A912-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-912/24
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si los vicios que se invocan implican una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso
INCONGRUENCIA ENTRE LA MOTIVACION Y LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD-Configuración
(...) la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de una sentencia se configura cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin que lo anterior implique que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso.
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración al debido proceso por incongruencia entre los hechos y la parte motiva de la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 912 DE 2024
Expediente: T-9.339.359
Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-571 de 2023 presentadas por Humberto Rodríguez Arias y Claudia Marcela Granados Romero
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., 15 de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-571 de 2023, presentadas por Humberto Rodríguez Arias y por Claudia Marcela Granados Romero, en su calidad de directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
1. El señor Humberto Rodríguez Arias, servidor judicial, fue nombrado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, cargo en el cual se posesionó el 30 de enero de 2019.[2] El 1 de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página web una vacante para magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.[3]
2. Ese mismo día, el señor Humberto Rodríguez Arias presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial una solicitud de traslado hacia la Comisión Seccional de Caldas. Fundamentó su solicitud, principalmente, en: (i) los artículos 134.3 y 152.6 de la Ley 270 de 1996;[4] (ii) que es servidor judicial de carrera desde hace 25 años y ha mantenido una calificación excelente durante su servicio en la rama judicial; (iii) que el cargo al que aspira tiene las mismas funciones, es de la misma categoría y tiene los mismos requisitos que el cargo que ocupa como Magistrado de la Seccional de Chocó y (iv) que nació en la sede territorial del cargo al que aspira, allí tiene su vida personal y familiar, así como la posibilidad de cuidar su salud y la de su esposa.[5] El 18 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4463, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera para el señor Humberto Rodríguez Arias, al verificar que se cumplían los requisitos para su procedencia.[6] Posteriormente, mediante Oficio CJO22-4463, informó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) sobre el concepto favorable de traslado. [7]
3. El 15 de noviembre de 2022, la Secretaría de la CNDJ, mediante Oficio SJ-JAFG-36407 le informó al accionante que, durante la sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 se estudió el oficio remitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y se decidió negar el traslado solicitado.[8] El 16 de noviembre de 2022, el accionante le solicitó a la Presidencia de la CNDJ remitir el acto o actos administrativos mediante los cuales se pronunció respecto al concepto favorable de su solicitud de traslado.[9]
4. El 28 de noviembre de 2022,[10] el señor Humberto Rodríguez Arias, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el propósito de procurar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, así como a los principios constitucionales del mérito y de la función administrativa.[11] El accionante indicó que: (i) el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas se encuentra ocupado en provisionalidad por la señora Sandra Karyna Jaimes, quien anteriormente ocupaba otro cargo en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, también en provisionalidad y (ii) a la fecha, la CNDJ no ha hecho públicas las razones que motivaron la negativa del traslado. [12]
5. Decisión de primera instancia. En sentencia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022 en tanto no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite.[13] Por otro lado, amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la CNDJ emitir una respuesta de fondo sobre la solicitud de traslado y remitir el acto administrativo correspondiente.[14] Esta decisión fue impugnada por el accionante, quien argumentó que la acción de tutela no se relacionaba con el derecho de petición sino sobre si la decisión de la CNDJ frente a su solicitud de traslado vulneró su derecho al debido proceso administrativo y, si al ser negado sin fundamento, vulneró también su derecho a la igualdad, el principio del mérito y la función administrativa. [15]
6. Decisión de segunda instancia. En sentencia del 8 de marzo de 2023, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido por el a quo.[16] Al resolver el asunto, por un lado, determinó que en el caso se planteaba una controversia frente al derecho de petición y que este había sido vulnerado por la CNDJ.[17] Por otro lado, concluyó que la acción de tutela no era procedente para obtener la nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 de 15 de noviembre de 2022. Esto, teniendo en cuenta que para controvertir actuaciones administrativas existen acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el caso concreto no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite adoptar medidas impostergables para neutralizar una amenaza y que le impida al accionante acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.[18]
7. Trámite de revisión. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2023, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que originaron la controversia. En primer lugar, le ordenó a la CNDJ remitir algunos documentos, ahondar en las razones que llevaron a negar el traslado solicitado por el accionante e informar si remitió al accionante el acto administrativo mediante el cual decidió de manera definitiva no acceder a la solicitud de traslado. En segundo lugar, le solicitó al accionante remitir certificados sobre sus frecuentes traslados a Manizales y sus diagnósticos de salud, así como informar sobre la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que presentó. Por último, solicitó al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales remitir el expediente completo respecto de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por el señor Humberto Rodríguez Arias.[19]
8. En la Sentencia T-571 de 2023, la Sala Cuarta de Revisión confirmó la sentencia del 8 de marzo de 2023 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. Esto, al encontrar que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para llegar a esta conclusión la Sala, en primer lugar, distinguió los actos administrativos definitivos de los actos administrativos de trámite. Esto, debido a que el oficio cuestionado mediante la acción de tutela era un acto administrativo de trámite —oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022— pues contenía una decisión administrativa necesaria para la formación del acto definitivo, pero en sí mismo no concluía la actuación administrativa.[20]
9. En segundo lugar, reiteró que, aunque por regla general la acción de tutela no resulta procedente para cuestionar los actos administrativos de trámite, de manera excepcional se ha aceptado su procedencia cuando se acrediten tres requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto de trámite no haya concluido, (ii) que el acto defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y (iii) que el acto sea producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho fundamental. [21]
10. Así, la Sala encontró acreditado que (i) la actuación administrativa de la cual hacía parte el acto cuestionado y que tuvo inicio con la solicitud de traslado del accionante aún no había concluido y (ii) el acto sí resolvía un asunto de relevancia que se proyectaba en la decisión principal, pues comunicó el sentido de la decisión adoptada en la sesión de sala No. 84 de 2022 en la cual se estudió el concepto favorable de traslado y se decidió no acceder a este. No obstante, no encontró acreditado que (iii) del acto cuestionado se derive una actuación arbitraria o desproporcionada” de la CNDJ que a su vez transgreda o amenace los derechos fundamentales del accionante debido a que el concepto favorable de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial “no resulta vinculante para la autoridad nominadora —la CNDJ— pues esta última es quien tiene la competencia de decidir si accede o no a la solicitud de traslado (…)”[22].
