A933-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-933/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

 

“corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular”.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO Nº 933 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-5382

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Municipal de la Mesa, Cundinamarca, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

§1.   El 1° de noviembre de 2019, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda contra el departamento de Cundinamarca, con miras a que se autorice el uso y ejercicio de la servidumbre legal de transmisión de energía eléctrica con ocupación permanente sobre un predio de su propiedad denominado “Laguna Seca”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 166-14945 y ubicado en la Vereda Payacal, en el municipio de la Mesa[1].

 

§2.   Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial precisó que, mediante Acta de Adjudicación del 7 de mayo de 2014, la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), adscrita al Ministerio de Minas y Energía, le adjudicó al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. la ejecución del contrato para el diseño, adquisición de suministros, construcción, operación y mantenimiento de una subestación de energía eléctrica, en virtud de la Convocatoria Pública UPME 01-2013. Señaló que, para estos efectos, se requiere afectar parcialmente el predio “Laguna Seca” y que, a la fecha de interposición de la demanda, no había sido posible la comunicación directa con su propietario; con lo cual fue necesario interponer la demanda, en atención a la necesidad de iniciar los trabajos para la instalación de la mencionada infraestructura y la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica.

 

§3.   En consecuencia, la demandante solicitó: (i) como medida cautelar, que se libre oficio al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de La Mesa, Cundinamarca, ordenando la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-14945, correspondiente al predio “Laguna Seca”; (ii) como peticiones especiales previas, que el Juzgado realice una inspección con el fin de identificar el inmueble y hacer un examen y reconocimiento de la zona objeto de gravamen, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 56 de 1981; y que autorice al Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. para iniciar la ejecución de las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre; (iii) que se autorice, a favor del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., el uso y ejercicio de la servidumbre legal de transmisión de energía eléctrica con ocupación permanente como cuerpo cierto sobre 13.527,15 metros cuadrados del predio “Laguna Seca”[2]; (iv) que, por razón de la imposición de la servidumbre sobre el predio descrito, se determine y decrete un monto de indemnización a favor de la demandada, equivalente a $52.755.862, a cargo de la demandante; (v) que se declare que la indemnización se causa por una sola vez y que el demandante no está obligado a reconocer más de la suma señalada y consignada como monto de la indemnización; (vi) que se ordene la inscripción de la decisión al folio de matrícula inmobiliaria No. 166-14945, correspondiente al predio “Laguna Seca” y que la sentencia contenga la representación gráfica de la servidumbre tal y como consta en el plano adjunto a la demanda; y (vii) que no haya condena en costas[3].[4]

 

§4.   El 8 de noviembre de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado Civil Municipal de la Mesa, Cundinamarca, el cual, mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y la remitió, para su conocimiento, al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, Cundinamarca[5]. Como fundamento de su decisión, señaló que la parte demandada es una entidad pública, con lo cual, en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, al estar instituida para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[6].

 

§5.   El expediente fue remitido por el Juzgado Civil Municipal de La Mesa a la Corte Constitucional por error y, en atención a ello, se dispuso su devolución a través de comunicado del 21 de noviembre de 2023 al despacho de origen; el cual, mediante Auto del 22 de enero de 2024, dispuso que se diera cumplimiento al Auto del 13 de noviembre de 2019[7].

 

§6.   En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, al cual le correspondió el conocimiento del asunto por reparto del 26 de enero de 2024, profirió Auto del 2 de febrero de 2024, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. En particular, argumentó que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, la empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre puede solicitar su imposición a través de acto administrativo o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere el artículo 25 y siguientes de la Ley 56 de 1981, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad accionada. En ese sentido, existe norma especial que contiene un trámite propio de los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria.

 

§7.   Para sustentar su posición, el juzgado hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[9] en la materia, a partir de la cual concluyó que para determinar la competencia, en el presente asunto, no debe acudirse únicamente al criterio orgánico o de la naturaleza de la entidad demandada, sino también al criterio material o funcional relacionado con la actividad administrativa que cumplen y desarrollan las entidades públicas. En consecuencia y teniendo en cuenta que la situación fáctica que motiva la demanda se basa en la imposición de servidumbre de transmisión de energía eléctrica sobre un predio del departamento de Cundinamarca y que no se advierte que el litigio verse sobre actividad alguna desarrollada por la administración, consideró que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del asunto[10].

