A907-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-907/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 907 DE 2024

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto de rechazo del 15 de abril de 2024

 

Expediente: D-15720 AC

 

Demanda de inconstitucionalidad contra numeral 5 (parcial) del artículo 15 del Decreto Ley 16 de 2014

 

Recurrentes: Luis Fernando Jaramillo Duque, Nixon Torres Cárcamo y Stewing Arteaga Padilla

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

Demandas de inconstitucionalidad

 

1.       En esta actuación la Corte tramita de manera acumulada cuatro demandas de inconstitucionalidad contra algunos apartes del numeral 5 del artículo 15 del Decreto Ley 16 de 2014, “por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”. La primera demanda fue presentada por Hernán Leonardo Quiroga Beltrán (expediente D-15720), la segunda por Luis Amín Mosquera Moreno (expediente D-15734), la tercera por Luis Fernando Jaramillo Duque (expediente D-15742) y la cuarta por Nixon Torres Cárcamo y Stewing Arteaga Padilla (expediente D-15743). En sesión del 28 de febrero de 2024, la Sala Plena acumuló los referidos expedientes, y los repartió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su correspondiente estudio y trámite.

 

2.       De manera preliminar la Sala precisa que la presente providencia tiene por objeto resolver los recursos de súplica presentados por los demandantes dentro de los expedientes D-15742 y D-15743 contra el auto que rechazó sus demandas de inconstitucionalidad. En consecuencia, la presente providencia se limitará al análisis de estos últimos y no se referirá a los expedientes D-15720 y D-15734 ya que en ellos no se presentaron recursos contra la decisión de rechazo de las respectivas demandas de inconstitucionalidad[1].

 

3.       A continuación la Sala transcribe y subraya los textos normativos cuestionados por los demandantes Jaramillo Duque (expediente D-15742), Torres Cárcamo y Arteaga Padilla (expediente D-15743):

 

Decreto Ley 016 de 2014

(9 de enero)

Diario Oficial No. 49.028 del 9 de enero de 2014

Por la cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación.

 

(…)

 

Artículo 15. Funciones del Vicefiscal General de la Nación. El Vicefiscal General de la Nación cumplirá las siguientes funciones:

 

(…)

 

5. Reemplazar al Fiscal General de la Nación en sus ausencias temporales o definitivas. En las ausencias temporales no se requerirá designación especial, si se trata de ausencia definitiva, incluido el vencimiento del periodo, ejercerá el cargo hasta cuando el titular tome posesión del mismo.

 

4.       El demandante Jaramillo Duque solicitó la inexequibilidad de la expresión “incluido el vencimiento del periodo” con sustento en dos cargos. En primer lugar, el actor sostuvo que tal precepto es violatorio de los artículos 125[2], 209 y 249 de la Carta, porque, en su criterio, la Constitución no contempla la interinidad respecto del cargo de fiscal general de la Nación. A juicio del actor, el vencimiento del periodo constitucional no equivale a una falta absoluta del fiscal general que permita al vicefiscal reemplazarlo mientras se surte la elección del sucesor, por lo que la expresión acusada convalida la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia retrase u omita su deber de elegir oportunamente al fiscal general de la Nación, lo cual afecta el equilibrio entre las ramas del poder público.

 

5.       En segundo lugar, el accionante planteó que la referida expresión trasgrede el artículo 29 superior. En su criterio, al permitir el retraso de la designación del fiscal general de la Nación, la norma parcialmente acusada perjudica el derecho al debido proceso del presidente de la República y de los integrantes de la terna por él conformada para la elección de dicha dignidad.

 

6.       Por su parte, los demandantes Torres Cárcamo y Arteaga Padilla solicitaron la inexequibilidad de las expresiones “o definitivas” y “si se trata de ausencia definitiva, incluido el vencimiento del periodo, ejercerá el cargo hasta cuando el titular tome posesión del mismo”. Los accionantes manifestaron que tales preceptos son contrarios a los artículos 125, 150.10 y 249 de la Carta, y en sustento presentaron tres cargos de inconstitucionalidad. Primero, tales expresiones desconocen que el artículo 249 superior establece que el cargo de fiscal general de la Nación se ejerce por un periodo institucional, y que el parágrafo del artículo 125 ibidem precisa que la designación o elección de un reemplazo en tal dignidad sólo procede frente a la falta absoluta de su titular, y no por la culminación de su periodo. Por lo tanto, el vicefiscal no puede reemplazar al fiscal general una vez expirado el término de su mandato.