11. Como valoración adicional al cumplimiento de este último requisito, la Sala en el fundamento número 65 de la sentencia en cita, estudió el oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023 y la transcripción que este contenía del acta de la sesión de sala No. 84, lo cual le permitió observar que “en principio, la decisión de la CNDJ no se fundamentó en razones arbitrarias, sino que siguió un procedimiento que posteriormente derivó en la conclusión de no acceder al traslado”[23]. Así, al no evidenciar una actuación arbitraria o desproporcionada por parte de la CNDJ que habilitara la intervención del juez constitucional, la Sala concluyó que en virtud del principio de subsidiariedad correspondía al juez de lo contencioso administrativo estudiar de fondo el asunto y pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, más aún cuando existe un proceso judicial en curso.[24]
12. Solicitud de nulidad presentada por Humberto Rodríguez Arias. El 6 de febrero de 2024, Humberto Rodríguez Arias, en calidad de accionante dentro de la presente acción de tutela, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-571 de 2023 en razón a que estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.[25] Esto, porque, a su juicio se configuran dos hipótesis de nulidad: (i) el desconocimiento por parte de la Sala de Revisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (ii) la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para la decisión.
13. En cuanto al primero, adujo que la Sala desconoció el “precedente vinculante y pacífico en torno a la procedibilidad de la acción de tutela para resguardar el principio del mérito, de indudable rango constitucional y abiertamente afectado en el presente asunto.”[26] Esto, en tanto no valoró ni ponderó las sentencias C-295 de 2002, T-488 de 2004, C-588 de 2009, C-249 de 2012, T-159 de 2017, T-309 de 2019, C-371 de 2019 y SU-067 de 2022.
14. Respecto al segundo, señaló que la Sala eludió de manera arbitraria la valoración de dos asuntos de relevancia constitucional: (i) la arbitrariedad de la decisión de CNDJ de negar el traslado, ya que a juicio del accionante dicha decisión vulnera principios y derechos de rango constitucional como los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo y el principio constitucional del mérito y (ii) la ausencia de la copia del acta de sesión de Sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 como un elemento probatorio indispensable para valorar si la CNDJ cumplió con sus obligaciones con respecto al debido proceso administrativo y si resolvió de fondo la solicitud inicial.[27]
15. Por último, cuestionó la síntesis de la decisión, al considerar que de esta se podía derivar un aval, por parte de la Sala, de “la postura de la CNDJ, según la cual un nombramiento en provisionalidad suple una vacante en propiedad”[28]. Lo cual, a juicio del accionante, introduce una sustitución al pilar fundamental del mérito y constituye un perjuicio irremediable.[29]
16. Solicitud de nulidad presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. El 9 de febrero de 2024, Claudia Marcela Granados Romero, en su condición de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura —entidad vinculada al trámite constitucional— presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-571 de 2023 al considerar que ésta violaba el precedente de la Sala Plena y la jurisprudencia en vigor, en particular, de la Sentencia C-295 de 2002.
