TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-945/24
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de la causal, por tener interés en la actuación procesal
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión
(...) el interés de que trata el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la “€œ(...) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”€.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA TERCERA DE REVISIÓN
AUTO 945 DE 2024
Referencia: Expedientes T-9.879.329 y T-9.901.334 (AC).
Asunto: Manifestación de impedimento presentada por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera para conocer y participar en la decisión del expediente acumulado.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 99 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y 27 del Decreto 2067 de 1991, proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera en el proceso de la referencia, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, seleccionó para revisión los expedientes T-9.879.329 y T-9.901.334, para lo cual invocó el criterio de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial. Ambos expedientes se repartieron, previa acumulación, a la Sala Tercera de Revisión, presidida por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera.
2. Los asuntos corresponden a dos acciones de tutela instauradas contra sentencias que, en el ámbito de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, resolvieron pretensiones relacionadas con la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, en específico del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, “RPM”) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, “RAIS”), con la particularidad de que los reclamantes se encontraban pensionados en este último régimen.
3. El 06 de marzo de 2024, la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera presentó un impedimento para conocer y participar en la decisión de los expedientes acumulados de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concerniente a la existencia de un interés en la actuación procesal[1].
4. Sobre el particular, explicó que, debido a que se trasladó del RPM al RAIS y en la actualidad cotiza su aporte pensional en este último régimen, la resolución de los presentes expedientes daría lugar al establecimiento de reglas jurisprudenciales que le podrían favorecer, implicando así un interés directo sobre el asunto. Además, puso de presente que la Sala Plena le aceptó un impedimento por razones semejantes en el expediente T-7.867.632 AC, en el que se examinaba un grupo de casos en los que, al igual que en el presente asunto, se discutía la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, por el déficit de la información proporcionada por las administradoras de fondos de pensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN
A. Competencia.
5. Los suscritos magistrados son competentes para conocer y decidir sobre la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Acuerdo 02 del 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y 27 del Decreto Ley 2067 de 1991.
B. Presupuestos del régimen de impedimentos y recusaciones y el principio de imparcialidad del juez en la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial.
6. En distintos pronunciamientos[2], esta corporación ha resaltado que el régimen de impedimentos y recusaciones es un pilar esencial de la administración de justicia, por cuanto permite materializar el principio de imparcialidad del juez y el derecho al debido proceso. Por esta razón, es imperativo que las decisiones de los jueces estén “mediadas por el interés de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento”, por lo que, en situaciones en las que comprometa la imparcialidad de su juicio, éstos deben separarse, a partir de una motivación clara y justificada.
7. La Corte ha sido enfática en advertir que el impedimento no es una facultad subjetiva del juez, toda vez que existen causales taxativas y con interpretación restringida que deben configurarse en cada caso en concreto, pues la función judicial es permanente y se espera que los jueces actúen de forma directa en la toma de decisiones a su cargo. Por tal motivo, el funcionario judicial que manifieste un impedimento debe acreditar que existe una inescindible relación de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que refiera y las causales de impedimento que aduzca[3].
8. Ahora bien, para determinar el grado de imparcialidad de los jueces, este tribunal ha determinado que su análisis debe darse desde dos perspectivas[4]: una objetiva, entendida como la necesidad de acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la causal de impedimento que se alega. Y, una subjetiva, que implica la exigencia de demostrar los hechos en que está sustentada la manifestación del impedimento, a partir de una fundamentación basada en una argumentación lógica, correlativa y demostrativa.
