A954-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-954/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 954 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4994.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Inspección de Policía de Guachucal, Nariño y el Resguardo indígena de Colimba.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 4 de agosto de 2023[1], la señora Rosa Elvia Cuadros Yandún presentó ante la Inspección de Policía de Guachucal, Nariño una querella policiva por perturbación a la posesión contra la señora Ana Narciza Huertas Vallejo[2]. Afirmó que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la vereda Chimangual del municipio de Guachucal y que en el mes de mayo de 2023 celebró un contrato de arrendamiento con un tercero sobre ese inmueble. Sin embargo, una vez suscrito ese negocio jurídico, la querellante y el arrendatario se dirigieron al lote y se encontraron con la señora Huertas Vallejo, “quien manifestó que ella era la dueña y que no permitiría el ingreso a dicho inmueble, realizando actos de perturbación para la entrega material al futuro arrendatario” [3]. En consecuencia, la señora Cuadros Yandún solicitó (i) declarar que la querellada es “perturbadora de la posesión” sobre el inmueble y (ii) ordenarle que cese y se abstenga de realizar actos de perturbación sobre el mismo.

 

2. Mediante providencia del 14 de agosto de 2023[4], la Inspección de Policía de Guachucal admitió la querella y afirmó que era la autoridad competente para conocerla “por cuanto se trata de un proceso civil de policía y en razón de la ubicación del inmueble objeto de la Litis [sic]” [5].

 

3. La querellada, mediante apoderado judicial, formuló excepción previa de falta de competencia y solicitó remitir el expediente al Resguardo indígena de Colimba[6]. Expuso que el inmueble objeto de controversia estaba ubicado en territorio indígena, por lo que el cabildo debía conocer el asunto.

 

4. En el mismo sentido, mediante comunicación del 5 de septiembre de 2023, el gobernador del Resguardo indígena de Colimba solicitó que se le trasladara el proceso policivo. Expuso que era la autoridad competente para decidir la querella porque “el predio objeto de discusión se encuentra dentro del Territorio Indígena del Resguardo de Colimba, amparado bajo títulos coloniales y sometido a la Autoridad del Cabildo de acuerdo a sus usos y costumbres y defensa del Territorio, y la señora ANA NARCIZA HUE[R]TAS VALLEJO es comunera sometida a la jurisdicción especial Indígena del Resguardo de Colimba” [7].

 

5. Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, la Inspección de Policía de Guachucal propuso un conflicto positivo entre jurisdicciones[8]. Afirmó que, según el artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las autoridades indígenas pueden administrar justicia. Sin embargo, argumentó que en este caso no se acreditaban los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional[9] para la activación del fuero indígena: (i) el elemento personal no se cumple porque el Resguardo no demostró que la querellada perteneciera a la comunidad indígena; (ii) el elemento territorial no se cumple porque el predio, si bien se encuentra en una zona de influencia del Resguardo, no hace parte del mismo porque ostenta título de propiedad y cuenta con matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales; y (iii) no se cumple el elemento “subjetivo” porque el cabildo “no tiene la competencia para decidir”[10] ni demostró “que el territorio, y las autoridades tradicionales estén reconocidas como tal”[11]. Por otro lado, la Inspección de Policía destacó que en el Auto 642 de 2021 esta corporación admitió que es factible predicar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones entre una autoridad indígena y una autoridad administrativa, siempre y cuando esta cumpla funciones jurisdiccionales. 

 

6. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de enero de 2024, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 19 de enero siguiente[12].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[13].

 

9. En relación con el presupuesto subjetivo, es necesario hacer referencia a la facultad de las inspecciones de policía para proponer o participar en conflictos entre jurisdicciones.

 

10. El artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana) dispone que las inspecciones de policía son autoridades de naturaleza administrativa que se encargan de conocer y dirimir los conflictos de convivencia ciudadana, de conformidad con las funciones específicas señaladas en el artículo 206 de la misma Ley. 