17. La Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó estar de acuerdo con la conclusión de que el Oficio SJ-JAFG-36407 de 15 de noviembre de 2022 no se derivó de una actuación arbitraria o desproporcionada de la CNDJ que a su vez transgreda o amenace los derechos fundamentales del accionante pues “en el referido oficio no se señalan las razones de fondo de hecho y de derecho que soportan la decisión” por lo que “no contiene la motivación requerida que permita concluir fácilmente si efectivamente la violación de derechos y principios alegados por el accionante, se había materializado.”[30]
18. Sin embargo, la entidad cuestionó la consideración según la cual “de la transcripción del acta de sesión No. 84 del 2 de noviembre de 2022 se puede observar que, en principio, la decisión de la CNDJ no se fundamentó en razones arbitrarias, sino que siguió un procedimiento que posteriormente derivó en la conclusión de no acceder al traslado” y por ello, al no evidenciarse una actuación arbitraria de la CNDJ, la acción de tutela se torna improcedente.[31] Para la Unidad esta consideración desconoce el precedente de la sentencia C-295 de 2002 porque la decisión de la CNDJ sí fue arbitraria y puede dar lugar a que los nominadores inapliquen el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 que regula la figura del traslado.[32]
19. En concreto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, argumentó que la decisión de la CNDJ de negar el traslado sí comportaba una actuación arbitraria que a su vez, desconocía el precedente por tres razones. Primero, afirmó que en virtud del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002 y lo señalado en la sentencia C-295 de 2002, la provisión en propiedad de un cargo de carrera se produce por haber superado un concurso de méritos reglado y también por el traslado de aquellos servidores que ya hacen parte de la carrera judicial.[33] Por esto, el argumento de la CNDJ de que el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas se encontraba ocupado en provisionalidad y no estaba vacante en forma definitiva resulta violatorio de los derechos del servidor nombrado en carrera.[34]
20. Segundo, porque en la Sentencia C-295 de 2002 se indicó que la Ley 771 de 2002 no establece “una limitante absoluta en materia de selección de sedes territoriales para quien que ha superado un concurso de méritos, que implique a su vez que este quede atado a aquella donde se posesiona (sic)”[35]. Así, “cualquier servidor judicial que habiendo estado en el registro de elegibles y posteriormente se posesione en un cargo ubicado en determinada sede territorial, puede optar posteriormente sin limitación alguna, a ser traslado a una sede diferente.”[36] Por lo anterior, la afirmación de la CNDJ de que el señor Humberto Rodríguez Arias concursó y aceptó voluntariamente ser magistrado en la sede de la cual solicitó traslado es una conclusión contraria a lo señalado por la Corte Constitucional.[37]
21. Por último, indicó que lo señalado en la Sentencia T-571 de 2023 daría lugar al desconocimiento del principio del mérito “poniendo en igualdad de condiciones a quienes están vinculados en provisionalidad con aquellos vinculados en propiedad.” Esto, en tanto, a juicio de la Unidad se estaría validando la postura de la CNDJ de que “es posible la provisión de vacantes definitivas a través de nombramientos en provisionalidad incluso cuando dicho cargo haya sido publicado para ser provisto en virtud de traslados de quienes ostenten derechos de carrera”. En este sentido, afirmó que se podría desconocer el precedente y el alcance fijado al numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 el cual prevee la existencia de factores objetivos para escoger en un cargo vacante con base en el mérito.[38]
22. Recibida la primera solicitud de nulidad, mediante Oficio N.º B-030/2024 del 7 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional le solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-571 de 2023.[39] Mediante Oficio No. B-031/2024 de la misma fecha, la Secretaría General procedió a comunicar el inicio del incidente de nulidad presentado por Humberto Rodríguez Arias y a remitir copia digital de la solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Rama Judicial, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al solicitante.[40] De igual forma, mediante Oficio No. B-129/2024 del 12 de abril de 2024, comunicó a las partes el inicio del incidente de nulidad presentado por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo.[41]
23. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante Oficio No. CGQ-0373 remitido el 14 de febrero de 2024, allegó respuesta al Oficio B-030/2024.[42] En la comunicación, adjuntó los correos electrónicos que dan cuenta que la notificación de la Sentencia T-571 de 2023 se llevó a cabo el 6 de febrero de 2024.[43]
24. Asimismo, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho sustanciador dos informes. El primero del 16 de febrero de 2024, en el que consta que se recibió solicitud de nulidad presentada por Humberto Rodríguez Arias, la cual se componía de 9 folios.[44] El segundo, del 25 de abril de 2024, en el que consta que recibió solicitud de nulidad presentada por Claudia Marcela Granados, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se componía de 10 folios y frente a la cual no se recibió ninguna respuesta.[45]
25. Mediante escrito del 14 de mayo de 2024 el Magistrado Vladimir Fernández Andrade manifestó impedimento para participar en el incidente de la referencia. Dicho impedimento fue aceptado en sesión de Sala Plena del 15 de mayo del año en curso.
A. Competencia
26. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en armonía con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las sentencias proferidas por esta Corporación.[46] Para resolver las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-571 de 2023, la Sala Plena se referirá a: (i) la procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y (ii) los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad. Posteriormente, (iii) se analizará el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad y, en caso de encontrar acreditado su cumplimiento (iv) se analizará la configuración de los presupuestos materiales.
B. Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[47]
27. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,[48] en su inciso primero dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”, al tiempo que, en segundo inciso determina que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.” Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo” únicamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.”[49]
28. Ahora, la Corte también ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo.[50] Así, la posibilidad de decretar la nulidad de lo decidido puede ocurrir a solicitud de parte o puede declararse de oficio cuando se presenten violaciones al debido proceso.[51] Esto último atiende a que, según ha sido reconocido por la Sala Plena, el debido proceso debe ser garantizado en todas las actuaciones judiciales[52] y, debe ser observado con mayor rigor y exigencia en el seno de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que es justamente a través de la revisión de fallos de tutela que vela por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales de la población.[53]
29. En estas oportunidades, ha sido clara y enfática en señalar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) su procedencia excepcional está restringida a la violación del debido proceso.[54] Este carácter excepcional se funda tanto en la protección del principio de seguridad jurídica como en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución Política.[55]
30. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en el proceso o en la sentencia proferida por una Sala de Revisión y no para reabrir el debate.[56] Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico ni es medio para proponer nuevas controversias. Así, la inconformidad frente al sentido del fallo,[57] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[58] así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso,[59] por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[60]
31. Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.[61] Se admite entonces, que hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés en el trámite. Así, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 -inciso 2°-, permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha precisado que, con base en el artículo 49 del Decreto 2067, es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera directa de la sentencia. [62]
C. Presupuestos de procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional
32. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos materiales o sustanciales.[63] Estas exigencias, ampliamente desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales. A continuación, se expondrá el contenido de los presupuestos formales de procedencia y se procederá a verificar su cumplimiento en solicitudes de nulidad objeto de estudio. Sólo en el evento en que se encuentren acreditados estos requisitos, se analizará el cumplimiento de los presupuestos materiales.
Presupuestos formales de procedencia
33. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia[64] so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: (i) legitimación en la causa, (ii) presentación oportuna y (iii) argumentación suficiente.[65]
34. Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[66]
35. Presentación oportuna de la solicitud. Este requisito exige que la petición de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes de la comunicación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[67] Conforme al inciso tercero del artículo 8 la Ley 2213 de 2022 “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”
36. Deber de argumentación suficiente. Este presupuesto le exige al solicitante, en primer lugar, formular de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la hipótesis de nulidad invocada y los hechos que la configuran.[68] En el Auto 052 de 2019, esta Corporación precisó el contenido de las exigencias relativas a la carga argumentativa. En este sentido, indicó que la argumentación debe ser:
“(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”
37. En segundo lugar, se le exige al solicitante señalar en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y por último, demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. En este sentido, esta Corporación ha precisado que la carga argumentativa no se acredita cuando el solicitante: (i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por las salas de revisión o la Sala Plena o enuncie diferencias que obedezcan al inconformismo con la decisión adoptada; (ii) se refiera a aspectos de forma (redacción o argumentación) que utilice una sala de revisión; (iii) cuestione la valoración probatoria realizada o (iv) tenga la finalidad de discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados.[69]
38. Se destaca que existen cuatro reglas jurisprudenciales para verificar el cumplimiento de la carga argumentativa exigida para alegar el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así, la solicitud de nulidad debe: (i) alegar la vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de constitucionalidad, unificación o en la jurisprudencia en vigor. [70] (ii) Señalar aquellos fallos que compongan el precedente presuntamente desconocido y, en caso que se alegue el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, explicar “por qué las sentencias traídas a colación constituyen una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente frente a un tema en particular”.[71] (iii) Identificar con claridad y precisión “el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de decisión de la providencia cuya nulidad se reclame y de cada una de las decisiones (...) que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido.” [72] (iv) Por último, indicar de manera suficiente por qué en el caso decidido y cuestionado resultaba vinculante el precedente constitucional contenido en cada una de las sentencias señaladas en la solicitud de nulidad, para lo cual se deberá demostrar que entre la providencia cuestionada y las sentencias invocadas existen supuestos fácticos idénticos y problemas jurídicos análogos, por lo cual resulta aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida.[73]
Presupuestos materiales de procedencia
39. Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad la Corte ha definido unas situaciones materiales en las cuales la violación del derecho al debido proceso se considera grave y significativa.[74] En particular, ha afirmado que esta hipótesis se configura cuando: (i) una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela;[75] (ii) una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley;[76] (iii) se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia;[77] (iv) la parte resolutiva de una sentencia emite órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso;[78] (v) la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones;[79] y (vi) se dejan de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión.[80]
D. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad
40. Sobre el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. El señor Humberto Rodríguez Arias obró como accionante en el proceso T- 9.339.359, en el cual procuró el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad y a los principios constitucionales del mérito y de la función administrativa. Así, la condición procesal que tuvo en la causa judicial que concluyó con la expedición de la Sentencia T-571 de 2023 supone que cuenta con legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de nulidad de dicha providencia.
41. Por su parte, la Sala considera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, está legitimada en la causa para presentar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-571 de 2023. Lo anterior, en atención a que la entidad fue vinculada al proceso de tutela en calidad de tercero interesado mediante auto del 1 de diciembre de 2022 por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado.[81] Por lo cual, al ser parte en el proceso, también se encuentra legitimada por activa para presentar la solicitud de nulidad.
