A916-24


 

 

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Auto A-916/24

 

COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Controversias sobre presunta violación de topes de financiación de la campaña presidencial

 

La competencia para decidir sobre la presunta violación de los topes de financiación de la campaña presidencial corresponde al Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispuesto en los artículos 265 de la Constitución y 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, y para los efectos allí establecidos.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 916 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4537

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. Controversia que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 8 de junio de 2023, la ONG MIPOFAAMCOL presentó acción popular en contra de la “Campaña Electoral de Gustavo Petro Urrego y otros para la presidencia 2022, Coalición Pacto Histórico o la denominación registrada”[2], mediante la cual pretende que por sentencia se determine “que la campaña electoral de los accionados violó los topes legales”[3]. La ONG accionante invocó la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

 

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante providencia del 9 de junio de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, declaró su falta de jurisdicción y de competencia para conocer el asunto y envió el trámite a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Sostuvo que, para determinar la competencia en el asunto, es necesario definir el origen y la causa de la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados. Así, explicó que el hecho generador de la presunta vulneración tiene que ver con la violación “de los topes de gastos permitidos para las campañas electorales del año 2022”[4]. El juzgado administrativo argumentó que la demanda no se encamina contra una entidad pública, puesto que la presunta conculcación de los derechos colectivos invocados recae en la conducta desplegada por la “CAMPAÑA PRESIDECIA [sic] DEL DOCTOR GUSTAVO PETRO URREGO -2022 y de la COALICION PACTO HISTORICO”[5]. Y resaltó que, en todo caso, “la fuente de responsabilidad para la entidad pública que posiblemente se llegare a vincular a esta acción, no será otra que una eventual omisión del deber de vigilancia”[6]. Por tal motivo, el asunto debe conocerlo la jurisdicción ordinaria civil, conforme el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en razón a que la actora pretende enjuiciar una conducta desplegada por “movimientos u organizaciones de carácter privado o particular” [7] frente a la violación de topes, sin que se relacione con el ejercicio de funciones públicas.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por medio de auto del 19 de junio de 2023, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de conocer la demanda, suscitó colisión negativa entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó el juzgado civil que la pretensión invocada por la parte actora hace necesaria la vinculación del Consejo Nacional Electoral al proceso, debido a la competencia preferente de esta autoridad electoral, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Expresó que exceder los topes establecidos para las campañas electorales trae como consecuencia “la pérdida del cargo”[8], según el artículo 26 de la Ley 1475, situación que afectaría al presidente de la República en ejercicio. Por tales motivos, debe aplicarse lo establecido en el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y, por consiguiente, la competencia sobre el asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

CONSIDERACIONES

 

4. Competencia de la Corte Constitucional. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de esta corporación está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”[9].

 

5. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta corporación ha sostenido que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones); o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones)[10].

 

6. En el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena precisó que se requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones: (i) subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) objetivo, que demanda la existencia de una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) normativo, que consiste en que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[14].

 

7. Previamente a evaluar los supuestos señalados en cuanto a la ocurrencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones y definir si es procedente su solución, la Corte Constitucional estima necesario considerar la competencia constitucional y legal establecida para resolver lo pretendido en la presente causa, pues de ello dependerá el sentido de la decisión por adoptar.

 

8. Régimen especial de vigilancia y competencia del Consejo Nacional Electoral en la determinación de la violación de topes para la financiación de campañas presidenciales. El artículo 265 superior atribuyó al Consejo Nacional Electoral la competencia general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”. Esta norma previó como atribuciones especiales de dicho órgano, entre otras, las de “[v]elar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos (…) y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”, “[d]istribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley” y [l]as demás que le confiera la ley”.

 

9. En ese orden, el artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, facultó al Consejo Nacional Electoral para adelantar auditorías, revisorías e investigaciones sobre el estricto cumplimiento de las normas sobre financiación de campañas. Y, en caso de comprobar irregularidades en el financiamiento, imponer las sanciones correspondientes de acuerdo con la valoración que haga de la gravedad de las faltas y “con aplicación del procedimiento previsto en las normas vigentes que regulan a dicho Consejo”[15]. El parágrafo de esta norma previó que “[l]a denuncia por violación de los topes de campaña deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección presidencial”[16].

