TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-943/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo
COMPETENCIA DE LOS JUECES-Características
JUEZ DE TUTELA-Falta de competencia genera nulidad absoluta insaneable
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 943 de 2024
Referencia: Expediente T-10.003.708
Acción de tutela interpuesta por Uber Smith Galeano Cruz contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 8 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2017[1], 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
1. Síntesis de la decisión. Uber Smith Galeano Cruz interpuso acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle el beneficio de libertad condicionada al que considera tener derecho. La acción de tutela la conoció el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien profirió sentencia de única instancia el 10 de enero de 2024, en el sentido de declarar su improcedencia.
2. Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el fuero subjetivo de competencia y el régimen de nulidades en los procesos de tutela, la Sala Plena declaró de oficio la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del trámite de amparo de la referencia, puesto que encontró que el juez de tutela actuó sin competencia dado que le corresponde al Tribunal para la Paz conocer de todas las acciones de tutela interpuestas contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. También encontró que la nulidad que esto genera es insaneable. Con todo, concluyó que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas que fueron debidamente decretadas y practicadas en el expediente.
3. La acción de tutela. Uber Smith Galeano Cruz interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, “SAI”), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó a la“amnistía” y a la “libertad condicionada”[2]. El accionante estima conculcados sus derechos porque la SAI le negó el beneficio de libertad condicionada, al que cree tiene derecho con ocasión de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante, “Acuerdo de Paz”), y dada su calidad de ex combatiente de las Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (en adelante, “FARC”). En ese orden de ideas, solicita que se declare la conexidad de los hechos por los que fue condenado en el proceso penal de radicado 66001-60-00-035-2013-01223, “con su actividad como insurgente”[3].
4. Radicación y reparto de la demanda. La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, Valle del Cauca. Sin embargo, fue “devuelta” a la Oficina de Apoyo Judicial de Palmira, Valle del Cauca. Aquí fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que, en auto del 22 de diciembre de 2023, admitió la demanda de amparo y dispuso los traslados y notificaciones de rigor.
5. Respuesta de las accionadas y terceros con interés[4]. La SAI solicitó la remisión de la demanda de tutela a la Sección de Revisión de la JEP, en tanto la competencia para conocer de esta le corresponde a esa autoridad judicial, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019. Lo anterior, debido a que la “pretensión del accionante se relaciona con las funciones asignadas a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, autoridad que mediante sendas providencias judiciales negó la concesión de beneficios provisionales y definitivos respecto del señor UBER SMITH GALEANO”[5].
6. Sin perjuicio de lo anterior, la SAI indicó que la acción de tutela es improcedente puesto que el actor pretende traer al escenario constitucional asuntos propios del proceso transicional, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento[6]. Adicionalmente, informó sobre las actuaciones surtidas en el marco del proceso ante las jurisdicciones ordinaria[7] y especial para la paz. En particular, precisó que el 19 de julio de 2018, el tutelante solicitó que le fueran concedidos los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016[8]. Agregó que, por medio de la Resolución SAI-LC-D-LRG-309-2019 del 15 de octubre de 2019, se negó la solicitud al no estar cumplido el factor material de competencia. Mencionó que esa decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 440 del 30 de enero de 2020[9]. Finalmente, dijo que, mediante la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-0117-2020 del 30 de enero de 2020, la SAI inadmitió las solicitudes de amnistía de los hechos por los cuales se adelantó el proceso 66001-60-00-035-2013-01223, bajo el mismo argumento de incumplimiento del requisito material[10].
7. La Secretaría Ejecutiva de la JEP puso de presente la falta de competencia del juez de tutela para conocer de la demanda de tutela, por las mismas razones señaladas por la SAI. Sin embargo, aseguró que la JEP ha garantizado el derecho al debido proceso y la defensa técnica del accionante, por lo que solicitó que se negaran sus pretensiones.
