A941-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-941/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 941 DE 2024
Referencia: expediente D-15702
Recurso de súplica contra el Auto del 19 de abril de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Ricardo Arturo Ramírez Londoño contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 66 de 1968[1]
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[2], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 2 de noviembre de 2023, Ricardo Arturo Ramírez Londoño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 66 de 1968. El texto de la disposición acusada se subraya a continuación:
“LEY 66 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 32.681, del 28 de diciembre de 1968
“por el cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y se determina su inspección y vigilancia”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 9º.- Cuando los terrenos en los cuales se va a adelantar el plan de urbanización o construcción no pertenezcan a la persona que solicita el permiso, el propietario de los mismos deberá coadyuvar la solicitud y será solidariamente responsable con el solicitante de las obligaciones contraídas en interés del plan o programa que se autorice”.
2. El accionante sostuvo que el enunciado normativo desconoció los artículos 6 y 29 de la Constitución y formuló un único cargo de inconstitucionalidad, que se expone a continuación.
3. En su concepto, la norma acusada establece una responsabilidad objetiva para el titular de los derechos de dominio sobre un predio en el cual se vaya a desarrollar un proyecto de construcción y enajenación de vivienda. A continuación, realizó el actor un recuento de las obligaciones a cargo del propietario de un predio en el marco de los proyectos de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2610 de 1979 (derogado por el artículo 6 del Decreto 78 de 1987) y el artículo 71 de la Ley 962 de 2005. A partir de lo anterior, argumentó que el propietario del inmueble sobre el cual se va a desarrollar un proyecto de construcción y enajenación de vivienda puede ser una persona diferente a aquel que va a realizar la construcción y enajenación, a quien le corresponde adelantar los trámites para obtención de licencias, construcción, parcelación y otros, ante la administración municipal y las curadurías urbanas.
4. En esos términos, afirmó que la responsabilidad del propietario del inmueble es única y exclusivamente garantizar la titularidad de dominio y la libertad del mismo, así como realizar el saneamiento en los casos en los que sea requerido. Por lo expuesto, alegó que al propietario del bien no se le puede exigir una responsabilidad solidaria respecto de las conductas establecidas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, con las consecuencias de los artículos 13 y 14 de la misma norma. Lo anterior, por cuanto las normas mencionadas prevén acciones y omisiones que solamente son atribuibles al constructor o enajenador del proyecto de vivienda.
5. Sostuvo que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la responsabilidad solidaria del propietario de bienes muebles o inmuebles. En particular mencionó la Sentencia C-038 de 2020, en la que estudió el parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, que establecía la solidaridad del propietario del vehículo en los casos de fotomultas. A juicio del actor, la norma declarada inexequible en esa ocasión tiene una estructura gramática y un alcance similares a los del artículo 9 de la Ley 66 de 1968. En este sentido, consideró que el análisis realizado entonces por la Corte es aplicable al presente caso, pues la norma censurada impone una responsabilidad objetiva y por el hecho de un tercero.
6. Seguidamente, el demandante presentó un cuadro en el que expuso la incidencia de la conducta del propietario en las diferentes faltas sancionables previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968[3]. Explicó que con la derogatoria del artículo 8 de la Ley 66 de 1968, se interpreta que la norma acusada extiende la solidaridad del propietario del inmueble a todas las actividades que desarrolle el constructor y enajenador del proyecto de vivienda. Afirmó que esa interpretación es contraria al sentido que aquella tenía cuando se encontraba vigente el artículo 8 de la Ley 66 de 1968, pues en ese contexto la responsabilidad del propietario se limitaba a responder por la titularidad del dominio y la libertad de gravámenes.
7. Con fundamento en lo expuesto, alegó que la norma acusada infringió los artículos 6 y 29 de la Carta, que consagran una responsabilidad personal al prever que los particulares son responsables por infringir la Constitución y la ley, y que solo pueden ser sancionados conforme a leyes preexistentes al acto que se les imputa. También arguyó que el aparte demandado desconoce los principios constitucionales de necesidad de las sanciones y de responsabilidad personal, según los cuales un sujeto solo puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Argumentó que el texto reprochado es inconstitucional, porque establece una responsabilidad no personal sino objetiva por los hechos de un tercero, lo que está prohibido en el ordenamiento.
