A955-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-955/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 955 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5037.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Colombia y la Jurisdicción Indígena del Resguardo.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade[1]

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la persona (víctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar es que la víctima relacionada con el proceso penal es una menor de edad. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

 

Con base en la citada la aclaración, la Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 De conformidad con el escrito de acusación del presente asunto, en el mes de febrero del año 2017, en la vereda del municipio, el señor Luis le propuso tener relaciones sexuales a la menor Valeria quien de manera expresa se negó y le manifestó que “no quería tener relaciones. En consecuencia, el señor Luisutilizando la fuerza física, le quita la ropa y la viola. En el mismo escrito se registró que, a partir de la historia clínica y de los hechos, la víctima quedó en estado de embarazo “producto de una violación cometida por [Luis], donde inclusive se consigna que no se pudo denunciar antes porque el abusador la amenaz[ó]”[2].

 

2.                 El 22 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Juzgado Promiscuo de Colombia, escrito de acusación en contra el señor Luis por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado, con circunstancia de agravación punitiva por producirse contra persona menor de catorce años y por producirse embarazo como consecuencia de la comisión de dicho ilícito, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 211 del Código Penal. En el escrito de acusación, la Fiscalía resaltó que para la fecha, el indiciado se encontraba con medida de aseguramiento[3]. Para la Fiscalía, del acervo probatorio allegado al proceso da cuenta de que “el imputado en plena disposición de sus facultades, entendía la ilicitud de su actuar y enterado de ello quiso su realización[4].

 

3.                 El Juzgado Promiscuo de Colombia citó a audiencia de formulación de acusación para el día 28 de noviembre de 2022[5], la cual fue aplazada para el 30 de enero de 2023[6], fecha en la cual nuevamente se aplazó la mencionada audiencia para el 15 de marzo de 2023. Los principales argumentos para el aplazamiento fueron la inasistencia de las partes y los involucrados, así como la posible configuración de un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria e indígena.

 

4.                 El 20 de febrero de 2023, la asamblea general del Resguardo autorizó al gobernador principal del Resguardo a solicitar a la jurisdicción ordinaria penal el traslado del proceso penal adelantado contra el señor Luis con la finalidad de que sea juzgado al interior de la comunidad “acorde a los usos y costumbres del pueblo Nasa[7].

 

5.                 El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia procedió a realizar la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Luis. Sin embargo, la misma fue aplazada debido a la inasistencia del procesado y del gobernador del Resguardo[8]. Así las cosas, citó a audiencia para el día 29 del mismo mes y año[9]. No obstante, también fue aplazada dos veces más. El principal argumento para los aplazamientos fue la inasistencia del procesado.

 

6.                 El día 23 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia realizó la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Luis, en la que el apoderado del procesado y el gobernador del Resguardo solicitaron el traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena. Al respecto, el gobernador sustentó la solicitud en que: (i) la asamblea del cabildo ha conocido de la comisión de delitos sexuales contra menores de edad en ocasiones anteriores; (ii) la asamblea del cabildo, en conjunto con otros resguardos, ha realizado lineamientos sobre la ejecución de sanciones penales en el marco de la jurisdicción indígena aun cuando la víctima no pertenece al Resguardo; (iii) en los anteriores casos, quien tiene la competencia para imponer la sanción es la autoridad del resguardo al que pertenece la víctima y a la autoridad del resguardo al que pertenece el victimario es quien la ejecuta; y (iv) algunas de las sanciones son el remedio, el cepo, el patio prestado, el trabajo forzado e incluso el destierro[10].

 

7.                 En la mencionada audiencia del 23 de junio de 2023, la apoderada de la víctima manifestó su desacuerdo respecto de la solicitud de traslado del proceso a la jurisdicción indígena realizada por la defensa del procesado y, en su lugar, solicitó la suspensión de la audiencia por cuanto no se encontraba presente el Gobernador del Resguardo II, al cual pertenece la víctima, ni la madre de la menor. El juez penal accedió a la solicitud, por lo que suspendió la diligencia y citó a “audiencia de solicitud de traslado a JEI o formulación de acusación para el 18 de julio siguiente[11].

