A925-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-925/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 925 de 2024
Referencia: expediente CJU-5292
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Víctor Arroyo Escalante[2] presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de dejar sin efectos las resoluciones GNR 284423 del 13 de agosto de 2014, GNR 412849 del 28 de noviembre de 2014, VPB 42401 del 12 de mayo de 2015 y SUB 30176 del 4 de abril de 2017. Lo anterior, porque si bien la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1º de agosto de 2014, omitió señalar que le asistía el derecho desde el mes de octubre de 2010, comoquiera que el último aporte al sistema de pensiones se realizó en septiembre del mismo año, y en consecuencia debía recibir un retroactivo pensional correspondiente al lapso de tiempo transcurrido entre octubre de 2010 y septiembre de 2014. Señaló el apoderado judicial del demandante que la accionada se ha negado en reiteradas oportunidades a reconocer lo solicitado y por ello pide que se ordene a Colpensiones: (i) reconocer que el señor Arroyo Escalante tiene derecho al reconocimiento de su derecho pensional a partir del 1º de octubre de 2010, y (ii) pagar el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas pensionales causadas y no pagadas entre el 1º de octubre de 2010 y el 31 de agosto de 2014, junto con los correspondientes intereses moratorios.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena[3]. Esa autoridad judicial en el marco de la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 17 de abril de 2018 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el asunto para reparto entre los jueces administrativos, comoquiera que estimó que no era competente para conocerlo, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[4].
3. Lo anterior porque, a su juicio: (i) se trata de un litigio de seguridad social de una persona que ostentó el carácter de empleado público, de acuerdo con la Ley 10 de 1990, al laborar a las órdenes de la ESE Hospital Universitario de Cartagena, entidad de naturaleza pública, durante 22 años; y (ii) el régimen aplicable al reconocimiento de la pensión es la Ley 33 de 1985 y no la ley 100 de 1993, por lo cual no se rige por la cláusula de competencia del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (CPTSS), que faculta a los jueces laborales para conocer sobre los litigios que se originan en el marco del sistema de seguridad integral. Por lo anterior, estimó que la jurisdicción competente para tramitar la demanda es la de lo contencioso administrativo[5].
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 19 de febrero de 2020[6], declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que, de conformidad con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solo se encuentra facultado para conocer sobre las controversias de la seguridad social que involucren a empleados públicos, siempre y cuando la entidad administradora del sistema sea también una entidad de naturaleza pública. El despacho judicial adujo que estas circunstancias no se cumplen en el presente asunto, dado que el demandante hizo la mayor parte de los aportes a pensión como trabajador oficial y del sector privado, calidad en la cual hizo el último aporte pensional en 2010. Por esta razón, y conforme lo preceptúa el artículo 105 del CPACA, señaló que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, y no la de lo contencioso administrativo, la llamada decidir sobre la demanda promovida por Víctor Arroyo Escalante contra Colpensiones.
5. Actuaciones posteriores. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió dejar sin efectos la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, ordenó enviarlo a la Corte Constitucional para lo de su competencia en materia de conflictos entre jurisdicciones[7]. El expediente se envió a esta corporación el 7 de marzo de 2024[8]. En sesión del 8 de marzo de 2024, se repartió este expediente al despacho del magistrado sustanciador y fue remitido por la Secretaría General de la corporación el 12 de marzo del año en cita[9].
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que: en cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades judiciales pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ambas niegan ser competentes para resolverlo; y en lo atinente (ii) al presupuesto objetivo, existe una demanda en la que se busca el cambio de la fecha de reconocimiento de una pensión de jubilación y el pago del correspondiente retroactivo pensional, con los consecuentes intereses moratorios.
7. En relación con (iii) el presupuesto normativo, las dos autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto, de acuerdo con el ámbito de competencia consagrado en el artículo 2 del CPTSS, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que el actor fue empleado público, de conformidad con la Ley 10 de 1990, al trabajar durante 22 años al servicio de una entidad pública, la ESE Hospital Universitario de Cartagena, y con fundamento exclusivo en ese tiempo de servicio, la demandada reconoció la pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985, normativa que no es aplicable a los litigios que se originan en el marco del sistema de seguridad social integral regulado por la Ley 100 de 1993. Por estas razones, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad no puede conocer del litigio objeto del proceso.
8. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del trámite presentado, toda vez que el demandante realizó la mayor parte de los aportes a pensión en calidad de trabajador oficial y de empleado del sector privado, razón por la cual el litigio escapa a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 105 del CPACA.
9. Los asuntos de seguridad social que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo e indica en el numeral 4 que esta conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De otro lado, el artículo 105 de la misma ley establece las excepciones a la competencia, al señalar en el numeral 4 que esa jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) dispone que esta jurisdicción conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
10. Antecedente relevante en el Auto 746 de 2021 en cuanto al alcance de las competencias jurisdiccionales en materia de seguridad social según la naturaleza del vínculo laboral al momento de causar la pensión.[10]. En esa providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que «La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa.».
