A974-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-974/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 974 de 2024
Expediente: CJU-5392.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) y la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de agosto de 2023[1], a través de apoderada judicial, Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S (en adelante Savia Salud EPS) presentó una demanda en el ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa Social del Estado Hospital La Merced del municipio de Ciudad Bolívar (en adelante ESE La Merced). Solicitó que se declare que la ESE La Merced incumplió parcialmente el contrato de prestación de servicios de salud celebrado el 1° de agosto de 2020 con Savia Salud EPS. Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a la entidad demandada liquidar el contrato y devolver la suma de $17.433.184[2] por la prestación de los servicios de salud[3]. También solicitó la indexación de todos los derechos económicos y el pago de los intereses moratorios, las agencias en derecho y las costas del proceso.
2. Savia Salud EPS afirmó que suscribió un contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de cápita con la ESE La Merced[4]. En este se pactó el pago de incentivos por partos, PEDT y novedades de aseguramiento. Precisó que algunos de esos incentivos se pagarían anticipadamente de forma mensual y que su reconocimiento dependía del cumplimiento de unas metas que se establecieron en un anexo del contrato. La EPS demandante, luego de verificar los componentes de los indicadores del contrato, concluyó que la ESE demandada no cumplió con todas las metas pactadas[5].
3. El asunto se repartió al Juzgado Primero Administrativo de Medellín. Dicha autoridad tramitó el proceso y el 24 de enero de 2024, la ESE La Merced contestó la demanda y propuso, entre otras, una excepción previa por falta de jurisdicción. Mediante auto del 31 de enero de 2024[6], el juzgado declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud). Mencionó el artículo 38[7] de la Ley 1122 de 2007. El juez consideró que no tenía competencia debido a que Savia Salud EPS y la ESE La Merced suscribieron una cláusula de competencia que dispuso que, ante cualquier controversia, las partes debían acudir a los mecanismos de arreglo directo[8].
4. El expediente se remitió a la Superintendencia de Salud, la cual propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones a través de un auto del 8 de febrero de 2024. La Supersalud rechazó la demanda y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, no tiene competencia porque el trámite invocado corresponde al medio de control de controversias contractuales[9]. Asimismo, se refirió al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, al artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y a las reglas de decisión de los Autos 403 de 2021y 409 de 2022 de la Corte.
5. Finalmente, de conformidad con el reparto efectuado por la Sala Plena, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 29 de abril de 2024[10].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. Estos han sido definidos reiteradamente por la Corte. En el asunto de la referencia se cumplen los anteriores presupuestos por las razones siguientes razones:
|
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín) y una autoridad que representa la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[11] (Superintendencia Nacional de Salud). |
|
Presupuesto objetivo |
La controversia corresponde a un proceso judicial promovido por Savia Salud EPS en contra de la ESE La Merced. |
|
Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales en conflicto enunciaron los fundamentos legales y jurisprudenciales para justificar su falta de jurisdicción. El Juzgado Primero Administrativo de Medellín explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer del proceso judicial, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 1122 de 2007 y la cláusula vigésima séptima del contrato de prestación de servicios No. 449375 celebrado por las partes.
Por su parte, la Supersalud estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía continuar con el trámite del proceso. Señaló que, por disposición del numeral 2 del artículo 104 del CPACA y del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, a dicha jurisdicción le corresponde conocer de los procesos judiciales en los que esté relacionada una entidad pública y en aquellos en los que el conflicto se originó por un contrato estatal. Se refirió a la regla de competencia de los Autos 403 de 2021 y 406 de 2022 de la Corte Constitucional. |
Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de controversias derivadas de un contrato estatal en los que se reclama el pago por la prestación del servicio de salud
8. Mediante el Auto 403 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el conocimiento de las controversias derivadas de un contrato estatal es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto siempre que “(i) se pretenda ejecutar títulos valores originados en virtud de un contrato estatal y (ii) las partes de la controversia sean las mismas que suscribieron el contrato estatal”. También se pronunció frente a la naturaleza de los contratos en que los que es parte una entidad pública, como criterio para definir el juez competente. Recordó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, independientemente del régimen aplicable, los contratos en los que es parte una entidad pública son por definición contratos estatales[12].
9. Siguiendo esta línea, en el Auto 409 de 2022 la Corte resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones respecto de una demanda ejecutiva promovida por Savia Salud EPS contra la ESE San Juan de Dios de Cali. La providencia concluyó que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque “la ejecución de las facturas de los pagos de lo no debido se deriva directamente de [una] obligación contractual”[13].