8. Las demás autoridades accionadas y vinculadas intervinieron en los términos señalados en el siguiente cuadro:
Procuraduría delegada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira |
Manifestó que “no ha realizado ninguna clase de actuación preventiva o por solicitud de intervención ante el Inpec o el Juzgado 3º Ejecupenas que actualmente vigila la pena al señor Uber Smith Galeano Cruz, como tampoco ante la Jurisdicción Especial para la Paz”[11]. |
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira |
Comunicó que (i) el accionante no ha elevado solicitud alguna de libertad condicionada ante esa autoridad judicial y que, en todo caso, le corresponde a la JEP pronunciarse sobre los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, y (ii) ha realizado diferentes actuaciones en respuesta a las peticiones radicadas por el accionante; particularmente, el 27 de octubre de 2023, le reconoció redención de pena[12]. Por lo anterior, afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Uber Smith Galeano Cruz. |
Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira |
Indicó que corrió traslado de las peticiones de libertad condicionada efectuadas por el accionante, mediante oficios 2331, 2732 y 3608 del 25 de julio, 8 de septiembre y 12 de diciembre de 2022, respectivamente[13], por lo que considera que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del actor. |
9. Sentencia de única de instancia[14]. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que (i) el accionante busca evadir el mecanismo judicial adecuado e idóneo para ventilar sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que, para el momento en que se profirió la sentencia, se encontraba en curso recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-D-DVL-065-2023 ante la Sección de Apelación de la JEP[15] y, (ii) no le corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la concesión de beneficios transicionales como lo es la libertad condicionada.
10. En relación con su competencia, el juez de instancia dijo: “[c]orresponde a este Juzgado el conocimiento de esta acción constitucional, de conformidad con lo establecido por el propio artículo 86 de la Constitucional Nacional, el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 (artículo 2.2.3.1.2.1.) y el Decreto 333 de 2021”.
11. Selección del expediente para revisión. Mediante auto del 22 de marzo de 2024[16], la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[17] seleccionó para revisión el expediente número T-10.003.708, con fundamento en la “posible violación de la regla de competencia prevista en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017”. Sobre el particular, la Sala de Selección resaltó que los criterios previstos en el artículo 52 del Acuerdo 2 de 2015 no son taxativos.
1. Competencia
12. La Sala Plena es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del artículo 8 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2017 y, en virtud del auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número 3, que decidió seleccionar el asunto para su revisión[18]. También es competente para pronunciarse sobre nulidades suscitadas antes del pronunciamiento del fallo de revisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[19].
13. Aclaración previa. La Corte Constitucional puede delimitar el objeto de su pronunciamiento cuando selecciona un expediente para revisión pues no se trata de una tercera instancia del trámite de tutela. Por el contrario, algunas de las finalidades de la eventual revisión son[20]: (i) la unificación de criterios de interpretación y (ii) la aplicación de las disposiciones constitucionales[21]. Para ello, este Tribunal puede corregir, si hay lugar a ello, los errores que puedan surgir dentro del proceso, sin que le corresponda advertir, de oficio, todas las posibles nulidades que devienen en los expedientes que se envían para eventual revisión.
14. Delimitación. El presente caso versa sobre la posible configuración de una nulidad por falta de competencia del Juez de única instancia, en razón al factor subjetivo, en el marco de la acción de tutela interpuesta por el señor Uber Smith Galeano Cruz en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la SAI de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien profirió sentencia de única instancia el 10 de enero de 2024.
15. Metodología de decisión. Teniendo en cuenta la anterior delimitación, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a constatar si en el marco del proceso de tutela se configuró una nulidad por falta de competencia del juez de instancia. Para ello, hará referencia (i) al factor subjetivo de competencia en acciones de tutela interpuestas contra la JEP y, (ii) la nulidad por falta de competencia en acciones de tutela. Finalmente, (iii) se pronunciará sobre el caso concreto.
16. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio de la Constitución Política y 32 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela[22], a saber:
(i) Factor territorial. La competencia para conocer de acciones de tutela le corresponde “a prevención”, al juez del lugar donde (a) ocurre la vulneración o amenaza o, (b) donde se producen sus efectos[23].