 

11. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, las inspecciones de policía pueden ejercer funciones jurisdiccionales de manera excepcional y transitoria para conocer determinados asuntos. Según el Consejo de Estado, ello ocurre cuando la autoridad de policía actúa como un tercero para “resolver los litigios en torno de la tenencia pacífica de un bien, cuando se susciten o hayan suscitado entre particulares (…) [así como] la protección del statu quo[14].

 

12. En el mismo sentido, este tribunal ha sostenido de manera reiterada que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales [15] (cursiva fuera de texto). De ahí que las decisiones que adoptan las inspecciones de policía en el marco de procesos policivos constituyan “materialmente actos de administración de justicia”[16], hagan tránsito a cosa juzgada formal[17] y no sean objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18]. En cualquier caso, lo anterior no implica que al adelantar procesos policivos las inspecciones de policía pierdan su carácter de autoridades administrativas, sino que se revisten de manera transitoria de funciones jurisdiccionales.

 

13. Adicionalmente, la Corte ha identificado que los procesos policivos, si bien son autónomos, presentan muchas similitudes en su estructura con aquellos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria civil. De hecho, la corporación ha sostenido que el proceso policivo por perturbación de la posesión es de naturaleza civil[19] y que, por tanto, las normas que lo regulan deben complementarse con lo dispuesto en el Código General del Proceso[20]. De ahí que, al dirimir conflictos entre jurisdicciones en los que participa una inspección de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Corte haya sostenido que aquella hace parte, funcionalmente, de la jurisdicción ordinaria[21].

 

14. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que en el asunto de la referencia se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones:

 

Presupuesto

Cumplimiento en el caso concreto

Presupuesto subjetivo

En el caso objeto de estudio, la Inspección de Policía de Guachucal adelanta un proceso policivo que busca resguardar la posesión de la señora Rosa Elvia Cuadros Yandún. De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, la Inspección actúa de forma excepcional en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que puede ser parte de un conflicto entre jurisdicciones[22]. De esa manera, la Sala Plena advierte que el conflicto objeto de estudio se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Inspección de Policía de Guachucal) y otra que pertenece a la jurisdicción especial indígena (Resguardo indígena de Colimba).

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en un asunto de naturaleza jurisdiccional[23], que es el proceso policivo de perturbación a la posesión promovido por la señora Rosa Elvia Cuadros Yandún contra la señora Ana Narciza Huertas Vallejo, mediante el cual se pretende ordenar a la querellada que cese y se abstenga de realizar actos de perturbación sobre un inmueble que, presuntamente, es de propiedad de la querellante.

Presupuesto

normativo

 

Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos en los que soportan sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia. La Inspección de Policía de Guachucal estimó que era competente para conocer el proceso con fundamento en el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y el Auto 642 de 2021. Por su parte, el gobernador del Resguardo de Colimba no señaló expresamente normas constitucionales, legales o jurisprudencia para sustentar su posición, pero hizo alusión a los elementos territorial y personal del artículo 246 superior, que consagra la jurisdicción especial indígena. Ello evidencia que su razonamiento cuenta al menos con un “aparente fundamento jurídico”[24].

 

Como se anotó, la autoridad judicial ordinaria presentó razones de índole jurídica para sustentar su reclamo, de manera que la Sala verifica que, en general, en el trámite concurren argumentos de carácter jurídico que soportan la posición de las autoridades. En ese orden de ideas, pese a la deficiencia argumentativa de la autoridad indígena, se considera que es posible flexibilizar la evaluación del presupuesto normativo en aras de garantizar el principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes[25].

 

Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena

 

15. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[26], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado y razonable, a partir de las circunstancias del caso concreto, del cumplimiento y la incidencia de cuatro factores: personal, territorial, objetivo e institucional.

