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Auto A-910/24
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de oportunidad
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación
REPÚBLICA DE COLOMBIA}
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 910 DE 2024
Referencia: Expediente D-15.211 AC
Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia C -540 de 2023, presentada por Jairo Mauricio Escobar Guzmán
Magistradas sustanciadoras:
Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales,
decide la solicitud de aclaración de la Sentencia
C-540 de 2023, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia cuya aclaración se solicita. Mediante la Sentencia C-540 de 2023, la Corte Constitucional: (i) declaró la inexequibilidad del inciso 2º del numeral 2º del artículo 905 del Estatuto Tributario[1]; (ii) dispuso la inconstitucionalidad de los numerales 4º y 5º del artículo 908 del ibídem y los numerales 4º y 5º del parágrafo 4º del artículo 908 ejusdem[2]; (iii) como consecuencia de lo anterior, decretó la reviviscencia del numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021; y (iv) exhortó al Congreso de la República para que, si decide regular la tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (en adelante, RST) para quienes tienen como actividad económica la educación la atención de la salud humana y asistencia social y prestar servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, lo haga con base en los criterios establecidos en aquella providencia. La Corte no moduló los efectos de la decisión, y por tanto, se entiende que rige a partir de la fecha de su expedición.[3]
2. La Sentencia C-540 de 2023 fue notificada mediante el edicto n.º 033, el cual estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional del 14 al 16 de febrero de 2024[4].
3. En Auto 542 de 2024, la Sala Plena rechazó por improcedente las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-540 de 2023, presentadas por Juan Pablo Suárez Figueroa, Karen Lorena Mora Niño y Jorge Emilio Renals Montes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. Solicitud de aclaración. En escrito presentado el 22 de abril de 2024, Jairo Mauricio Escobar Guzmán solicitó la “aclaración oficiosa” de la sentencia C-540 de 2023. Particularmente, indicó lo siguiente:
“(…) me dirijo a ustedes para pedirles que en aras de la justicia proba y justa y la seguridad jurídica que debe reinar, se dignen en forma oficiosa aclarar la SENTENCIA C-540 de 2023 en cuanto a los efectos que no deberían ser inmediatos y menos retroactivos para el periodo gravable 2023, pues no se puede revivir una norma con efectos retroactivos (…)”
5. El ciudadano informó que es propietario de una empresa presuntamente afectada con la decisión adoptada por la Sala Plena. Esto, debido a que “la DIAN (…) pretende dar aplicación con efectos inmediatos y retroactivos (año 2023) para que en la declaración anual consolidada del SIMPLE del año gravable 2023 tributemos con el 14.5% sobre los ingresos brutos, habiendo estado vigentes los ARTS 42 Y 44 DE LA LEY 2272 DE 2022 con lo que tributamos anticipadamente con el 5.9%, algo totalmente injusto y desproporcionado, puesto que de aplicarse retroactivamente la tarifa del NUMERAL 3 DEL ART[Í]CULO 42 DE LA LEY 2155 DE 2021[,] como pretende la DIAN, se estaría vulnerando el debido proceso en un estado social de derecho”.
6. Adicionalmente, el ciudadano solicitante aseguró que la providencia expone a los contribuyentes a la “quiebra” y a “innumerables pérdidas de empleos”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de aclaración n presentada en relación con la Sentencia C-540 de 2023, de conformidad con el artículo 285[5] del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 107 del Reglamento de la Corte Constitucional[6].
2. Procedencia de la aclaración de sentencias de constitucionalidad
8. Por regla general, es improcedente la solicitud de aclaración de los fallos que dicta la Corte Constitucional al ejercer el control de constitucionalidad. Esto, porque, mediante la Sentencia C-113 de 1993, se declaró la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de elevar ese tipo de requerimientos. No obstante, pacíficamente, este Tribunal ha reconocido la procedencia excepcional de tales peticiones[7], siempre que se cumplan las exigencias del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[8] o, más recientemente, del artículo 285 CPG[9]. Esta posición se justifica en que aceptar la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
9. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP[10], esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen dos requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibídem; y (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso de constitucionalidad.