 

7.       Segundo, la Ley 1654 de 2013, que otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley con el objeto de regular la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, no comprendía una autorización para que aquél fijara reglas sobre cómo suplir el cargo de fiscal general, y menos aún en desconocimiento de las previsiones que para tal efecto establecen los artículos 125 y 249 de la Carta. Por consiguiente, la expresión acusada también desconoce el numeral 10 del artículo 150 superior, en tanto desborda el objeto de las facultades extraordinarias otorgadas por el Legislador al presidente de la República para su expedición. Tercero, la expresión cuestionada también vulnera el artículo 249 de la Constitución porque éste no contempla la posibilidad de habilitar la designación interina de un fiscal general una vez expirado el periodo constitucional de su titular.

 

Auto de inadmisión

 

8.       En auto del 15 de marzo de 2024, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió las demandas de inconstitucionalidad, y concedió a los accionantes tres días para que, si a bien lo tenían, las subsanaran. Respecto del expediente D-15742, el magistrado sustanciador determinó que no se cumplía con el presupuesto de legitimación por activa debido a que el actor no acreditó ser ciudadano colombiano, y que la demanda no satisfacía los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Frente a esto último, el auto inadmisorio señaló que la demanda partía de unas premisas incorrectas -que el periodo del fiscal general de la Nación es institucional y que la Constitución exige que la elección del sucesor se surta previamente al vencimiento de dicho término-, lo cual llevó al demandante a atribuirle a la norma parcialmente acusada unos efectos que realmente no se derivan de su contenido literal.

 

9.       Además, el actor no logró evidenciar de qué manera la expresión demandada contraviene las normas constitucionales que considera vulneradas, pues se limitó a invocar el principio de separación de poderes y la garantía de la “continuidad de la institución jurídica”, pero sin explicar por qué considera que el texto superior prohíbe que la ley establezca un mecanismo para designar un fiscal interino mientras se surte la respectiva elección. El auto inadmisorio también desestimó, por impertinentes, los planteamientos del actor acerca del reciente proceso adelantado por la Corte Suprema de Justicia para la elección del fiscal general correspondiente al periodo 2024 – 2028, y concluyó que la argumentación del demandante no logra generar una duda mínima de inconstitucionalidad sobre la norma cuestionada.

 

10.   En cuanto al expediente D-15743, el magistrado Reyes Cuartas señaló que la demanda no satisfizo los requisitos de aptitud sustantiva para ser admitida, por las siguientes razones. Primero, la argumentación no es clara ya que no tiene un hilo conductor que permita identificar lo pretendido por los accionantes, sumado a que algunos de sus apartados resultan confusos. Segundo, el cargo por violación del parágrafo del artículo 125 de la Constitución carece de certeza porque, al igual que la demanda radicada bajo el expediente D-15742, se estructura sobre la premisa incorrecta en cuanto a que el periodo del fiscal general es institucional cuando la jurisprudencia constitucional ha precisado que es individual[3], por lo que el citado parágrafo constitucional no es aplicable a dicha dignidad.

 

11.   Tercero, el cargo por violación del numeral 10 del artículo 150 de la Carta no cumple el requisito de especificidad porque no precisa en qué consistió el desbordamiento de la competencia asignada por el Legislador, y no realiza una confrontación entre la norma parcialmente acusada y el referido artículo constitucional. Además, la acusación sobre la presunta invasión de una atribución reservada al constituyente no se enmarca en una posible violación al parámetro superior invocado, ya que éste no contempla la posibilidad de habilitar al presidente de la República para reformar la Constitución.

 

12.   Cuarto, el cargo por violación del artículo 249 de la Constitución no supera las exigencias de certeza y especificidad, porque entiende equivocadamente que el periodo del fiscal general es institucional y no individual, y porque los accionantes se limitaron a afirmar que el referido artículo 249 superior no habilita la designación de un fiscal interino, pero no expusieron las razones por las que consideran que la expresión demandada trasgrede dicho precepto. Por último, el magistrado Reyes Cuartas estableció que la demanda carece de suficiencia porque sus argumentos no permiten que la Corte lleve a cabo un análisis de constitucionalidad.