42. Sobre el cumplimiento del requisito de oportunidad. La Corte constata que las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia T-571 de 2023 son oportunas. Como se mencionó, mediante Oficio No. CGQ-0373, la Secretaría General del Consejo de Estado le informó a esta Corporación que la notificación de la Sentencia T-571 de 2023 se llevó a cabo el 6 de febrero de 2024.[82] El accionante solicitó la nulidad sub judice el mismo día en que recibió la notificación correspondiente y, a su turno, la vinculada presentó la solicitud de nulidad el 9 de febrero del año en curso, esto es, tres días después de haber recibido la notificación correspondiente. Por lo anterior, el requisito de oportunidad se encuentra debidamente satisfecho en ambas solicitudes.
43. Sobre el requisito de la carga argumentativa. Las solicitudes de nulidad se fundamentaron en la configuración de dos hipótesis de nulidad: el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala Plena por parte de una Sala de Revisión y la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales en la decisión. A continuación, la Corte analizará si los cargos formulados por los solicitantes cumplen con la carga argumentativa exigida para analizar de fondo las solicitudes.
44. Primer cargo: el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala Plena por parte de una Sala de Revisión. En primer lugar, en la solicitud del accionante se argumentó que la Sala Cuarta de Revisión desconoció el precedente vinculante y pacífico sobre la procedencia de la acción de tutela para resguardar el principio del mérito por no valorar ni ponderar las sentencias C-295 de 2002, T-488 de 2004, C-588 de 2009, C-249 de 2012, T-159 de 2017, T-309 de 2019, C-371 de 2019 y SU-067 de 2022.
45. A juicio de la Sala Plena, la argumentación sobre esta hipótesis de nulidad no satisface el requisito de carga argumentativa por tres razones. Primero, las sentencias en las que se declara la improcedencia de la acción de tutela no contienen una ratio decidendi en tanto que no hay una decisión de fondo. En ese sentido, una decisión que no crea precedente no podría vulnerar la ratio decidendi o el precedente de otra sentencia. Segundo, el argumento del accionante no es suficiente dado que se limitó a citar textualmente algunos fragmentos de sentencias de esta Corporación subrayando algunos apartes, pero sin aportar un contexto o elementos que permitan evidenciar la configuración de la hipótesis invocada. Así, para cumplir con la carga argumentativa no es suficiente la transcripción de apartes de las decisiones que presuntamente fueron desconocidas sin identificar la regla de derecho aplicable y cómo esta fue desconocida en la sentencia censurada. Adicionalmente, esta Corte ya ha precisado que, teniendo en cuenta que las reglas de procedencia de la acción de tutela son generales y no necesariamente se relacionan con un caso concreto, las solicitudes de nulidad deben demostrar “cómo estas reglas son aplicables al caso a resolver y no simplemente realizar una invocación general de estas”[83], cuestión que fue omitida por el accionante en su solicitud.
46. Tercero, tampoco es preciso, en tanto plantea un cuestionamiento general e indeterminado a la sentencia afirmando que ninguna de las sentencias señaladas fue “valorada y debidamente ponderada como precedente vinculante y pacífico en torno a la procedibilidad de la acción de tutela para resguardar el principio del mérito” . En este sentido, tampoco (i) explicó por qué las sentencias mencionadas constituyen una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme y sólida; (ii) identificó el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de la decisión de la sentencia cuestionada y de aquellas que constituyen el precedente jurisprudencial supuestamente desconocido por la decisión de improcedencia, ni (iii) indicó por qué dicho precedente resulta vinculante en el caso concreto.
47. En segundo lugar, la Unidad de Administración de Carrera Judicial argumentó, en suma, que la decisión de la CNDJ de negar el traslado sí fue arbitraria y a su vez, desconoció el precedente constitucional. Por ello, al concluir en el análisis de procedencia que no se evidenciaba una actuación arbitraria de la CNDJ, la Sentencia T-571 de 2023 desconoció el precedente jurisprudencial de la Sentencia C-295 de 2002 y esto puede generar que los nominadores inapliquen el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Además de lo expuesto anteriormente (Supra 45), la Sala Plena considera que este cargo tampoco cumple con la carga argumentativa exigida por esta Corporación para analizar materialmente la solicitud de nulidad debido a que la argumentación no es precisa ni pertinente.
48. Por un lado, la argumentación presentada no es precisa. Esto, debido a que la solicitud afirma que se desconoció el precedente de la Sentencia C-295 de 2002 y hace referencia a algunos contenidos de esta, pero (i) no identificó con claridad y precisión cómo una decisión de improcedencia, la cual no contiene una razón de la decisión ni plantea un problema jurídico desconoció la sentencia de constitucionalidad cuyo precedente fue presuntamente desconocido y (ii) tampoco indicó con suficiencia por qué en una sentencia de improcedencia resultaba vinculante y aplicable el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-295 de 2002.
49. Por otro lado, el cargo planteado no es pertinente puesto que no se dirige a demostrar una vulneración grave y ostentosa al debido proceso, sino a reabrir un debate jurídico concluido sobre la procedencia de la acción de tutela. Así, se evidencia, de fondo, un inconformismo frente a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión y, como ha sido señalado en otras oportunidades, no basta con que el solicitante “realice interpretaciones que difieran de las de la Sala, pues de ellas deviene más un inconformismo con la decisión que una vulneración real y grave del derecho fundamental al debido proceso”[84] y el trámite de nulidad no constituye una nueva oportunidad procesal para reabrir debates ya resueltos por el órgano de cierre constitucional.
