A913-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-913/24

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 913 de 2024

 

Expedientes: T-9.407.915 y T-9.418.800 (acumulados)

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-024 de 2024, formulada por Bertha Cecilia Medina Castro y otros

 

Acciones de tutela interpuestas por Luz Marina Ayala Herrera y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar, y por Berta Cecilia Medina Castro y otros contra el Tribunal Administrativo del Magdalena

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015[1], procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la señora Bertha Cecilia Medina y otros, en contra de la Sentencia T-024 de 2024.

 

1.            Síntesis de la decisión. Bertha Cecilia Medina Castro y otros pidieron la nulidad de la sentencia T-024 de 2024. Para tales fines, reiteraron los argumentos de la demanda de tutela. No obstante, la Sala Plena concluyó que la solicitud debía rechazarse, habida cuenta de que se presentó después del término de ejecutoria de la Sentencia T-024 de 2024. Lo anterior, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos formales y materiales exigidos a las peticiones de nulidad que se presentan contra fallos de la Corte Constitucional.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes, solicitud y trámite de la demanda de tutela del expediente T-9.418.800[2]

 

2.            Hechos relevantes. El 27 de agosto de 2000, en el Municipio de Ciénaga, Magdalena, en el sector conocido como el Polvorín, se presentó una “masacre” en la que, según los tutelantes, participaron agentes del Estado y en la que fallecieron, entre otras personas, William Antonio Meriño Medina, Dora Camacho Serpa, Elkin José Meriño Medina y Alexander Barreto Alvis.

 

3.            Un grupo de familiares de las víctimas, entre ellas, Bertha Cecilia Medina y los demás accionantes[3], el 27 de agosto de 2002, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Estado. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de junio de 2008, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 5 de agosto de 2009.

 

4.            En un proceso posterior, el señor Germán Gamero y otros ciudadanos, quienes también eran familiares de las personas que murieron en los hechos del 27 de agosto de 2000, interpusieron el medio de control de reparación directa. En esta controversia, a través de fallo del 26 de septiembre de 2011[4] se accedió a las pretensiones de los demandantes.

 

5.            El medio de control de reparación directa objeto de la demanda de tutela. El 11 de mayo de 2016, Bertha Cecilia Medina Castro y otros interpusieron nuevamente demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, atendiendo a las nuevas pruebas que demostraban la omisión de la entidad demandada y la inaplicabilidad del término de caducidad en los supuestos relacionados con delitos de lesa humanidad.

 

6.            En sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 27 de agosto de 2000.

 

7.            Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. Ello, al encontrar que el término para demandar venció el 28 de agosto de 2002, de conformidad con las normas vigentes que establecen que la caducidad se configura dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020[5]. Finalmente, argumentó que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares en el mismo momento de su ocurrencia y que no obraban elementos de prueba que permitieran acreditar circunstancias que impidieran acceder a la administración de justicia.

 

8.            La solicitud de tutela. Por medio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad. En consecuencia, pidieron que se dejara sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2022, adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y que se dictara una nueva sentencia “ajustada a derecho [en la que] se confirme en su integridad la […] proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, adicionando a la misma a la señora Aljadis Meriño quien fuera excluida de la parte resolutiva de la sentencia en primera instancia”[6]. Lo anterior, pues en su criterio, la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental, defecto por violación directa de la Constitución Política e, implícitamente, en defecto por desconocimiento del precedente judicial.

 

9.            Sentencia de primera instancia. El 26 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, accedió al amparo y dejó sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2022. En consecuencia,  ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena dictar una decisión en reemplazo. El a quo consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial puesto que la jurisprudencia vigente para el año 2016, fecha en que se interpuso la demanda de reparación directa, sostenía que cuando la demanda se dirigía a obtener la reparación de los perjuicios causados por crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de la acción penal se extendía a la responsabilidad patrimonial del Estado. Por otro lado, expresó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 aplicaba hacia futuro.