10. Ahora bien, los Autos 037 y 2824 de 2023[14] resolvieron conflictos negativos de jurisdicciones relacionados con demandas con efectos declarativos que perseguían el pago de facturas emitidas, a título de reintegro, por “incentivos partos, PEDT y novedades de aseguramiento”. Su origen radicó en el incumplimiento de las metas pactadas en los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre las partes. La Corte radicó la competencia en el juez administrativo, de conformidad con los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA. Esto porque i) las partes de la controversia eran dos entidades públicas que suscribieron contratos estatales; y ii) la demandante pretendía la aceptación y el pago de títulos valores originados en el marco de un contrato estatal.
11. En suma, la Sala Plena concluye que, en virtud del artículo 104 del CPACA y del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de aquellos conflictos relacionados con la existencia de obligaciones contenidas en títulos valores originados en un contrato estatal.
Caso concreto
12. La Sala estima que el asunto de la referencia debe ser asignado al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, en representación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Primero, porque Savia Salud EPS pretende ejecutar las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios N° 449375 celebrado con la ESE La Merced. Segundo, debido a que, hay dos entidades públicas involucradas, Savia Salud EPS en calidad de demandante y la ESE San La Merced de Ciudad Bolívar en calidad de demandada. Tercero, puesto que las partes de esta controversia son las mismas que suscribieron el contrato de prestación de servicios. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte en el Auto 403 de 2021 y en los Autos 037 y 2824 de 2023. Ello, con fundamento en los artículos 104 del CPACA y 32 de la Ley 80 de 1993.
13. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-5392 al Juzgado Primero Administrativo de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión tanto a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial como a la Superintendencia Nacional de Salud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Medellín y la Superintendencia Nacional de Salud en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S (Savia Salud EPS) contra la Empresa Social del Estado Hospital La Merced del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia).
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5392 al Juzgado Primero Administrativo de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión tanto a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial como a la Superintendencia Nacional de Salud.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “02ActaReparto.pdf”.
[2] Esta suma corresponde, según la EPS, a un “saldo a favor producto de los incumplimientos de la parte demandada, valores que no fueron aceptados por la misma y que por lo tanto se deberían agotar las vías judiciales”.
[3] Protección específica y detección temprana (PEDT), incentivos, partos y novedades de aseguramiento.
[4] El contrato tenía por objeto “[p]restar servicios integrales de salud de promoción de la salud y prevención, tratamiento, rehabilitación, y paliación de la enfermedad como prestador primario a los afiliados al régimen subsidiado de savia salud eps asignados en el período del municipio de Cuidad Bolívar y que se encuentren debidamente registrados en la base de datos que dispone la eps y con derecho a los servicios contenidos en el
plan de beneficios en salud”. Expediente digital, archivo “03Demandapdf”.
[5] “(…) la calificación de la demandada no logró el CUMPLIMIENTO TOTAL, siendo este inferior al porcentaje pactado, por lo cual, se concluye un incumplimiento parcial del contrato por parte de la ESE, encontrándose esta en la obligación de devolver el dinero correspondiente a los porcentajes no cumplidos”. Expediente digital, archivo “03Demandapdf”.
[6] Expediente digital, archivo “2-AutoRechazaRemiteSuperSalud-J-2024-0322pdf.
[7] Esta norma dispuso que la Supersalud podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre sus entes vigilados o aquellos que surjan entre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[8] La conciliación, la amigable composición y la transacción.
[9] Esto porque la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud solo cobija los conflictos de “cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, negados por las EPS” y los relacionados con “las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” .
[10] Expediente digital, archivo “03CJU-5392 Constancia de Reparto.pdf”.
[11] Auto 1008 de 2021.
[12] La Corte llegó a esa conclusión, a partir de la interpretación del artículo 104 del CPACA y del artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
[13] En esa ocasión, la EPS solicitó que se librara mandamiento de pago por concepto de reintegros de los valores pagados a título de pagos anticipados de incentivos por cumplimiento de metas, en el marco de un contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de capitación.
[14] En esa oportunidad se aplicó la regla de decisión del Auto 403 de 2021: “Cuando (i) se pretenda ejecutar títulos valores originados en virtud de un contrato estatal y (ii) las partes de la controversia sean las mismas que suscribieron el contrato estatal, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto”.