(ii) Factor subjetivo. Este factor comprende únicamente dos escenarios, cuando se interponen acciones de tutela contra (a) medios de comunicación, le corresponde a los jueces del circuito conocer de ellas[24], (b) la JEP, es el Tribunal para la Paz, el encargado de su conocimiento[25].
(iii) Factor funcional. La impugnación de una acción de tutela solo puede ser conocida por las autoridades judiciales que ostentan la calidad de superior jerárquico[26].
17. En un principio, el factor subjetivo respondía únicamente a las acciones de tutela interpuestas contra medios de comunicación. No obstante, en virtud de la creación de la JEP, a través del Acto Legislativo 1 de 2017[27], se incorporó un nuevo escenario de análisis de ese factor competencial, esto es, el de las demandas de tutela interpuestas contra de las autoridades de dicha jurisdicción.
18. Esto, por cuanto el acto legislativo mencionado dispuso que la competencia para conocer de dichas demandas de tutela le corresponde, en primera instancia a la Sección de Revisión y, en segunda instancia, a la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[28]. En ese orden de ideas, siempre que se promueva una acción de tutela en contra de (i) alguno de los órganos que integran la JEP o (ii) las providencias judiciales que profieran, le corresponderá al Tribunal Especial para la Paz conocer y tramitar el proceso[29].
19. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante el Auto 234 de 2020, precisó que este factor subjetivo de competencia se activa aun cuando el accionante no dirija la acción de tutela expresamente contra la JEP, siempre y cuando se evidencie inequívocamente que esta “se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP o controvierte una de sus decisiones”[30].
20. Frente a este tema, al resolver conflictos de competencia la Corte estableció que, para dar cabal aplicación al factor subjetivo de competencia en materia de acciones de tutela que deben ser conocidas por la JEP, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas[31]:
(i) Si un juez recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP debe remitirla a dicha jurisdicción para que esta determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Si un juez recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP pero que, de manera inequívoca, se origina en acciones u omisiones de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a la JEP.
(iii) Cuando la JEP recibe una acción de tutela debe verificar su competencia para conocer de la misma, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra.
21. Finalmente, este tribunal ha señalado que, a pesar de que la acción de tutela cuente con un extremo pasivo compuesto, es decir, que no solo haya sido interpuesta contra autoridades de la JEP, en virtud del principio de conexidad, también denominado fuero de atracción, la autoridad competente al interior de la JEP “tiene la obligación de decidir acerca de toda la acción de tutela”[32].
4. La nulidad por falta de competencia en procesos de tutela
22. El derecho al juez natural. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho fundamental, el cual aplica para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[33]. Una de sus garantías es la del juez natural, que implica que (i) los asuntos sean juzgados por el juez competente, es decir, “que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución por el legislador”[34] y, (ii) que el juez competente sea quien instruye todas las actuaciones en el proceso. Ello deriva su sustento de la necesidad de que el Estado administre justicia con las mayores garantías posibles y se justifica en que las autoridades que participan en los procesos judiciales deben contar “con un nivel adecuado de idoneidad que se acompase con la fragmentación de especialidades”[35]. En ese orden de ideas, los asuntos deben ser conocidos e instruidos por un juez preexistente, cuya competencia haya sido determinada de forma legal y previa al conflicto[36].
23. La competencia previa de los jueces. En relación con la determinación previa de la competencia del juez para decidir sobre determinado asunto, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de una facultad “normativa atribuida a la Constitución y a la Ley colombianas, para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen de configuración normativa amplio, aunque limitado”[37]. Adicionalmente, por medio de la Sentencia C-328 de 2015, este Tribunal identificó cinco características de la competencia de los jueces, a saber:
(i) Legalidad. Debe estar definida en la ley.
(ii) Imperatividad. Es de obligatoria observancia y no puede ser derogada por voluntad de las partes, salvo en los asuntos susceptibles de arbitraje.
(iii) Inmodificabilidad. No es susceptible de variación o cambios durante el proceso (perpetuatio jurisdictionis).
(iv) Indelegabilidad. No puede ser cedida o delegada.
(v) De orden público. Se fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general.
