TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-904/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto No. 904 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4667
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Acción de tutela. La sociedad Inversiones Jiménez Monroy y Cia S.A.S., actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, su derecho de defensa y su derecho al acceso a la administración de justicia[1]. Lo anterior, con base en los siguientes hechos[2]:
(i) Mediante la Resolución 315 del 9 de marzo de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud delegó funciones administrativas al señor Jaime Poveda Velandia, designándolo como agente especial interventor en la Corporación IPS SaludCoop.
(ii) En dicha calidad, el mencionado agente suscribió el 1 de septiembre de 2015 un contrato de arrendamiento de 12 locales comerciales en el Centro Comercial "Marianello Plaza" en Santa Marta, los cuales son propiedad de la sociedad accionante. Este contrato se celebró con la condición de que los locales fueran adecuados para la atención médica especializada, sin embargo, una vez finalizadas las remodelaciones exigidas y firmado el contrato, el agente especial interventor nunca recibió los locales. Por lo anterior, la accionante interpuso medio de control de controversias contractuales y reparación directa, solicitando la indemnización por los daños patrimoniales derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento.
(iii) La demanda fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta, autoridad judicial que declaró fundada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. En sede de apelación, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, remitiendo el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
(iv) De esta forma, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al conocer el expediente, inadmitió la demanda por falta de requisitos formales. Por consiguiente, la sociedad demandante subsanó y adecuó la demanda, y a su vez, solicitó que se propusiera conflicto negativo entre jurisdicciones y fuera remitido el asunto a la Corte Constitucional. Sin embargo, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta guardó silencio sobre esta solicitud.
§2. Por lo anterior, la sociedad accionante considera que se le están vulnerando sus derechos al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, en tanto no se ha definido el juez competente para que estudie la demanda presentada en el marco del incumplimiento del contrato de arrendamiento antes mencionado. En consecuencia, solicitó que se “(…) ordene al Juez Quinto Civil del Circuito, estudie de fondo y decida los memoriales en que se pide Provocar la Colisión de competencia negativa ante la Honorable Corte Constitucional para que dirima cual es la Jurisdicción que deba conocer de la causa presentada”[3].
§3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto[4], el asunto le correspondió al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A[5], autoridad judicial que, a través del Auto del 22 de marzo de 2024[6], declaró su falta de competencia para conocer de la tutela indicando, solamente, lo siguiente: “Comoquiera que la presente acción de tutela se dirige contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, REMÍTASE el presente expediente a la oficina de reparto judicial del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta para lo de su cargo, en aplicación del numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021”[7].
§4. Repartido de nuevo el asunto[8], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia, a través de Auto del 16 de abril de 2024[9], declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Indició que, si bien esa autoridad judicial es superior funcional del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, no se puede desconocer que la tutela también está dirigida en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad sobre la cual no es superior jerárquico[10]. Adicionalmente, precisó que el Consejo de Estado se apartó del asunto con base en reglas de reparto sin invocar algún factor de competencia, razón por la que, de conformidad con el Auto 1260 de 2023[11] de la Corte Constitucional, el expediente debe ser conocido por aquella autoridad a quien se le repartió primero la acción de tutela[12].
§5. En consecuencia, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias[13]. A su turno, el expediente ICC 4667 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 2 de mayo de 2024[14] para su respectiva sustanciación.
§6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[15]. De esta forma, en este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[16].
§7. Factores de competencia en materia de tutela[17]. Únicamente son tres (territorial[18], subjetivo[19] y funcional[20]) y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
§8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[21]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[22]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
§9. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, se apartó del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia, pese a que mencionó su falta de competencia por no ser el superior jerárquico de una de las autoridades judiciales accionadas, manifestó su desacuerdo con la aplicación de tal criterio invocada por el Consejo de Estado.
§10. Para la Sala, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
§11. Decisión de la Sala Plena. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que no podía desprenderse del conocimiento de la acción con base en reglas de reparto y fue la primera autoridad a la que se le asignó el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de marzo de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4667 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4667. Documento digital “002 EscritoTutelar.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4667, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Documento digital “007 Acta_de_reparto_8ED_AT20240135400PNG Índice 2.pdf”.
[5] Despacho Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves.
[6] Documento digital “010 Otros_13AUTOQUEDECLAR_2024135400INVERSIONE Índice 4.pdf”.
[7] Ibidem.
[8] Documento digital “014 ActaReparto 47001221300020240010000.pdf”.
[9] Documento digital “018 Auto Rad-2024-00100-00-DeclaraFaltadeCompetenciayProponeConflicto.pdf”.
[10] Ibidem.
[11] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[12] Documento digital “018 Auto Rad-2024-00100-00-DeclaraFaltadeCompetenciayProponeConflicto.pdf”.
[13] Documento digital “Correo ICC 4667.pdf”.
[14] Documento digital “Reparto ICC Sala Plena 02-Mayo-2024.pdf”.
[15] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[16] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[17] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[18] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[19] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[20] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[21] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”
[22] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.