A885-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-885/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 885 de 2024

 

Referencia: expediente CJU-5020

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES 

 

1. Causa judicial que suscita la controversia. Rosa Elvia Pino Moreno, actuando en nombre propio, promovió demanda ordinaria laboral[1] en contra del municipio de Cali, Secretaría de Educación, y la Institución Educativa Eustaquio Palacios. En ella solicitó que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogados y la consecuente condena al pago de honorarios.

 

2. Como sustento de sus pretensiones, explicó que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la Institución Educativa Eustaquio Palacios, en virtud del cual esta le otorgó poder para asumir la representación judicial de sus intereses, respecto de una demanda que interpuso en contra suya el Centro de Estudios para los Sistemas de Información, CECI, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. Rosa Elvia Pino Moreno explicó que los honorarios pactados en aquel contrato correspondían al «30% de las pretensiones de la demanda o lo que fijara el juez laboral una vez vencido el término para interponer el recurso de revisión». Adujo que, en su calidad de apoderada de la institución educativa, actuó diligentemente durante el trámite de primera y segunda instancia del mencionado proceso y que, una vez ejecutoriada la respectiva sentencia, presentó copia de esta ante la Secretaría de Educación del municipio de Cali, pese a lo cual no ha recibido el pago de los honorarios por la gestión realizada.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. La demanda le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, autoridad que, mediante auto del 19 de julio de 2021[2], resolvió «rechazar la demanda» y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cali. Fundamentó su decisión en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo numeral 5 señala que los jueces de lo contencioso administrativo conocen en primera instancia los procesos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que en su criterio sucede en el caso examinado, pues la demandada es una entidad pública del orden territorial[3].

 

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, por medio de auto del 23 de octubre de 2023[4], declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Basó su decisión en el Auto 930 de 2021, en el que, según indicó, esta Corte dispuso que la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de honorarios profesionales recae sobre los jueces laborales, de conformidad con el artículo 2.º, numeral 6.º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

6. Primero, se cumple el presupuesto subjetivo, pues intervienen dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, la ordinaria en su especialidad laboral y la de lo contencioso administrativo.

 

7. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, debido a que Rosa Elvia Pino Moreno promovió demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Cali, Secretaría de Educación, y la Institución Educativa Eustaquio Palacios, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y, con ello, el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que se pactaron en él.

 

8. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos con el fin de rechazar su competencia para conocer la demanda (fjs. 3 y 4 ut supra).

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas que pretendan la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con el Estado y el reconocimiento de honorarios profesionales por el ejercicio de la abogacía. Reiteración Auto 521 de 2022[5]

 

9. El artículo 104, numeral 2, del CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer procesos relativos «a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado». Por disposición del artículo 105 de la misma normatividad, quedan exceptuadas de dicha regla las controversias concernientes a contratos celebrados por entidades públicas (i) cuando estas tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera y el acuerdo correspondan al giro ordinario de sus negocios (numeral 1) y (ii) cuando el contrato sea de naturaleza laboral y, por ende, involucre a un trabajador oficial (numeral 4).

 

10. En aquellos casos que le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio de control es el de controversias contractuales reglado en el artículo 141 del CPACA, que señala que «cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento […] que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas».

 

11. La definición del contrato estatal y, con ello, la procedencia del referido medio de control se encuentra determinada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que tienen la naturaleza de tal «todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad». En su numeral 3.º, dicho artículo señala expresamente que los contratos de prestación de servicios profesionales que celebren las entidades estatales con personas naturales tienen el carácter de estatales[6].

 

12. En línea con ello, de los artículos 2 (numeral 4, literal h) de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 se desprende que los de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son una modalidad de contrato estatal que corresponde a aquellos de naturaleza intelectual, diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales. Además, para su celebración se debe recurrir a la modalidad de contratación directa.

 

13. Con base en las anteriores consideraciones, el Auto 521 de 2022 estableció como regla de decisión que las demandas laborales que se dirijan «contra entidades públicas que pretendan la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y el consecuente pago de los honorarios pactados corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 104.2 del CPACA, precepto que se complementa con lo señalado en el artículo 141 del mismo estatuto, en el que se precisa que el medio de control de controversias contractuales es procedente para dar trámite a dicha pretensión».

 

III.           CASO CONCRETO

 

14. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Rosa Elvia Pino Moreno contra el municipio de Cali, Secretaría de Educación, y la Institución Educativa Eustaquio Palacios, de acuerdo con la regla de decisión del Auto 521 de 2022, que en esta oportunidad la Sala reitera.

