “acta de ratificación de autoridades TCMT 2022.pdf”.
[55] Expediente digital CJU-4861, documento “Respuestas Corte Constitucionalpdf”. p. 1.
[56] Auto 792 de 2002 y auto 059 de 2023.
[57] Expediente Digital CJU 4549, documento “ 02EscritoAcusacion.pdf”.
[58] Auto 340 de 2023.
[59] Sentencia C-368 de 2014. Reiterada en los autos 1389 de 2022 y 1294 de 2023.
[60] Autos 444 y 1064 de 2022.
[61] Ibídem.
[62] Ibídem.
[63] Auto 903 de 2022, citado en el auto 340 de 2023.
[64] Si bien la víctima no manifestó ser parte del Tejido Comunitario Muisca Teusaka, la autoridad indígena acreditó que la víctima participó en espacios como la asamblea de delegados de familia. Esto se pudo acreditar pues la víctima firmó como asistente y se identificó allí como comunera.
[65] Consejo Indígena Muisca Chibcha Cundiboyacense
[66] Consejo Indígena Muisca Mykyta, Unión y Autonomía
[67]Auto 1048 de 2022.