A956-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-956/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Un dibujo de una cara feliz

Descripción generada automáticamente con confianza media

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 956 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5069.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Administrativo de Colombia y el Juzgado Civil de Colombia.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

Nota previa: La divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño del derecho a la intimidad de la parte demandante. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta decisión se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales que la secretaría general remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.

 

Con base en la citada la aclaración, la Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 María y Andrés, mediante apoderado, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la EPS, la Clínica y la IPS. Con ella pretenden que declare extracontractualmente responsables a las demandadas por la falla en el servicio médico gineco-obstétrico durante el parto y el posparto de la señora María y en consecuencia, se les condene al pago de daños morales por lesiones personales, daños morales por daño a la salud de la accionante, daño a la vida de relación y que se ofrezca una disculpa pública por la falla en el servicio[1]. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes relatan:

 

(i)               La señora María se enteró de su estado de embarazo, en abril de 2021. Luego, en enero de 2022, llegó al servicio de urgencias de la Clínica por presentar fuertes dolores pélvicos. Después de ser valorada por la médica de turno, así como por la especialista en ginecología y obstetricia, se realizó la atención del parto por el médico especialista en ginecología y obstetricia.

 

(ii)            De tal procedimiento, resaltan los demandantes, se deja como evidencia la siguiente descripción quirúrgica: “HALLAZGOS: UTERO GRAVIDO, RECIEN NACIDO MASCULINO, PRESENTACION CEFALCIO, ALUMBRAMIENTO TIPO SCHUELTZE PLACETNA COMPLETA 3 VASOS, PESO 2615 GR- TALLA 53, HORA DE NACIDO 16:09 HR APGAR 8/10 Y A LOS 5 MINUTOS 9/10 COMPLICACIONES NO” y en la DESCRIPCIÓN QUIRURGICA: “…SE INICIA MANEJO ACTIVO DEL ALUMBRAMIENTO SE OBTIENE PLACENTA COMPLETA TIPO SCHUELTZE, SE PROCEDE A REALZIAR EPISIORRAFIA…”[2].

 

(iii)          El 5 de enero de 2022, la señora María egresó de la Clínica con orden de control por ginecología para el 14 de enero de 2022. Sin embargo, el 9 de enero de 2022, presentó malestar general y dolor pélvico, entre otros síntomas y al día siguiente presentó hemorragia vaginal, por lo que dos días después acudió al servicio de urgencias de la IPS. En tal fecha se realizó valoración y se ordenó la práctica de una ecografía obstétrica transvaginal. El 12 de enero de 2022, se realizó tal examen y se determinó practicar legrado obstétrico, limpieza de cavidad y retiro de restos placentarios; procedimientos que se efectuaron en la misma fecha.

 

(iv)          En virtud de lo anterior, los demandantes sostienen que se presentó una falla en el servicio. En concreto, se alegó que: “[l]a falla del servicio médico Gineco Obstétrico se presenta el día 04 de enero del año 2022 a las 03:50 p.m., cuando el Dr. (…) Especialista en Ginecología y Obstetricia, en la atención del parto a mi poderdante la señora MARÍA, tal no refiere en la evidencia descripción quirúrgica No.61817 que realiza una revisión manual o instrumentada de la cavidad uterina para confirmar que no quedaran restos placentarios y realizar la limpieza intrauterina adecuada”. De igual forma, se manifestó que “[l]a falla del servicio médico Gineco Obstétrico se presenta el día 04 de enero del año 2022 a las 03:50 p.m., cuando el Dr. (…) Especialista en Ginecología y Obstetricia, debido a la omisión, inadecuada e inoportuna atención durante el parto y el posparto, que trajo como consecuencia una Hemorragia Uterina por los restos placentarios dejados intrauterinos y debió ser sometida a un procedimiento médico quirúrgico de legrado obstétrico a la señora MARÍA[3].

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Administrativo de Colombia, el cual, por medio de auto de 29 de junio de 2023, resolvió declarar su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad. Como sustento de su decisión, sostuvo que la naturaleza jurídica de las accionadas era de derecho privado e hizo referencia al artículo 104 del CPACA y concluyó que “esta jurisdicción solo es competente para conocer de asuntos en donde se debata la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas y de particulares que ejerzan función administrativa, situación que no se configura en este caso”.

 

3.                 El asunto fue sometido a reparto y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil de Colombia, el cual, por medio de auto de 07 de diciembre de 2023, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción. Sobre el particular, advirtió que “la demandada [la IPS], tiene el carácter de entidad de derecho público, se deja ver del certificado de existencia y representación legal, en el aparte atinente a la representación legal, cuando da cuenta que el accionista público tiene derecho a designar tres de los cinco miembros principales de la junta directiva[4]. Además, hizo referencia al fuero de atracción, señalando que el Consejo de Estado, en providencia de 24 de marzo de 2011[5] determinó que “en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas[6].

