A889-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-889/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 889 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5224
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Aguas Claras de Ayapel.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación[1], en el departamento de Antioquia en los municipios de Nechí, el Bagre y Caucasia; en el departamento de Córdoba en los municipios de Ayapel, la Apartada, Buenavista, Pueblo Nuevo y Planeta Rica y en el departamento de Sucre en los municipios de San Marcos, Majagual y Guaranda, desde inicios del año 2019 hasta el 11 de septiembre del año 2023, el señor Fredy José Rivera Cochero, alias “bula” o “cabezón”, con el fin de cometer conductas punibles como tráfico de estupefacientes, homicidios, extorsiones, desplazamientos forzados y así obtener el control del territorio y las rentas que se derivan de las actividades ilícitas, se concertó con otras personas con el fin de lograr un acuerdo orientado a desarrollar una empresa criminal con vocación de permanencia y durabilidad en el tiempo. Tal grupo de personas se hizo conocer como Gao Clan del Golfo, estructura Roberto Vargas, subestructura Uldar Cardona. Producto de la actividad del grupo referido, la comunidad de los municipios referidos como zona de acción, era víctima de un ambiente de pánico, terror y zozobra. Así mismo, dentro de tal estructura, el señor Fredy José Rivera Cochero se desempeñaba como cabecilla financiero, encargado de: (i) recibir el dinero producto de las extorsiones a los mineros, comerciantes, finqueros y demás habitantes; (ii) ordenar homicidios selectivos y a quién dirigir las extorsiones, así como (iii) coordinar el tráfico de estupefacientes en las zonas de influencia. La captura de Rivera Cochero, se dio en el municipio de Cáceres, Antioquia, de forma individual, en una vivienda en la que se encontraba descansando. En la habitación en la que se encontraba Fredy Rivera Cochero, se incautaron además un arma de fuego y 3 proveedores.
2. El 12 de septiembre de 2023[2], ante el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, de Montería, se legalizó la captura, se legalizaron los elementos incautados y se formuló la imputación contra Fredy José Rivera Cochero por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
3. El 5 de febrero de 2024[3], el Gobernador del cabildo indígena Aguas Claras, de Ayapel, Córdoba, Julio César Vergara Borja, solicitó que la investigación y el proceso en contra de señor Fredy José Rivera Cochero, pasara al conocimiento del cabildo que él representa por considerar que es la jurisdicción competente. Lo anterior, con fundamento en los artículos 7, 29 y 246 de la Constitución. En particular indicó el gobernador, a través de la apoderada de la defensa, que el Sr. Rivera Cochero hace parte del pueblo Zenú, Cabildo Indígena Aguas Claras, como consta en el censo interno. Así mismo, se adujo que al interior del cabildo indígena, existe un lugar en donde el procesado podría cumplir su pena privativa de la libertad, el cual garantiza tanto el cumplimiento de la pena como el respeto por los derechos de la persona condenada, tal como lo constata el certificado presentado por el INPEC. Adicionalmente, se mencionó la existencia de una autoridad tradicional que puede verificar la existencia de la conducta y juzgar la misma, así como la imponer sanciones, castigos o penas por conductas que se consideren faltas graves. En cuanto a la naturaleza de la conducta, se sustentó que la misma, al considerarse como violatoria del bien jurídico tutelado “seguridad pública”, es una falta grave al interior de la JEI, como consta en los estatutos de la comunidad, con una pena que va entre los 15 y los 22 años de internamiento en el centro de armonización espiritual, el cual está certificado como centro de reclusión.
4. En la misma audiencia de impugnación de competencia, celebrada el 5 de febrero de 2024, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, resolvió que la Jurisdicción Penal Especializada es la competente para conocer del asunto y, por lo tanto, debe proponerse el conflicto positivo de jurisdicciones entre dicha jurisdicción y la Jurisdicción Especial Indígena. Como consecuencia de lo anterior, el expediente debe remitirse a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Indicó como fundamento normativo para conocer del asunto que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia T-975 de 2014, se debe acreditar el cumplimiento de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional por parte del Cabildo Indígena que solicita el conocimiento del asunto, y en el presente caso, el gobernador del Cabildo Aguas Claras de Ayapel, Córdoba, pueblo Zenú, pudo acreditar únicamente el elemento personal y no el resto de los elementos. En concreto, que el lugar en donde presuntamente se han desarrollado las acciones imputadas a Fredy José Rivera excede el espacio en el que se encuentra asentado el pueblo Zenú. En cuanto al elemento objetivo, indicó el juez, que si bien es cierto el bien jurídico vulnerado interesa tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, las conductas presuntamente desplegadas, revisten un carácter de especial nocividad, adicionalmente que las mismas no se trataban de conductas aisladas, sino que la captura se dio en el marco de una investigación en contra de la macro criminalidad en cabeza del Clan del Golfo, lo cual representa para el Estado una obligación especial de protección. En cuanto al factor institucional, indicó el juez, que es necesario hacer un análisis estricto, y considera que la información acerca de la estructura judicial del Cabildo es precaria y no da cuenta de que garantice un proceso suficientemente establecido que pueda investigar, juzgar y castigar a una persona que está siendo investigada como cabecilla de una subestructura de un grupo conocidamente lesivo y nocivo para la sociedad, en un contexto de macro criminalidad, como lo es el Clan del Golfo.