24. El régimen de nulidades. En virtud del artículo 29 de la Constitución Política, le corresponde al Legislador: (i) determinar “las formas propias de cada juicio”, (ii) señalar cuáles son las irregularidades que generan nulidad, con el fin de garantizar la protección de las garantías del debido proceso[38] y, (iii) determinar los escenarios en los cuales un vicio puede ser subsanado o convalidado, así como las consecuencias de la declaratoria de un una nulidad[39].
25. En lo que atañe a la acción de tutela, el trámite se rige por lo previsto en los Decretos 2591 y 2067 de 1991[40]. Especialmente, en relación con el régimen de nulidades, el artículo 49 del mencionado Decreto 2067 establece que “las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”[41]
26. En ese sentido, el Legislador, en materia de régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, estipuló que, cuando se evidencia una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, este Tribunal está facultado para declarar de oficio la nulidad[42]. Lo anterior, puesto que “el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte”.
27. Un escenario de ello se presenta cuando una acción de tutela es conocida y fallada por un juez incompetente con ocasión de los factores subjetivo y/o funcional (ver supra II.3), en tanto la competencia es un presupuesto de la validez de las decisiones y forma parte importante de las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso. En esos casos, esta nulidad es insaneable y debe ser decretada de oficio, aun si no fue alegada por las partes del proceso.
28. Ahora bien, aunque se evidencie la falta de competencia por parte del juez por los factores mencionados, esto no implica que se deban invalidar todas las actuaciones que se surtieron al interior del proceso. En Sentencia C-537 de 2016, la Corte Constitucional se pronunció sobre la posibilidad de conservar la validez de lo actuado por el juez incompetente, excepto la sentencia y precisó que ello encuentra fundamento en la exigencia constitucional de “dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista”[43].
29. Lo anterior, cobra especial relevancia en materia de tutela, al tratarse de un procedimiento preferente y sumario, por lo que, “si la Corte Constitucional resuelve anular, no por ello pierden validez las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados dentro de la actuación, pues invalidar todas las actuaciones prolongaría excesiva e innecesariamente el procedimiento”[44].
30. En conclusión, el conocimiento de una acción de tutela por parte del juez competente es una de las prerrogativas que integran el derecho fundamental al debido proceso y funge como herramienta necesaria para la correcta administración de justicia. Por ello, el desconocimiento de la competencia constituye una vulneración a este derecho fundamental, situación que hace necesaria la declaratoria de nulidad del proceso por parte de esta Corporación.
5. Caso concreto
31. Está configurada una nulidad insaneable, la cual debe ser decretada de oficio. La Sala encuentra que, en el presente caso, se produjo una irregularidad procesal porque el juez que instruyó el proceso de tutela sub examine y profirió sentencia de única instancia, actuó en abierto desconocimiento del factor subjetivo de competencia, referido en el numeral 3 de esta providencia judicial.
32. En el expediente se evidencia que el accionante interpuso acción de tutela en contra de la SAI y, no solo esta autoridad jurisdiccional se encontraba mencionada en el extremo pasivo del contradictorio sino que, además, su vínculo con el caso resultaba evidente de lo pedido por el actor, pues la demanda tiene como sustento acciones y decisiones de dicha autoridad. Así, en criterio de la Sala, resultaba imperativo que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira remitiera a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente para su conocimiento, en tanto no tenía competencia para instruir el proceso y mucho menos para proferir sentencia, según lo que se explicó sobre el factor subjetivo en párrafos anteriores.
33. Incluso, en los escritos de contestación de la demanda de amparo sub examine, la SAI y la Secretaría Ejecutiva de la JEP le solicitaron al juez de tutela, expresamente, que remitiera el expediente constitucional al Tribunal de Paz, bajo el argumento de que le corresponde a su Sección de Revisión conocer en primera instancia de la acción de tutela. Sin embargo, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira hizo caso omiso y se pronunció sobre el amparo. En particular, en la sentencia del 10 de enero de 2024, el juez señaló que su competencia se fundamentó en lo establecido por el “artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 (artículo 2.2.3.1.2.1) y el Decreto 333 de 2021”[45]. Sin embargo, no efectuó análisis alguno en relación con las solicitudes de la SAI y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, puesto que únicamente se limitó a citar normas[46], sin desvirtuar por qué no le asistia razón a la JEP en relación con su falta de competencia. Al respecto, la Sala Plena encuentra importante resaltar que es deber de los jueces, dar respuesta de manera expresa y precisa a las intervenciones de los sujetos procesales, en sus providencias.