 

Escritos de corrección

 

13.   El accionante dentro del expediente D-15742 presentó un escrito en el que formuló las siguientes correcciones a la demanda de inconstitucionalidad. En primer lugar, el actor reconoció que el periodo del fiscal general es individual, pero advirtió que la demanda no cuestiona esto, sino que la norma asimile el vencimiento de dicho término a una falta absoluta. En segundo lugar, el demandante insistió en que su reproche sí recae sobre una proposición jurídica que se deriva del precepto acusado, ya que, si éste fuese retirado del ordenamiento, la Corte Suprema de Justicia no tendría justificación para no elegir oportunamente al fiscal general. En tercer lugar, en cuanto al requisito de especificidad, el actor señaló que la Carta consagra una regla implícita según la cual el vicefiscal solo puede asumir el cargo en casos de falta del titular, no cuando este ha culminado su periodo.

 

14.   En cuarto lugar, frente al presupuesto de pertinencia, el accionante manifestó que las consecuencias públicamente conocidas de la aplicación de la expresión acusada no pueden dejar de mencionarse con el fin de contextualizar el momento histórico en el que se ejerce la acción de inconstitucionalidad. En quinto lugar, respecto del requisito de suficiencia, el demandante reiteró que le resultaba imposible no referirse a los hechos que dan cuenta de la percepción de inconstitucionalidad de la norma dada la coyuntura actual, y manifestó que le corresponde a la Corte determinar si existe o no una regla constitucional implícita que exige que el fiscal general sea elegido antes de la finalización del periodo anterior. Por último, el demandante aportó copia de su documento de identidad como ciudadano colombiano.

 

15.   En similar sentido, los accionantes dentro del expediente D-15743 también presentaron un escrito con el objeto de corregir su demanda de inconstitucionalidad, en el que hicieron los siguientes planteamientos. Primero, los actores consideraron innecesario que el auto inadmisorio citara la sentencia C-037 de 1996 para señalar que el periodo del fiscal general es individual, ya que, en su criterio, tal parámetro se encuentra descontextualizado en la medida en que no consulta la actual redacción del artículo 125 superior.

 

16.   Segundo, respecto del cargo por violación del numeral 10 del artículo 150 de la Carta, los demandantes precisaron que (i) la norma habilitante para las facultades extraordinarias es el artículo 1° de la Ley 1654 de 2013; (ii) el presidente de la República solo estaba autorizado para definir la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación en los términos fijados por dicho artículo, y no le era dado modificar la Constitución al amparo de tales facultades[4]; (iii) las expresiones acusadas excedieron la habilitación conferida por el Congreso al presidente, porque las facultades extraordinarias no comportaban una autorización para modificar las previsiones del artículo 249 superior.

 

17.   Tercero, en relación con el cargo por desconocimiento del artículo 249 de la Constitución, los demandantes precisaron que la vulneración consiste en que se le asigne al vicefiscal la función de reemplazar al fiscal general -su nominador- al término de su periodo, porque con ello se le está permitiendo ejercer tal dignidad a una persona que ni fue postulada por el presidente de la República, ni elegida por la Corte Suprema de Justicia. Además, los actores reiteraron que, con la expresión acusada, el presidente como Legislador extraordinario terminó modificando el contenido del artículo 249 superior sin estar autorizado para ello.

 

Auto de rechazo

 

18.   Mediante auto del 15 de abril de 2024, el magistrado Reyes Cuartas rechazó las demandas de inconstitucionalidad. Respecto de la demanda radicada bajo el expediente D-15742, el magistrado sustanciador señaló que, si bien el actor acreditó su condición de ciudadano colombiano, (i) los planteamientos del escrito de corrección reafirmaban la ausencia de certeza del cargo, pues no se evidenció que la norma acusada habilite o faculte a la Corte Suprema de Justicia para abstenerse de elegir oportunamente al fiscal general; (ii) el cargo sigue careciendo de especificidad y suficiencia porque se sustenta en el desconocimiento de una regla constitucional implícita según la cual un fiscal general debe suceder al otro sin solución de continuidad, sin que el demandante precisara las razones por las cuales considera que dicha prescripción se deriva de la Carta; (iii) se mantiene la falta de pertinencia porque la alusión al reciente proceso de elección de fiscal general no permite sustentar, por sí sola, la presunta inconstitucionalidad de la norma cuestionada.