11. La Corte Constitucional fundamentó entonces su decisión en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos […]». A su vez, en lo estipulado en el artículo 2º CPTSS, el cual determina que corresponde al juez laboral conocer y resolver “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad».
12. En ese orden de ideas, la citada providencia concluye que “la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente”. En este sentido, se establece que la jurisdicción contencioso administrativo debe conocer el caso cuando el demandante ostenta la calidad de empleado público al causarse la prestación y la entidad que administra el régimen de seguridad social es una persona de derecho público. De otro lado, la jurisdicción ordinaria laboral asume el conocimiento cuando (i) el demandante funge como trabajador oficial y la entidad administradora es de carácter público y (ii) los asuntos versen sobre controversias referentes al sistema de seguridad social que involucren trabajadores del sector privado.
13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a lo considerado en líneas anteriores y lo contemplado en el antecedente jurisprudencial relevante.
14. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) el demandante laboró para la ESE Hospital Universitario de Cartagena desempeñando el cargo de “operario de servicios generales”, entre el 1 de enero de 1978 y el 18 de febrero de 2000, según lo acredita la constancia expedida por la entidad el 4 de mayo de 2000[11]; (ii) trabajó para la sociedad privada J .V. Ingeniería Ltda entre el 1 de junio de 2006 y el 27 de diciembre de 2007 y, (iii) finalmente, prestó sus servicios personales al Colegio Militar Almirante Colón, también del sector privado, entre el 1º de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010. Este empleador realizó el último aporte a pensión registrado en la historia laboral del actor[12], lo que evidencia prima facie que el actor consolidó su pensión al finalizar su vida laboral al servicio de una empresa privada.
15. De acuerdo con lo anterior, el conocimiento del presente asunto corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral porque se trata de una controversia relativa a un asunto de origen laboral y de seguridad social, de una persona que causó el derecho pensional en calidad trabajador del sector privado, con independencia de la naturaleza pública de la entidad administradora del sistema de seguridad social a la que estuvo afiliado al demandante, como acontece en esta oportunidad, dado que la pensión fue reconocida por Colpensiones, una entidad administradora de pensiones de naturaleza pública.
16. Con esto resulta claro que no es aplicable la cláusula de competencia contenida en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, en tanto no confluyen los dos requisitos para que se habilite la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pensionado no adquirió tal estatus en calidad de empleado público.
17. En consecuencia, la competencia para este tipo de controversias está asignada, según lo establecido por los numerales 1 y 4 del artículo 2º del CPTSS, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, dado que el pensionado no ostentó el carácter de empleado público al momento de causar la pensión, y sin que resulte relevante la naturaleza estatal de la administradora de pensiones que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a su favor.
18. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en los Autos 746 de 2021 y 111 de 2022, cuyas consideraciones sobre el alcance de las precitadas cláusulas de competencia judicial resultan relevantes para dirimir el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, aun cuando en esta ocasión no se discuta qué autoridad judicial es competente para conocer una demanda de un pensionado que causó su pensión como trabajador del sector privado y que pretende una reliquidación de su mesada pensional, sino la variación en la fecha de la causación de la pensión y el pago del retroactivo pensional con sus correspondientes intereses.
19. Por estos motivos, se dispondrá a remitir el presente proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena para que continúe con el trámite del proceso promovido por Víctor Arroyo Escalante contra Colpensiones.
20. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener un cambio en la fecha de consolidación del derecho pensional y el correspondiente pago del retroactivo e intereses a que haya lugar. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Víctor Arroyo Escalante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-5292 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] El demandante laboró para la ESE Hospital Universitario de Cartagena en calidad de trabajador oficial entre el 1 de enero de 1978 y el 18 de febrero de 2000. Con posterioridad prestó sus servicios a la sociedad J.V. Ingenieria Ltda entre el 1 de junio de 2006 y el 27 de diciembre de 2007 y finalmente trabajo a las órdenes del Colegio Militar Almirante Colón entre el 1º de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.
[3] De conformidad con el acta de reparto del 11 de septiembre de 2017 que obra en el folio 44 del archivo “01ExpedienteDigitalizadopdf –“del expediente digital CJU-5292.
[4] Expediente digital CJU-5292. Archivos “01ExpedienteDigitalizadopdf –“ Folio 79 y “audio 1wma”.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital CJU-5292. Archivo “02ExpedienteDigitalizadopdf”. Folios 124 a 126.
[7] Expediente digital CJU-5292. Archivo “04DejaSinEfectoEnvioProcesoCSJpdf”. Folio 1.
[8] Expediente digital CJU-5292. Archivo “06RemisionCorteConstitucionalpdf”. Folio 1.
[9] Expediente digital CJU-5292. Archivo “03CJU-5292 Constancia de Repartopdf –“. Folio 1.
[10] M.P. José Fernando Reyes Cuartas - Expediente CJU-613. Dicha decisión fue reiterada en el Auto 111 de 2022.
[11] Expediente digital CJU-5292. Archivo “01ExpedienteDigitalizadopdf –“. Folio 7.
[12] Expediente digital CJU-5292. Archivo “01ExpedienteDigitalizadopdf –“. Folios 32 y 38 a 42.