8. Auto de inadmisión. Por Auto del 19 de marzo de 2024[4], la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda porque el concepto de violación no cumplió con los supuestos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
9. En primer lugar, señaló que el concepto de violación incumplió el presupuesto de claridad, dado que de su estructura no era posible identificar un cargo comprensible. Explicó que el escrito de demanda no tenía un hilo conductor claro, ya que (i) no era posible encontrar la relación entre la norma estudiada en la Sentencia C-038 de 2020 y la que ahora se demanda y (ii) no era comprensible el marco de control constitucional propuesto por el actor, quien refirió un problema de incongruencia e interpretación entre la norma impugnada y el régimen legal vigente que regula la propiedad inmueble. Asimismo, la magistrada sustanciadora advirtió que se incumplió la condición de certeza, comoquiera que el inconformismo del accionante se deriva de una supuesta interpretación extensiva de la norma que, en su concepto, contradice otras normas de rango legal y un precedente jurisprudencial. Por lo anterior, indicó que el argumento corresponde a una deducción subjetiva del demandante respecto al alcance de la disposición y no tiene sustento en una verdadera confrontación con el texto superior.
10. En cuanto a la especificidad, sostuvo que la demanda no indicó cómo la norma demandada vulnera la Carta. Señaló que los argumentos del demandante son de conveniencia y resultan de una interpretación subjetiva sobre el alcance del artículo 9 (parcial) de la Ley 66 de 1968. Advirtió que el hecho de que algunas disposiciones de dicha ley hayan sido subrogados o sustituidas no implica necesariamente que el artículo ahora tenga una aplicación inconstitucional. Añadió que tampoco se puede deducir que el precedente sobre la responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor de un vehículo frente a infracciones de tránsito cobije a la norma acusada. Esto, por cuanto se trata de normas con diferencias sustanciales en identidad, objeto y campo de aplicación.
11. Asimismo, consideró que la demanda tampoco acreditó el presupuesto de pertinencia, pues la acusación no se sustentó en argumentos de estirpe constitucional, sino de conveniencia. Lo anterior, porque toda la estructura argumentativa se concentró en comparar la norma con otras disposiciones legales y con unas consideraciones desarrolladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 2020, sin precisar cómo constituyen un argumento constitucional. Se trata entonces de una justificación doctrinal y legal que no plantea una controversia constitucional. Finalmente, explicó que como la demanda no logra presentar argumentos que generen una mínima duda de inexequibilidad, tampoco cumple con el presupuesto de suficiencia.
12. Subsanación de la demanda. El 1° de abril de 2024, el demandante presentó escrito de corrección. Reiteró que la norma demandada establece una responsabilidad objetiva y solidaria por el hecho de un tercero, a pesar de que la responsabilidad personal es intransferible y solo puede surgir por acciones u omisiones “propias o personalísimas”. Sostuvo que no puede configurarse la responsabilidad del propietario por las actuaciones del constructor y enajenador del proyecto, en las cuales no haya intervenido aquel, como son las conductas establecidas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968; esta disposición prevé acciones u omisiones que a su juicio únicamente son atribuibles al constructor o enajenador del proyecto de vivienda, pero no al propietario del inmueble en el que se desarrolla aquel.
13. Insistió en que el precedente de la Sentencia C-038 de 2020 es aplicable al caso concreto, porque en esa decisión la Corte señaló que las sanciones en juicios de responsabilidad solo proceden respecto de quien cometió la infracción, por acción o por omisión.
14. En cuanto al supuesto de claridad, expuso que la disposición acusada desconoce el artículo 6 de la Constitución que establece que “los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”. Añadió que la norma contradice el artículo 29 superior, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Alegó que, en virtud de esas disposiciones de la Carta, los particulares solo pueden ser sancionados por acciones y omisiones que se les imputen de forma personal, pero no por las infracciones, acciones y omisiones de otros. Explicó que la norma demandada también vulnera el “principio constitucional de necesidad de las sanciones”, y el “principio de responsabilidad personal”, según el cual un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias.