 

10.        Sentencia de segunda instancia[7]. Mediante fallo del 20 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Consideró que la providencia proferida por el tribunal accionado no desconoció el precedente judicial, sino que lo aplicó adecuadamente. Expresó que: (i) la declaratoria de caducidad obedeció a la regla de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, en armonía con el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011; (ii) el precedente fijado en la providencia citada sí aplicaba al caso concreto, por tratarse de una sentencia de unificación que estaba vigente para el momento en que el Tribunal emitió el fallo; (iii) no se advirtió ninguna circunstancia que objetivamente les hubiera impedido a los demandantes acudir oportunamente al medio de control de reparación directa; (iv) el precedente aplica, por regla general, de forma retrospectiva a los procesos que están pendientes de decisión, salvo en los casos en que se configure la cosa juzgada; (v) para el momento en que el juez de primera instancia del proceso de reparación directa celebró la audiencia inicial, esto es, el 17 de julio de 2017, no existía una postura consolidada en torno a la aplicación o no de la caducidad, lo que se decantó en la sentencia de unificación de 2020; finalmente, (vi) señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al actuar como ad quem en el proceso de reparación directa, estaba facultado para pronunciarse respecto de las excepciones propuestas o las que encontrara probadas de oficio, por lo que podía declarar la caducidad en cumplimiento de la normatividad aplicable[8].

 

2. La sentencia T-024 de 2024

 

11.        El 6 de febrero de 2024, la Sala Séptima de Revisión (en adelante, la Sala de Revisión) confirmó la sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2023 (supra fj. 10), dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, quedó en firme la decisión de negar las pretensiones de amparo.

 

12.        En síntesis, la Sala de Revisión concluyó que el precedente vigente frente al término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se pide la indemnización frente al Estado por actuaciones constitutivas de delitos de lesa humanidad, es el establecido en la sentencia indicada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyas reglas de unificación producen efectos generales e inmediatos, por lo que, en principio, deben aplicarse a los procesos que se encuentren en curso. Sin embargo, reconoció que, para aplicar el precedente, el juez debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso, máxime si el cambio de línea jurisprudencial afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior, porque la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a las circunstancias particulares, puede generar el desconocimiento de derechos fundamentales[9].

 

13.        En esa línea, expresó que, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, los jueces deben garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación y, particularmente, puedan señalar si existían situaciones que hubiesen impedido materialmente acudir al medio de control de forma previa, incluso si ello implica readecuar el trámite, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal de los alegatos de conclusión. Finalmente, dijo que no hay lugar a aplicar el control de convencionalidad que exigen los actores, so pena de darle efectos supraconstitucionales a los instrumentos interamericanos y a sus interpretaciones judiciales, situación que, en criterio de la Sala de Revisión, es incompatible con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.

 

14.        Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión encontró que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al expedir la providencia del 27 de julio de 2022, no incurrió en defecto procedimental, habida cuenta de que estaba facultado para declarar de forma oficiosa la caducidad del medio de control de reparación directa. Además, con la verificación de los elementos probatorios del expediente, quedó demostrado que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar alegatos de conclusión el 8 de julio de 2021, esto es, con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de forma que, pudieron adecuar su argumentación a las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado.

 

15.        En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala de Revisión desvirtuó la configuración de este defecto y “precisó cuál [era] el precedente aplicable al caso, esto es, el contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, además de que [aclaró que] no se advirtieron circunstancias relacionadas con la imposibilidad material de haber acudido oportunamente a la administración de justicia[10]. Finalmente, la Sala de Revisión encontró que la sentencia controvertida tampoco incurrió en violación directa de la Constitución Política, puesto que las reglas contenidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado son armónicas con la Carta Política y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, manifestó que no hay lugar a aplicar un control de convencionalidad por las razones señaladas previamente en el párrafo 11 supra.

 

16.        En consecuencia, se concluyó que no se violaron los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores.

 

3. La solicitud de nulidad

 

17.        Escrito de nulidad. El 23 de febrero de 2024, el abogado Camilo José David Hoyos, en calidad de apoderado de los accionantes, presentó solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-024 de 2024. En su criterio, la providencia vulnera los artículos 13, 29, 84 y 230 de la Constitución Política. En términos generales, el abogado reiteró los argumentos que planteó en la demanda de tutela.

 

18.        La solicitud de nulidad se sustenta en la presunta vulneración al debido proceso, por cuanto, a juicio del solicitante, la Corte Constitucional incurrió en los mismos errores en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Magdalena. El abogado agregó que la Sentencia T-024 de 2024 es contraria a la naturaleza misma de la figura de caducidad y aseguró que, de todos modos, la Sala Séptima de Revisión omitió que los accionantes “vienen acudiendo a la justicia por más de 20 años en búsqueda de su reparación, siendo la primera vez antes de que se cumplieran los dos años a partir de la ocurrencia de los hechos”[11].