 

§8.   El 8 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca remitió el expediente a la Corte Constitucional[11] y en sesión virtual del 29 de abril de 2024, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 2 de mayo de 2024, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

§9.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

§10.        La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12]

 

§11.        En tal sentido, este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, como se puede apreciar en la siguiente tabla:

 

Presupuesto 

Análisis del caso concreto 

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. 

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria Civil (Juzgado Civil Municipal de la Mesa, Cundinamarca) y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[15]. 

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda que presentó la apoderada judicial del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra el departamento de Cundinamarca, con miras a que se autorice el uso y ejercicio de la servidumbre legal de transmisión de energía eléctrica con ocupación permanente sobre un predio de su propiedad denominado “Laguna Seca”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 166-14945 y ubicado en la Vereda Payacal, en el municipio de la Mesa.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16]. 

Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párr. 4, 6 y 7, supra; presupuesto normativo).

 

3. Asunto objeto de decisión y metodología

 

§12.        Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de la Mesa, Cundinamarca, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca. Para el efecto, la Corte expondrá la regla de competencia jurisdiccional para conocer el proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica y, luego, resolverá el caso concreto.

 

4. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la imposición de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. Reiteración de jurisprudencia Auto 769 de 2021[17].

 

§13.        Cuando una entidad prestadora de servicios públicos inicia el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, la competencia del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Ello, en virtud de la cláusula residual de competencia consagrada en el artículo 15[18] del Código General del Proceso, acorde con los supuestos del artículo 27[19] de la Ley 56 de 1981[20], modificado por el artículo 5° del Decreto 884 de 2017[21], por tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

 

§14.        En efecto, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[22] hace alusión expresa a las facultades y derechos especiales de quienes prestan servicios públicos, entre ellos la facultad de “promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio.” La misma norma señala que esas entidades estarán sujetas “al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”

 

§15.        Sin embargo, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 prevé que las empresas de servicios públicos tienen la facultad de constituir servidumbres por dos vías: (i) a través de un acto administrativo o (ii) promoviendo el proceso de imposición de servidumbre establecido en la Ley 56 de 1981. Por su parte, el Decreto 1073 de 2015[23], en sus artículos 2.2.3.7.5.1 al 2.2.3.7.5.7, regula la figura de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. El Artículo 2.2.3.7.5.2. hace alusión a las características de las demandas de ese tipo de procesos y el Artículo 2.2.3.7.5.5 establece que “[c]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso.”

 

§16.        Del mismo modo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-831 de 2007[24], al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 56 de 1981, indicó que la “legislación en comento establece mecanismos concretos para que el juez del conocimiento pueda y deba ejercer, a través de las reglas fijadas por el Código Procedimiento Civil, norma supletoria para el proceso de constitución de servidumbres públicas de energía eléctrica, los controles procesales correspondientes.  Estas medidas estarían dirigidas a acreditar las condiciones para proferir sentencia de fondo, entre ellas, la titularidad de la jurisdicción, la capacidad de las partes en el proceso y, en general, las demás causales constitutivas de excepciones previas dentro del procedimiento civil ordinario”.

 

§17.        En consecuencia, el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, teniendo en cuenta la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15[25] del Código General del Proceso. Según esa norma, la jurisdicción ordinaria conoce de manera general de “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. En contraste, el artículo 104[26] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no lista ese trámite como parte de los procesos que deben ser sometidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

§18.         El Auto 769 de 2021 expuso como, en un caso similar, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que “como quiera que dentro de la gama de acciones relacionadas por el legislador en el artículo citado, como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento de servidumbres y si en cambio, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, será esta la competente para conocer del asunto; pues en el asunto en concreto, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino – como ya se dijo- con la imposición de servidumbre, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en la Ley 1437 de 2011, como competencia de esa jurisdicción”[27].

 

§19.        A partir de lo anterior, la Sala Plena concluye que por regla general corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. La competencia del juez ordinario viene dada porque este trámite especial no se adecúa a los supuestos del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, y no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

 

5. Caso concreto

 

§20.        La Sala considera que el asunto bajo estudio es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda objeto de estudio fue presentada por el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra el departamento de Cundinamarca para que se imponga una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente en el predio denominado “Laguna Seca” de la vereda Payacal del municipio de la Mesa, Cundinamarca; se fije el valor que la parte demandante debe pagar a la parte demandada por ese concepto, por una sola vez, por todo el tiempo de ocupación y en compensación de todos los perjuicios; y ordenar que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, entre otras pretensiones. 