 

4.                 El 17 de enero de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador y dos días después se remitió formalmente el expediente[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

5.                  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

C.               Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 913 de 2023.

 

7.                 En el auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico; y, (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad. Para resumir la regla de decisión, en dicha providencia se incluyó el siguiente cuadro:

 

Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica

I.                 Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.

 

II.           Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.

 

1.                     En virtud del criterio orgánico:

 

(i)          La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada.

 

(ii)       La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.

 

(iii)     El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

 

2.                     El fuero de atracción:

 

(i)          Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.

 

(ii)       Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:

 

(a)             Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos.

 

(b)            Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas.

 

(c)             El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

 

8.                 Estas reglas han sido reiteradas por esta Corporación en otras decisiones, como por ejemplo, el auto 201 de 2022, en el cual se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Administrativo de Armenia y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia, en relación con un proceso en el que se alegaba la responsabilidad civil extracontractual y administrativa de algunas entidades de salud y autoridades como la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de una supuesta mala praxis médica. En esta oportunidad, la Corte se refirió nuevamente a los anteriores factores y precisó que la competencia se determina, además del criterio orgánico y el fuero de atracción, por el factor objetivo. Sobre este último, indicó que:

 

Atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa. En virtud de este criterio, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”.

 

9.                 Posteriormente, al resolverse un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, mediante auto 720 del 2022, la Sala Plena reiteró la regla de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica contenida en el auto 646 de 2021 en los siguientes términos:

 

la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa” eficiente del daño”.

 

10.             Adicionalmente en el auto 913 de 2023, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los autos 646 de 2021, 201 y 720 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de un proceso de responsabilidad médica en el que concurrían en el extremo demandado entidades de carácter público y privado, fijando en esta ocasión la siguiente regla de decisión:

 

La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

11.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Administrativo de Colombia y el Juzgado Civil de Colombia, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)            Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por los señores María y Andrés, a través del medio de control de reparación directa, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios generados como consecuencia de una indebida prestación del servicio médico a la demandante por parte de las accionadas.

 

(iii)          Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado Administrativo de Colombia hizo referencia al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, especialmente en su numeral primero y a su parágrafo, y señaló que las accionadas tenían en carácter de personas de derecho privado. Por su parte, el Juzgado Civil de Colombia alegó que una de las demandadas tenía la calidad de entidad de derecho público, e hizo alusión a la figura del fuero de atracción, citando la providencia de 24 de marzo de 2011 del Consejo de Estado[12], así como el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012.

 

12.             Debe tenerse presente que en el escrito de la demanda, los accionantes atribuyen la falla en el servicio médico gineco obstétrico a la atención realizada el día 04 de enero de 2022, efectuada por la Clínica, como se puede observar en los numerales 13 y 14 del acápite de hechos de la demanda, citados en el numeral 6 de la presente providencia.

 

13.             En este sentido, si bien los demandantes han optado por vincular a la IPS como demandada, empresa que cuenta con accionistas públicos y por lo que podría llegar a considerarse una entidad pública según lo preceptuado por el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[13]; lo cierto es que no se realiza ninguna imputación fáctica o jurídica en su contra que haga estimar que existe una probabilidad mínimamente seria de que la IPS será condenada. Asimismo, de los hechos no se desprende que las actuaciones desarrolladas por esta demandada hayan sido concausa eficiente del daño que se alega.

 

14.             Visto lo anterior, la Sala aplicará la regla prevista en el auto 913 de 2023, según la cual, “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.

 

E.               Regla de decisión.

 

15.             La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Administrativo de Colombia y el Juzgado Civil de Colombia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil de Colombia es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por los señores María y Andrés, contra de la EPS, la Clínica, y la IPS.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5069 al Juzgado Civil de Colombia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado Administrativo de Colombia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5069, archivo “001EscritoDemanda20221219pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-5069, salvo que se anote lo contrario.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem, p. 7.

[4]Archivo “006AutoProvocaConflicto.pdf”.

[5] En proceso con radicado 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067), según sostiene el juzgado.

[6] Archivo “006AutoProvocaConflicto.pdf”. Resaltó el juzgado que la IPS tiene el carácter de entidad de derecho público, según lo que se puede observar en el certificado de existencia y representación legal, pues el accionista público tiene derecho a designar 3 de los 5 miembros principales de la junta directiva.

[7] Archivo “03CJU-5069 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] El juzgado hizo referencia al radicado 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067), del Consejo de Estado.

[13] Si bien en dicha norma se establece que se entenderá como entidad pública a aquellas sociedades en las que el Estado cuente con una participación igual o superior al 50% del capital; el certificado de existencia y representación de la IPS, visible a folio 41 de la demanda, no establece con claridad dicha circunstancia. El Juzgado Civil de Colombia consideró a esta demandada como entidad pública, en atención a lo determinado en el capítulo de Órganos de Administración y Dirección Representación Legal del mencionado documento, que establece que la Junta Directiva de la demandada se compondrá por 5 miembros principales, de los cuales 3 son escogidos por el accionista clase A, de naturaleza pública.