TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-942/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles
(...) el artículo 106 del Código General del Proceso (CGP) dispone que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. De ahí que el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida el día hábil siguiente. A la par, el artículo 109 del mismo código establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto escrito de corrección se presentó de manera extemporánea
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 942 DE 2024
Referencia: expediente D-15772
Recurso de súplica contra el Auto del 29 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 939 del Código de Comercio.
Recurrente:
Carlos Andrés Pacheco Martínez.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.
§1. El 4 de marzo de 2024, el ciudadano Carlos Andrés Pacheco Martínez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 939 del Código de Comercio, el cual se transcribe a continuación:
“DECRETO 410 DE 1971
(27 de marzo)
Por el cual se expide el Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumpliendo el requisito allí establecido,
DECRETA
(…)
Artículo 939. <Objeciones posteriores a la entrega y recibo de entrega>. Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defectos de calidad o faltas de cantidad toda vez que las haya examinado al tiempo de la entrega y recibido sin previa protesta.
El vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el inmediato reconocimiento o el recibo que acredite la entrega de la cosa a satisfacción, y si el comprador no hace reserva de su facultad de protestar o de examinar posteriormente la cosa, se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo”.
§2. En criterio del actor, la norma acusada contraviene los artículos 13, 58, 78 y 83 de la Constitución. El demandante inició su argumentación indicando que los derechos de los consumidores tienen un carácter poliédrico. Aseguró que el artículo 939 contradice el artículo 13 de la Constitución al no promover condiciones para una igualdad real y efectiva, ya que el consumidor se encuentra en desventaja ante los productores y distribuidores. En ese sentido, explicó que resulta gravoso para el consumidor tener que revisar la calidad del producto en el momento de la entrega, especialmente cuando esto requiere conocimientos técnicos que el consumidor promedio no posee.
§3. En cuanto al artículo 58 de la Constitución, indicó que es un derecho adquirido del consumidor recibir el producto conforme a lo pactado, y que la carga debe recaer en el vendedor, en el sentido de entregar el producto correctamente y responder por cualquier defecto. Respecto al artículo 78 superior, sostuvo que el artículo 939 del Código de Comercio no satisface el mandato de regular adecuadamente el control de calidad de bienes y servicios, puesto que limita la oportunidad del comprador para verificar la calidad a un momento extremadamente breve e inmediato tras la entrega del bien.
§4. Finalmente, aseguró que la norma también viola el artículo 83 de la Constitución, pues contradice el principio de buena fe en los contratos de compraventa, obligando al comprador a decidir entre realizar una revisión exhaustiva al recibir el producto o reservar su derecho a protestar posteriormente, lo cual va en detrimento de sus derechos como consumidor.
§5. Con base en estos argumentos, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 939 del Código de Comercio.
§6. Mediante Auto del 5 de abril de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda, tras advertir que el demandante no acreditó su calidad de ciudadano colombiano y porque ninguno de los reproches cumplió la carga argumentativa para sustentar el concepto de violación. Frente a lo primero, señaló que el accionante no adjuntó copia de su identificación ni usó otro medio para probar su ciudadanía, como podría haber sido la presentación personal de la demanda.
§8. Así mismo, indicó que el cargo carecía de especificidad debido a que no se demostraba de manera objetiva y verificable la contradicción entre la norma atacada y el artículo 13 superior. Lo anterior, porque el actor (i) no estableció claramente los términos de comparación entre las figuras del vendedor y del consumidor; (ii) definió de manera vaga el supuesto trato desigual basado en el diferente nivel de conocimiento técnico de las partes, sin profundizar en el análisis; y (iii) no justificó constitucionalmente las diferencias señaladas, limitándose a indicar que la medida no contribuye a lograr una igualdad real y efectiva entre consumidores y vendedores.
§9. A la par, el magistrado sustanciador señaló que el reproche no satisfacía el presupuesto de pertinencia, dado que el demandante se limitó a mencionar de manera superficial el deber estatal de asegurar las condiciones para una igualdad real y efectiva conforme al artículo 13 de la Constitución, sin desarrollar cómo esta disposición se aplicaba a la norma impugnada. Además, determinó que la censura era insuficiente para proceder con un juicio de constitucionalidad, ya que la exposición inicial del cargo no lograba suscitar dudas respecto a la constitucionalidad de la norma cuestionada.