34. En ese orden de ideas, y de conformidad con las consideraciones expuestas en los numerales 3 y 4 supra, la Sala Plena encuentra que se configuró una nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el 22 de diciembre de 2023, pues en virtud de dicho auto, asumió el conocimiento del asunto una autoridad judicial que no tiene competencia para el efecto.
35. Con fundamento en lo anterior y con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en la presente acción de tutela, la Sala Plena procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a excepción de las pruebas allegadas, las cuales conservarán su validez. Adicionalmente, ordenará que la Secretaría General de la Corte Constitucional remita el expediente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP para que surta el trámite de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1992 y el Acto Legislativo 1 de 2017. Una vez adelantado este procedimiento, y de conformidad con el Decreto referido, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.
36. Finalmente, la Sala encuentra necesario exhortar al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que, en lo sucesivo, observe las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y ajuste sus actuaciones a los parámetros que establecen la normatividad vigente y la jurisprudencia de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente trámite de tutela, a excepción de las pruebas allegadas las cuales mantendrán su validez, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que remita el expediente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que se surta el trámite de tutela de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Acto Legislativo 1 de 2017.
Tercero. EXHORTAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que, en lo sucesivo, observe las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y ajuste sus actuaciones a los parámetros que establecen la normatividad vigente y la jurisprudencia de esta Corporación.
Cuarto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique esta providencia a las partes, a los terceros vinculados por el juez de única instancia y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Quinto. ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con interés que contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia C-674 de 2017.
[2] Expediente digital. 004EscritoTutela 5.pdf, p.1.
[3] Ib.
[4] Mediante auto del 22 de diciembre de 2023, se admitió la tutela y se vinculó, como terceros con interés, a la Dirección y Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Procurador Delegado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Cfr. Expediente digital. 005AutoAvocaTutela.pdf.
[5] Expediente digital. 010RptaJEP.pdf, p. 7.
[6] Ib., p.8.
[7] Sobre el particular, puso de presente que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira en sentencia del 4 de junio de 2014, condenó al accionante a la pena principal de 445 meses de prisión. Lo anterior, puesto que el 10 de marzo de 2013, el peticionario discutió con el sobrino menor de edad de su compañera permanente y disparó un arma de fuego en contra de este, logrando lesionarlo en el abdomen.
[8] Respecto del proceso penal de radicado 66001-60-035-2013-01212 o 66001-60-00-035-2013-01223, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
[9] Expediente digital. 010RptaJEP.pdf, p. 4.
[10] Después de las actuaciones referenciadas, el accionante remitió nuevas solicitudes de libertad condicionada pero todas relacionadas con el radicado 66001-60-00-035-2013-01223.
[11] Expediente digital. 007RstaProcurador.pdf.
[12] Expediente digital. 008RtaJuzgado03Ejpms.pdf.
[13] Expediente digital. 009RstaCSAEjecucionPenasPalmira.pdf.
[14] Este fallo de profirió el 10 de enero de 2024.
[15] Expediente digital. 012SentenciaTutela.pdf, p.7.
[16] Este auto fue notificado por medio del estado No. 046 del 15 de abril de 2024 (Expediente digital. Constancia Estado de Selección 046 – 15-abril-2024.pdf).