 

19.        Adicionalmente, el doctor Hoyos argumenta que la Sentencia T-024 de 2024 “desconoce situaciones consolidades y la irretroactividad de las leyes, al aplicar un precedente normativo y vinculante, figura respecto de la cual tengo respetuosos reparos en el derecho colombiano, por no formar parte del sistema jurídico positivo colombiano, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, la jurisprudencia es un criterio auxiliar que no [es] principal por lo que [el] precedente jamás puede ser normativo y vinculante”[12]. Al respecto, el abogado pidió tener en cuenta la Sentencia SU-474 de 2020, providencia en la que se analizó un caso de pérdida de investidura, particularmente, resaltó que, en esa ocasión, el actor había actuado de buena fe y con la confianza legítima de que, en aplicación del principio de seguridad jurídica, su caso sería resuelto bajo las reglas jurisprudenciales vigentes para la época de los hechos. Agregó que en la sentencia referida, la Sala Plena afirmó que “el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica[13].

 

20.        El apoderado de los accionantes insistió en que la demanda de reparación directa se interpuso cuando el precedente judicial del Consejo de Estado señalaba que en las situaciones originadas por delitos de lesa humanidad no hay un término de caducidad para demandar, razón por la cual, a su juicio, los demandantes tenían una expectativa legítima de poder hacerlo en cualquier tiempo.

 

4. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional

 

21.        Comunicación del trámite de nulidad. Mediante el Oficio A-069/2024 del 27 de febrero de 2024, la Secretaría General corrió traslado del escrito de nulidad al Tribunal Administrativo del Magdalena y a las partes del expediente T-9.407.915[14].

 

22.        Solicitud al Consejo de Estado. Por medio del Oficio A-068/2024 del 27 de febrero de 2024, la Secretaría General le solicitó a los jueces de primera instancia que certificaran la fecha de notificación de la Sentencia T-024 de 2024[15].

 

23.        Pronunciamiento de la Secretaría General del Consejo de Estado. Por medio del Oficio JJ/0675 del 28 de febrero de 2024, la Secretaria General del Consejo de Estado se pronunció sobre el Oficio A-068/2024 y remitió los certificados de notificación[16]. En particular, señaló que mediante oficio 164630 del 14 de febrero de 2024[17], se notificó a la señora Bertha Cecilia Medina Castro y a los otros demandantes en el proceso ordinario, en calidad de accionantes dentro del expediente T-9.418.800. Esto, mediante mensaje de datos enviado al correo del abogado Camilo José David Hoyos, apoderado judicial de los actores.

 

24.        Las otras partes y terceros guardaron silencio.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.                      Competencia

 

25.        La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015.

 

2.                      La nulidad de las sentencias de tutela proferidas de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[18]

 

26.        Características generales. Los artículos 241 y 243 de la Constitución Política establecen que las decisiones de la Corte tienen carácter definitivo y se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional[19]. Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. En consecuencia, por regla general, no procede la nulidad de las sentencias de esta Corporación.

 

27.        Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[20] ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las nulidades procesales, que surgen antes de que la Corporación profiera la sentencia y, por ello, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, las que tienen origen en la sentencia y, por ende, dan lugar al incidente de nulidad[21] que, en todo caso, debe resolver la Sala Plena.

 

28.        Al respecto, es de resaltar que la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional no constituye un recurso; por el contrario, se trata de un trámite incidental cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos, los cues se explicarán a continuación.

 

29.        Requisitos de las solicitudes de nulidad. En atención a la naturaleza excepcional de este incidente, para que proceda la solicitud de nulidad, es necesario que cumpla con unos requisitos formales (legitimación, oportunidad y carga argumentativa) y uno material, que se refiere a que se invoque alguna causal de nulidad. A continuación, se analizarán brevemente tales exigencias.

 

30.        Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por alguna de las partes[22] o por un tercero con interés legítimo[23]. Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo[24] o (ii) si el solicitante demuestra la afectación de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada[25].

 

31.        Oportunidad. Es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera proferida la sentencia de tutela, puesto que en esos casos, la solicitud de nulidad se debe interponer antes de que esta sea comunicada[26]. Por el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[27]. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia[28]. En otras palabras, para estos últimos el término cuenta desde que tuvieron conocimiento del fallo.