 

16. Recientemente, en el Auto 2334 de 2023, la Corte dirimió un conflicto entre jurisdicciones entre una inspección de policía y la jurisdicción especial indígena a raíz de un proceso policivo por perturbación a la posesión. La Sala Plena encontró que (i) se acreditó el elemento personal, porque los querellados eran comuneros indígenas; (ii) se acreditó el elemento territorial, dado que el predio objeto de discusión se encontraba “dentro del margen de influencia de la comunidad indígena”[27]; (iii) el elemento objetivo no era determinante, pues tanto la cultura mayoritaria como la minoritaria tenían interés en el objeto del litigio; y (iv) el elemento institucional no se cumplía porque no fue posible demostrar la existencia de un sistema de jurisdiccional que garantizara el derecho al debido proceso de las partes. En consecuencia, este tribunal estimó que no se cumplían los requisitos para asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena, por lo que remitió el asunto a la inspección de policía involucrada en el conflicto entre jurisdicciones.

 

17. De esa manera, en la providencia referida la Sala Plena determinó qué aspectos deben tenerse en cuenta al analizar el cumplimiento de los factores personal, territorial, objetivo e institucional al definir la jurisdicción competente para conocer procesos policivos por perturbación a la posesión.

 

Factor

Concepto

Cumplimiento en procesos policivos por perturbación a la posesión

Factor personal

Los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados por las autoridades ancestrales y de conformidad con sus usos y costumbres[28]. Se destaca que el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones no puede exigir un único medio de prueba que certifique la pertenencia a una comunidad indígena.

El o los querellados en el proceso policivo deben pertenecer a la comunidad indígena en cuestión.

Factor territorial

Los hechos que dieron origen al litigio deben haber ocurrido al interior del ámbito territorial de la comunidad indígena. Excepcionalmente, el factor territorial puede tener un efecto expansivo, según el cual las autoridades indígenas pueden ser competentes para conocer un proceso cuando el hecho ocurrió “por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad”[29].

El inmueble objeto de la controversia debe estar ubicado al interior del territorio del resguardo indígena o de su zona de influencia cultural.

Factor objetivo

Se refiere a la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger a través del proceso judicial.

La titularidad del interés en los procesos policivos por perturbación a la posesión se predica tanto del poseedor o tenedor de buena fe, quien pretende proteger sus derechos sobre el bien inmueble, como de la comunidad indígena, que busca garantizar la integridad de su territorio.

Factor institucional

Consiste en la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[30].

Debe evaluarse la existencia de una institucionalidad que permita resolver el proceso policivo y garantizar los derechos de las partes.

 

18. Con base en las consideraciones anteriores sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer procesos policivos por perturbación a la posesión, la Sala Plena procederá a analizar el caso concreto a efectos de dirimir el conflicto.

 

Caso concreto

 

19. A continuación, la Corte examinará los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.

 

20. El factor personal se cumple. Para determinar la condición de indígena de la querellada se cuenta con (i) la manifestación realizada por el gobernador del Resguardo de Colimba en el escrito presentado ante la Inspección de Policía de Guachucal el día 5 de septiembre de 2023, en la cual se afirma que “la señora ANA NARCIZA HUE[R]TAS VALLEJO es comunera sometida a la jurisdicción especial Indígena del Resguardo de Colimba” [31]; y (ii) la constancia proferida por dicha autoridad indígena, en la que se certifica que la querellada está legalmente registrada en el censo indígena[32]. Además, la calidad de comunera de la señora Ana Narciza Huertas Vallejo no fue objeto de controversia en el trámite.

 

21. El factor territorial se cumple. El inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en la zona rural de la vereda Chimangual del municipio Guachucal[33]. Al respecto, al reclamar el conocimiento del proceso policivo, el gobernador indígena afirmó que “el predio objeto de discusión se encuentra dentro del Territorio Indígena del Resguardo de Colimba, amparado bajo títulos coloniales y sometido a la Autoridad del Cabildo de acuerdo a sus usos y costumbres y defensa del Territorio”[34]. Sin embargo, la autoridad tradicional no aportó información o elementos probatorios que permitieran a la Corte identificar el territorio en que el Resguardo de Colimba se desenvuelve.

