A898-24


 

 

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Auto A-898/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto No. 898 de 2024

Referencia: expediente CJU-5441

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.    ANTECEDENTES

§1.    Causa judicial que originó el conflicto. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad-, contra Alberto Antonio Suarez Bravo, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones[1] mediante las cuales reconoció y reliquidó la pensión de invalidez a favor de este. La demandante alega que se demostró que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue adulterado y, en consecuencia, el demandado no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de dicha prestación[2].

 

§2.    Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA). Por reparto, el asunto se le asignó al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que, mediante auto del 12 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia[3]. Argumentó que el artículo 105, numeral 4º, del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA) excluye de la competencia de la JCA los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, y el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que la Jurisdicción Ordinaria Laboral (JOL) es competente para tramitar los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral. Igualmente, citó el auto del 28 de marzo de 2019 el Consejo de Estado, que sistematizó la jurisdicción competente en materia de seguridad social. Al analizar dichos fundamentos frente al caso de Suarez Bravo, concluyó que el asunto debía ser conocido por la JOL, pues el demandado tiene calidad de trabajador particular.

 

§3.    Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (JOL). El 28 de junio de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), aunque el expediente se le remitió el 20 de noviembre de 2023[4]. Posteriormente[5], dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción[6]. Para ello, citó la Sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional, jurisprudencia a partir de la cual concluyó que lo pretendido por Colpensiones es la nulidad de un acto administrativo emitido por ella, por lo que el asunto trata de una acción de nulidad (lesividad), frente a lo cual la competencia radica en la JCA.

 

§4.    Remisión a la Corte Constitucional. El 29 de abril de 2024, se repartió el asunto para su sustanciación a la magistrada Diana Fajardo Rivera y el expediente digital fue enviado a ese despacho a través de acta secretarial del 2 de mayo siguiente[7].

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

§5.    Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

§6.    Se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver, tal como se expone a continuación:

 

Presupuesto

Análisis

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Tribunal Administrativo del Cesar (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Jurisdicción Ordinaria).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[9].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra Alberto Antonio Suarez Bravo.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].

Se cumple. Ambas autoridades, conforme a lo descrito en los párrafos 2 y 3, enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.

 

§7.    La competencia para conocer de las demandas de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[11]. La Sala Plena de la Corte, en el Auto 316 de 2021[12], estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[13].

 

§8.    Caso concreto. Como en este caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio relacionado con derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el CJU-5441 en el sentido de declarar que corresponde a dicha jurisdicción conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra Alberto Antonio Suarez Bravo.

 

§9.    Regla de decisión: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de las resoluciones mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de invalidez a favor del señor Alberto Antonio Suarez Bravo.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5441 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Resolución GNR 320104 del 19 de octubre de 2015, Resolución GNR 42512 del 09 de febrero de 2016, Resolución DIR 7155 del 02 de junio de 2017 y Resolución SUB 219913 del 09 de octubre de 2017.

[2] Todos los documentos citados en esta providencia hacen parte del Expediente Digital del CJU-5441, salvo que se afirme lo contrario. Lo descrito en este párrafo se basó en el documento “02DemandaCC_12521953_Alberto_Suarezpdf”.

[3] Documento “10Autopdf”.

[4] Documento “8Respuesta-EnvíoLinkpdf”.

[5] La Corte aclara que no es posible determinar la fecha exacta de dicha providencia, pues en el encabezado de esta se omitió incluir el mes en el que se emitió, ya que únicamente señala “Valledupar, veintidós (22) de 2023”. Asimismo, el correo remisorio a la Corte Constitucional fue enviado el 25 de abril de 2024, aunque en el encabezado de dicho correo dice “Valledupar, octubre 23 de 2023” (Documento “02CJU-5441 Correo Remisoriopdf”). Teniendo en cuenta lo anterior y que, además, en un correo remitido a la apoderada de la parte demandante el juzgado señaló que el asunto apenas le fue remitido el 20 de noviembre de 2023, la Corte no puede determinar con precisión la fecha del auto mediante el cual esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción. 

[6] Documento “21ConflictoDeCompetenciapdf”.

[7] Documento “03CJU-5441 Constancia de Repartopdf”.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Consideraciones adoptadas del Auto 2611 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.

[12] M.P. Cristina Pardo Schlesinger

[13] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.