 

32.        Carga Argumentativa. El solicitante debe explicar de forma clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente “la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida[29]. Frente a esto, el auto 053 de 2019 precisó:

 

“i) Clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y v) suficiente, en tanto debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”.

 

33.        Si una solicitud de nulidad supera los tres requisitos de procedencia formal, la Corte Constitucional debe entrar a verificar el cumplimiento del requisito material.

 

34.        Requisito material - hipótesis de nulidad. En virtud de este, se requiere que quien invoca la nulidad identifique y demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[30]. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado seis hipótesis, no taxativas, en virtud de las cuales se puede presentar la nulidad: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados[31].

 

III.        CASO CONCRETO

 

35.        La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la señora Bertha Cecilia Medina Castro y otros en contra de la Sentencia T-024 de 2024, debe ser rechazada. Esto, en tanto, si bien el solicitante está legitimado para interponerla, no fue presentada de forma oportuna.

 

36.        Legitimación. El abogado Camilo José David Hoyos está facultado para interponer la solicitud de nulidad, en representación de la señora Bertha Cecilia Medina Castro y los otros accionantes[32], quienes ostentan la calidad de parte dentro del proceso de tutela sub examine. En efecto, ellos fueron los accionantes dentro del proceso T-9418.800, que concluyó con la Sentencia T-024 de 2024.

 

37.        Oportunidad. La solicitud de nulidad no es oportuna, porque no fue presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental. En efecto, según lo que informó la Secretaría del Consejo de Estado, la Sentencia T-024 de 2024 fue notificada el 14 de febrero de 2024, vía correo electrónico. Esta información, es corroborada por el abogado de los accionantes, quien, en el escrito de solicitud de nulidad, afirma que la sentencia fue notificada en esa fecha[33].

 

38.         El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[34] establece que la notificación personal se entiende realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”[35]. En el caso concreto, se tiene que el correo electrónico fue remitido el 14 de febrero de 2024 y, el apoderado de los solicitantes afirma haber conocido de la sentencia T-024 de 2024 en esa fecha[36]. De ahí que, según las consideraciones precedentes, el fallo se entiende notificado el viernes 16 de febrero de 2024. Por lo tanto, el término para interponer la solicitud de nulidad transcurrió entre el 19 y el 21 de febrero de 2024. Sin embargo, como consta en el expediente electrónico, la solicitud de nulidad fue presentada el viernes 23 de febrero de 2024, es decir, de forma extemporánea. En consecuencia, la solicitud de nulidad incumple el requisito de oportunidad, por lo que debe ser rechazada.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la señora Bertha Cecilia Medina Castro y otros, a través de apoderado judicial, contra la Sentencia T-024 de 2024.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

MAGISTRADA

Con aclaración de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 913/24

 

 

1.                 Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo esta aclaración de voto al Auto 913 de 2024. Mi disenso se sustenta en el salvamento de voto que presenté a la Sentencia SU-312 de 2020 (providencia que sirvió de fundamento para la decisión que se adoptó a través de la Sentencia T-024 de 2024).

 

2.                 Tal y como lo expuse en dicha oportunidad, la regla según la cual el medio de control de reparación directa para los crímenes de lesa humanidad prescribe desconoce dos situaciones. Por una parte, el estándar interamericano y la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno. Por otra parte, el precedente interamericano que determina que las acciones para la reparación de los daños ocasionados por hechos que fueron calificados o que son calificables como delitos de lesa humanidad son imprescriptibles a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH). A continuación, recordaré brevemente ambas líneas.

 

3.                 El estándar interamericano y la garantía de los derechos humanos en el ámbito interno. En la Sentencia SU-312 de 2020 (y consecuentemente en la Sentencia T-024 de 2024), el tribunal estimó que la regla de dos años para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional: “desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio”.

 

4.                 Reconozco que el diálogo entre la Corte Constitucional y la Corte IDH se desarrolla en un plano de igualdad. Por ello, la Convención debe ser interpretada de manera que no limite el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad; no se excluya otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, ni se excluya o restrinja el efecto de los derechos establecidos en la CADH. En otras palabras, la interpretación de la CADH debe ampliar el contenido de los derechos en ella establecidos y restringir hasta el máximo posible la limitación a esos derechos (principio pro persona).

 

5.                 Por su parte, los jueces nacionales deben propender por interpretar las normas nacionales para asegurar: “la efectividad de los derechos y libertades cuando no estén garantizados”[37]. Por ello, estimo que los operadores judiciales nacionales desconocen la Constitución cuando se apartan, sin justificación constitucional alguna, de los efectos interpretativos de las sentencias interamericanas cuando ello implica restringir el alcance de un derecho.