 

19.   En relación con la demanda presentada dentro del expediente D-15743, el magistrado sustanciador encontró satisfecho el requisito de claridad, pero consideró que los cargos de inconstitucionalidad seguían incumpliendo las exigencias argumentativas de aptitud sustancial. Frente al cargo por violación del parágrafo del artículo 125 de la Carta, el auto de rechazo señaló que los actores se limitaron a informar que consideraban innecesario invocar un parámetro de control de constitucionalidad fundado en una premisa descontextualizada que no se corresponde con el actual artículo 125 de la Carta, con lo cual el magistrado sustanciador entendió que los demandantes optaron por no insistir en este cargo. Respecto del cargo por violación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, el magistrado sustanciador indicó que el escrito de corrección se limitó a reiterar la argumentación planteada inicialmente en la demanda de inconstitucionalidad, que se orienta más a evidenciar la supuesta trasgresión, no del numeral 10 del artículo 150 de la Carta, sino más bien del artículo 249 ibidem.

 

20.   Por último, en cuanto al cargo por violación de esta última norma superior, el magistrado Reyes Cuartas determinó que la acusación sigue careciendo de certeza y especificidad porque los actores no lograron explicar por qué suponen que dicho precepto constitucional impide que la ley faculte al vicefiscal para reemplazar al fiscal general al vencimiento de su periodo. Además, los demandantes trajeron a colación del artículo 374 de la Carta en el escrito de corrección, sin que resulte claro si están planteando un cargo adicional de inconstitucionalidad.

 

 

 

 

Recursos de súplica

 

21.   El 22 de abril de 2024, el demandante Jaramillo Duque presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó su demanda de inconstitucionalidad. El recurrente afirmó que ésta sí cumple con los requisitos para ser admitida de fondo, y formuló los siguientes motivos de inconformidad contra la providencia cuestionada. En primer lugar, el actor afirmó que del artículo 249 de la Constitución sí se deriva la regla que el auto de rechazo echa de menos, en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de elegir al sucesor del fiscal general antes de que este termine su periodo. Por lo tanto, sí son ciertos los efectos atribuidos a la norma acusada, en cuanto a que permite retrasar la elección oportuna de dicho funcionario, al tiempo que habilita al vicefiscal ejercer interinamente como fiscal general ante el vencimiento del periodo del titular, pese a que así no lo autoriza la Carta.

 

22.   En segundo lugar, el recurrente señaló que del artículo 249 superior también se deriva que el vicefiscal sólo puede suplir las ausencias del fiscal general en ejercicio y no al vencimiento de su periodo. Cosa distinta es que la Corte omita reconocer el principio según el cual no puede haber interregno entre un fiscal general y su sucesor. En consecuencia, en su criterio la demanda también satisface la exigencia de especificidad.

 

23.   En tercer lugar, el accionante manifestó que la demanda sí cumple el requisito de suficiencia y exigir mayor argumentación para su admisión implica desconocer el principio pro actione. Si el artículo 249 de la Carta consagra que el periodo del fiscal general es de cuatro años, de ello se sigue la regla según la cual un fiscal general debe suceder al otro sin solución de continuidad.

 

24.   En cuarto y último lugar, frente a la supuesta impertinencia de la referencia al reciente proceso de elección de la fiscal general, el demandante señaló que la realidad es la que genera la sensación de que una norma contraviene la Constitución. Sin embargo, en tanto la alusión a tal situación no fue el único sustento del cargo de inconstitucionalidad, ello no basta para desestimar la acción.

 

25.   Por su parte, los accionantes Torres Cárcamo y Arteaga Padilla también presentaron recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda de inconstitucionalidad, mediante correo electrónico recibido a las 19:50 horas del 22 de abril de 2024. Tras destacar que el magistrado sustanciador encontró satisfecho el requisito de claridad, y transcribir extensos apartes del escrito de corrección, los recurrentes manifestaron su desacuerdo con lo resuelto por el magistrado sustanciador, ya que, en su criterio, la demanda sí cumplía los requisitos de aptitud sustantiva para ser admitida.