C. Sobre la causal de impedimento referente a tener interés en la actuación procesal. Reiteración jurisprudencial.
9. Las manifestaciones de impedimento en los asuntos de tutela están reguladas en los artículos 99 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[5] y 39 del Decreto 2591 de 1991[6]. En efecto, estas normas establecen que las causales de impedimento que se aplican en el juicio de amparo son las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
10. Ahora bien, el estatuto penal en cita, en el numeral 1°, prevé como causal de impedimento “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (énfasis propio). Para determinar aquellos asuntos en los que existe un “interés en la actuación procesal”, con la capacidad de afectar el “compromiso de imparcialidad del juez”, es necesario que se acrediten tres elementos:
Elementos para configurar la causal de impedimento “interés en la actuación procesal” (art. 52.1 del Código de Procedimiento Penal)[7]. |
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Elemento personal |
Exige que la decisión afecte positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, “no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”. |
Elemento de especialidad |
Requiere que el funcionario judicial o los miembros de su familia puedan “beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada”. |
Elemento de actualidad |
Exige que el motivo que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez sea latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras. |
11. Los referidos criterios coinciden con la definición del vocablo “interés” que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que ha sido retomada por la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 1999, así como en los autos 039 y 350 de 2010, entre otros. En concreto, el interés de que trata el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”[8].
D. Examen de la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera.
12. Como se mencionó en los antecedentes, el 06 de marzo de 2024, la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión de los expedientes acumulados T-9.879.329 y T-9.901.334, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, referente a la existencia de un interés en la actuación procesal.
13. En aplicación de las reglas jurisprudenciales ya señaladas, se advierte que la manifestación fue argumentada de forma razonable. En efecto, (i) se indicó por la magistrada la causal prevista en la ley que justifica su impedimento en sede de tutela (art. 56.1 del Código de Procedimiento Penal) y (iii) se argumentó la relación que tendría con el asunto objeto de revisión, a saber, el posible interés que surge a partir de la creación de reglas que pueden beneficiar su actual afiliación al RAIS.
14. Aunado a lo anterior, los suscritos magistrados estiman que el impedimento presentado por la magistrada Fajardo Rivera para decidir en el expediente de la referencia es fundado, en la medida que existe un interés especial, personal y actual, en la eventual decisión que se profiera en los asuntos objeto de revisión. Si bien la magistrada no está pensionada por el RAIS, como sucede con los accionantes de cada uno de los expedientes de tutela que le fueron repartidos, lo cierto es que sí existe un interés de su parte en las actuaciones y reglas que la Sala de Revisión eventualmente adoptará para su solución, en la medida que podrían afectar su actual vinculación al referido régimen pensional.
15. En este sentido, se advierte que en el presente impedimento la magistrada demostró un posible interés personal, debido a que la decisión en cada caso concreto podría implicar una afectación directa a sus intereses en calidad de persona natural y, un interés especial, por cuanto las reglas jurisprudenciales que se deriven de la decisión podrían beneficiar o afectar la vinculación de la magistrada en el RAIS.
16. Finalmente, es importante advertir que, aunque en su escrito la magistrada manifestó que “en la actualidad no se encuentra en curso ningún trámite destinado a controvertir la validez de [su] traslado pensional”, lo cierto es que también acreditó un interés actual, ya que la magistrada se encuentra afiliada al RAIS y las reglas jurisprudenciales aplicables a la solución de los expedientes objeto de revisión podrían afectar o favorecer una eventual posibilidad de traslado.
17. Por ende, los suscritos magistrados declararán fundado el impedimento presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera y se decidirá separarla del conocimiento de los asuntos acumulados objeto de revisión.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento declarado por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera para decidir en sede de revisión los expedientes acumulados T-9.879.329 y T-9.901.334 (AC) y, por ende, se decide SEPARARLA del conocimiento del mencionado proceso en el trámite de revisión.
Segundo: DISPONER que la Secretaría General de la Corte proceda con la asignación de los expedientes de la referencia al magistrado que le corresponda, incluyendo el deber de actualizar los términos procesales.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
[2] Corte Constitucional, autos 039 de 2010, 265 y 447ª de 2017, 588 de 2018, 285 de 2021, entre otros.
[3] En concreto, el magistrado que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el magistrado: (i) invoca una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establece una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia). Corte Constitucional, auto 346A de 2016.
[4] Corte Constitucional, sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2023 y autos 188ª de 2015, 013 de 2010, 285 de 2021, entre otros.
[5] “Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.
[6] “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
[7] Corte Constitucional, auto 285 de 2021, en el que se retomó lo expuesto en los autos 080A de 2004, 444 de 2015, 120 de 2016, entre otros.
[8] Ibíd. En consecuencia, como se advierte, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido, en tal sentido, que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia”.