§10. En relación con el cargo por violación del artículo 58 de la Constitución, en el auto de inadmisión se consideró que no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El magistrado sustanciador encontró que no resultaba claro por qué la prerrogativa de recibir el producto conforme a lo pactado por el vendedor y el comprador corresponde a un derecho adquirido de este último, pues no era evidente que el mismo se desprendiera del texto constitucional y no se observaba un hilo conductor que permitiera entender lo que el actor quería transmitir al respecto. En esa línea, explicó que la falta de certeza surgía porque el demandante no interpretó adecuadamente la norma acusada y no la vinculó coherentemente con el artículo 58 de la Constitución.
§11. A su vez, estimó que el reproche no era específico, pues el accionante no demostró una contradicción objetiva entre el artículo 58 superior y la norma impugnada, limitándose a mencionar un supuesto derecho adquirido a recibir el producto según lo pactado, sin establecer una contradicción palpable entre el texto constitucional y la norma atacada. Igualmente, determinó que el argumento carecía de pertinencia, dado que el demandante simplemente proponía una regulación ideal sin fundamentos constitucionales claros. Finalmente, indicó que el cargo era insuficiente, ya que no generaba dudas mínimas sobre la constitucionalidad del artículo 939 del Código de Comercio.
§12. En relación con el cargo por violación del artículo 78 de la Constitución referido al deber de regulación legislativa del control de calidad de bienes y servicios, determinó que no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El magistrado sustanciador señaló que el demandante no presentó un argumento claro, pues no resultaba comprensible la afirmación según la cual la norma impugnada eliminaba el control de calidad del comprador. En cuanto al requisito de certeza, este tampoco se satisfizo, ya que la interpretación del demandante se basó en una premisa que no correspondía al contenido de la disposición censurada, pues esta no se refería en sentido estricto al control de calidad. Asimismo, consideró que el criterio de especificidad tampoco se cumplía debido a la ausencia de una confrontación entre la norma acusada y el artículo 78 de la Constitución. Además, el argumento carecía de pertinencia ya que reflejaba únicamente la opinión subjetiva del demandante sin un fundamento constitucional. Finalmente, consideró insuficiente el cargo, dado que la imprecisión de los planteamientos no generó una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma.
§13. En relación con el cargo por violación del artículo 83 de la Constitución alusivo al principio de buena fe, el magistrado sustanciador determinó que no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Frente al requisito de claridad, afirmó que no se cumplió porque el demandante asumió, sin fundamentos consistentes, que la norma establecía una presunción de mala fe. A su vez, la falta de certeza se evidenció por cuanto el demandante partió de supuestos que no se desprendían del contenido de la norma atacada, atribuyéndole una supuesta mala fe que no se derivaba de su texto. La especificidad no se alcanzó, ya que el demandante no realizó una comparación objetiva entre el artículo 939 del Código de Comercio y el artículo 83 de la Constitución, fallando en demostrar cómo la norma legal desconocía el precepto constitucional. La pertinencia no se observó, pues el razonamiento del demandante fue subjetivo y se basó en percepciones personales sobre el principio de buena fe. Así mismo, la suficiencia no se demostró, dado que la demanda no estructuraba, ni siquiera preliminarmente, una duda razonable sobre la inconstitucionalidad.
§14. Finalmente, el magistrado Juan Carlos Cortés González le reconoció al demandante un término de tres (3) días, contado a partir de la notificación del auto inadmisorio, para corregir la demanda.
§16. A pesar de esto, el escrito de corrección fue recibido el 12 de abril de 2024 a las 05:04 p.m., es decir, por fuera del horario laboral y de atención al público de ese día que culminó a las 05:00 p.m. Por lo tanto, consideró que la recepción del escrito de subsanación se efectuó el siguiente día hábil, es decir, el 15 de abril de 2024. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 109 del Código General del Proceso, 101 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional y 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
§17. En virtud de lo expuesto, rechazó la demanda por cuanto el escrito de corrección se presentó por fuera de los tres días señalados en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 para la subsanación de la demanda.
§18. El 6 de mayo de 2024, el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. Argumentó que el magistrado sustanciador incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 939 del Código de Comercio. En su criterio, se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, vulnerando el derecho de acceso a la justicia.