10. Por otro lado, la Corte ha considerado que la aclaración de una providencia debe cumplir con una carga argumentativa, esto es, que el peticionario debe exponer con suficiencia y claridad por qué es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba “excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[11]. De esta manera, por una parte, tratándose de solicitudes de aclaración es necesario que se explique que la providencia contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[12]. Al respecto, la Corte ha señalado que “lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello ‘susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’ y que, en consecuencia, no permite ‘comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión’”[13]. De allí, que “solo es posible aclarar las providencias ‘que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables’”[14].
11. Reiterando su jurisprudencia[15], la Corte ha precisado que resulta improcedente la petición de aclaración: (i) cuando se pretende cuestionar la decisión adoptada; (ii) para adicionar nuevos elementos jurídicos a la sentencia original; (iii) cuando la solicitud se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia o que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió; (iv)cuando la solicitud impone la necesidad de analizar conceptos o frases señalados que no ofrecen duda o ambigüedad razonable; y, (v) en aquellos casos en los que el solicitante busca reanudar debates ya resueltos en la sentencia.
3. Caso concreto
12. Lo primero a señalar es que la solicitud de “aclaración oficiosa” sub examine será valorada como una petición de aclaración propiamente dicha. Lo anterior, por dos razones: de un lado, debido a que una actuación judicial oficiosa, en principio, no se deriva de una solicitud de las partes o interesados, precisamente, por ser de carácter oficioso. Aceptar lo contario implicaría desconocer la naturaleza de las facultades oficiosas de los jueces. De otro lado, debido a que asumir la viabilidad de solicitudes de “aclaración oficiosa” supone el desconocimiento de las normas que regulan las exigencias de oportunidad y de legitimación en la causa para las solicitudes de aclaración de las providencias. Así, ante cualquier solicitud de este tipo el Tribunal tendría que, por una parte, omitir el estudio de valoración de los requisitos generales de procedencia y, de la otra, emitir un pronunciamiento de fondo frente a casi todas las solicitudes.
13. En ese contexto, la Sala valorará la configuración de los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración. Luego, verificará que no se presente alguno de los eventos que la jurisprudencia ha reconocido como causales de improcedencia de la petición de aclaración. Finalmente, siempre que se supere el análisis de procedencia y las exigencias sustanciales, la Sala resolvería de fondo la solicitud de aclaración.
14. No se cumple la exigencia de legitimación por activa. La exigencia de legitimación en la causa no está satisfecha, pues el ciudadano Jairo Mauricio Escobar Guzmán no intervino en el proceso de constitucionalidad. Al no cumplirse este requisito, la Sala rechazará la solicitud de aclaración. En todo caso, se abordarán los demás presupuestos con un fin meramente pedagógico.
15. No se cumple la exigencia de oportunidad. La solicitud de aclaración no se interpuso dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-540 de 2023. En efecto, esta sentencia se notificó mediante el edicto n.º 033, el cual estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional del 14 al 16 de febrero de 2024[16]. Según lo dispuesto por el artículo 302 del CGP[17], el término de ejecutoria de la sentencia se surtió los días 19, 20 y 21 de febrero de 2024. Por su parte, el escrito sub examine fue radicado el 22 de abril de 2024, por lo que este se presentó de forma extemporánea.
16. No se cumple la exigencia de carga argumentativa. La Corte Constitucional encuentra configurado un evento de improcedencia de la aclaración de sentencias, por lo que tampoco entiende satisfecho el presupuesto sustancial referido. Ello, porque el solicitante se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia, los cuales no guardan relación inescindible con lo que se decidió, esto es, la inexequibilidad de la norma demandada.
17. En la Sentencia C-540 de 2023, la Corte resolvió el siguiente problema jurídico: ¿vulneran el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y el principio de equidad horizontal en materia tributaria (arts. 95.9 y 363 C.P.) la tarifa y el tope de ingresos establecidos en el Régimen Simple de Tributación para las personas que prestan servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, al ser dicha tarifa y tope más exigentes en comparación con los previstos para quienes prestan servicios de educación y se dedican a actividades de atención de la salud humana y de asistencia social?[18].
18. Sin embargo, la solicitud de aclaración sub examine no se refiere a dicho debate constitucional. En términos generales, la parte solicitante expone las dificultades económicas que afronta la empresa de la que es propietario, las cuales, en su criterio, tienen que ver con la manera como la DIAN aplica la Sentencia C-540 de 2023, particularmente, en lo que respecta al año gravable 2023. Con fundamento en tales dificultades, el señor Escobar Guzmán requiere a esta Corporación que establezca la manera como se tiene que liquidar el impuesto unificado bajo el RST, específicamente, para el año gravable 2023.