 

6.                 El precedente interamericano establece que las acciones de reparación por daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles. Varias decisiones de la Corte IDH han considerado imprescriptibles las acciones de reparaciones por los daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes contra la humanidad[38].

 

7.                 La jurisprudencia interamericana ha consolidado el contenido del artículo 25.1 de la Convención y fijó las siguientes reglas. Primero, las acciones con las que las víctimas de crímenes atroces o graves violaciones de derechos humanos pretenden la reparación de los daños imputables al Estado protegen sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Segundo, a esas acciones, a pesar que no estén aparejadas a un proceso penal, no se les puede aplicar la prescripción o la caducidad. Tercero, la aplicación de la prescripción o la caducidad a las acciones de reparación administrativa impide que las víctimas de los hechos cometidos en el marco de un conflicto accedan materialmente a la justicia para hacer efectivos sus derechos fundamentales e imprescriptibles. Cuarto, la práctica judicial de declarar la caducidad de las acciones de reparación para estos casos genera la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 25.1 de la CADH.

 

8.                 La imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado por hechos de esa naturaleza configura el estándar de protección internacional del artículo 25.1 de la Convención. Ese estándar integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del artículo 93 de la Constitución. Por esa razón, la decisión adoptada tanto en la Sentencia SU-312 de 2020 como en la Sentencia T-024 de 2024 es inconstitucional en la medida en que resultó regresiva frente a los estándares vigentes.

 

9.                 A mi juicio, el estándar anteriormente descrito debe ser aplicable siempre que se aborde un caso en el que se verifique la caducidad de los medios de reparación cuando se trate de víctimas de hechos calificados o calificables como crímenes de lesa humanidad.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA 

DIANA FAJARDO RIVERA

 AL AUTO 913/24

 

  

Referencia: Auto 913 de 2024.

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-024 de 2024, formulada por Bertha Cecilia Medina Castro y otros.

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

1.       Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, presento las razones que me llevan a aclarar mi voto en el Auto 913 de 2024, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-024 de 2024.

 

2.       Comparto la decisión de la Sala Plena de rechazar la solicitud de nulidad, en la medida en que esta no cumplía con los requisitos formales de procedencia, particularmente en lo que respecta a la extemporaneidad en su presentación. Sin embargo, considero oportuno hacer algunas precisiones sobre la argumentación que sustentó la Sentencia T-024 de 2024, pues estimo que el análisis realizado pudo haber sido más profundo y desarrollado desde una perspectiva constitucional más robusta.

 

3.       La Sentencia T-024 de 2024 abordó un caso de gran trascendencia en el ámbito de la reparación de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, en el que se cuestionó la aplicación de un precedente sobre caducidad del medio de control de reparación directa. La decisión concluyó que no hubo desconocimiento del precedente, pues se aplicaron las reglas establecidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Sin embargo, considero que la argumentación expuesta en la providencia T-024 de 2024 no tuvo el desarrollo constitucional que demandaba un asunto de esta magnitud.

 

4.       La Corte ha sostenido de manera reiterada que, en contextos de graves violaciones a los derechos humanos, los jueces tienen el deber de garantizar el acceso efectivo a la justicia y evitar interpretaciones excesivamente formalistas que puedan derivar en la denegación del derecho a la verdad, justicia y reparación. En este sentido, la Sentencia T-024 de 2024 pudo haber abordado con mayor rigor un análisis que valorara la aplicación del precedente de unificación en el marco del principio pro persona y de las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.

 

5.       Adicionalmente, en la providencia cuya nulidad se solicitó, se incluyeron afirmaciones sobre el alcance del control de convencionalidad que resultan problemáticas desde la perspectiva de la relación entre el derecho constitucional interno y el derecho internacional de los derechos humanos. En particular, la sentencia asumió que la aplicación del control de convencionalidad supondría reconocer una supraconstitucionalidad de las normas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo que implicaría una incompatibilidad con la Constitución Política de 1991.

 

6.       Esta visión parte de una interpretación rígida y adversarial entre el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad, dejando de lado la perspectiva armónica que ha sido desarrollada por este Tribunal en múltiples decisiones. Como lo señalé en mi aclaración de voto a la Sentencia C-146 de 2021, el control de convencionalidad no supone la subordinación de la Constitución a los tratados internacionales, sino que implica la integración y aplicación de estos en el marco del bloque de constitucionalidad, con el propósito de garantizar la máxima protección de los derechos humanos.