 

22. Ahora bien, en la comunicación que el gobernador indígena envió a la autoridad de policía para reclamar su competencia para conocer el proceso policivo[35], se menciona que el Resguardo de Colimba está ubicado en el municipio de Guachucal. Así mismo, en bases de datos de acceso público[36] se precisa que en dicho municipio están ubicados tres resguardos indígenas, entre los que se encuentra el de Colimba. De esa manera, la Sala Plena advierte que, en principio, el inmueble objeto de discusión se encuentra dentro del margen geográfico de influencia del Resguardo de Colimba. Así, se tendrá por acreditado el elemento territorial en el asunto objeto de estudio[37].

 

23. Por último, la Sala Plena advierte que la Inspección de Policía de Guachucal, al reclamar su competencia para conocer el proceso, afirmó que no se cumplía el factor territorial porque el predio objeto de discusión contaba con título de propiedad y matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales[38]. Ahora bien, la Corte estima que el análisis de dichos documentos implicaría un estudio sobre el fondo del asunto, el cual debe ser adelantado por el juez natural y excede las competencias de esta corporación en sede de conflictos entre jurisdicciones. Además, en controversias similares, la Sala ha tenido por acreditado el factor territorial a pesar de que el predio objeto de discusión contara con matrícula inmobiliaria[39].

 

24. El factor objetivo no es determinante. Esto se debe a que el objeto del litigio concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena. Por un lado, la Sala reconoce que la querellante, quien pertenece a la cultura mayoritaria, tiene la expectativa legítima de que el proceso policivo que promovió logre proteger sus derechos y de que cese la perturbación a la posesión presuntamente ejercida por la querellada[40]. Por otro lado, el objeto del litigio también concierne a la comunidad indígena, que tiene interés en proteger su territorio y los lugares donde, en principio, se llevan a cabo sus usos y costumbres. De hecho, en la solicitud mediante la cual el gobernador del Resguardo de Colimba reclamó el conocimiento del asunto, se afirmó que la comunidad indígena era competente porque “el predio objeto de discusión se encuentra dentro del Territorio Indígena del Resguardo de Colimba, amparado bajo títulos coloniales y sometido a la Autoridad del Cabildo de acuerdo a sus usos y costumbres y defensa del Territorio [41] (cursiva fuera de texto). Con base en dicho pronunciamiento, la Sala advierte que la comunidad indígena posee interés en garantizar la integridad del territorio donde desarrolla su cultura.

 

25. De esa manera, en el asunto objeto de estudio se presenta una concurrencia de intereses, de manera que el factor objetivo no resulta determinante para definir la jurisdicción competente. Por tanto, “los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[42].

 

26. El factor institucional no se cumple. Como se mencionó, el Resguardo de Colimba pertenece al Gran Pueblo de Los Pastos. Sobre este, en varias oportunidades la Corte[43] ha reconocido que posee una estructura institucional conformada por normas, autoridades y procedimientos que le permiten administrar justicia al interior de sus comunidades con base en sus usos y costumbres. En el mismo sentido, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia[44] ha afirmado que el derecho propio del Gran Pueblo de Los Pastos “se basa en un principio central que es el equilibrio en las relaciones sociales. En función de dicho principio, los objetivos de la justicia son alcanzar el bienestar de toda la comunidad, consolidar el territorio y dialogar con la justicia ordinaria. Asimismo, la sanción o pena tiene un fin restaurativo del daño y de resocialización del que cometió la falta de manera que, más que castigar, lo que se busca es recuperar el equilibrio perdido a través de la limpieza espiritual de las partes del conflicto”[45].

 

27. Las consideraciones anteriores permiten concluir que el Resguardo de Colimba, en tanto integrante del Gran Pueblo de Los Pastos, cuenta con una estructura institucional encaminada a la solución de conflictos al interior de la comunidad. No obstante lo anterior, la Sala Plena carece de los elementos de juicio suficientes para determinar si dicha estructura prevé la perturbación a la posesión como una conducta objeto de reproche, si existen procedimientos mediante los cuales tramitar este tipo de controversias o si las medidas de reparación que pudieran llegar a aplicarse garantizarían los derechos de la querellante, en especial si esta no pertenece a la comunidad indígena[46].