 

10. Asimismo, el artículo 16 de dicha ley fijó la obligación del candidato presidencial de designar un gerente encargado de administrar todos los recursos, quien será “el representante oficial de la campaña presidencial ante el Consejo Nacional Electoral para todos los efectos relacionados con la financiación de la campaña política y la posterior presentación de informes, cuentas y reposición de los gastos de la campaña”. En consonancia, el artículo 19 ibidem dispuso que “[e]l candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campañas, responderán solidariamente por la oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiación de campañas”.

 

11. Examen del caso concreto. La Sala Plena determina que le asiste razón a las dos autoridades judiciales que concurren al presente conflicto de competencia, pues no es procedente el trámite de la acción popular interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, como pasa a explicarse[17].

 

12. Tal como lo señaló el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, la ONG accionante pretende que por acción popular se establezca que la campaña electoral 2022 de quien fue elegido presidente de la República violó los topes legales de financiación permitidos. En similar sentido, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que la pretensión invocada activaba la competencia preferente de la autoridad electoral para establecer si la campaña presidencial excedió o no los topes establecidos, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley.

 

13. En efecto, esta Corte evidencia que, de acuerdo con el mandato del artículo 265 de la Constitución y lo regulado por el artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para definir si en la campaña presidencial demandada se presentó o no violación de topes de financiación, siendo esta una atribución preferente, frente al eventual trámite judicial posterior de una acción popular para reponer la agresión contra los intereses públicos presuntamente afectados por el eventual manejo inadecuado de dineros públicos.

 

14. En el presente asunto el Consejo Nacional Electoral adelanta una investigación administrativa para determinar si la campaña presidencial del presidente electo en el 2022 violó o no los topes legales de financiación. Por esta razón, no es posible tramitar, de manera concomitante, una acción popular para que por sentencia se determine “que la campaña electoral de los accionados violó los topes legales”, esto es, para resolver lo que debe ventilarse ante el aludido Consejo Nacional Electoral, en el término y con el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 996 de 2005.

 

15. Regla de decisión. La competencia para decidir sobre la presunta violación de los topes de financiación de la campaña presidencial corresponde al Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispuesto en los artículos 265 de la Constitución y 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, y para los efectos allí establecidos.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá no tienen competencia para conocer la acción popular instaurada por la ONG Mipofaamcol contra la Campaña Electoral de Gustavo Petro Urrego y otros para la presidencia 2022, Coalición Pacto Histórico o la denominación registrada, conforme con lo señalado en esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada mediante esta providencia a la ONG Mipofaamcol, al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

 

Tercero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4537 al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, para su archivo.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU-4537, archivo “01. EscritoDemanda.pdf”. P. 7.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU-4537, archivo “03AutoRemiteCompetenciapdf”. P. 2.

[5] Ibidem. P. 3.

[6] Ibidem. P.4.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital CJU-4537, archivo “09AutoProvocaConflictoCompetencia20230719pdf”. P.1.

[9] El 24 octubre de 2023, se recibió el expediente en esta corporación. En sesión virtual del 24 de octubre de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 26 del mismo mes y año. Expediente digital CJU-4537, archivo “03CJU-4537ConastanciadeReparto.pdf”.

[10] Cfr. Autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019.

[11] Reiterado, entre otros, en el Auto 303 de 2023.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] En la Sentencia C-1153 de 2005, que se ocupó de revisar la constitucionalidad del proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley Estatutaria 996 de 2005, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 21, “en el entendido que el Consejo Nacional Electoral debe establecer previamente los criterios para apreciar la gravedad de la falta a imponer la sanción correspondiente, con aplicación del procedimiento previsto en las normas vigentes que regulan a dicho Consejo”.

[16] Al respecto, la Sentencia C-1153 de 2005 encontró que dicho término de caducidad se ajustaba a la Carta Política por dos razones: (i) porque “un término superior comprometería la institucionalidad en tanto que mantendría evidente incertidumbre sobre la provisión del cargo más importante del poder Ejecutivo” y (ii) porque, “pasados los treinta días desde la elección del presidente, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para recibir las denuncias por violación a los topes de financiación de las campañas, pero la ciudadanía y las entidades de control conservan las competencias asignadas para regular el manejo adecuado de los dineros públicos comprometidos. Los ciudadanos, entonces, podrían iniciar acciones populares para reponer la agresión contra los intereses públicos, al tiempo que la Contraloría podría iniciar los correspondientes juicios fiscales por responsabilidad de este tipo”.

[17] Una decisión similar se adoptó en el auto A-1599 de 2022, al resolver el expediente CJU-553.