 

15. La corporación arribó a esta conclusión teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, preliminarmente puede concluirse que el contrato que suscita la presente controversia es de naturaleza estatal. El mencionado acto jurídico suscrito entre la demandante y el rector de la Institución Educativa Eustaquio Palacios[7] tuvo por objeto la representación judicial de ese establecimiento educativo, con motivo de una demanda que interpuso en su contra el Centro de Estudios para los Sistemas de Información;[8] un servicio profesional y especializado que asumió la demandante y que no corresponde al objeto misional de la institución educativa. Además, las entidades contra las cuales se dirige la demanda tienen carácter estatal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 286 y siguientes), la Ley 1333 de 1986[9] (arts. 3 y siguientes), la Ley 715 de 2001[10] (art. 9) y, principalmente, el artículo 2 (numeral 1, literal a)[11] de la Ley 80 de 1993. Para identificar los contratos de la administración pública como contratos estatales, esta última ley asumió la aplicación de un criterio subjetivo desde un punto de vista orgánico y funcional, de allí que ni siquiera el sometimiento del contrato a las reglas del derecho privado modifica la naturaleza estatal de los actos jurídicos que celebren las entidades públicas identificadas en ella. 

 

16. Es preciso señalar que en este caso no resulta aplicable lo dispuesto en los autos 930 de 2021 y 1005 de 2021, en los que la Corte Constitucional determinó que, con base en el artículo 2.6 del CPTSS, «las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral». Lo anterior, por cuanto la regla que se fijó en tales providencias respondió a supuestos de hecho diferentes a los del presente asunto pues, en aquellas oportunidades, se trató de controversias que no se enmarcaban en un contrato estatal pues estaban relacionadas con servicios de abogacía prestados a personas naturales que, además, no ejercían función administrativa. Sumado a ello, en tales casos, los profesionales del derecho pretendieron el respectivo pago a través de un incidente de regulación de honorarios, luego no se perseguía entonces la declaratoria de existencia de un contrato, con sus correspondientes condenas. Por ese motivo, la Sala encuentra que el precedente aplicable es el Auto 521 de 2022 antes referido.

 

17. Así pues, dado que la demanda presentada por Rosa Elvia Pino Moreno pretende se declare la existencia de un contrato estatal, la controversia se enmarca dentro de los presupuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. Por tanto, la Sala resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Cali conocer la demanda de la referencia y ordenará remitir el expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

18. Regla de decisión[12]. «Las demandas ordinarias dirigidas contra entidades públicas que pretendan la declaratoria de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y el consecuente pago de los honorarios pactados corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 104.2 del CPACA, precepto que se complementa con lo señalado en el artículo 141 del mismo estatuto, en el que se precisa que el medio de control de controversias contractuales es procedente para dar trámite a dicha pretensión.».

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre  jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por Rosa Elvia Pino Moreno contra el municipio de Cali, Secretaría de Educación, y la Institución Educativa Eustaquio Palacios.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5020 al Juzgado Tercero Administrativo de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, CJU-5020. Archivo denominado “02Demandapdf ”.

[2] Expediente digital, CJU-5020. Archivo “06AutoRechazaDemandaRemiteJuzgadosAdministrativospdf ”.

[3] La demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 19 de julio de 2021, el cual fue concedido mediante auto del 14 de octubre de ese año. No obstante, posteriormente, en providencia del 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali ordenó dejar sin efecto el auto que concedió la apelación y, en su lugar, declaró la improcedencia de tal recurso.

[4] Expediente digital, CJU-5020. Archivo 007_AUTOQUEREMITEPROCESOPORCOMPETENCIApdf”.

[5] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[6] «Son contratos de prestación de servicios, los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».

[7] Es una institución de carácter oficial fundada en 1963, adscrita a la Secretaria de Educación municipal de Santiago de Cali.

[8] Al respecto, la cláusula primera del referido contrato prevé: «EL MANDATARIO se obliga para con el mandante de manera independiente a prestar asesoría jurídica, contestación de la demanda. interposición de recursos ordinarios y extraordinarios y todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del mandato (Solicitar documentación requerida para la gestión ante otra entidades) al mandante en la demanda contenciosa- Acción de controversia 760012331000200502371 00 Actor: C.E.S.I. - CENTRO DE ESTUDIOS PARA LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN Demandados: MUNICIPIO DE CALI - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN E INSTITUCIÓN EDUCATIVA EUSTAQUIO PALACIOS-Asunto: Contractuales que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle».

[9] «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal».

[10] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151288356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».

[11] «ARTÍCULO 2.º. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles».

[12] Auto 521 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo.