TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-975/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 975 DE 2024
Expediente: CJU-5394
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Sol Poniente de Botanilla, y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
Toda vez que el asunto de la referencia está asociado a un probable delito sexual en el que, al parecer, la víctima es una menor de edad, esta providencia tendrá dos versiones. Una en la que anonimizará[1] el nombre de la niña y el de los demás sujetos que permitan su identificación; otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados.
En vista de la reserva de los datos en el presente asunto, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la menor de edad involucrada, el despacho advertirá a las personas oficiadas la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento asociado a este conflicto de jurisdicciones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos materia de investigación. El 30 de mayo de 2023, la Fiscalía 60 Seccional de Pasto, Nariño, presentó ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad un escrito de acusación en contra del señor Felipe por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años –agravado– y actos sexuales con menor de catorce años – agravado –. De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos iniciaron a principios del año 2018, cuando el señor Felipe estableció contacto virtual con la niña Ana a través de la red social Facebook. Esta interacción virtual se extendió posteriormente al ámbito personal, favorecida por la relación sentimental que el señor Felipe mantenía con la tía de la niña.[2]
2. En diciembre de 2018, cuando Ana tenía 11 años y vivía en su casa familiar, ubicada en el barrio Quito López de la ciudad de Pasto, Nariño, el señor Felipe la habría tocado de forma libidinosa y accedido carnalmente por primera vez en ese mismo lugar. Estos actos se habrían vuelto recurrentes en el mismo espacio, ya que el señor Felipe frecuentaba la vivienda con el pretexto de visitar a la tía de la niña, quien fuera su pareja sentimental. El último de estos eventos habría ocurrido el 12 de abril de 2021 en la residencia del señor Felipe ubicada en el Barrio Aranda de la ciudad de Pasto, Nariño. En ese momento, Ana tenía 13 años de edad.[3]
3. El gobernador del resguardo indígena de Botanilla, Nariño, manifiesta su competencia para conocer del asunto. Una vez adelantada la acusación, durante el trámite de la audiencia preparatoria, el 4 de marzo de 2024, el gobernador del Cabildo Sol Poniente de Botanilla, Pedro, solicitó ante el Juzgado 2º Penal del Circuito realizar el traslado del proceso penal adelantado en contra del señor Felipe a la Jurisdicción Especial Indígena. En escrito allegado al estrado judicial, la autoridad indígena manifestó que los pueblos indígenas tienen la facultad de administrar justicia en su territorio y el derecho a regirse por sus propias normas y procedimientos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 de la Constitución Política, así como lo referido en el Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos originarios.[4]
4. Idea seguida, manifestó que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena procedía ante el cumplimiento de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre estos factores, refirió que el elemento personal se encontraba solventado dado que el procesado estaba inscrito dentro del censo de resguardo indígena, por lo que contaba con la condición de comunero. Al referirse al factor territorial, advirtió que este elemento se ha ampliado a aquellos ámbitos donde tradicionalmente los indígenas desarrollan sus actividades sociales, económicas o culturales. En ese sentido, señaló que el territorio no solo es el lugar donde vive una comunidad sino el lugar donde un indígena puede estudiar y entablar brechas de colaboración a nivel educativo. Así, comentó que el señor Felipe había venido prestando, hasta la fecha, sus servicios sociales y culturales de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad.[5]
5. Sobre el factor institucional, afirmó que en el resguardo indígena existe la figura del Honorable cabildo, el cual es elegido por la comunidad, y refirió que este se encuentra respaldado de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución y la Sentencia C-254 de 1994. Finalmente, en cuanto al elemento objetivo, advirtió que la naturaleza del bien jurídico tutelado no solo afectaba al comunero, a la víctima y a la sociedad mayoritaria, sino que también a la población indígena en general. Así, afirmó que “la novedad noticiosa es inmensa, que pone en riesgo la estabilidad de la comunidad indígena de esta jurisdicción y afecta a la gran mayoría de la población sin distingo de raza o color político, Aquí existe un agravante que causa daños morales y sociales del involucrado y la de su familia.”[6]
6. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño, manifiesta su competencia para conocer del asunto. En audiencia celebrada el mismo 4 de marzo de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño, negó la solicitud de remitir las diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena, trabó un conflicto entre jurisdicciones y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Para fundamentar su decisión, cuestionó el cumplimiento de los diferentes presupuestos que activarían la Jurisdicción Especial Indígena. En primer lugar, examinó el factor personal y refirió que éste exige que tanto el acusado como la parte afectada pertenezcan a la comunidad indígena. Consideró que la condición de indígena del acusado se respaldó con la certificación del gobernador del cabildo, sin embargo, no observó la pertenencia de la madre de la víctima a la misma comunidad, por lo que estimó que no se encontraba configurado este requisito.[7]
7. En cuanto al factor territorial, determinó que este no se limitaba a la circunscripción física del territorio indígena, sino que este se extendía a los alcances del municipio, por lo que consideró cumplido el elemento para el caso concreto. Por otra parte, el juzgado de conocimiento señaló que el factor institucional resalta la importancia de que el Cabildo cuente con una organización jurisdiccional adecuada para atender este tipo de controversias. Sobre este punto, afirmó que la existencia del Cabildo no garantiza necesariamente la presencia de un órgano judicial al interior del resguardo. Finalmente, evaluó el factor objetivo, relacionado con la naturaleza de las controversias que deben ser dirimidas. En este sentido, sostuvo que “dada la naturaleza de los delitos de violencia sexual, especialmente contra una menor de edad y mujer, la jurisdicción ordinaria debe seguir conociendo el asunto para garantizar la protección de los derechos de la víctima.”[8]
8. El 11 de abril de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[9] Mediante sesión virtual del 29 de abril de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 2 de mayo siguiente.[10]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[13] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su competencia para conocer el proceso (Cabildo Sol Poniente de Botanilla, y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño); asimismo, existe una causa judicial que suscitó la controversia, entendida como la investigación penal adelantada por la fiscalía en contra del señor Felipe, y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su afirmación de competencia entre los fundamentos jurídicos 3 a 7 de la presente providencia.[14]
C. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
11. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
12. La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[15] En cuanto al primer componente, la Corte ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, el cual ha sido definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[16] Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[17]
13. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[18]
14. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[19] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
Factor subjetivo o personal |
Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[20] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[21] |
Factor territorial |
Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[22] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[23] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[24] |
Factor objetivo |
Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[25]
Asimismo, ha establecido que:
“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[26]
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[27] |
Factor institucional u orgánico |
Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[28] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[29] |
15. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[30] Por esta razón:
“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[31]
16. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
D. Garantía y efectividad de los derechos fundamentales de las víctimas en la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[32]
17. Desarrollado el alcance de la Jurisdicción Especial Indígena, corresponde a esta Corporación reiterar su jurisprudencia sobre su ejercicio en el marco de la Constitución. En tal sentido, insistirá en que su alcance y límites están condicionados a la garantía y efectividad de los derechos fundamentales. Lo anterior, incluye la protección reforzada de los derechos y la integridad de las mujeres. En tal sentido, la jurisprudencia ha identificado que, la activación del fuero indígena respeta dos límites concretos, a saber: (i) uno de núcleo duro, en el que se desborda el marco constitucional cuando una autoridad toma una decisión en contravía de determinados derechos fundamentales o del principio de legalidad, y (ii) otro en el sentido que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los derechos fundamentales en tanto mínimos de convivencia social.[33]
18. En relación con (i) el núcleo duro, la Corte ha entendido que tiene un carácter absoluto y es trasgredido cuando la medida resulta “verdaderamente intolerable desde un consenso intercultural de la mayor amplitud posible”.[34] En la jurisprudencia, se ha ubicado este consenso cultural en los derechos a la vida, las prohibiciones de la tortura y la esclavitud, el principio de legalidad,[35] los actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana,[36] entre otros.
19. La Corte ha identificado (ii) los mínimos de convivencia social con los derechos fundamentales. Al respecto, ha precisado que el ejercicio de la autonomía de las autoridades indígenas no puede implicar la afectación del núcleo esencial de los derechos de los miembros de la comunidad, a saber:
“[L]a Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”.[37]
20. Entonces, la jurisprudencia de la Corte, al determinar el ámbito de protección que el Constituyente fijó a favor de los grupos étnicos, ha establecido que los derechos fundamentales constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural. También, a los códigos de normas y valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional.[38]
21. Con lo anterior, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.[39]
22. En Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló los “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad, y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
23. En suma, la Constitución Política y las normas internacionales consagran el derecho a la identidad étnica y cultural. Bajo tal mandato, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural, no obstante, la Corte ha aclarado que el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas no ostenta un carácter absoluto. Por tal razón, encuentra límites en los derechos humanos y las garantías fundamentales, especialmente, de las víctimas de los delitos que investiga.
E. Caso concreto
24. La Corporación considera que, al cumplirse los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones analizados en la parte considerativa, el conocimiento del presente caso debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
25. El elemento subjetivo se encuentra acreditado. En efecto, el certificado dentro del censo indígena, [40] aportado por el señor Pedro, gobernador del resguardo de Botanilla, Nariño, confirma la pertenencia del señor Felipe a dicho resguardo. Cabe destacar que la condición indígena del señor Felipe no solo se corrobora mediante la documentación oficial, sino que también ha sido expresamente reconocida en audiencia por la propia comunidad indígena a la que pertenece.[41] En virtud de lo expuesto, se concluye que no es necesario realizar ninguna constatación adicional dentro de los mecanismos del derecho mayoritario para verificar la condición de indígena del señor Felipe, ya que el reconocimiento de la comunidad indígena y la documentación oficial son suficientes para establecer tal calidad.
26. El elemento territorial sí se encuentra acreditado. Según la investigación adelantada por la fiscalía, los hechos materia de investigación penal habrían ocurrido en el municipio de Pasto, Nariño. En concreto, la fiscalía indicó que el primer evento tuvo lugar en el barrio Quito López, en la ciudad de Pasto, Nariño.[42] Además, refirió que el último evento ocurrió en la residencia del señor Felipe, ubicada en el Barrio Aranda de la ciudad de Pasto, Nariño.
27. Respecto al ámbito territorial del resguardo indígena de Botanilla, Nariño, este no se encuentra especificado en el expediente. En la información entregada por el señor Pedro no se menciona la ubicación física del resguardo, sin embargo, se tiene que el lugar de contacto suministrado en el escrito de solicitud, advierte que la sede de esta comunidad tiene por dirección “BOTANILLA, CASA 74.”[43] Sumado a ello, en consulta realizada en la página de la alcaldía de Pasto, se encuentra que este resguardo integra el pueblo indígena Quillacinga,[44] el cual está ubicado en los departamentos de Nariño y Putumayo, en la zona centro y nororiental de la cordillera de los Andes, así como en los asentamientos del área suburbana de la ciudad de Pasto.[45] Con todo, no se puede determinar, conforme a la documentación que reposa en el expediente, así como en los portales virtuales consultados, el lugar en que geográficamente se ubica el resguardo indígena de Botanilla. En ese sentido, esta Sala considera que no existe claridad ni certeza sobre la ubicación física del territorio para el análisis del caso concreto.[46]
28. No obstante lo anterior, corresponde a la Corte analizar si, en atención al concepto expansivo de territorio, se acreditaría la concurrencia de este elemento. Al respecto, vale reiterar que aquel podrá ser extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[47] Así, se exige al juez que resuelve el conflicto determinar si existe una incidencia social y cultural efectiva. También, la jurisprudencia ha señalado que la extensión del territorio puede comprender aspectos relacionados con las actividades cotidianas, como la obtención de alimentos, acceso a servicios básicos, y participación en actividades culturales y recreativas.[48]
29. Así, de acuerdo con la caracterización realizada por el Ministerio de Cultura, el pueblo Quillacinga se ha ubicado tradicionalmente en el municipio de Pasto, seguido de los municipios de La Florida, Tangua y La Cruz.[49] En 1999, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior reconoció la existencia de la Parcialidad Indígena Quillacinga “Refugio del Sol”, ubicada en el corregimiento del Encano, ciudad de Pasto, Nariño. Diez años después, en 2009, el Ministerio del Interior, en colaboración con la comunidad Quillacinga de Jenoy, emitió la Resolución 0050 del 20 de octubre de 2009, la cual ha servido como herramienta y base para el proceso de reconocimiento cultural de la comunidad, así como para iniciar el proceso de reconocimiento de sus territorios. A través de este proceso, se reconoció a la comunidad como un pueblo indígena que tiene usos y costumbres propios, y formas de control y gobierno autónomos, entre otros, en el referido municipio de Pasto.[50]
30. Con todo, se determina solventado el factor territorial desde una perspectiva amplia del elemento. Lo anterior, porque para la Sala resulta previsible concluir que el espacio vital del cabildo en conflicto se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva, esto es en la zona urbana del municipio de Pasto, por su cercanía con la vereda de Botanilla.
31. El elemento objetivo no es determinante. La Corte Constitucional ha señalado que “la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria.”[51] Asimismo, la Sala ha resaltado el reconocimiento al interés superior de niños, niñas y adolescentes. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, este comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Según la Sala, como “consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual.”[52]
32. Además, esta Corporación ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual.”[53]
33. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala ha identificado ciertas premisas que no concuerdan con la Constitución ni con la interpretación jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena en casos relacionados con la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son considerados bienes jurídicos de la sociedad en general y no específicamente de los pueblos indígenas, lo que implicaría que estos casos deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, y (ii) que hay un nivel de nocividad a partir del cual se considera preferible que sea la justicia ordinaria, y no la indígena, la que juzgue ciertos actos.[54] El rechazo de estas premisas ha sido fundamental para la jurisprudencia, ya que ha establecido que, al tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad en general y las comunidades indígenas, el elemento objetivo no es determinante para que el juez decida sobre la competencia en casos que involucran la integridad sexual de menores de edad.
34. Con base en lo anterior, se puede afirmar que las conductas que se le endilgan al señor Felipe afectan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. Esto, al tener en cuenta que el gobernador del resguardo especificó que los delitos por los que se investiga al señor Felipe afectan a la comunidad, ya que, en palabras de la autoridad ancestral, estas ponen en riesgo la estabilidad de la comunidad indígena a la que pertenece, haciendo referencia al resguardo indígena de Botanilla, Nariño.[55] De acuerdo con este escenario, el elemento objetivo no tiene la capacidad de orientar la solución del caso en favor de una u otra jurisdicción, por lo que la Corte hará un análisis más detallado de la acreditación del elemento institucional. Paralelo a ello, esta Sala destaca que el presente asunto consiste en un delito de especial nocividad al afectar a un sujeto de especial protección constitucional como lo es una niña y que los efectos perjudiciales de la violencia sexual repercuten en la prevención de la violencia de género como una obligación del Estado, por lo que el análisis del elemento institucional será más riguroso.
35. El elemento institucional no se encuentra acreditado. Al respecto, la Corte advierte que el gobernador indígena manifestó su interés por asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra del señor Felipe y que esa manifestación es, por sí misma, una prueba de institucionalidad por parte de la comunidad. Sumado a ello, la autoridad ancestral refirió que en el resguardo indígena de Botanilla, Nariño, existe la figura del “honorable cabildo”, el cual es elegido por la comunidad, sin que con ello se pueda determinar que el resguardo cuenta con autoridades, estructura interna e instancias dispuestas para la administración de justicia. En el expediente no se encuentra información que respalde la existencia de tales instituciones, su funcionamiento, ni el tratamiento de judicialización de las conductas que son objeto de reproche dentro del grupo étnico, ni las sanciones correspondientes.
36. En ese mismo sentido, no se tiene conocimiento sobre cómo se surte proceso de investigación o armonización, la forma en la que salvaguardan las garantías del procesado y mantienen una estructura institucional orientada a proteger los derechos de las víctimas. En este punto, es importante señalar que la Sala Plena ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros, la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”.[56]
37. En consecuencia, no se ha acreditado que la comunidad cuente con mecanismos, dentro de su derecho propio y del procedimiento de juzgamiento, para garantizar, de manera específica, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que presuntamente han sido víctimas de violencia sexual.