 

§21.        Como se explicó previamente, el trámite especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica no está expresamente atribuido a una jurisdicción, por lo cual el conocimiento del asunto está regulado por la cláusula general de competencia del artículo 15 del Código General del Proceso. Ello, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, donde se hace remisión expresa al Código General del Proceso en caso de existir vacíos en el trámite de dicho asunto (art. 2.2.3.7.5.5), al igual que con el artículo 27 de la Ley 56 de 1981, donde se establece que dicho trámite se adelantará sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1 (sujetos procesales) y 2 (actos procesales) del Código General del Proceso. Además, el referido trámite no se adecúa a los supuestos del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil su conocimiento, independientemente de que la entidad demandada sea un ente territorial de naturaleza pública; como sucede en el caso bajo análisis.

 

§22.        En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juzgado Civil Municipal de la Mesa, Cundinamarca, para que comunique la presente decisión a los interesados, continúe con el trámite del asunto sub judice y emita la decisión que corresponda.

 

§23.        Regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular”[28].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Municipal de la Mesa, Cundinamarca, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil Municipal de la Mesa, Cundinamarca, es la autoridad competente para conocer el proceso de servidumbre legal de transmisión de energía eléctrica con ocupación permanente promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra el departamento de Cundinamarca.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5382 al Juzgado Civil Municipal de la Mesa, Cundinamarca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital “001 Verbalmp.ServidumbreGrupoEnergiaBogotaVs.Gob.Cundinamarca-1-167-1-166”.

[2] Comprendidos dentro de los siguientes linderos: “Partiendo del punto A con coordenadas X: 964.427 m.E y Y:1.009.051 m.N hasta el punto B en distancia de 26m; del punto B con coordenadas X: 964.453 m.E y Y: 1.009.050 m.N, hasta el punto C en distancia de 230 m; del punto C con coordenadas X: 964.563 m.E Y: 1.009.848 m.N hasta el punto D en distancia de 62 m, del punto D con coordenadas X: 964.518 m.N y Y: 1.009.807 m.N hasta el punto E en distancia de 187 m, del punto E con coordenadas X: 964.428 m.E y Y: 1.009.970 hasta el punto A en distancia de 81 m y encierra”. Documento digital “001 Verbalmp.ServidumbreGrupoEnergiaBogotaVs.Gob.Cundinamarca-1-167-1-166”.

[3] Teniendo en cuenta que: “a) no se discute la existencia de la servidumbre, porque ella es de naturaleza legal, esta es impuesta por la ley (Artículo 18 Ley 126 de 1938 y Artículo 16 Ley 56 de 1981); b) la finalidad de este proceso es que la autoridad judicial competente fije el valor de la servidumbre legal de energía eléctrica, e imponga la misma, no a título de condena, sino como compensación por el uso de una parte del inmueble afectado con la servidumbre: c) no se trata de un proceso contencioso”. Documento digital “001 Verbalmp.ServidumbreGrupoEnergiaBogotaVs.Gob.Cundinamarca-1-167-1-166”.

[4] Documento digital “001 Verbalmp.ServidumbreGrupoEnergiaBogotaVs.Gob.Cundinamarca-1-167-1-166”.

[5] Ibidem.

[6] Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[7] Documento digital “002 Fls84-87pdf (1)”.

[8] Consejo de Estado, Sentencia del 3 de diciembre de 2019. CP: Álvaro Namén Vargas. Radicado no. 11001-03-06-000-2019- 00072-00(C).

[9] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 3 de diciembre de 2014. MP. María Mercedes López Mora. Radicado no. 11001010200020130308800.

[10] Documento digital “005 116otros24015FaltadeCompetenciaServidumbre”.

[11] Documento digital “02CJU-5382 Correo Remisoriopdf”.

[12] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).  

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 

[17] En esta sección se reitera y se sigue de cerca la argumentación adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 769 de 2021 (CJU-172). M.P. Alberto Rojas Ríos.

[18] “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[19] “Corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas (…)”.

[20] “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”.

[21] “Por el cual se expiden normas tendientes a la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

[22] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[23] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.

[24] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[25] “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. //Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. //Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”

[26] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

[27] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Radicación No. 110010102000201901306-00. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Conflicto negativo suscitado entre diferentes jurisdicciones, representadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con ocasión a la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, interpuesta el 12 de octubre de 2018, mediante apoderado judicial por el Grupo Energía Bogotá S.A ESP, en contra de Daniel Yezid Montoya Peñaloza y MOMPEZA S.A.S

[28] Auto 769 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.