§19. El recurrente hizo referencia a la Sentencia de tutela STP355-2022, en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo del derecho al debido proceso a un accionante cuyo recurso de apelación fue rechazado por haber sido enviado con 2 minutos de retraso respecto a la hora de cierre del despacho. La sentencia destacó la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las normas procesales en casos excepcionales para evitar un exceso ritual manifiesto. Además, subrayó la obligación del operador judicial de facilitar el acceso del ciudadano a los medios tecnológicos para obtener una verdadera justicia.
§20. El actor destacó que la Ley 2213 de 2022 busca flexibilizar la atención a los usuarios de la justicia mediante herramientas tecnológicas, promoviendo el acceso a la administración de justicia. Indicó que, en su caso, el escrito de corrección fue enviado con 3 minutos de retraso debido a fallas técnicas del equipo. Al respecto, señaló que el documento fue editado por última vez el 12 de abril de 2024 a las 4:57 p.m., momento en el cual lo convirtió a PDF y descargó. Agregó que el archivo PDF registra la hora de las 4:58 p.m., momento en que lo cargó al correo electrónico y envió oportunamente antes del cierre de la secretaría general de la Corte Constitucional, como a su juicio se puede apreciar en las capturas de pantalla anexas al recurso de súplica.
§21. Así mismo, el recurrente adujo que ese día se encontraba en “la universidad” y que su equipo portátil tiene fallas técnicas frecuentes y un rendimiento bajo respecto al promedio. Estas fallas causaron que el mensaje se enviara con 3 minutos de demora y llegara al correo de la Corte con 4 minutos de retraso. Indicó que estas circunstancias, demostradas en los pantallazos anexos, escaparon a su control y demuestran su debida diligencia.
§22. A partir de lo expuesto, el demandante pide que la Sala Plena de la Corte Constitucional “modifique” el auto que rechazó la subsanación de la demanda por extemporánea. Solicitó que se declare un error procedimental por exceso ritual manifiesto y que se garantice el derecho al acceso a la justicia mediante el uso de la tecnología.
§23. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
§24. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda[1]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[2]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[3].
§25. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[4]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[5]. Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[6].
§26. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 24, C.P. y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y, (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[7].
§27. La Sala Plena observa que el recurso de súplica satisface la totalidad de los requisitos formales de procedibilidad para este tipo de trámite. En efecto, el recurso interpuesto (i) cumple la exigencia de legitimación ya que fue radicado por el mismo demandante del expediente D-15772; (ii) se presentó de manera oportuna, pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 2 de mayo de 2024, y el término de ejecutoria corrió los días 3, 6 y 7 del mismo mes y año, siendo el recurso de súplica enviado el 6 de mayo del año en curso; y (iii) el recurrente expuso con precisión las razones por las que considera que el auto del 29 de abril de 2024 incurrió en un yerro procedimental al disponer el rechazo de la demanda por extemporánea.
§28. A juicio de la Sala Plena, le asiste razón al auto que rechazó la demanda, pues el escrito de corrección se presentó por fuera del término de ejecutoria. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos para su admisión, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si en ese plazo no la subsana, procede el rechazo. Igualmente, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el horario de trabajo y de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
§29. En el presente asunto, el Auto de inadmisión del 5 de abril de 2024 se notificó al actor mediante estado 049 del 9 de abril de este año. El mismo día, se envió una copia del auto al correo electrónico registrado en la demanda[8]. Por esta razón, el término de ejecutoria transcurrió entre los días 10, 11 y 12 de abril de 2024[9].
