A917-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-917/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 917 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4660
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de esa ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2021, la señora Sandy Julieth Aranda Ballén, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la EPS-S Capital Salud S.A.S, y de la empresa Opción Temporal y Cia. S.A.S. Por medio de la demanda, la señora Aranda Ballén pretende que se declare: i) que, en virtud del principio de realidad sobre las formas, entre ella y la EPS-S Capital Salud S.A.S., existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 21 de julio de 2015 y el 31 de julio de 2019 que estuvo encubierto por la sucesiva celebración de contratos de trabajo de obra o labor con la empresa de servicios temporales empresa Opción Temporal y Cia. S.A.S.; ii) que la empresa Opción Temporal y Cia. S.A.S., fungió como una simple intermediaria en la relación laboral que sostuvo la demandante con la EPS-S Capital Salud S.A.S.; iii) que dicho vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la EPS-S Capital Salud S.A.S.; iv) que ella era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Capital Salud EPS-S (SINTRACAPITAL) y la EPS-S Capital Salud S.A.S., por tratarse de un sindicato mayoritario y, por lo tanto, se encontraba cobijada por el fuero circunstancial al momento de la terminación de su vínculo contractual; v) que, conforme esas declaraciones, se ordene a la EPS-S Capital Salud S.A.S., reintegrarla a su puesto de trabajo; vi) que se condene solidariamente a la EPS-S Capital Salud S.A.S., (en calidad de empleador) y a Opción Temporal y Cia. S.A.S (en calidad de simple intermediario) a que le paguen la liquidación de prestaciones sociales, los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro; entre otras pretensiones.[1]
2. La parte demandante manifestó que, desde el 21 de julio de 2015, la señora Sandy Julieth Aranda Ballén se vinculó a la empresa Opción Temporal y Cia. S.A.S., a través de sucesivos contratos de trabajo por obra o labor. Esto, con el objetivo de desempeñar funciones como trabajadora en misión en la EPS-S Capital Salud S.A.S., ejerciendo el cargo de analista integral de servicio al cliente[2].
3. Aunque sus contratos de trabajo fueron formalmente con la empresa Opción Temporal y Cia. S.A.S., la demandante alega que, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, su verdadero empleador fue la EPS-S Capital Salud S.A.S., y que la primera de esas empresas fungió como simple intermediaria de los contratos de trabajo que celebró la EPS con la demandante. Esto, porque laboró a favor de la EPS de manera continua e ininterrumpida, fue la EPS quien la subordinación al impartirle ordenes e instrucciones, definía su horario, entregaba las herramientas de trabajo, entre otros[3].
4. La demanda fue repartida al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que, por medio del Auto del 20 de octubre de 2021, resolvió “rechazar la demanda por competencia”[4] y remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá para que la demanda fue[ra] repartida y decidida en esa jurisdicción”. Como sustento de su decisión, el Juzgado Cuarenta y Uno señaló que Capital Salud S.A.S., es una EPS-S de economía mixta con participación mayoritaria del Distrito Capital, por lo que, en lo que tiene que ver con sus trabajadores, debe regirse por el Decreto 1298 de 1994. Así, de acuerdo con el mencionado Decreto y teniendo en cuenta el tipo de funciones que desarrollaba la demandante para la EPS-S demandada, el despacho concluyó que la Sandy Julieth Aranda Ballén prestaba los servicios correspondientes a un empleado público y no a un trabajador oficial. De manera que, el asunto debía ser conocido por los jueces administrativos del circuito de Bogotá en virtud de lo establecido en los artículos 2, 4 y 104 del CPACA[5].
5. El expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, que profirió el Auto del 14 de diciembre de 2021 por medio del cual propuso un “conflicto negativo de competencias” con el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y ordenó remitir el asunto a la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado para dirimir el conflicto[6]. Como sustento de su decisión, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1966 de 2019, “la vinculación de las personas a las empresas de economía mixta correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud se regirá por el derecho privado”. De manera que, en virtud de lo establecido en los artículos 104, 105, 155 del CPACA y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, pues se trata de un conflicto con origen directo en un contrato de trabajo.
6. Una vez remitido al Consejo de Estado, el asunto fue asignado a la Subsección A de la Sección segunda de esa corporación que, mediante Auto del 29 de septiembre del 2022, declaró su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 41 Laboral y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el conflicto negativo se presentó entre dos juzgados de diferentes jurisdicciones, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la competencia para resolver el conflicto es de la Corte Constitucional.
7. Así, el asunto llegó a esta Corporación y fue repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de noviembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]
10. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], conforme se explican a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.
(iii) Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.
11. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.
(i) Se cumple con el criterio subjetivo puesto que fue el conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de esa ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Sandy Julieth Aranda Ballén, actuando a través de apoderado judicial, contra la EPS-S Capital Salud S.A.S, y la empresa Opción Temporal y Cia S.A.S.
(iii) Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.
12. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
Jurisdicción competente para conocer demandas en las que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Reiteración del Auto 1728 de 2023.