50. Segundo cargo: la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. Ahora, el accionante formuló un segundo cargo de nulidad contra la Sentencia T-571 de 2023. A su juicio, la Sala Cuarta de Revisión eludió asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para la decisión, en particular, la arbitrariedad de la decisión de la CNDJ de negar el traslado y la ausencia de la copia del acta de sesión de sala No. 84. En particular, el solicitante indicó que la decisión de la CNDJ sí fue arbitraria porque vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo y desconoció el principio del mérito y que hacía falta la copia —completa— del acta de la sesión en donde la CNDJ decidió negativamente sobre su traslado.
51. La Sala encuentra que este cargo cumple con la carga argumentativa necesaria para proceder con su estudio de fondo, debido a que la argumentación fue: (i) clara, en tanto expuso de manera lógica los cuestionamientos hacia la sentencia T-571 de 2023; (ii) expresa, al basarse en el contenido objetivo de la sentencia; (iii) precisa, pues planteó un cuestionamiento concreto relativo a la presunta elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional y a cómo la valoración de estos asuntos podía llegar a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable; (iv) pertinente, al orientarse a demostrar una violación al debido proceso y finalmente (v) suficiente, debido a que aporta elementos que, en principio, permitirían evidenciar existió una irregularidad violatoria del debido proceso.
52. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena procederá, por un lado, a rechazar la solicitud de nulidad presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el cargo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial presentado por el accionante. Y, por otro lado, analizará de fondo el cargo relativo a la elusión de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para la decisión presentado por el señor Humberto Rodríguez Arias.
E. Análisis del cumplimiento de los presupuestos materiales para declarar la nulidad de la sentencia T-571 de 2023
53. La elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional se configura cuando “la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”.[85]. Sin embargo, la Corte Constitucional cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional y centrar su estudio en los temas que considere de especial trascendencia, ya sea mediante una referencia expresa en la sentencia a estos asuntos o tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse frente algunos aspectos.[86]
54. En este sentido, esta Corte ha señalado que la hipótesis de nulidad se materializa en dos supuestos: cuando por su importancia para la protección de los derechos fundamentales no era posible dejar de valorar un aspecto del debate por parte de la respectiva Sala y cuando se encuentra de manera clara e inequívoca que de haber sido analizados hubiesen generado una decisión o trámite distintos.[87]
55. El accionante argumentó que la Sala Cuarta de Revisión “eludió́ de manera arbitraria la valoración de asuntos de la mayor relevancia constitucional con efectos devastadores no solo para la decisión en concreto, sino también para el sistema jurídico en su conjunto”. En primer lugar, afirmó que la Sala declaró improcedente la acción de tutela sin considerar los argumentos que demostraban que la decisión de la CNDJ sí fue arbitraria —la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo y del principio constitucional del mérito—, por lo que a su juicio, descartar estos argumentos constituyen una vulneración al debido proceso.
56. Al respecto, el Pleno advierte que el accionante se limitó a reiterar las razones de fondo por las cuales considera que la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue arbitraria y vulneró sus derechos fundamentales, sin realmente evidenciar cómo la consideración de estos argumentos habría llevado a una decisión diferente o cómo la presunta omisión en el estudio de estos elementos afectó de manera grave y ostentosa el debido proceso. Al respecto, es importante precisar que la Corte sí valoró de manera preliminar estos elementos —como se puede evidenciar en los fundamentos jurídicos 65 y 66 de la sentencia— pero, en atención a que declaró improcedente la acción de tutela y a la naturaleza de esta decisión, no era pertinente un estudio o pronunciamiento de fondo sobre estos asuntos.
57. En segundo lugar, el accionante reprochó la ausencia de la copia completa del acta de sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 como una prueba conducente, pertinente y útil que fue ordenada directamente por la Sala de Revisión y que permitía valorar si la CNDJ cumplió sus obligaciones con respecto al debido proceso administrativo y si resolvió de fondo la solicitud de traslado inicial. Frente a este reproche, la Sala advierte que durante el trámite de revisión se consideró que: (i) la CNDJ manifestó que no fue suscrito acto administrativo alguno que negara el traslado del señor Humberto Rodríguez Arias, teniendo en cuenta que esta decisión fue adoptada en la sesión del 2 de noviembre de 2022 y la Sala ordenó al secretario comunicar dicha decisión al actor; [88] (ii) como consecuencia de las órdenes impartidas por los jueces de instancia, mediante oficio SJ DGT 06163 se remitió al accionante extracto del acta de sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 y (iii) si bien no se remitió el acta completa de la sesión, en el extracto comunicado al accionante se transcribieron los acápites de la sesión que resultaban pertinentes, en tanto daban cuenta del proceso y el razonamiento seguido por los Magistrados de la CNDJ que condujeron a negar la solicitud de traslado del accionante.