 

26.   Al efecto, los ciudadanos Torres Cárcamo y Arteaga Padilla manifestaron que, en relación con el cargo por violación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, (i) se acreditó el requisito de certeza porque precisaron no solo el alcance de la norma cuestionada sino también las razones por las que el presidente de la República sobrepasó la autorización que le otorgó el legislador al amparo del citado numeral; (ii) se cumplió con la exigencia de especificidad porque se señaló de forma concreta la razón de la vulneración, consistente, nuevamente, en que el presidente se excedió en su facultades extraordinarias al expedir la norma cuestionada; (iii) se satisfizo el requisito de pertinencia porque se desarrollaron argumentos constitucionales a partir del desbordamiento de la ley habilitante y la manera en que se desbordaron los límites constitucionales que impone el numeral transgredido; y (iv) se observó también el presupuesto de suficiencia, pues efectivamente se generó un mínimo de duda sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, al confrontarlas con las previsiones de la referida norma constitucional.

 

27.   En cuanto al cargo por violación del artículo 249 de la Constitución, los demandantes sostuvieron que (i) se cumplió con el requisito de certeza porque se cuestiona el contenido de la norma vigente; (ii) se acreditó el presupuesto de especificidad porque se explica cómo la norma demandada vulnera el citado artículo constitucional al permitir que el vicefiscal asuma transitoriamente las funciones del fiscal general una vez este culmina su periodo; (iii) se satisfizo la exigencia de pertinencia con argumentos constitucionales sobre el desbordamiento de la ley habilitante y la manera en que el presidente terminó modificando el artículo 249 de la Carta sin estar autorizado para ello; y (iv) se cumplió con el requisito de suficiencia porque se generó una mínima duda acerca de la constitucionalidad de la norma cuestionada al contrastarla con el mencionado precepto superior.

 

28.   Sobre la base de los anteriores planteamientos, los recurrentes solicitaron la revocatoria del auto de rechazo y en su lugar la admisión de su demanda de inconstitucionalidad.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

29.   La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

Procedencia del recurso de súplica

 

30.   De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de esta Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[5] y; (iii) carga argumentativa, que exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[6].

 

31.   Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica, la Sala Plena debe verificar si éste cumple con los mencionados presupuestos, so pena de ser rechazado por improcedente.

 

Análisis del recurso de súplica presentado dentro del expediente D-15742

 

32.   El recurso de súplica fue interpuesto por Luis Fernando Jaramillo Duque, quien es la misma persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-15742. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación.

 

33.   Respecto del requisito de oportunidad, la Secretaría General de esta Corporación informó que el término de ejecutoria del auto de rechazo transcurrió durante los días 18, 19 y 22 de abril de 2024, y que en esta última fecha se recibió el recurso de súplica en cuestión[7]. Esto permite concluir que el referido recurso se interpuso de manera oportuna.

 

34.   En relación con el requisito de carga argumentativa, la Sala observa que si bien el recurrente formuló unos planteamientos a título de fundamento del recurso de súplica, estos no cumplen con la exigencia de señalar cuáles fueron los errores en los que habría incurrido el auto de rechazo, sino que más bien corresponden a una reiteración de lo señalado en la demanda de inconstitucionalidad y en el escrito de corrección[8]. En la decisión recurrida, el magistrado sustanciador consideró que el actor no logró demostrar por qué afirma que el artículo 249 superior trae unas reglas implícitas que establecen que (i) la Corte Suprema de Justicia debe elegir al sucesor del fiscal general antes del vencimiento del periodo de este último; (ii) un fiscal general debe ser sucedido por su reemplazo sin solución de continuidad; y (iii) el vicefiscal solo puede reemplazar al fiscal general en sus ausencias durante su periodo y no luego de vencido éste. No obstante, el demandante se limitó a reafirmar que dichas reglas sí existen, pero sin explicar por qué, pese a que tanto en el auto de inadmisión como en el de rechazo el magistrado sustanciador cuestionó que el demandante no sustentó las razones por las que consideraba que tales reglas existían y se derivaban del artículo 249 de la Carta.

 

35.   De otra parte, el planteamiento del recurrente acerca de la supuesta afectación del principio pro actione tampoco permite concluir que la súplica satisface la exigencia de carga argumentativa, menos cuando el magistrado sustanciador señaló en el auto de rechazo que aun aplicando dicho principio no le era posible entender satisfechos los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda.