13. En el Auto 1728 de 2023, la Corte Constitucional estudio el caso de una ciudadana que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y cinco empresas de servicios temporales con el propósito de que se declarara: “i) que entre ella y Colpensiones y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1 de diciembre de 2014 y el 5 de mayo de 2019; (ii) que se declare que las empresas de servicios temporales demandadas fungieron como simples intermediarias en la relación laboral con Colpensiones; (iii) que se declare que esa entidad terminó el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa; (iv) que se condene a Colpensiones al pago de las primas de navidad y de la indemnización por despido sin justa causa con sus respectivos intereses moratorios y (v) que se condene de manera solidaria a todas las empresas de servicios temporales demandadas”[9].
14. En esa oportunidad, la Sala Plena estableció como regla de decisión que
“La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.”[10]
15. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala Plena recordó que, de manera reiterada[11], esta Corporación ha establecido que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública; y que la sola mención de una entidad pública en la extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso[12].
16. Asimismo, la Sala Plena se refirió al Auto 1159 de 2021, por medio del cual esta Corporación determinó que, en casos como el que nos ocupa, en el que un trabajador en misión vinculado laboralmente a una empresa de servicios temporales pretende el reconocimiento de una relación de trabajo con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública, se debe analizar si a partir de las pretensiones de la demanda es posible determinar que lo que pretende el demandante es que se establezca que “el vínculo con la persona privada se ha desnaturalizado y que, en el fondo, se está encubriendo una relación laboral con el Estado, que pone en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- de estos servidores”[13]. Pues, en estos casos la Corte ha establecido que, “para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, es necesario acudir a las reglas generales de competencia: si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[14].
17. Finalmente, la Sala Plena resaltó que “[e]s importante tener en cuenta que la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[15]”[16].
18. En ese orden de ideas, corresponde ahora a esta Sala determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto concreto que nos ocupa.
III. CASO CONCRETO
19. La Sala Plena constata que, en el presente caso la señora Sandy Julieth Aranda Ballén, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la EPS-S Capital Salud S.A.S., y de la empresa Opción Temporal y Cia. S.A.S., a fin de que se declare que entre ella y la EPS-S Capital Salud S.A.S., existió una relación laboral encubierta en la que la empresa Opción Temporal y Cia. S.A.S., actuó como simple intermediaria; y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar de forma solidaria los salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales derivadas de la relación laboral con la EPS.
20. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe precisar que, de acuerdo con sus estatutos, la naturaleza jurídica de la EPS-S Capital Salud S.A.S., es la de una sociedad de economía mixta del orden distrital integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sometida al régimen de las empresas promotoras de salud; cuenta con una participación mayoritaria del Distrito Capital y cuyo régimen de contratación, venta de servicios y contratación de personal es el del derecho privado[17]. A su vez, el parágrafo segundo del artículo séptimo de la Ley 1966 de 2019 “por medio de la cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establece que “[e]l régimen de contratación, venta de servicios y vinculación de personal de las sociedades de economía mixta, integrantes del sistema general de seguridad social en salud, será el Derecho Privado”.
21. En ese orden de ideas, se puede concluir que la regla general de vinculación con la EPS-S Capital Salud S.A.S., es la de los trabajadores oficiales, puesto que, como lo señalan sus estatutos, su personal se rige por el Derecho Privado, es decir, por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
22. Visto lo anterior, la Sala advierte que este asunto se enmarca en los desarrollos jurisprudenciales traídos a colación en el acápite inmediatamente anterior. De manera que le son aplicables las reglas jurisprudenciales de allí derivadas.
23. Por último, en relación con la pretensión de la demandante de que se declare que ella era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Capital Salud EPS-S (SINTRACAPITAL) y la EPS-S Capital Salud S.A.S., la Sala debe precisar que este asunto no altera la regla de decisión en este caso. Lo anterior, porque será el juez de conocimiento en la jurisdicción ordinaria laboral quien, luego de determinar si en este caso existió no un contrato laboral entre la demandante y la EPS-S Capital Salud S.A.S., deberá establecer si aquella se encontraba o no cobijada por la convención colectiva de trabajo. En ese sentido, la aplicación de tal convención a la demandante es un asunto derivado de la declaratoria de un contrato realidad entre la demandante y la Capital Salud EPS-S y no uno que condicione la naturaleza de vinculación.
24. En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4660 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de esa ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
25. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”[18].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., conocer la demanda presentada la señora Sandy Julieth Aranda Ballén contra la EPS-S Capital Salud S.A.S., de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4660 al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de esa ciudad y a los sujetos procesales interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Texto de la demanda disponible en el expediente digital, pág. 6-8.
[2] Ibidem, pág. 1-6.
[3] Ib.
[4] Auto del 20 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., disponible en el expediente digital, pág. 8.
[5] Ibidem.
[6] Auto del 14 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., disponible en el expediente digital, pág. 7.
[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[8] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[9] Auto 1728 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[10] Ibidem.
[11] Véanse, por ejemplo, los Autos 264 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 739 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 938 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 815 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y 078 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[12] Esta postura de la Corte ha sido establecida en el Auto 264 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[13] Auto 1159 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[14] Auto 1728 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[15] Auto 863 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[16] Auto 1728 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[17] Estatutos de la sociedad Capital Salud EPS-S S.A.S., disponibles en la página web de la entidad,
https://www.capitalsalud.gov.co
[18] Auto 1728 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.