15. Añadió que las razones expuestas son ciertas y específicas, ya que se fundamentan en una transgresión directa de los artículos 6 y 29 de la Constitución. También son pertinentes puesto que el reproche formulado es de naturaleza constitucional. Finalmente, alegó que la demanda cumple con el presupuesto de suficiencia.
16. Auto de rechazo. Mediante Auto del 19 de abril de 2024[5], la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. Sostuvo que, si bien el accionante enmendó los defectos relacionados con la claridad, persisten los restantes problemas argumentativos expuestos en el auto que inadmitió la demanda. Consideró que el cargo planteado no es cierto, pertinente, específico ni suficiente por tres razones: (i) la demanda se concentra en contrastar dos normas de rango legal. Aunque el actor insiste en que su reproche se basa en la vulneración de los artículos 6 y 29 de la Constitución, en realidad sus argumentos se asocian a la presunta consagración de un régimen sancionatorio que no respeta los principios de responsabilidad personal y proporcionalidad por la falta de armonización de la Ley 66 de 1968 con lo dispuesto por la Ley 962 de 2005; (ii) el accionante insiste en una lectura de mera conveniencia que no repara en el hecho de que el propietario de un bien inmueble no es un tercero que puede abstraerse por completo del uso que se le dé a su propiedad; y (iii) el cargo se fundamenta de nuevo en una cita extensa de una sentencia de la Corte que presenta diferencias conceptuales y fácticas con el presente asunto. No es posible construir un cargo de inconstitucionalidad con la simple transcripción de jurisprudencia constitucional; es necesario realizar un ejercicio argumentativo mínimo que identifique cómo de ese precedente se genera una regla o criterio de valoración constitucional.
17. Recurso de súplica. El 26 de abril de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[6], el actor presentó recurso de súplica. Estructuró sus argumentos en tres secciones que dan respuesta a los fundamentos del auto de rechazo.
18. En primer lugar, manifestó que no es cierto que la demanda contraste dos normas de rango legal (Ley 66 de 1968 y Ley 962 de 2005), pues lo que se plantea es la contradicción de la norma acusada con los artículos 6 y 29 de la Constitución. Explicó que, si bien la demanda menciona la Ley 962 de 2005, solo lo hace para ilustrar el contexto y alcance de la disposición acusada. Además, sostuvo que ni la demanda ni su corrección hacen mención a un “régimen sancionatorio por falta de armonización entre las normas mencionadas”, como lo refirió el auto de rechazo.
19. En segundo lugar, señaló que no es cierto que la demanda se fundamente en un argumento de mera conveniencia, o que no reparara en el hecho de que el propietario de un bien inmueble no es un tercero que pueda abstraerse del uso que se le dé a su propiedad. Destacó que la demanda contiene un cuadro comparativo entre las obligaciones a cargo del propietario del predio y aquellas a cargo del constructor. Por lo anterior, indicó que lo pretendido no es librar al propietario del inmueble de sus obligaciones legales, sino que se reconozca que el dueño sólo está obligado a responder por sus acciones u omisiones, pero no por las de un tercero. En esta línea, reiteró que en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 29 de la Constitución, no es posible endilgar al propietario de un inmueble responsabilidad por un hecho ajeno, como puede suceder cuando el dueño solamente está vinculado al constructor a través de un contrato civil o mercantil.
20. En tercer lugar, sostuvo que citar un precedente jurisprudencial no puede ser una causal de rechazo de la demanda, pues no está previsto como tal en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Precisó que referenció la Sentencia C-038 de 2020 para ilustrar que, en diferentes sentencias, la Corte estudió la responsabilidad solidaria por el hecho de un tercero. Afirmó que a pesar de que todas las providencias mencionadas en la Sentencia C-038 de 2020 tienen un sustento fáctico distinto, tienen en común la responsabilidad solidaria por los hechos de un tercero. En todo caso, resaltó que ese no fue el único argumento expuesto en la demanda, pues a juicio del actor, el escrito contiene razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que demuestran la violación de normas constitucionales. Para acreditar sus alegaciones, citó textualmente los apartes correspondientes del escrito de la demanda y la subsanación.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
21. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica
22. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Lo expuesto, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[7]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
23. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[8] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)[9].
24. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario se verifica si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[10]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[11].
25. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corte sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”[12]. Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[13].
Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica
26. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Ricardo Arturo Ramírez Londoño contra el Auto del 19 de abril de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15702, cumple con los requisitos de procedencia:
27. Legitimación por activa. El demandante es quien interpone el recurso. Por lo tanto, está acreditado este presupuesto.
28. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 23 de abril de 2024 y el término de ejecutoria transcurrió los días 24, 25 y 26 de abril del mismo año[14]. Por su parte, el recurso se interpuso el 26 de abril de 2024[15], esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
29. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el accionante efectivamente expuso sus motivos de inconformidad frente al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. De manera que el recurso sí cumple con la carga argumentativa exigida para examinar de fondo la censura contra el Auto de 19 de abril de 2024. En concreto, el actor manifestó las razones por las cuales considera que (i) la demanda sí cumple con los presupuestos de admisibilidad y (ii) existieron yerros en los argumentos en que se sustenta la decisión de rechazo.
30. Por lo anterior, la Sala considera que el recurso de súplica cumple, en términos generales, con la carga argumentativa mínima y necesaria para cuestionar y solicitar la revocatoria de la providencia de rechazo de la demanda. Sin embargo, la Sala advierte que se desestimarán los argumentos que reiteran los cargos formulados en la demanda, pues ellos no se dirigen a cuestionar las razones que dieron lugar a la providencia de rechazo.
Análisis del caso concreto
31. La Sala Plena advierte que el recurso de súplica sometido a su consideración no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, porque las razones invocadas no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada. A continuación, la Sala expondrá los argumentos que sustentan que el auto de rechazo no incurrió en yerro, olvido o arbitrariedad.
32. La Sala encuentra que según el auto que inadmitió la demanda, la misma carecía de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por su parte, el auto de rechazo indicó que a pesar de que la subsanación logró corregir los defectos relacionados con la claridad, persistían los problemas atinentes a los demás presupuestos de admisibilidad de la demanda.
33. El ciudadano sustentó el recurso de la siguiente manera:
(i) No es cierto que la demanda contraste dos normas de rango legal (Ley 66 de 1968 y Ley 962 de 2005), pues lo que se plantea es la contradicción de la norma acusada con los artículos 6 y 29 de la Constitución. Explicó que, si bien la demanda menciona la Ley 962 de 2005, solo lo hace para ilustrar el contexto y alcance de la disposición acusada.
(ii) No es cierto que la demanda se fundamente en un argumento de mera conveniencia. Lo pretendido no es librar al propietario del inmueble de sus obligaciones legales, sino que se reconozca que la norma acusada desconoce la Constitución al endilgar una responsabilidad objetiva al propietario de un inmueble por el hecho de un tercero.
(iii) La supuesta referencia equivocada de un precedente jurisprudencial no puede ser una causal de rechazo de la demanda, pues no está prevista como tal en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En todo caso, resaltó que ese no fue el único argumento expuesto en la demanda, pues a juicio del actor, el escrito contiene razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que demuestran la violación de normas constitucionales.
34. En cuanto al primer argumento expuesto por el demandante, la Sala evidencia que la demanda sí expone una contradicción entre la disposición acusada y normas de rango constitucional. En efecto, del escrito de corrección es claro que el parámetro de control está constituido por los artículos 6 y 29 de la Constitución. Como lo sostiene el interesado, a pesar de que la demanda refiere a la Ley 962 de 2005, lo hace con el objetivo de precisar el contexto y alcance de la norma demandada, pero no como un ejercicio de contraste o comparación.
35. Sin embargo, la anterior consideración no es suficiente para encontrar satisfechas las condiciones de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La Sala observa que, como lo advirtió el despacho ponente en el auto de rechazo, el escrito de corrección de la demanda precisó algunos puntos de la censura y superó el supuesto de claridad. No obstante ello, en la subsanación de la demanda reprodujo la mayor parte de la demanda inicial y no efectuó modificaciones dirigidas a corregir los defectos relacionados con la certeza, la especificidad, la pertinencia y la suficiencia de la demanda.