 

8.                 El 18 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia procedió a realizar la referida audiencia. El procesado asistió en compañía de su apoderado y del gobernador del Resguardo. En su intervención, la defensa reiteró la solicitud de traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena y señaló las razones por las cuales en el presente caso se presentan los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena. No obstante, la audiencia se suspendió para el 13 de septiembre de 2023 por solicitud de la Fiscalía General de la Nación[12].

 

9.                 El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia procedió a continuar con la “audiencia de solicitud de traslado a JEI o formulación de acusación, en la cual el fiscal del caso solicitó que el expediente no fuera trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena. En su criterio, no se acreditaron la totalidad de los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y en particular, no se configuró el elemento institucional puesto que la víctima no pertenece al Resguardo y la autoridad indígena del resguardo al cual pertenece la víctima no ha manifestado su consentimiento expreso para que el caso sea conocido por el cabildo indígena al cual pertenece el victimario[13].

 

10.             El 19 de octubre 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia realizó la audiencia de “decisión de la solicitud de traslado a la jurisdicción especial indígena” y respecto de la posible configuración de un conflicto entre las jurisdicciones, concluyó que: “no se acreditaron los presupuestos para el conocimiento de este proceso penal por parte de la JEI del [Resguardo], debiendo continuar su trámite en el [Juzgado Promiscuo de Colombia]; lo que genera un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la Especial Indígena, el que deberá ser resuelto por la Corte Constitucional, conforme a los mandatos del art 241 numeral 11[14].

 

11.             En atención al reparto realizado el 11 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corte envió al despacho del entonces magistrado sustanciador, Miguel Polo Rosero, el expediente digital del asunto de la referencia, mediante oficio del mismo día.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

12.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

 

13.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

C.               El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

14.             El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

15.             La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[19]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[20]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[21] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[22].

 

16.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[23], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[24] y el factor institucional u orgánico[25].

 

Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

17.             Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

18.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto positivo entre jurisdicciones se suscitó entre la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza del Juzgado Promiscuo de Colombia y la Jurisdicción Especial Indígena, que en esta oportunidad está representada por la Asamblea General del Resguardo.

 

(ii)            Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el proceso penal en torno al delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 años adelantado en contra del señor Luis.

 

(iii)          Presupuesto normativo: ambas autoridades manifestaron ser competentes para asumir el conocimiento del asunto y exteriorizaron argumentos jurídicos a su favor. Por un lado, la Asamblea General del Resguardo alega que “el sindicado por el presunto delito de Acceso carnal abusivo en menor de 14 años el cual es comunero debidamente censado en el éste cabildo y habitante de la vereda, por lo cual “será sancionado bajo los preceptos de los usos y costumbres (…) y bajo custodia estricta en el centro de armonización[26], “(…)bajo los presupuestos del artículo 246 de CN – Constitución Política de Colombia – y la sentencia T921 de 2013, ya que cumple con los requisitos fácticos y jurídicos[27].

 

Lo anterior, es reiterado por parte de la autoridad indígena en las audiencias llevadas a cabo en el Juzgado Promiscuo de Colombia durante los días 28 de noviembre de 2022 y 19 de octubre 2023. Particularmente en esta audiencia, el representante del Resguardo solicitó que: “el radicado sea trasladado a la jurisdicción indígena especial, ya que tiene como indígenas tenemos un mandato constitucional del artículo 246 de la Constitución Política, que fue el proceso que tiene el señor [Luis] (…) esta solicitud es para que esta trámite se siga realizando dentro de nuestro territorio ya que es de su conocimiento que el comunero actualmente está en un centro de armonización ubicado en (…) una vereda que hace parte de nuestro resguardo (…)”[28].