[17] Esta Sala de Selección estuvo conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[18] De conformidad con el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Presidencia de la Corte Constitucional expidió la Circular Interna nº. 08 de 2020, en la que adoptó dos reglas en lo que se refiere al estudio de los fallos de tutela contra los órganos que integran la JEP. En particular, refirió que si se selecciona un expediente de estos, su reparto “se efectuará entre todos los Magistrados en la correspondiente audiencia pública de la Sala de Selección, pero en una secuencia independiente del reparto de los demás expedientes ordinarios, habida consideración de que el el fallo de revisión es de competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional” (énfasis añadido). Adicionalmente, la Secretaría General de la Corte Constitucional profirió la Circular Interna nº. 02 de 2023, en virtud de la cual los expedientes de tutela contra la JEP, seleccionados para revisión, pasan directamente al conocimiento de la Sala Plena, sin necesidad de presentar el informe del que habla el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). En ese orden de ideas, desde que la Sala de Selección de Tutelas Número 3 seleccionó el asunto para revisión, el expediente quedó en conocimiento de la Sala Plena. Por ello, le corresponde al pleno de la Corporación pronunciarse sobre la posible configuración de una nulidad en el trámite de única instancia.
[19] Decreto 2067 de 1991, artículo 49: “[…] Solo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.
[20] Adicionalmente, la eventual revisión de los casos de tutela por parte de la Corte Constitucional busca que se “elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales”. Cfr. Corte Constitucional, auto 075A de 2010.
[21] Corte Constitucional, auto 075A de 2010.
[22] Corte Constitucional, sentencia SU-174 de 2021.
[23] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[24] Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2010 y auto 221 de 2018.
[25] Corte Constitucional, auto 400 de 2023.
[26] Corte Constitucional, autos 486 y 496 de 2017, 655 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.
[27] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
[28] Esta regla fue reproducida en el artículo 147 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “Procedimiento de la tutela. La petición de acción de tutela deberá ser presentada ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones”.
[29] Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 analizó la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017 y, específicamente, al revisar el artículo transitorio 8, concluyó que la asignación que hizo el constituyente derivado en materia de conocimiento de las acciones de tutela que se presenten contra la JEP, al Tribunal de Paz, es compatible con la Constitución. En la misma línea, en sentencia C-080 de 2018, la Corte al estudiar el artículo 96 del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, señaló que las competencias asignadas al Tribunal para la Paz en materia de tutela, especialmente lo relacionado con el conocimiento de la tutela en segunda instancia por la Sección de Apelación, se alineaba con los derechos a la impugnación y a la doble instancia. En ese orden de ideas, se reafirmó la validez constitucional de la competencia en materia de acciones de tutela del Tribunal Especial para la Paz. Finalmente, en sentencia C-111 de 2023, la Sala Plena reiteró que “solo las autoridades designadas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 se encuentran investidas de competencia para conocer y decidir acciones de tutela en contra de la JEP”.
[30] Corte Constitucional, auto 234 de 2020.
[31] Corte Constitucional, autos 227 de 2021, 1854 de 2022 y 1622 de 2022. En estas providencias la Corte Constitucional analizó conflictos de competencia suscitados entre autoridades de la jurisdicción ordinaria y la Sala de Revisión del Tribunal Especial para la Paz. Con el fin de dirimir las controversias, la Sala Plena reiteró los tres factores de asignación de competencia en materia de tutela (territorial, subjetivo y funcional) y precisó que el factor subjetivo, cuando se trata de conflictos de competencia que involucran a la JEP, se configura por la sola presentación de la acción de tutela contra (i) alguno de sus órganos o, (ii) sus decisiones. Adicionalmente, “también se genera cuando se advierte de manera inequívoca, así no se demande expresamente a la JEP, que la acción se dirige contra uno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones”.
[32] Corte Constitucional, auto 361 de 2019.
[33] En sentencia T-467 de 1995, la Corte Constitucional definió el derecho fundamental al debido proceso como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos en la Ley”.
[34] Corte Constitucional, auto 130 de 2020.
[35] Corte Constitucional, auto 488 de 2019.
[36] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016.
[37] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016.
[38] Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995.
[39] En sentencia C-491 de 1995, la Corte Constitucional determino que le “corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”.
[40] El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
[41] Decreto 2067 de 1991, artículo 49.
[42] Corte Constitucional, auto 177 de 2021.
[43] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016.
[44] Corte Constitucional, auto 064 de 2023.
[45] Expediente digital. 012SentenciaTutela.pdf, p. 4.
[46] Ib.