 

28. Por un lado, al reclamar la competencia para conocer el proceso policivo, el gobernador del Resguardo de Colimba no explicó ni demostró (i) cuál es el procedimiento que se adelantaría para decidir asuntos relacionados con la perturbación a la posesión sobre un bien inmueble que, presuntamente, pertenece a una persona que no es comunera indígena; (ii) de qué manera las partes podrían ejercer su derecho a la defensa; (iii) cómo se garantizaría la imparcialidad de las autoridades tradicionales; (iv) cuáles podrían ser las medidas de restablecimiento de derechos o de reparación en este tipo de asuntos ni (v) cómo se exigiría el cumplimiento de dichas medidas. De esa manera, es posible cuestionar si, desde la perspectiva del Resguardo de Colimba, se prevé la perturbación a la posesión como una conducta que podría ser necesario corregir; en especial si dicha conducta es ejercida por una comunera indígena sobre un inmueble que pertenece a una persona que no ostenta dicha calidad.

 

29. Ahora bien, se destaca que no es posible exigir a los resguardos indígenas que cuenten con instituciones asimilables a las de la cultura mayoritaria. Sin embargo, “tal circunstancia no [los] excluye del deber de demostrar la disposición y el alcance de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso judicial [que originó el conflicto entre jurisdicciones]”[47].

 

30. Así pues, la Sala Plena no puede concluir con certeza si el Resguardo de Colimba cuenta con una estructura institucional y con procedimientos encaminados a tramitar y decidir un proceso por perturbación a la posesión en que se garanticen los derechos de las partes, con independencia de su pertenencia a la comunidad indígena.

 

31. En síntesis, en el asunto objeto de estudio (i) se acreditó el elemento personal, dado que la querellada es comunera indígena del Resguardo de Colimba; (ii) se acreditó el elemento territorial, pues en principio el bien inmueble objeto de controversia se encuentra al interior del espacio sobre el cual el Resguardo ejerce su jurisdicción; (iii) el elemento objetivo no resulta determinante para definir la jurisdicción competente porque tanto la cultura mayoritaria (a la pertenece la querellante) como la comunidad indígena tienen interés en el objeto del litigio; y (iv) no se cumplió el elemento institucional porque la comunidad indígena no demostró la existencia de una estructura para la administración de justicia en que se reproche la conducta de perturbación a la posesión, se contemplen procedimientos para tramitar ese tipo de procesos en garantía de los derechos de las partes y se prevean medidas de restablecimiento de derechos o reparación en favor de la parte querellante, en especial si esta pertenece a la cultura mayoritaria. De esa manera, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional[48] para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena en relación con procesos policivos de perturbación a la posesión.

 

32. Así las cosas, la Corte declarará que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso policivo promovido por la señora Rosa Elvia Cuadros Yandún contra la señora Ana Narciza Huertas Vallejo. Por tanto, remitirá el expediente CJU-4994 a la Inspección de Policía de Guachucal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite judicial.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Inspección de Policía de Guachucal y el Resguardo indígena de Colimba, en el sentido de DECLARAR que la Inspección de Policía de Guachucal es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la señora Rosa Elvia Cuadros Yandún contra la señora Ana Narciza Huertas Vallejo.

 

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4994 a la Inspección de Policía de Guachucal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Resguardo indígena de Colimba.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

MAGISTRADA

Con aclaración de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

NATALIA ÁNGEL CABO

AL AUTO 954 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-4994.

 

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

 

 

1.                 En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 954 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia.

 

Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria

 

2.                 Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

 

3.                 Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población[49]. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen. 

 

4.                 Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas[50]. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.

 

5.                 De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa[51]. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades[52]. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.

 

6.                  A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas. 

 

7.                 Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones.