 

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Colombia refirió que no se cumplió el elemento personal, “dado que la ofendida al parecer se encuentra censada en otro territorio indígena, sin que se pronunciara y sin establecerse los derechos y garantías que le asusten [sic.] a la víctima por parte de la autoridad indígena, y que se acreditó parcialmente el factor institucional, “dado que, al ser la víctima integrante de otra comunidad indígena [Resguardo II], se requería el concurso de esta para hacer parte del tribunal de juzgamiento o su autorización para que fuesen las autoridades indígenas del [Resguardo] los que realizaren el juzgamiento[29]. Por lo anterior, para esta autoridad “[l]a conclusión es tajante; no se acreditaron los presupuestos para el conocimiento de este proceso penal por parte de la JEI del [Resguardo], debiendo continuar su trámite en el [Juzgado Promiscuo de Colombia]; lo que genera un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la Especial Indígena, el que deberá ser resuelto por la Corte Constitucional, conforme a los mandatos del art 241 numeral 11[30].

 

19.             Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(i)               Factor personal.

 

20.             Sobre este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[31]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[32] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[33].

 

21.             En relación con el factor personal, la Sala Plena encontró aportado en el expediente una certificación expedida el día 13 de marzo de 2023 por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, así como afirmaciones de diferentes autoridades indígenas del Resguardo en el que se refiere que el procesado hace parte de dicha comunidad. En virtud de lo anterior, la Corte encuentra acreditado que el señor Luis hace parte del Resguardo[34].

 

(ii)            Elemento territorial.

 

22.             El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[35]. Sobre el particular, la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas[36].

 

23.             En cuanto al factor territorial, la Sala Plena observa que también se encuentra acreditado en el caso concreto desde un análisis estricto del territorio. Por un lado, según el escrito de acusación, los hechos que se le endilgan en esta oportunidad al señor Luis ocurrieron en un la vereda de un municipio de Colombia y por el otro lado, el Resguardo se encuentra ubicado en dicho municipio, incluyendo la referida vereda[37]. En este sentido, el Resguardo[38], la defensa del procesado[39], la Fiscalía General de la Nación[40], el Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia[41] y el Juzgado Promiscuo de Colombia [42] concuerdan y reconocen que los hechos objeto del proceso sucedieron en el territorio del resguardo.

 

(iii)          Elemento objetivo.

 

24.             Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[43].

 

25.             En asuntos similares relacionados con el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años como el del caso objeto de estudio, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables, “lo que no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados[44].

 

26.             De igual forma, la Sala Plena ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual[45].

 

27.             En el presente caso, la Corte concluye que el elemento objetivo no es determinante para definir la jurisdicción competente. En efecto, en la audiencia del 23 de junio de 2023 –ver supra 6–, el gobernador del Resguardo afirmó que este tipo de delitos: (i) tienen un grado de nocividad para la comunidad; (ii) la asamblea del cabildo previamente ha conocido procesos similares y (iii) alguna de sus sanciones son el remedio, el cepo, el patio prestado, el trabajo forzado e incluso el destierro. Del mismo modo, tal como se explicó, este tipo de conductas tienen elevado grado de nocividad social para la sociedad mayoritaria. En consecuencia de lo anterior, la Sala deberá “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima[46].

 

(iv)          Elemento orgánico o institucional.

 

28.             Este factor “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[47]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

29.             En el análisis de este elemento, la Corte ha sido enfática en señalar que el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria, ni siquiera en casos difíciles como el de la referencia. Tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicción Especial Indígena es un escenario residual de “delitos menores”. Eso no solo sería inconstitucional desde el punto de vista de la imposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, de la protección del carácter pluralista de la Nación. De ahí que por vía jurisprudencial se haya edificado todo el conjunto robusto de reglas, subreglas y criterios que determinan la atribución de competencia.

 

30.             Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.

 

31.             En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y, (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

 

32.             Además, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena, los cuales son más rígidos y exigentes cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad, como lo son los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o los punibles que afectan a personas en especial situación de indefensión o vulnerabilidad.

 

33.             Sumado a ello, en los casos de delitos contra la integridad de los menores de edad, el análisis del elemento institucional debe considerar, a su vez, la identidad étnica de la víctima. Esta circunstancia no puede resultar indiferente al juez, en la medida en que se deben utilizar criterios distintos para valorar este elemento cuando él o la menor víctima es integrante de la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto, de aquellos que se emplean cuando la víctima forma parte de la cultura mayoritaria o de otra comunidad indígena. La razón para ello es que la identidad y conocimiento de la cosmovisión y los valores culturales de la comunidad, inciden en la capacidad que tienen las víctimas para comprender los rituales y mecanismos de administración de justicia propios de las comunidades indígenas. Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la protección del interés superior de los niños indígenas parte del reconocimiento de su condición de miembros de la comunidad, con el objeto de conciliar sus derechos y su interés superior “con los principios de identidad étnica y cultural y la pertenencia a una comunidad determinada[48].