5. El 16 de febrero de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 20 de febrero de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería) y otra que hace parte de la jurisdicción especial indígena (Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Aguas Claras de Ayapel, pueblo Zenú) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la investigación que se adelanta en contra de Fredy José Rivera Cochero por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo Aguas Claras de Ayapel expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 - 4 supra) -presupuesto normativo-.
La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.
9. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[9]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[10] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[11]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena
10. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[12] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[13]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[14] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[15]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[16].
11. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[17] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[18].
12. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[19]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[20] que busca proteger su “conciencia étnica”[21], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[22]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[23] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
13. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[24]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[25].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial
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Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
14. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[26]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[27]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[28]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[29] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[30]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
Caso concreto
15. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
Constancia de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.
16. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[31]. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentra acreditado. En efecto, en el expediente obra la declaración del gobernador del cabildo indígena Aguas Claras de Ayapel, Córdoba según las cuales refiere que el imputado pertenece a esa comunidad y la mención del censo realizado al interior del Cabildo [32]. Sin embargo, reitera esta Corporación que este tipo de declaraciones tienen un mero efecto declarativo en el caso concreto.
17. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[33]. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[34]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[35].
18. La Sala encuentra que en el presente caso cumple con el factor territorial por las siguientes razones: i) según la descripción fáctica realizada y la información que reposa en el escrito de acusación[36], los hechos que configuran las conductas imputadas a Fredy José Rivera Cochero – concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –, habrían ocurrido en los municipios de Nechí, El Bagre, Caucasia en Antioquía, en Ayapel, La Apartada, Buena vista, Pueblo Nuevo y Planeta rica en Córdoba y San Marcos, Majagual y Granada en el Sucre; ii) En Colombia – según la ONIC – el pueblo indígena Zenú, ocupa hoy gran parte del territorio de los departamentos de Córdoba, Sucre y algunos municipios de Antioquia, dentro de los cuales se encuentra el municipio de Cáceres[37], Antioquia, en el cual fue capturado Fredy José Rivera Cochero, así como los municipios referidos como zona de influencia de sus presuntas conductas delictivas[38].
19. Factor objetivo. Este criterio supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[39]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[40]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[41]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[42].
20. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[43]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[44] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[45], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[46].
21. En relación con la conducta que es objeto de investigación en el caso sub examine, la Sala observa que se trata de una conducta que afecta los intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. En relación con lo primero, la Corte ha establecido que tanto el delito de concierto para delinquir como el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones protegen el bien jurídico de la seguridad pública. Asimismo, ha explicado que “[e]l ámbito de protección de la norma se enmarca en la prevención de los actos que signifiquen el potencial o el inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes personales”[47]. Adicionalmente, en el Auto 501 de 2022, la Corte explicó que es relevante tener en cuenta en el análisis del factor objetivo que (i) el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas cuenta con un “fundamento constitucional directo”, contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que prevé el monopolio estatal de las armas de fuego y (ii) en el ámbito internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados “resaltó la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Esto debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado…”. Se trata, entonces, de una conducta respecto de la cual la cultura mayoritaria tiene interés en su judicialización, conforme a lo expuesto.
22. De otra parte se advierte que para la Comunidad Indígena Zenú las conductas imputadas el a Fredy José Rivera Cochero son objeto de sanción. En efecto, en la audiencia del 5 de febrero de 2024, el gobernador del cabildo Aguas Claras de Ayapel, explicó que la misma tiene una pena privativa de la libertad en centro de armonización cuya duración es definida después de un análisis profundo de la gravedad de la conducta.[48]
23. De acuerdo con lo expuesto, debido a que la conducta imputada al señor Fredy José Rivera Cochero – concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones – afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso.
24. Además, la Sala advierte que posiblemente se esté frente a un delito de especial gravedad, lo que supone un análisis riguroso del elemento institucional. En el Auto 501 de 2022, la Corte estableció que los tipos penales previstos en los artículos 365[49] y 366[50] del Código Penal revisten especial gravedad, esa afirmación debe ser entendida en el contexto particular del análisis de la conducta que fue imputada a los procesados en el trámite penal en el que se suscitó dicho conflicto de competencia. En el caso sub examine, es necesario tener en cuenta que los delitos imputados a Fredy José Rivera Cochero constituirían el uso de una violencia sistemática y/o organizada con el fin de lograr el control territorial delincuencial de la zona en la que, supuestamente, actuaban, en un marco de macro criminalidad desplegada por el Clan del Golfo. Lo anterior se evidencia en que la estructura criminal de la que, supuestamente, hacía parte Fredy José Rivera Cochero, desarrollaba acciones que mantenían en un ambiente de miedo, zozobra y peligro a las comunidades por medio del uso de violencia reiterada. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte en el sentido de indicar que “[l]os crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[51]. En consecuencia, se puede considerar que se está frente a un delito de especial nocividad o gravedad, que supone un análisis más riguroso del elemento institucional.
25. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[52]. Este factor, se encuentra acreditado en el presente caso toda vez que el gobernador del cabildo indígena Aguas Claras de Ayapel, Córdoba, manifestó la existencia de una estructura al interior del cabildo que garantiza el respeto por los derechos del procesado así como el castigo de las conductas lesivas, sin embargo, entendiendo que las conductas imputadas a Rivera Cochero revisten un carácter de especial nocividad por el uso sistemático de violencia y su presunta pertenencia a un grupo criminal como lo es el Clan del Golfo, la Sala advierte que las autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad no superan el análisis más riguroso que debe efectuarse en el caso concreto por las características especiales de las conductas desplegadas.
26. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que: i) el acusado es miembro de la Comunidad Indígena Zenú, Cabildo Indígena Aguas Claras de Ayapel, Córdoba. Se constata, entonces, el factor personal; ii) el pueblo indígena que reclama el conocimiento del asunto, tiene presencia en el municipio de Cáceres, Antioquia, lugar en el cual el acusado fue capturado[53]; iii) la conducta punible atribuida al acusado suscita interés por parte de la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena para su judicialización; iv) la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas de la Comunidad Zenú, cabildo Indígena Aguas Claras de Ayapel, para asumir la competencia del caso, supone una muestra inicial de institucionalidad. Sin embargo, ante la exigencia de constatar una capacidad institucional que lleve a cabo la judicialización apropiada del acusado y, la garantía de sus derechos, la información allegada es insuficiente. Por lo que debe concluirse que no se cumple con el factor institucional en el caso concreto.
27. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la Jurisdicción Penal Especializada, dado que la comunidad indígena no acreditó el cumplimiento del factor institucional teniendo en cuenta la especial gravedad de las conductas imputadas al Señor Fredy José Rivera Cochero, configurada en el hipotético uso sistemático y organizado de violencia.
28. Conclusión. En consecuencia, el expediente CJU-5224 en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra Fredy José Rivera Cochero por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, será remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo Indígena Aguas Claras de Ayapel, Córdoba.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería y las autoridades del Cabildo Indígena Aguas Claras de Ayapel, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Penal Especializada conocer el proceso penal seguido en contra de Fredy José Rivera Cochero por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SEGUNDO. – REMITIR el expediente CJU-5224 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Cabildo Indígena Aguas Claras de Ayapel y a los demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5224. Archivo 002EscritoDeAcusacion.pdf
[2] Expediente digital. Actas de garantías.
[3] Expediente digital. 017AudienciaAcusación2024025.
[4] Expediente digital CJU 5224. Archivo 03CJU-5224 Constancia de Reparto.pdf
[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[9] Sentencia SU-510 de 1998.
[10] Sentencia C-480 de 2019.
[11] Ib.
[12] Sentencia SU-510 de 1998
[13] Sentencia C-617 de 2010.
[14] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Sentencia C-463 de 2014.
[19] Ib.
[20] Sentencia T-617 de 2010.
[21] Ib.
[22] Ib.
[23] Ib.
[24] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[25] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[26] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[27] Sentencia T-764 de 2014.
[28] Corte Constitucional, C-463 de 2014.
[29] Id.
[30] Id.
[31] Sentencia C-463 de 2014.
[32] Expediente digital CJU 5157. Archivo 015SolicitudCambiodeJurisdicción.pdf
[33] Sentencia C-463 de 2014.
[34] Auto 605 de 2022.
[35] Auto 605 de 2022.
[36] Expediente digital CJU 5224. Archivo 002EscritoDeAcusacion.pdf
[37]https://www.minjusticia.gov.co/programasco/sistemaslocalesjusticia/Documents/USAID/Mapa20deactores
[38] https://www.onic.org.co/pueblos/1171-zenu
[39] Sentencia C-463 de 2014.
[40] Ibidem.
[41] Ibidem.
[42] Ibidem.
[43] Ibidem.
[44] Ibidem.
[45] Ibidem.
[46] Ibidem.
[47] Ibidem.
[48] Expediente digital CJU 5224. 017AudienciaAcusacion2024025
[49] Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
[50] Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
[51] Sentencia T-002 de 2012.
[52] Sentencia C-463 de 2014
[53] Ibidem.