36. Sobre el requisito de certeza, la Sala encuentra que tal como lo consideró el Auto de 19 de marzo de 2024, la demanda se sustentó en una deducción subjetiva del accionante que no se deriva del enunciado normativo acusado. En efecto, el cargo parte de la premisa de que el artículo 9 de la Ley 66 de 1968 creó un régimen de responsabilidad objetiva, al disponer que el propietario de un inmueble será solidariamente responsable con el solicitante del permiso de un plan de urbanización. No obstante, de la lectura de la norma no se infiere tal interpretación, ni el demandante explicó las razones que sustenten esa conclusión.
37. Por el contrario, la demanda se sustentó en una interpretación subjetiva del actor, que no se corresponde con el texto de la disposición acusada. En efecto, el artículo 9 de la Ley 66 de 1968 regula los eventos en los que quien pide el permiso no es el propietario de los terrenos en los que se va a desarrollar el plan de urbanización o construcción. En este caso, se establece el deber del dueño del inmueble de coadyuvar la solicitud de autorización del proyecto que se adelantará en su propiedad y la responsabilidad solidaria en cuanto a las obligaciones contraídas en interés del plan o programa que se autorice, mas no parece consagrar un régimen de responsabilidad objetiva en materia de derecho sancionador, ni lo sustentó adecuadamente la demanda ni su corrección. Por tal razón, la censura no acreditó la condición de certeza.
38. La demanda tampoco acreditó especificidad, por tres razones: (i) no expuso las razones por las que la norma acusada desconoció los artículos 6 y 29 de la Constitución, (ii) no precisó los argumentos por los cuales el precedente de la Sentencia C-038 de 2020 era aplicable al caso concreto, y (iii) no indicó las razones por las cuales consideró que el artículo 9 de la Ley 66 de 1968 creó un régimen de responsabilidad objetiva, con violación de las normas constitucionales.
39. En primer lugar, a pesar de señalar como vulnerados los artículos 6 y 29 superiores, el accionante no expuso argumentos específicos que demostraran la presunta contradicción normativa. Por el contrario, como lo consideró el auto que rechazó la demanda, el actor se limitó a reiterar de forma general y abstracta que la Constitución proscribe la responsabilidad objetiva por el hecho de un tercero, sin precisar cómo la norma demandada vulneró tales disposiciones de la Carta.
40. En segundo lugar, el actor tampoco presentó las razones por las cuales el precedente de la Sentencia C-038 de 2020 era aplicable al caso concreto. Si bien el accionante explicó que las consideraciones desarrolladas por la Sala Plena en esa oportunidad se refieren de forma general a una temática relacionada con el problema jurídico propuesto en la demanda (la responsabilidad objetiva por el hecho de un tercero), no expuso las razones por las cuales la ratio decidendi de esa providencia puede ser aplicada en el análisis de constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 66 de 1968, a pesar de que estudió una norma (el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017) que regulaba supuestos de hecho disímiles, relacionados con sanciones de diferente naturaleza y en la que el nexo jurídico entre los sujetos involucrados es sustancialmente distinto.
41. La Sala encuentra que la Sentencia C-038 de 2020 estudió el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria y concluyó que la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado[16], al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal. Por esta razón, indicó que la solidaridad en materia sancionatoria administrativa sería constitucional, siempre y cuando (a) se garantice el debido proceso de los obligados; (b) se respete el principio de responsabilidad personal de las sanciones y (c) se demuestre que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva. En esa oportunidad, la Corte determinó que la norma demandada adolecía de ambigüedades en su redacción y, por consiguiente, generaba incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles frente al ejercicio del poder punitivo del Estado[17]. Así las cosas, la sentencia en la que el accionante fundamentó la razón principal de su argumento estableció reglas relacionadas con la solidaridad en materia de derecho administrativo sancionador, por lo que, en principio, como lo advirtió el auto de rechazo objeto de súplica, no sería aplicable al caso que ahora se estudia. En síntesis, la Sentencia C-038 de 2020 estudió la solidaridad en el derecho administrativo sancionador y, en el presente caso, el accionante no demostró que la norma acusada estableciera esa modalidad de solidaridad.