 

34.             En ese sentido, la Corte ha fijado una serie de pautas que sirven para determinar el alcance de los derechos de los niños indígenas en estas controversias: “(i) la labor del juez no se limita a evaluar, desde la perspectiva ‘occidental’, la situación del menor indígena”; (ii) la protección de la integridad, salud y supervivencia de los menores indígenas debe orientarse por la comprensión “de que el menor indígena es guardián de saberes ancestrales y de valores culturales cuya protección persiguió el Constituyente”; y, por último, (iii) la lucha por la protección de la integridad sexual de los menores indígenas “no puede librarse en términos que excluyan la diversidad”, esto es, sin perder de vista que aquellos son “gestor[es] de su propia cultura, por lo que la protección de sus derechos constituye al mismo tiempo una valiosa oportunidad para perpetuar saberes y costumbres ancestrales fundamentales para la conservación de la diversidad y la promoción del respeto por la diferencia[49].

 

35.             Estas razones que justifican apreciar el factor institucional a partir de la diversidad cultural cuando la víctima se identifica como miembro de la comunidad, también sirven de sustento para sostener que, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional.

 

36.             Ese análisis implica definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural. Ello quiere decir que las autoridades indígenas, cuando manifiesten la voluntad de conocer de estos procesos, deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas.

 

37.             A la luz de lo expuesto, la Sala Plena considera que no cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan constatar la acreditación del factor institucional en el caso concreto. En efecto, aunque la asamblea general del Resguardo señaló que el procesado puede ser judicializado de acuerdo con sus usos y costumbres y que, conforme a ellas, el señor Luis ha permanecido en el centro de armonización del Resguardo, dicha manifestación en abstracto no determina si las autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad ofrecen las garantías necesarias para sancionar al victimario y principalmente, hacer efectivos los derechos de la víctima. Esto, debido a que, tratándose de delitos contra la integridad sexual de los menores de edad, el parámetro de comprobación de la institucionalidad se torna más riguroso y estricto, en la medida en que debe verificarse que aquella resulte adecuada para garantizar los derechos de las víctimas, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

 

38.             En consecuencia, como lo explicó esta corporación en el auto 029 de 2022, en aquellos casos que “una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de un conflicto de aquellos en los que el nivel de apreciación del elemento institucional es más riguroso, se hace indispensable la colaboración de sus autoridades con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional”. Esto se sustenta en que las autoridades indígenas son las que se hallan en capacidad de llevar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional”. En consecuencia, tienen el deber aportar las pruebas decretadas o poner en conocimiento del juez del conflicto, dentro de la oportunidad que se les ha otorgado, los elementos de juicio que consideren pertinentes[50]. De esa manera, en estos casos de especial gravedad, cuando no se logren recaudar las pruebas necesarias para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional[51].

 

39.             En este sentido, la Corte recuerda que los niños, niñas y adolescentes tienen una protección constitucional y legal reforzada respecto de los delitos de violencia sexual, y que esto ocurre no solo debido a su corta edad sino también en consideración a su género y en el caso concreto, la víctima no pertenece a la misma comunidad indígena del victimario y no consta la participación debida del cabildo al cual pertenece en el proceso. En consecuencia, dado que la comunidad no acreditó en debida forma cuáles serían los mecanismos de reparación y protección que ofrece la comunidad a las niñas víctimas y qué sanciones impone para garantizar su efectividad, la Corte Constitucional tendrá por no acreditado este elemento[52].

 

E.               Análisis ponderado de los elementos.

 

40.             Al realizar un análisis ponderado sobre los cuatro elementos del fuero indígena, este tribunal advierte que se acreditaron únicamente los elementos personal y territorial. Sobre el objetivo, se encontró que no es determinante para atribuir la competencia a alguna de las dos jurisdicciones que suscitaron el conflicto. Sobre el institucional, se observó que, aunque existe una institucionalidad en el Resguardo, no es suficiente para encontrar acreditado el presupuesto respecto del delito que se investiga.