 

7.       La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los Estados parte de la Convención Americana tienen autonomía para determinar la manera en que aplican el control de convencionalidad dentro de sus propios ordenamientos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este control debe entenderse como un mecanismo que permite la armonización entre el derecho constitucional interno y los estándares internacionales en derechos humanos, asegurando que se adopten las interpretaciones más garantistas posibles.

 

8.       A partir de esta perspectiva, considero que la Sentencia T-024 de 2024 y el Auto 913 de 2024 no desarrollaron con detalle la relación entre el derecho interno y el derecho convencional en el caso concreto. En su lugar, asumieron una postura que acentúa una separación entre ambos sistemas normativos, lo que puede llevar a interpretaciones que restringen innecesariamente la aplicación de estándares internacionales de protección de los derechos.

 

9.       En conclusión, si bien coincido con la decisión de rechazar la solicitud de nulidad por razones de forma, aclaro mi voto para señalar que la argumentación de fondo de la Sentencia T-024 de 2024 pudo haber sido más sólida y alineada con una lectura armónica del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos.

 

10.   En los anteriores términos, aclaro mi voto frente al Auto 913 de 2024.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[2] Solo se hará referencia a los antecedentes relacionados con la parte que promovió la nulidad (T-9.418.800).

[3] Mayerlis de Jesús Meriño Medina, Mariluz Esther Camacho Serpa, Miriam Meriño Suárez, Dani Luz Rúa Pérez, Jhon William Meriño Rúa, Luz Meri Meriño Guerrero, Ana Milena Barreto Meriño, Alexander Barreto Meriño, Kevin Barreto Meriño, Ana Esther Alvis de Barreto, Ingris Milena Barreto Alvis, Steven Barreto Alvis, Darlinson Barreto Alvis, Sania Barreto Alvis, María Angélica Barreto Alvis, Luis David Barreto Orozco, Rubí Esther de Arco Acosta, Milena de Arco Acosta, Luis Rafael de Arco Acosta, Edilsa Acosta Vanegas, Luz María Candelario Acosta, Diana Patricia Varela Acosta, Dunia Esther Acosta Vanegas, Efraín Antonio Charris Acosta, Marbel Cecilia Diaz Barros, Luis Manuel Acuña Diaz, Deleskar Castillo Durán, Wiston Antonio Castillo Durán, Osiris del Carmen Martínez Castro, Edilma Rosa Ayala Donado, Milton Manuel Mercado Ayala, Adolfo David Mercado Ayala, Leyner Alfonso Meriño Medina, Katy Yulides Meriño Medina, Aljadys Meriño Medina, José Luis Barreto Alvis, Ruperto Manuel Barreto Cárdenas, Marilú Ester Camacho Serpa, Germán Hernández Rojano.

[4] Proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, el cual fue confirmado el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

[5] Adicionalmente, se referenciaron las sentencias SU-312 de 2020 y T-210 de 2022 de la Corte Constitucional.

[6] Expediente Digital. ED_TUTELACONTRAPROVID(.pdf) Nr oActua 2 -Demanda-1, p. 3.

[7] El ad quem, al advertir que no se vinculó al proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa, ordenó notificarlo en calidad de tercero con interés, al haber conocido en primera instancia del medio de control de reparación directa; sin embargo, este no se pronunció frente a los reproches expuestos en la tutela o en la impugnación.

[8] Expediente electrónico. SENTENCIA_REVOCA Y NIEGA_ACLAR A VOTO EL MAGISTRADO PEDRO PA B LO VANEGAS GIL(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11-Sentencia de segunda instancia-10, p. 14. Para ello, citó el artículo 187 del CPACA y los artículos 278 y 328 del Código General del Proceso.

[9] Esta tesis ha sido defendida por la Corte Constitucional en sentencias T-044 y 210 de 2022 y SU-167 de 2023.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2024, FJ 121.

[11] T-9407915 AC Solicitud de Nulidad T-024-2024, pág. 6.

[12] Ibid., pág. 7.

[13] Expuesto también en la Sentencia C-131 de 2004.

[14] Expediente digital. T-9407915_AC_OFICIO_A-069-2023_Comunica_Solicitud_Nulidad_T-024-2024.pdf.