 

Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 954 de 2024

 

8.                 Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 954 de 2024 por la ausencia de práctica de pruebas. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por el Resguardo indígena de Colimba y la jurisdicción ordinaria, representada por la Inspección de Policía de Guachucal, Nariño, para conocer la querella policiva presentada por la señora Rosa Elvia Cuadros Yandún contra la señora Ana Narciza Huertas Vallejo. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditado el elemento institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que no contaba los elementos probatorios para acreditar este factor puesto que la comunidad no aportó información sobre la forma en la que abordaría un caso sobre perturbación de la posesión.

 

9.                 Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración del elemento institucional debió absolverse a través del decreto de pruebas. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena.

 

10.             El Auto 954 de 2024 se limitó a indicar que en este caso no se encontró acreditado el elemento institucional que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades del Resguardo indígena de Colimba al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones[53], el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.

 

11.             Sobre este particular, si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque “tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto”[54].

 

12.             En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó que la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos[55].

 

13.             En resumen, considero que el decreto de pruebas en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba[56]. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución[57].

 

14.             Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 954 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Respetuosamente,

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 954 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-4994

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Inspección de Policía de Guachucal, Nariño y el Resguardo indígena de Colimba.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 954 de 2024.

 

2.                  Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos policivos, en específico a la Inspección de Policía de Guachucal, dado que en este caso no se acreditó el factor institucional que permitiría atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, luego de un análisis ponderado con los demás factores del fuero indígena. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto, pues discrepo de la manera en que la mayoría llegó a esta conclusión[58].

 

3.                 En el presente caso, la Corte Constitucional encontró acreditados los factores personal y territorial. Respecto al factor objetivo, estableció que no resultaba determinante, dado que tanto la comunidad mayoritaria, a la que pertenece la querellante, como la comunidad indígena, tienen interés en el objeto del litigio. Sobre el factor institucional, concluyó que no se cumplía porque la comunidad indígena no demostró: (i) la existencia de una estructura para la administración de justicia en la que se reproche la conducta de perturbación a la posesión; (ii) la existencia de procedimientos para tramitar este tipo de procesos con garantía de los derechos de las partes; y (iii) la garantía de medidas de restablecimiento de derechos o reparación en favor de la parte querellante, especialmente porque esta no pertenece a la comunidad indígena.

 

4.                 No obstante, para valorar el factor institucional es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, al menos, dos premisas fundamentales. Por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario. Y, por otro lado, que en el marco del respeto a dicha pluralidad, es necesario adoptar actividades probatorias que reconozcan que muchos de estos sistemas no son escriturales, o que lo son en menor medida que el nuestro, dado que la oralidad conserva una gran importancia en sus tradiciones.

 

5.                 Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar un enfoque étnico diferencial que asegure la efectiva participación de los pueblos indígenas y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a esta Corporación para tomar decisiones justificadas.

 

6.                 Así, cuando existan dudas sobre el cumplimiento del factor institucional, que no puedan resolverse con la información del expediente o con precedentes recientes de la Corte sobre la misma comunidad, debe propiciarse un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.

 

7.                 Omitir este acercamiento y suponer que el sistema de justicia propio puede ser traducido estrictamente a las categorías construidas por el sistema mayoritario para validar su ejercicio jurisdiccional, así como prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado, donde no es suficiente la información disponible para determinar quién es el juez natural para conocer del caso, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación.

 

8.                 Lo anterior, sumado a que, en este caso particular, la ausencia en el decreto de pruebas impidió que la Corte Constitucional pudiera acercarse al conocimiento de los sistemas propios de la comunidad indígena. Sobre todo, teniendo en cuenta que no se trataba de un asunto penal, sino de naturaleza civil. A diferencia de los conflictos de jurisdicción en materia penal, sobre los cuales existe una amplia jurisprudencia en relación con la institucionalidad de ciertas comunidades específicas, la Corte Constitucional ha desarrollado pocos precedentes que permitan suplir vacíos probatorios. En consecuencia, en estos casos, o al menos en aquellos donde aún no se ha consolidado jurisprudencia sobre el asunto en discusión, la práctica probatoria debería constituir la regla general.