58. Por lo anterior, no es posible afirmar que la Sala Cuarta de Revisión omitió considerar aspectos de relevancia constitucional. No obstante, a pesar de que el cargo planeado por el accionante no está llamado a prosperar, la Sala Plena encuentra que en esta oportunidad se incurrió en otra hipótesis de nulidad, esto es, una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva y, en consecuencia, estima procedente declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023.[89]
59. Esta Corte Constitucional ha destacado la importancia de respetar el principio de congruencia en las sentencias como un presupuesto para su validez y legitimidad y la relación que el deber de congruencia tiene con el deber de motivación de las decisiones judiciales como garantía del debido proceso.[90] En este sentido, ha afirmado que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”.[91]
60. Por ello, la incongruencia entre la decisión y la motivación de una sentencia desconoce el debido proceso y genera que la sentencia sea susceptible de ser anulada. Al analizar este supuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de una sentencia se configura cuando “existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva.”[92] Sin que lo anterior implique que los “criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso”.[93]
61. En el presente caso, esta incongruencia se evidenció entre el resolutivo primero de la Sentencia T-571 de 2023 que confirmó las sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela sobre un acto administrativo de trámite y el fundamento jurídico 65. En el resolutivo primero, la Sala Cuarta de Revisión decidió confirmar “la sentencia del 8 de marzo de 2023 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó la sentencia del 19 de enero de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.” Esta decisión, como fue señalado anteriormente, atendió al estudio de los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, los cuales no se encontraban acreditados en su totalidad.
62. Sin embargo, en la parte motiva de la sentencia, particularmente en el fundamento jurídico 65, se reconoció que “(…) durante el trámite de revisión y producto de las órdenes de los jueces de instancia, se expidió el acto administrativo definitivo, materializado en el oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023. Este acto permite profundizar la valoración de este tercer requisito, pues de la transcripción del acta de sesión No. 84 del 2 de noviembre de 2022 se puede observar que, en principio, la decisión de la CNDJ no se fundamentó en razones arbitrarias, sino que siguió un procedimiento que posteriormente derivó en la conclusión de no acceder al traslado (…)”. (Negrillas fuera del texto original)
63. Por ello, teniendo en cuenta la materialización de un acto administrativo definitivo en sede de revisión, el análisis de procedencia debió realizarse a partir de las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos definitivos, particularmente, aquellos que presuntamente lesionan derechos de carrera de los servidores judiciales[94] y no, como lo hizo la sentencia, a partir de las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de trámite. Esta contradicción entre una parte de la motivación de la sentencia que reconoció la existencia de un acto administrativo definitivo y la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción contra actos administrativos de trámite, configura la hipótesis de nulidad de incoherencia entre la parte motiva y resolutiva y, en consecuencia, vulnera el derecho al debido proceso.
64. En conclusión, la Sala Plena constata que la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia anteriormente señalada, deviene en la necesidad de declarar de oficio la nulidad de la Sentencia T-571 de 2023. Por lo que declarará la nulidad de la sentencia y ordenará remitir el expediente al despacho sustanciador para que por conducto de la Sala Plena se emita una nueva decisión sobre el presente asunto.[95]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la nulidad de oficio de la Sentencia T-571 de 2023 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala Plena deberá adoptar una nueva providencia que remplace la anterior.
Segundo.- RECHAZAR, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, las solicitudes de nulidad presentadas, de manera separada, por Humberto Rodríguez Arias y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la Sentencia T-571 de 2023, por la hipótesis de desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Tercero.- NEGAR la solicitud de nulidad formulada por Humberto Rodríguez Arias por la presunta elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- COMUNICAR, por medio de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a las partes, indicando que contra esta no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
[2] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “ED_ANEXOS_28_11_20221(pdf), p. 1-3.
[3] Ibidem., p. 22.
[4] Modificada por la Ley 771 de 2002 y reglamentada por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
[5] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “ED_ANEXOS_28_11_20221(.pdf) p. 57 y 59.
[6] Ibidem., p. 61-64.
[7] Ibidem., p. 63.
[8] Ibidem., p. 66.
[9] Ibidem., p. 67.
[10] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, denominado “AUTOQUEADMITEDEMANDA_ADMITE DE MANDA Y NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA(.pdf) p. 1.
[11] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, denominado “ED_DEMANDA_28_11_2022(.pdf) p. 4.
[12] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, denominado “ED_DEMANDA_28_11_2022(.pdf) p. 4.
[13] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “SENTENCIA_DECLARA IMPROCEDENTE Y, A SU VEZ, AMPARA(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 16-Sentencia de primera instancia-6”., p.12 y 13.
[14] Ibidem., p. 16 y 17.
[15] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIONTUTELA(.pdf ) NroActua 21(.pdf) NroActua 21-Impugnación-9”., p. 10.
[16] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “SENTENCIA_FALLO(.docx) NroActua 5 (.docx) NroActua 5 -Sentencia de segunda instancia-10”., p. 17.
[17] Ibidem., p. 8.
[18] Ibidem., p 14-16.
[19] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “T-9.339.359_Auto_de_pruebas.pdf”., pp. 4 y 5.