 

41.              En síntesis, la Sala concluye que la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para entender satisfechos la garantía del fuero indígena y el estándar de protección a las niñas, niños y adolescentes que la jurisprudencia constitucional ha exigido en esta materia y por esa razón, la Sala le asignará la competencia al Juzgado Promiscuo de Colombia.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Colombia y la Jurisdicción Indígena del Resguardo, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Luis debe continuar a cargo Juzgado Promiscuo de Colombia.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5037 al Juzgado Promiscuo de Colombia para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Resguardo y demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

NATALIA ÁNGEL CABO

AL AUTO 955 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5037

 

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

 

 

1.                 En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 955 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia.

 

Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria

 

2.                 Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

 

3.                 Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población[53]. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen. 

 

4.                 Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas[54]. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.

 

5.                 De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa[55]. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades[56]. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.

 

6.                  A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas. 

 

7.                 Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones.

 

Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 955 de 2024

 

8.                 Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 955 de 2024 por la ausencia de práctica de pruebas. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por el Jurisdicción Indígena del Resguardo y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo de Colombia, para conocer el proceso penal adelantado contra el señor Luis por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento contra menor de 14 años. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditados los elementos objetivo e institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que no contaba los elementos probatorios para acreditar estos factores puesto que la comunidad no aportó información sobre la forma en la que abordaría el caso. 

 

9.                 Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración de los elementos objetivo e institucional debieron absolverse a través del decreto de pruebas. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena.

 

10.             El Auto 955 de 2024 se limitó a indicar que en este caso no se encontró acreditado el elemento institucional que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades de LA Jurisdicción Indígena del Resguardo al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones[57], el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.

 

11.             Sobre este particular, si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque “tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto”[58].

 

12.             En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó que la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos[59].

 

13.             En resumen, considero que el decreto de pruebas en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba[60]. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución[61].

 

14.             Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 955 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Respetuosamente,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada



[1] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado encargado Miguel Polo Rosero, quien concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto original.

[2] Expediente digital CJU 5037, archivo denominado Oficio FGN-DSFP-FSPB01 No 251 de noviembre 22 de 2022.

[3] Previamente, el 25 de septiembre de 2022, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra del señor Luis a partir del verbo rector “acceder carnalmente, modalidad dolosa, a título de autor”.

[4] Ibid. Además, alega el ente acusador que “se cuenta con Historia Clínica, en donde se registra que el embarazo es producto de una violación cometida por Luis”.

[5] Expediente CJU-5037. Acta de la Audiencia virtual de 28 de noviembre de 2022, del Juzgado Promiscuo de Colombia: El defensor público manifestó que “se planteará conflicto de competencia, sin embargo, para el efecto, no ha hecho conexión virtual la Autoridad indígena del Resguardo (…), por lo que solicitó la suspensión de la audiencia”.

[6] Expediente CJU-5037. Acta de la Audiencia virtual de 30 de enero de 2023. En la acta queda constancia que: “dado el carácter obligatorio de la presencia de la Defensa para este tipo de audiencias, no es posible decretar la apertura e instalación de este acto, procede el Despacho a señalar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia”.

[7] Expediente CJU-5037. Acta número 02 del Resguardo de 20 de febrero de 2023. Archivo “19EMPDefensapdf”, pp. 2-3.

[8] Expediente CJU-5037. Audio de la audiencia virtual del 15 de marzo de 2023.

[9]Expediente CJU-5037. Audio de la audiencia virtual del 29 de marzo de 2023.

[10] Expediente CJU-5037. Audio de la audiencia virtual del 23 de junio de 2023.

[11] Expediente CJU-5037. Acta de la Audiencia virtual de 23 de junio de 2023.

[12] Expediente CJU-5037. Audio de la Audiencia virtual de 18 de julio de 2023.

[13] Expediente CJU-5037. Audio de la Audiencia virtual de 13 de septiembre de 2023. El 06 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia citó a audiencia para “decisión de la solicitud de traslado a la jurisdicción especial indígena”. sin embargo, la misma fue aplazada por la inasistencia de la autoridad indígena y del procesado.