19. En criterio de la Sala Plena, estos argumentos no son suficientes para entender acreditado el presupuesto sustancial de las peticiones de aclaración de los fallos de la Corte Constitucional, pues los argumentos de la solicitud de aclaración en comento son marginales respecto del debate constitucional que suscitó la Sentencia C-540 de 2023. En esta decisión se estudió la violación de los principios de igualdad y equidad tributaria, mientras que, como ya se dijo, el solicitante pide valorar las dificultades prácticas de aplicación de la providencia.
20. Incluso, mediante el Auto 542 de 2024, la Sala Plena de la Corte rechazó la solicitud de aclaración que se presentó con fundamento en que no es un órgano consultivo para determinar la aplicación de sus decisiones. En aquella oportunidad, para los solicitantes no era claro si la decisión de inexequibilidad y de reviviscencia normativa debía tener efectos desde el momento en que se comunicó la sentencia en diciembre de 2023, es decir, si esta tiene efectos para todo el año 2023, o solo los tenía para el sexto bimestre de ese mismo año o, incluso, a partir de 2024. Al respecto, la Corte manifestó:
“(…) Para la Sala, la Sentencia C-540 de 2023 no omitió “la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”[46], ni tampoco se abstuvo de fallar “cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”[47]. La Sala explicó en la parte motiva de la sentencia por qué razón era procedente la reviviscencia de algunas normas y de ello se deriva la reviviscencia de la disposición que al parecer extraña la DIAN. En efecto, la Sala expresó que la reviviscencia era necesaria ante la declaratoria de inexequibilidad, toda vez que quedaba “un vacío normativo en cuanto excluir del RST a los profesionales liberales o frente al umbral y las tarifas que deben aplicarse a los contribuyentes que integraban los grupos 4 y 5 del RST”[48]. De esta motivación se infiere que es necesario revivir las normas que permiten aplicar el RST a los profesionales liberales.”
21. Habría que agregar que los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional es un asunto expresamente regulado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, claro, siempre que en la decisión no se disponga otra cosa. Además, que la legalidad de los actos de liquidación del tributo es un asunto que debe ser resuelto por los jueces de lo contencioso administrativo, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Estos jueces son los competentes para calificar la legalidad de la decisión de la DIAN.
22. Conclusión. Teniendo en cuenta lo expuesto en la presente decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará por improcedente la petición de aclaración. Esto, porque no se cumplen las exigencias de legitimación y oportunidad. Además, porque el solicitante no mostró debidamente que el fallo tuviera conceptos ambiguos o aspectos ininteligibles en la argumentación, sino que se limitó a mencionar problemas prácticos de la aplicación de la sentencia, los cuales no le compete a esta Corte resolver.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia C-540 de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
Segundo. Por Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Adicionado por el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022.
[2] Modificados por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022.
[3] Artículo 45 de la Ley 270 de 1996. “Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
[4] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/edictos/EDICTO%20No.%20033%20-%2014%20DE%20FEBRERO%20DE%202024.pdf.
[5] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
[6] “Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.
[7] Cfr. Autos 004 de 2000, 117 de 2002, 221, 026A y 072 de 2003, 001A de 2004, 152 de 2013, 004 y 585 de 2021, 962 de 2022, 2384 de 2023 y 542 de 2024.
[8] Cfr. Auto 275 de 2005.
[9] Cfr. Autos 104 de 2017, 187 de 2018, 514 de 2019, 324 de 2020, 962 de 2022 y 2384 de 2023.
[10] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[11] Corte Constitucional. Autos 962 de 2022 y 384 de 2024.
[12] Código General del Proceso, art. 285.
[13] Corte Constitucional. Autos 002 y 388 de 2024.
[14] Ib.
[15] Cfr. Autos 072 y 221 de 2003, 001A de 2004, 244 de 2006, 285 de 2010, 179 de 2014, 290 de 2015 y 425 de 2022.
[16] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/edictos/EDICTO%20No.%20033%20-%2014%20DE%20FEBRERO%20DE%202024.pdf.
[17] “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (énfasis propio).
[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -540 de 2023 párrafo 29.