 

36.   En el mismo sentido, tampoco cumple con la carga argumentativa el reproche del demandante en cuanto a que la referencia al reciente proceso de elección no constituye razón para rechazar la demanda, pues, evidentemente, esta no fue la única consideración que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para concluir que los cargos de inconstitucionalidad carecían de aptitud sustantiva para ser admitidos. Además, tampoco controvirtió el demandante las razones por las que el magistrado sustanciador consideró que tal argumento carecía de pertinencia.

 

37.   En suma, los planteamientos presentados por el recurrente Jaramillo Duque como fundamento de su recurso de súplica no cumplen con el requisito de carga argumentativa, y, por lo tanto, este será rechazado.

 

Análisis del recurso de súplica presentado dentro del expediente D-15743

 

38.   El recurso de súplica fue interpuesto por Nixon Torres Cárcamo y Stewing Arteaga Padilla, quienes corresponden a la mismas personas que presentaron la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el expediente D-15743. Por lo tanto, el requisito de legitimación se encuentra cumplido.

 

39.   En lo que respecta a la exigencia de oportunidad, la Secretaría General de la Corte informó que el recurso de súplica se recibió por correo electrónico a las 19:50 horas del 22 de abril de 2024, por lo que lo entendió presentado el 23 de abril de 2024[9]. En efecto, como ya lo ha precisado esta Corporación[10] a partir de lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales -incluidos los mensajes de datos- que se reciban después del horario de atención al público, se entenderán presentados a la primera hora del día hábil siguiente.  El artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional establece que el horario de atención al público de esta Corporación es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Los demandantes Torres Cárcamo y Arteaga Padilla radicaron su recurso a las 19:50 horas del 22 de abril de 2024, es decir, por fuera del horario de atención al público, por lo que se entiende presentado el 23 de abril de 2024. Dado que el término de ejecutoria del auto de rechazo expiró el 22 de abril del año en curso, la Sala concluye que el recurso fue presentado de manera extemporánea.

 

40.   Aunque el incumplimiento del requisito de oportunidad es razón suficiente para rechazar el recurso por improcedente, la Sala en todo caso observa que la súplica presentada por los demandantes Torres Cárcamo y Arteaga Padilla no satisface la exigencia de una mínima carga argumentativa que amerite un pronunciamiento de fondo. Los recurrentes se limitaron a transcribir apartes del escrito de corrección, a manifestar en abstracto su desacuerdo con la providencia de rechazo, y a reiterar las razones por las cuales consideran que los cargos por violación de los artículos 150.10 y 249 de la Constitución cumplen los presupuestos de aptitud sustantiva. Concretamente, los demandantes insistieron en su tesis en cuanto a que la norma parcialmente acusada implica una modificación a las reglas que la Constitución prevé para la elección del fiscal general de la Nación, que desborda las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República y desconoce el artículo 249 superior, pero no desvirtuaron las razones que tuvo el magistrado sustanciador para concluir que no lograron demostrar que de las normas constitucionales invocadas efectivamente se deriva la regla que los actores estiman transgredida. En tales circunstancias, al no haber identificado los presuntos yerros atribuibles a la decisión de rechazo, sino reiterado los argumentos presentados en la demanda de inconstitucionalidad, la Sala concluye que el recurso de súplica incumple el requisito de carga argumentativa.

 

41.   En consecuencia, la Corte Constitucional rechazará los recursos de súplica presentados por Luis Fernando Jaramillo Duque (expediente D-15742) y Nixon Torres Cárcamo y Stewing Arteaga Padilla (expediente D-15743) contra el auto del 15 de abril de 2024 que rechazó sus demandas de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 15 del Decreto Ley 16 de 2014, “por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. – RECHAZAR los recursos de súplica interpuesto por Luis Fernando Jaramillo Duque (expediente D-15742) y Nixon Torres Cárcamo y Stewing Arteaga Padilla (expediente D-15743) contra el auto del 15 de abril de 2024 que rechazó sus demandas de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 15 del Decreto Ley 16 de 2014, “por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”.

 

Segundo. –          Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión a los demandantes, advirtiéndoles que contra ésta no procede recurso alguno.