42. En los términos descritos, si bien es cierto que la mención de un precedente de la Corte Constitucional no es una causal de rechazo de la demanda, no le asiste razón al recurrente en que su exposición fue suficiente para satisfacer los elementos necesarios para habilitar un pronunciamiento de fondo. En efecto, como lo indicó el Auto de 19 de abril de 2024, el actor tenía la carga de realizar un ejercicio argumentativo mínimo que identificara cómo de ese precedente se generaba una regla o criterio de valoración constitucional para el caso concreto.
43. En concreto, el ciudadano debía exponer los motivos por los cuales considera que el artículo 9 de la Ley 66 de 1968 crea reglas con efectos en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio y, en consecuencia, era aplicable la Sentencia C-038 de 2020. Sin embargo, no asumió dicha carga pues se limitó a indicar, en términos generales, que aquella decisión resolvió sobre la solidaridad y la responsabilidad objetiva, lo que, en su sentir, era suficiente para sustentar la censura contra la norma acusada.
44. En tercer lugar, como se sostuvo previamente, el demandante alegó que la norma acusada creó un régimen de responsabilidad objetiva en perjuicio del propietario del inmueble, pero no explicó las razones que sustentan tal conclusión. Así, no explicó de qué forma se crea un régimen de responsabilidad objetiva al consagrar la solidaridad para responder por las obligaciones contraídas en interés del plan o programa de vivienda.
45. Por otra parte y como lo advirtió el auto que rechazó la demanda, el cargo tampoco satisfizo el presupuesto de pertinencia, ya que el demandante planteó argumentos de conveniencia y no de naturaleza estrictamente constitucional. Lo anterior, en la medida en que para sustentar la acusación contra la norma demandada presentó un cuadro con la indicación de las obligaciones derivadas de la autorización de un plan o construcción, a partir del cual concluyó que la única obligación a cargo del propietario del bien es “responder los requerimientos que se le hagan respecto al predio”. Esta valoración no tiene naturaleza constitucional, pues se basa en apreciaciones subjetivas vinculadas a criterios de conveniencia sobre lo que, en sentir de quien recurre, deben ser las obligaciones del propietario en este tipo de actuaciones.
46. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante no acreditó los presupuestos de certeza, especificidad y pertinencia. Finalmente, las razones expuestas en la demanda y su corrección no contienen los argumentos requeridos para sustentar la censura y no logran generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto acusado, por lo que no satisfacen el presupuesto de suficiencia.
47. Con base en lo anterior, la Sala no encuentra que el auto suplicado hubiese incurrido en error o arbitrariedad. Las razones presentadas por el accionante no son suficientes para que prospere el recurso de súplica, por cuanto no se acreditan las condiciones argumentativas necesarias para adelantar el juicio de confrontación normativa propuesto ante la Corte, tal y como lo señaló el despacho ponente, y no evidencian por ello un yerro, olvido o arbitrariedad del auto atacado. En consideración a lo expuesto, se negará el recurso de súplica presentado por Ricardo Arturo Ramírez Londoño contra el Auto del 19 de abril de 2024, que rechazó la demanda de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado contra el Auto del 19 de abril de 2024, proferido dentro del expediente D-15702, por el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Ricardo Arturo Ramírez Londoño contra el artículo 9 (parcial) de la Ley 66 de 1968.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Por la cual se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas y se determina su inspección y vigilancia”.
[2] Asimismo, puede verse el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.
[3] Expediente digital. Archivo “D0015702-Presentación Demanda-(2024-01-25 11-33-54).pdf”, folio 16.
[4] Notificado por estado del 22 de marzo de 2024.
[5] Notificado por estado del 23 de abril de 2024.
[6] El auto de rechazo del 19 de abril de 2024 fue notificado al accionante por medio del estado del 23 de abril de 2024 y el término de ejecutoria correspondió a los días 24, 25 y 26 de abril.
[7] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.
[8] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.
[9] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.
[10] Auto 247 de 2023.
[11] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.
[12] Auto 580 de 2021.
[13] Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017 y 476 de 2022.
[14] Expediente digital D-15702. “D0015702-Recurso de Súplica-(2024-04-26 16-34-15).pdf”.
[15] Correo electrónico remitido a las 4:20 p.m.
[16] Sentencia C-038 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento 73.
[17] Ibid.