[14] Expediente CJU-5037. Acta de la Audiencia virtual de 19 de octubre de 2023.

[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[17] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[18] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[23] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[26] Expediente CJU-5037. Acta número 02 del Resguardo de 20 de febrero de 2023.

[27] Ibidem.

[28] Expediente CJU-5037. Audio de la Audiencia virtual de 19 de octubre de 2023.

[29] Expediente CJU-5037. Acta de la Audiencia virtual de 19 de octubre de 2023.

[30] Ibidem.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.

[32] Ibidem.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.

[34] Expediente CJU-5037. Certificación expedida el día 13 de marzo de 2023 por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

[35] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[36] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.

[37] En efecto, la Corte arribó a esta conclusión a partir de tres elementos: (i) el portal web del Consejo Regional Indígena del Cauca; (ii) el portal web de la Asociación de Autoridades Ancestrales Territoriales Nasa Çxhaçxha y (iii) que conforme al Acta N° 02 del 20 de febrero de 2023 de la Asamblea General del Resguardo, este se reúne dicha vereda.

[38] Según la Asamblea del Resguardo, “el señor Luis (…) es comunero debidamente censado en este cabildo y habitante de la vereda”. Expediente Expediente CJU-5037. Acta número 02 del Resguardo de 20 de febrero de 2023.

[39] En relación con el elemento territorial, la defensa del procesado expresa que “en este ámbito no hay discusión”. Expediente CJU-5037. Audio de la Audiencia virtual de 18 de julio de 2023.

[40] Para el fiscal del caso “el elemento territorial hace alusión de que los hechos hayan acaecido en jurisdicción de la parcialidad (…), en este tópico hay que dar cuenta que efectivamente los hechos acaecen en la vereda, que es comprensión del Resguardo”. Expediente CJU-5037. Audio de la Audiencia virtual de 13 de septiembre de 2023.

[41] Expediente CJU-5037. Diligencia de inspección judicial a inmueble ubicado en el centro de armonización vereda ubicado en el Resguardo de fecha 10 de febrero de 2022.

[42] Para el juez de conocimiento: “el cumplimiento del fuero territorial no es otra cosa que acreditar que los hechos se sucedieron en el territorio indígena o en su ámbito territorial. Al respecto, se tiene que los hechos sucedieron en la vereda (…) del Resguardo; por lo que, se verifica este elemento”” Expediente CJU-5037. Acta de la Audiencia virtual de 19 de octubre de 2023.

[43] Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021. En otras palabras, el estudio de este elemento implica el análisis de la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y la verificación sobre si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. Esta Corte ha destacado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”.

[44] El desarrollo argumentativo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en los autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311, 636, 643, 723 y 1907 de 2022, entre otros.

[45] Corte Constitucional, auto 138 de 2021 reiterado recientemente en el auto 2190 de 2023.

[46] Corte constitucional, auto 926 de 2022.

[47] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[48] Corte Constitucional, auto 029 de 2022.

[49] Ibíd.

[50] Esto, sin perjuicio de la actividad probatoria que debe desplegar la autoridad judicial con la finalidad de reunir los elementos de conocimiento necesarios para definir la controversia. Ibídem.

[51] Sobre este asunto, cabe destacar que la Corte mediante auto 750 de 2021 precisó que, “cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración”.

[52] Al respecto, resulta importante resaltar que, en la audiencia del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia señaló expresamente que: “(…) respecto a que las autoridades indígenas están en mejores condiciones que la justicia ordinaria para resolver este proceso, no hay pronunciamiento al respecto, no dijeron absolutamente nada sobre ese caso – refiriéndose a la autoridad indígena -, que están en mejores condiciones que la autoridad de la justicia ordinaria para ese aspecto”.

[53] DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf  

Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 

 

[54] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 

[55] Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 

[56] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 

[57] Sentencia T-397 de 2016.

[58] Sentencia T-397 de 2016.

[59] Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022.

[60] Código General del Proceso. Artículo 164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

[61] Artículo 246 de la Constitución. “Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.