 

9.                 Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir que los vacíos de comprensión o información conducen automáticamente a descartar el cumplimiento de los factores de competencia desvirtúa el sentido de justicia material que consagra la Constitución.

 

10.             En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 954 de 2024.

 

En la fecha indicada arriba.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 2.

[2] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folios 2 a 6.

[3] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 3.

[4] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folios 32 a 34.

[5] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 32.

[6] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 48.

[7] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 50.

[8] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folios 55 a 58.

[9] La Inspección de Policía no hizo referencia a una providencia en específico.

[10] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 56.

[11] Ibidem.

[12] Expediente digital, archivo “03CJU-4994 Constancia de Reparto.pdf”.

[13] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de mayo de 2015, Exp. 34121. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 15883.

[15] Auto 905 de 2022. En el mismo sentido, los autos 2334 de 2023, 527 de 2023, 1163 de 2022, 905 de 2022, 718 de 2022, 1164 de 2021, 642 de 2021 y las sentencias T-176 de 2019, T-548 de 2013 y T-1104 de 2008.

[16] Sentencia T-548 de 2013.

[17] Sentencia C-241 de 2010.

[18] Artículo 105.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[19] Sentencia C-241 de 2010.

[20] Auto 905 de 2022 y sentencias T-091 de 2003 y T-289 de 1995.

[21] Así se decidió, por ejemplo, en los autos 618 de 2024, 2334 de 2023 y 642 de 2021.

[22] En el mismo sentido, Auto 2334 de 2023.

[23] Auto 2334 de 2023

[24] Auto 155 de 2019.

[25] Autos 866 de 2021, 013 y 167 de 2022, 144, 156, 319 y 1551 de 2023, entre otros.

[26] La sentencia C-463 de 2014 y autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022, entre otros.

[27] Auto 2334 de 2023.

[28] Sentencias T-2089 de 2019 y T-522 de 2016, entre otras.

[29] Sentencia C-413 de 2014, citada en el Auto 2334 de 2023.

[30] Auto 674 de 2022, citado en el Auto 2334 de 2023.

[31] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 50.

[32] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 49.

[33] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 2.

[34] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 50.

[35] Ibidem.

[36] Asociación de Autoridades Indígenas de Los Pastos en colaboración con el Departamento Nacional de Planeación. (s.f.). Plan de Acción para la vida del pueblo de Los Pastos. Recuperado de: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Consejo%20Nacional%20de%20Planeacin/Plan%20de%20vida%20del%20pueblo%20de%20los%20pastos.pdf

[37] En el mismo sentido, Auto 2019 de 2023.

[38] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folios 55 a 58.

[39] Autos 2334 y 2019 de 2023.

[40] En el mismo sentido, autos 2334 y 2019 de 2023.

[41] Expediente digital, archivo “QUERELLA 2023-008 - ROSA ELVIA CUADROS.pdf”, folio 50.

[42] Sentencia C-413 de 2014, citada en los autos 2334 y 2019 de 2023.

[43] Autos 749 de 2021, 1003 de 2022 y 2151 de 2023.

[44] En concepto remitido a la Corte en el marco del estudio del CJU-2470 (Auto 2151 de 2023).

[45] Auto 2151 de 2023.

[46] Una conclusión similar se presentó en el Auto 2334 de 2023.

[47] Auto 1143 de 2023.

[48] En concreto, el Auto 2334 de 2023.

[49] DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf  

Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 

 

[50] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 

[51] Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 

[52] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 

[53] Sentencia T-397 de 2016.

[54] Sentencia T-397 de 2016.

[55] Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022.

[56] Código General del Proceso. Artículo 164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

[57] Artículo 246 de la Constitución. “Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[58] Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en las aclaraciones de voto formuladas a los autos 841 de 2023, 1405 de 2023 y 1153 de 2024.