[15] Expediente digital. T-9407915_AC_OFICIO_A-068-2024_Solicitud_Certificacion_Notificacion_T-024-2024.pdf.

[16] Expediente digital. Oficio No.JJ9675.pdf.

[17] Expediente digital. 31_Dnotifica_T133523933239249205.pdf, pág. 1.

[18] Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, de los Autos 1258 de 2022 y 2692 de 2023.

[19] Corte Constitucional, auto 186 de 2017.

[20] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[21] Corte Constitucional, auto 1258 de 2022.

[22] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[23] Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[24] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[25] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[26] Corte Constitucional, auto 2692 de 2023.

[27] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022 y 2692 de 2023.

[28] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018. En efecto, en el auto 217 de 2018 la Sala concluyó que la solicitud de nulidad del Consorcio Colombia Mayor fue presentada oportunamente. Esto, porque, si bien la providencia fue proferida el 17 de abril de 2017, el consorcio conoció de esta el 18 de agosto de 2017, de modo que, el término de ejecutoria respecto de este sujeto transcurrió entre el 22 y el 24 de agosto de ese año y la solicitud de nulidad fue presentada el 24 de agosto. En aplicación de la misma regla, en el caso analizado en el auto 299 de 2006 se concluyó que la solicitud de nulidad era extemporánea, comoquiera que el solicitante se notificó por conducta concluyente el 19 de abril de 2006, de modo que habría podido presentar la referida solicitud a más tardar el 24 de abril de ese año. Sin embargo, ello no ocurrió sino hasta el 23 de junio de 2006, razón por la cual esta Corte concluyó que la solicitud era extemporánea.

[29] Corte Constitucional, autos 560, 052 de 2019, 519 de 2015, 168 de 2013 y 009 de 2010.

[30] Corte Constitucional, auto 1598 de 2022.

[31] Corte Constitucional, auto 2692 de 2023.

[32] 10_110010315000202206036002RECIBEMEMORIAL20221204194932 (aporta poderes).pdf. Durante el trámite de la acción de tutela, el abogado Camilo José David Hoyos aportó los poderes en los que consta que los demandantes le confirieron poder especial, amplio y suficiente para “el trámite de tutela de la referencia hasta su culminación”. A continuación, se enlistan los nombres de los poderdantes: Berta Medina Castro, Mayerlis de Jesús Meriño Medina, Mariluz Esther Camacho Cerpa, Miriam Meriño Suárez, Katy Yulies Meriño Medina, Aljadis Meriño Medina, Leiner Alfonso Meriño Medina, Dani Luz Rua Pérez, Jhon William Meriño Rua, Luz Meri Meriño Guerrero, Ana Milena Barreto Meriño, Alexander Barreto Meriño, Kevin Barreto Meriño, Ana Esther Alvis de Barreto, Ingris Milena Barreto Alvis, Steven Barreto Alvis, Darlinson Barreto Alvis, Sania Rosa Barreto Alvis, María Angélica Barreto Alvis, Luis David Barreto Orozco, Rubi Esther de Arco Acosta, Milena de Arco Acosta, Luis Rafael de Arco Acosta, Edilsa Acosta Vengas, Luz María Candelario Acosta, Diana Patricia Varela Acosta, Dunia Esther Acosta Vanegas, Efraín Antonio Charris Acosta, Marbel Cecilia Díaz Barros, Luis Manuel Acuña Díaz, Deleskar Castillo Durán, Wiston Antonio Castillo Durán, Osiris Del Carmen Martínez Castro, Edilma Rosa Ayala Donado, Milton Manuel Mercado Ayala.

[33] Expediente digital. T-9407915 AC Solicitud de Nulidad T-024-2024.pdf, pp. 2 y 7.

[34] En sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

[35] En autos 588, 1084 y 1085 de 2022 y 1785 de 2023, la Corte Constitucional analizó solicitudes de nulidad de sentencias de tutela y, al examinar el requisito de oportunidad, la Sala Plena aplicó el régimen de notificaciones personales dispuesto por el Decreto Legislativo 806, el cual fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022. En todos los escenarios, la Sala Plena determinó que la notificación tuvo efecto dos días después del envío del correo electrónico.

[36] Expediente digital. T-9407915 AC Solicitud de Nulidad T-024-2024.pdf, pp. 2 y 7.

[37] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 172.

[38] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372.