§30. No obstante, la corrección de la demanda tan solo fue recibida en el correo electrónico de la secretaría general de la Corte Constitucional el 12 de abril de 2024 a las 05:04 p.m., tras el cierre del horario de atención al público que finalizaba a las 05:00 p.m.[10] Por lo tanto, la recepción oficial del documento se entendió efectuada al día hábil siguiente, a saber, el 15 de abril de 2024. Dado que este plazo superó el término establecido para la subsanación de la demanda, su rechazo resultaba procedente conforme al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
§31. Pese a esto, el recurrente considera que el rechazo de la demanda fue arbitrario, pues (i) el escrito de corrección fue enviado con 3 minutos de retraso debido a fallas técnicas de su equipo de cómputo, aspecto que escapa a su control y demuestra su debida diligencia; (ii) la Ley 2213 de 2022 busca flexibilizar la atención a los usuarios de la justicia mediante herramientas tecnológicas que promueven el acceso a la administración de justicia; (iii) la Sentencia de tutela STP355-2022 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo del derecho al debido proceso a un accionante cuyo recurso de apelación fue rechazado por haber sido enviado con 2 minutos de retraso respecto a la hora de cierre del despacho; y (iv) el magistrado sustanciador dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, vulnerando así el derecho de acceso a la justicia.
§32. Respecto a lo primero, la Sala Plena observa que en las capturas de pantalla adjuntas al recurso de súplica no se evidencia registro alguno de que la corrección de la demanda haya sido enviada al correo institucional de la Corte Constitucional antes de las 5:00 p.m. En estas tan solo se advierten dos registros de las últimas modificaciones realizadas a un documento el 12 de abril de 2024 a las 4:57 p.m. y a las 4:58 p.m., así como un informe del administrador de tareas de una computadora que, a juicio del actor, tiene bajo rendimiento[11].
§33. Ninguno de estos documentos demuestra que la corrección de la demanda se haya enviado al correo electrónico de la Corte Constitucional antes de la finalización de su horario de atención al público. Por el contrario, en el expediente obra copia de la marca de tiempo de la recepción del archivo de corrección de la demanda que demuestra que este se recibió el viernes 12 de abril a las “17:04” horas. De este modo, el accionante, consciente de los problemas técnicos y el bajo rendimiento de su equipo, debió haber tomado las precauciones necesarias y enviar la corrección con mayor antelación, atendiendo a la debida diligencia con que dice haber actuado.
§34. En relación con el segundo punto, aunque la Ley 2213 de 2022 promueve el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar los procesos, no flexibiliza el horario para la recepción de comunicaciones procesales en ninguna de sus disposiciones. En cambio, el artículo 3 de esta ley enfatiza que todos los sujetos procesales deben cumplir con sus deberes constitucionales y legales para colaborar de manera solidaria en el correcto funcionamiento del servicio público de administración de justicia.
§35. En la misma dirección, al rechazar por extemporánea una solicitud de nulidad formulada contra una sentencia de constitucionalidad por haber sido presentada 6 minutos después de las 5:00 p.m. del último día de ejecutoria, en el Auto 2398 de 2023[12] se señaló que “[l]a Sala Plena considera que el nuevo modelo de justicia digital impone que tanto la administración de justicia como sus usuarios ajusten sus actuaciones al cambio de paradigma que se presentó asumiendo las ventajas de su implementación, pero también las cargas que razonadamente se establezcan para que su funcionamiento sea eficiente, eficaz y adecuado.”
§36. De otro lado, el artículo 106 del Código General del Proceso (CGP) dispone que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. De ahí que el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida el día hábil siguiente. A la par, el artículo 109 del mismo código establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término[13].
§37. Al aplicar las normas anteriores al asunto de la referencia, la Sala Plena advierte que la corrección de la demanda fue enviada al correo electrónico de la secretaría general de la Corte Constitucional el 12 de abril de 2024, a las 5:04 p.m., es decir, posterior al cierre o una vez concluido el horario legal establecido para la atención al público. Por consiguiente, para efectos judiciales, se debe considerar que la solicitud fue radicada el 15 de abril de 2024, resultando así extemporánea, como explicó el magistrado sustanciador.
§38. En cuanto al tercer reproche señalado por el recurrente, la Sala Plena observa que la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia se dictó en un contexto distinto, relativo a un proceso penal en el que estaba en juego la posibilidad de apelar una condena de primera instancia, que por tanto involucraba la protección de bienes constitucionales como la libertad y la doble instancia. Así mismo, el remedio judicial adoptado en esa oportunidad no implicó la admisión automática del recurso de apelación, sino una orden para que el juez penal adoptara una nueva decisión considerando los argumentos expuestos por la parte accionante, practicando incluso las pruebas que fueran necesarias para corroborar la hora en que en realidad se envió el mensaje de datos[14].