 

Tercero. –   Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 907/24

 

 

Referencia: Expediente D-15720 AC. Recursos de súplica contra el Auto del 15 de abril de 2024, por medio del cual se rechaza las demandas

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me aparto parcialmente de la adoptada mediante el Auto 907 de 2024, pues no estoy de acuerdo con que se hubiera rechazado el recurso de súplica dentro del proceso D-15.743 -uno de los acumulados- bajo el argumento de que fue inoportuno al haber sido radicado por fuera de horario laboral del último día de ejecutoria.

 

El Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, no precisa la hora en la que vencen los plazos para las actuaciones ante la Corte, por lo que se hace necesario recurrir a las demás normas del ordenamiento jurídico que regulan el momento de la finalización de los plazos legalmente establecidos[11]. Sin embargo, el ordenamiento no ofrece una solución unívoca a esta cuestión. Mientras el Código Civil (art. 67)[12] y la Ley 4 de 1913[13] disponen que los plazos mencionados en leyes y decretos corren hasta “la media noche en que termina el último día de plazo”, el CGP establece que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (art. 109). 

 

Por su parte, el artículo 101 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, estableció que el “horario de trabajo y de atención al público” en esta Corporación es “de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.”. El propósito del Acuerdo –que no es ley de la República– es el de regular el funcionamiento interno de la corporación y, por tanto, no establece la hora en que vencen los plazos para las actuaciones ante la Corte.

 

Como se observa, hay dos interpretaciones posibles frente a la hora en la que se vence el plazo, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro actione, según el cual, en asuntos donde haya duda sobre la aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que permita su ejercicio y que, en este caso, corresponde a la que admite la presentación de memoriales y recursos hasta la media noche del día en que vence el plazo.

 

Adicionalmente, por la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, la aplicación de ese principio no afecta los derechos procesales y sustanciales de otras partes como podría suceder en un litigio ordinario y, por el contrario, mediante esta interpretación se busca evitar un exceso ritual y proteger el ejercicio de los derechos y de las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia.

 

Finalmente, esta interpretación es armónica con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, según la cual, la tecnología debe estar al servicio de la administración de justicia, por lo que las autoridades judiciales deben propender por la incorporación de tecnología de avanzada para mejorar, especialmente, la comunicación, y garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. En particular, el artículo 95 señala que “los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional del órgano que la ejerce”. En esa medida, la tecnología debe estar al servicio del acceso a la administración de justicia y no constituirse en una barrera para ella, una interpretación contraria daría prevalencia del derecho formal sobre el sustancial.

 

Por lo anterior, el recurso de súplica presentado por los demandantes en el proceso D-15743 fue oportuno y, por tanto, la Sala debió entender superado este requisito.

 

Por las razones expuestas, salvo parcialmente el voto.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado



[1] Así lo reportó la Secretaría General de esta Corporación en informe del 24 de abril de 2024.

[2] El actor invocó el artículo 25 de la Constitución pero de su argumentación se entiende claramente que quiso referirse al artículo 125 ibidem.

[3] Sentencias C-037 de 1996 y C-166 de 2014.

[4] Los demandantes precisaron que el artículo 374 de la Constitución dispone que ésta solo puede ser reformada por el Congreso de la República, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo.

[5] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

[6] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[7] Informe secretarial del 24 de abril de 2024. En: Expediente digital, archivo “D0015720-Recurso de Súplica-(2024-04-24 09-25-02).pdf”.

[8] La Sala reitera que el recurso de súplica es un mecanismo a disposición del accionante para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador de rechazar su demanda de inconstitucionalidad. En tal virtud, la Corte ha entendido que, “es necesario en esta oportunidad procesal se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda” (auto 420 de 2021, en igual sentido, auto 126 de 2023), ya que la súplica está prevista como un recurso para controvertir una decisión judicial, y por lo tanto no es una oportunidad para reiterar los argumentos planteados en la demanda, ni para adicionar otros no expuestos oportunamente ante el magistrado sustanciador.

[9] Ib.

[10] Auto 1167 de 2022. La Corte no solo ha aplicado esta regla en procesos de constitucionalidad sino también de tutela. Al respecto, ver autos 1066 y 1188 de 2021.

[11] El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 dispone que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

[12] El artículo 67 del Código Civil establece que “todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo”. Por su parte, el artículo 68 del Código Civil dispone que “cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo”.

[13] El artículo 59 de la Ley 4 de 1913 establece que “todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo”. A su turno, el artículo 60 de la mencionada ley dispone que “cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo”.