[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2023.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Durante el trámite de revisión, la Sala pudo constatar que el accionante acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Este proceso actualmente surte su trámite ante el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales.
[25] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “31. Solicitud de Nulidad Corte Constitucional.pdf”,. p. 1.
[26] Ibidem., pp. 2 a 4.
[27] Ibidem., pp. 5 a 7.
[28] Ibidem., p. 7
[29] Ibidem., p. 8
[30] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “CJO24-664.pdf”., p.5
[31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2023.
[32] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “CJO24-664.pdf”., p.10
[33] Ibidem., p. 7
[34] Ídem.
[35] Ibidem., p.8
[36] Ibidem., p. 8
[37] Ídem.
[38] Ibidem., p.10
[39] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “T-9.339.359_B-030-24.pdf”., p.1.
[40] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “T-9.339.359_B-031-24.pdf”., p. 1.
[41] [41] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “T-9.339.359_B-129-24.pdf”.
[42] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “Oficio No. CGQ 0373.pdf., p. 1.
[43] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “51_Dnotifica_T133516920038576727.pdf”., p. 1.
[44] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “Informe de nulidad.pdf.pdf”., p. 1
[45] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “Informe de nulidad T-571-23.pdf”., p.1
[46] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.
[47] En desarrollo de estas consideraciones, se seguirá lo planteado en los autos 2395 de 2023, 2087 de 2022 y 103 de 2021.
[48] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”
[49] Cfr. Corte Constitucional. Autos 103 de 2021, 089 de 2017 y 234 de 2012.
[50] Cfr. Corte Constitucional. Autos 325 de 2009 y 140 de 2014.
[51] Cfr. Corte Constitucional. Autos 2396 de 2023 y 332 de 2015.
[52] Constitución Política. Artículo 29
[53] Cfr. Corte Constitucional. Autos 050 de 2000 y 2396 de 2023.
[54] Cfr. Corte Constitucional. Auto 162 de 2003.
[55] Cfr. Corte Constitucional. Auto 031A de 2002.
[56] Cfr. Corte Constitucional. Auto 033 de 1995 y 103 de 2021.
[57] Cfr. Corte Constitucional. Auto 238 de 2012.
[58] Cfr. Corte Constitucional. Auto 149 de 2008. En este, la Corte explicó que quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, por lo que “no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”.
[59] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-063 de 2004.
[60] Cfr. Corte Constitucional. Autos 588 de 2016, 2929 de 2023.
[61] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 439 de 2017.
[62] Cfr. Corte Constitucional. Autos 2929 de 2023, 2395 de 2023 y 103 de 2021.
[63] Cfr. Corte Constitucional. Auto 047 de 2018.
[64] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011.
[65] Cfr. Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.
[66] Cfr. Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.
[67] Cfr. Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.
[68] Cfr. Corte Constitucional, Autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021.
[69] Cfr. Corte Constitucional. Auto 052 de 2019.
[70] Cfr. Corte Constitucional. Auto 279 de 2019.
[71] Ibidem
[72] Ibidem.
[73] Cfr. Corte Constitucional. Auto 2877 de 2023 y 279 de 2019.
[74] Cfr. Corte Constitucional. Autos 031A de 2020 y 230 de 2020.
[75] Cfr. Corte Constitucional. Auto 105A de 2000.
[76] Cfr. Corte Constitucional. Auto 062 de 2000.
[77] Cfr. Corte Constitucional. Auto 091 de 2000.
[78] Cfr. Corte Constitucional. Auto 031a del 2002.
[79] Cfr. Corte Constitucional. Auto 082 de 2000.
[80] Cfr. Corte Constitucional. Auto 103 de 2021.
[81] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “AUTOQUEADMITEDEMANDA_ADMITE DE MANDA Y NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio o de rechazo”., p. 3.
[82] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor. Ver documento “51_Dnotifica_T133516920038576727.pdf”., p. 1.
[83] Cfr. Corte Constitucional. Auto A654 de 2023.
[84] Cfr. Corte Constitucional. Auto 2393 de 2023.
[85] Cfr. Corte Constitucional. Autos 285 de 2018 y 654 de 2023.
[86] Ibidem.
[87] Cfr. Corte Constitucional. Autos 285 de 2018, 229 de 2014 y 654 de 2023.
[88] Expediente digital T-9.339.359 contenido en Siicor, documento denominado “Requerimiento Corte Constitucional 27 sep 2023.pdf”., pp. 2 y 3.
[89] Cfr. Corte Constitucional. Autos 332 de 2015, 070 de 2015, 015 de 2007.
[90] Cfr. Corte Constitucional. Auto 244 de 2015.
[91] Cfr. Corte Constitucional. Autos 244 de 2015 y 305 de 2008.
[92] Cfr. Corte Constitucional. Auto 285 de 2018.
[93] Cfr. Corte Constitucional. Autos 020 de 2018, 285 de 2018 y 020 de 2011.
[94] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-309 de 2019, T-159 de 2017 y T-488 de 2004, entre otras.
[95] Por conducto del informe de que trata el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.