§39. En contraste, el asunto en cuestión se refiere al rechazo de una demanda de inconstitucionalidad. Esta circunstancia no impide que el actor presente nuevamente una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 939 del Código de Comercio, subsanando los errores que motivaron su inadmisión inicial dado que el rechazo de esta no configura cosa juzgada constitucional en relación con la norma acusada. Este escenario implica una situación radicalmente distinta y menos restrictiva en términos de acceso a la administración de justicia, en comparación con el proceso penal aludido por el actor.
§40. Frente al cuarto argumento expuesto por el recurrente, el exceso ritual manifiesto, tal como ha sido delineado por la jurisprudencia, se caracteriza por la aplicación rígida y desproporcionada de las normas procesales, lo que impide el acceso a la justicia y la tutela de los derechos fundamentales[15]. Este defecto ocurre cuando un juez, al apegarse excesivamente a la forma, omite considerar el fondo del asunto y los derechos en juego, lo que resulta en una denegación de justicia.
§41. Sin embargo, esta figura no concede a los jueces o a las partes del proceso la autoridad para apartarse arbitrariamente de las reglas establecidas, las cuales son de obligatoria observancia y constituyen parte del orden público. Esto es esencial para garantizar que la justicia se administre de manera imparcial y uniforme, evitando la discrecionalidad de los funcionarios o las partes involucradas. En este contexto, el respeto por los plazos y procedimientos no es un capricho del juez, sino una exigencia para mantener la integridad, consistencia e igualdad de trato a las partes dentro de los procesos judiciales. Esto no es óbice para que, en casos excepcionales, el juez pueda ponderar o flexibilizar el alcance de una norma procesal cuando su aplicación automática comprometa derechos o principios constitucionales de mayor valor.[16]
§42. En esta ocasión, la sujeción a los horarios de atención no representa una aplicación irreflexiva de las normas procesales, ni tampoco configura un escenario de afectación intensa sobre las garantías fundamentales del demandante. El rechazo se basó en el cumplimiento de las reglas claramente establecidas y comunicadas al actor sobre el plazo con el que contaba para corregir la demanda, sin que se hayan demostrado circunstancias realmente excepcionales que justifiquen el retardo en la presentación de la subsanación y, por tanto, la flexibilización de la norma procesal. Además, es importante destacar que el actor cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda de inconstitucionalidad con los ajustes correspondientes, por lo que tampoco se advierte una afectación desproporcionada al derecho de acceso a la justicia.
§43. La Sala Plena destaca que el cumplimiento de las formas propias de cada juicio supone el respeto por los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico. Como lo consagra el artículo 1 de la Ley 2213 de 2022, el acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica.
§44. En el presente caso, el demandante no demostró pertenecer a una población vulnerable, ni indicó residir en una zona remota del país con problemas de conectividad a internet que pudiera justificar el envío extemporáneo del documento. Por el contrario, mencionó que envió el correo electrónico desde una universidad utilizando su cuenta personal de esa institución, lo que permite inferir su acceso a la educación superior y a una conexión de internet. Esto sugiere que dispone de los recursos tecnológicos necesarios para gestionar adecuadamente sus comunicaciones electrónicas, diferenciando significativamente su situación de aquellos sectores sociales que enfrentan barreras tecnológicas importantes.
§45. Así, ante la ausencia de razones que den cuenta de errores o arbitrariedades en el auto de rechazo, es claro que el recurso de súplica formulado no satisface los presupuestos necesarios para su revocatoria. En consecuencia, se negará el recurso de súplica y con ello se confirmará la providencia cuestionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado por el señor Carlos Andrés Pacheco Martínez en contra del Auto del 29 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 939 del Código de Comercio.
SEGUNDO. A través de la secretaría general de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15772.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
No participa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
AL AUTO 942/24
Referencia: Expediente D-15.772
Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 29 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 939 del Código de Comercio
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la decisión adoptada pues no estoy de acuerdo con que se hubiera rechazado el recurso de súplica bajo el argumento de que fue presentado en forma inoportuna al haber sido radicado por fuera de horario laboral del último día de ejecutoria.
Al respecto el Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, no señala la hora en la que vencen los plazos señalados en días para las actuaciones ante la Corte, por lo que se hace necesario recurrir a las demás normas del ordenamiento jurídico que regulan la contabilización de los plazos legalmente establecidos. El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 dispone que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.
Sin embargo, el ordenamiento no ofrece una solución unívoca a esta cuestión. Mientras el Código Civil (art. 67)[17] y la Ley 4 de 1913[18] disponen que los plazos mencionados en leyes y decretos corren hasta “la media noche en que termina el último día del plazo”, el CGP establece que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (art. 109).
En relación con el horario de atención al público, el artículo 101 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, disponer que el “horario de trabajo y de atención al público” en esta Corporación es “de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.”. El propósito del Acuerdo –que no es ley de la República– es el de regular el funcionamiento interno de la corporación y no establecer la hora en que vencen los plazos para las actuaciones ante la Corte.
Como se observa, hay dos interpretaciones posibles frente a la hora en la que se vence el plazo, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro actione, según el cual, en asuntos donde haya duda sobre la correcta aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que permita su ejercicio y que, en este caso, corresponde a la que admite la presentación de memoriales y recursos hasta la media noche del día en que vence el plazo.
Adicionalmente, dada la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, la aplicación de ese principio no afecta los derechos procesales y sustanciales de otras partes como podría suceder en un litigio ordinario y, por el contrario, mediante esta interpretación se busca evitar un exceso ritual y proteger el ejercicio de los derechos y de las garantías constitucionales de ejercicio del derecho político de control del poder de configuración del ordenamiento jurídico.
Finalmente, esta interpretación es armónica con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, según la cual, la tecnología debe estar al servicio de la administración de justicia, por lo que las autoridades judiciales deben propender por la incorporación de tecnología de avanzada para mejorar, especialmente, la comunicación, y garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. En particular, el artículo 95 señala que “los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional del órgano que la ejerce”. En esa medida, la tecnología debe estar al servicio del acceso a la administración de la justicia y no constituirse en una barrera para ella, una interpretación contraria daría prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.
En conclusión, considero que el recurso de súplica presentado por el demandante en el expediente D-15.772 a las 17:04 horas del último día del término de ejecutoria fue oportuno y que, por lo tanto, debió adelantarse el estudio de los demás requisitos formales del escrito de súplica.
En los anteriores términos, salvo mi voto.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[2] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie n.° 7.
[3] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.° 2 y nota el pie n.° 8.
[4] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico n.º5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.° 3 y nota el pie n.° 9.
[5] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico n.º 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico n.º 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.º 20.
[6] Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n.º 26.
[7] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie n.° 26.
[8] Al respecto, cabe precisar que la remisión de la copia del auto de inadmisión de la demanda al accionante que realiza la secretaría general de la Corte Constitucional tiene un propósito únicamente informativo. Esto se debe a que, conforme la jurisprudencia de la Corte, incluyendo el Auto 465 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), reiterado por el Auto 184 de 2024 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo), estas decisiones se notifican mediante estado que se publica en la página web de la Corporación.
[12] M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Natalia Ángel Cabo. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Cristina Pardo Schlesinger.
[13] En un sentido semejante se puede revisar el Auto 514 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta decisión se rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión debido a que fue presentada vía fax 1 hora y 7 minutos después de las 5:00 p.m. del último día hábil establecido para su ejecutoria. En el Auto 1066 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), se desestimó una solicitud similar por haber sido presentada vía correo electrónico 1 hora y 57 minutos después de la hora límite del mismo día. Igualmente, en el Auto 2398 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Natalia Ángel Cabo. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Cristina Pardo Schlesinger), se rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad a pesar de que el solicitante envió su petición vía correo electrónico 6 minutos después de las 5:00 p.m. del último día de ejecutoria. Finalmente, en el Auto 830 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), también se rechazó la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad pese a que el solicitante envió su petición vía correo electrónico 1 hora y 22 minutos después de las 5:00 p.m. del último día de ejecutoria.
[15] Sentencia SU-041 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[16] Ibidem.
[17] El artículo 67 del Código Civil establece que “todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo”. Por su parte, el artículo 68 del Código Civil dispone que “cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo”.
[18] El artículo 59 de la Ley 4 de 1913 establece que “todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo”. A su turno, el artículo 60 de la mencionada ley dispone que “cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo”.