38. Una vez analizada la concurrencia de los distintos factores que habilitan el fuero indígena, debe advertirse que un análisis ponderado de los elementos señalados permite concluir que el caso objeto de controversia debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la Corte encontró acreditado los factores subjetivo y territorial, así como que el objetivo no tiene la capacidad de orientar la solución del caso, no obstante, no se logró acreditar el cumplimiento del factor institucional.
39. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5394 al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Sol Poniente de Botanilla y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto es la autoridad competente para conocer del proceso judicial de la referencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5394 al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
AL AUTO 975 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5394
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
1. En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 975 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia.
Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria
2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.
3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población[57]. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.
4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas[58]. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.
5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa[59]. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades[60]. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.
6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.
7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones.
Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 975 de 2024
8. Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 975 de 2024 por la ausencia de práctica de pruebas. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por el Cabildo Sol Poniente de Botanilla y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño, para conocer el proceso penal adelantado contra el señor Felipe por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditado el elemento institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que no contaba los elementos probatorios para acreditar este factor puesto que la comunidad no aportó información sobre la forma en la que abordaría el caso.
9. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración del elemento institucional debió absolverse a través del decreto de pruebas. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena.
10. El Auto 975 de 2024 se limitó a indicar que en este caso no se encontró acreditado el elemento institucional que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades del Cabildo Sol Poniente de Botanilla al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones[61], el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.
11. Sobre este particular, si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque “tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto”[62].
12. En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó que la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos[63].
13. En resumen, considero que el decreto de pruebas en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba[64]. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución[65].
14. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 975 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Respetuosamente,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 975 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5394
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Sol Poniente de Botanilla, y el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño
Magistrado Ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 975 de 2024.
2. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal para que continúe con la investigación contra el señor Jiménez Riascos por la posible comisión de los delitos por los que se le acusó. Esto, porque en el caso concreto no se acreditó el factor institucional que permitiría atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, luego de un análisis ponderado con los otros factores del fuero indígena. Sin embargo, considero pertinente aclarar mi voto, pues discrepo de la forma en que la mayoría llegó a esta conclusión[66].
3. En el presente caso, la Corte Constitucional encontró acreditados los factores personal y territorial. Respecto al factor objetivo, indicó que no resultaba determinante, dado que tanto la cultura mayoritaria como la comunidad indígena tienen interés en la investigación penal. Sobre el factor institucional, concluyó que no se cumplía porque la comunidad indígena no demostró: (i) la existencia de una estructura interna y de instancias dispuestas para la administración de justicia, dado que en el expediente no hay información que respalde su funcionamiento, ni el tratamiento de las conductas reprochadas ni las sanciones aplicables; y (ii) el procedimiento de investigación o armonización, ni la forma en que se garantizan los derechos del procesado y de las víctimas.
4. No obstante, para valorar el factor institucional, la Corte debe partir de dos premisas fundamentales. En primer lugar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el reconocimiento de los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación o similitud con el sistema de justicia mayoritario. En segundo lugar, es necesario adoptar un enfoque que considere que muchos de estos sistemas no son escriturales o lo son en menor medida, pues la oralidad -la palabra- conserva una gran fuerza dentro de sus tradiciones.
5. Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar un enfoque étnico diferencial que asegure la efectiva participación de los pueblos indígenas y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a esta Corporación para tomar decisiones justificadas.
6. Así, cuando existan dudas sobre el cumplimiento del factor institucional, que no puedan resolverse con la información del expediente o con precedentes recientes de la Corte sobre la misma comunidad, debe propiciarse un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.
7. Omitir este acercamiento y suponer que el sistema de justicia propio puede ser traducido estrictamente a las categorías construidas por el sistema mayoritario para validar su ejercicio jurisdiccional, así como prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado, donde no es suficiente la información disponible para determinar quién es el juez natural para conocer del caso, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación.
8. Lo anterior, sumado a que, en este caso particular, la ausencia en el decreto de pruebas impidió que la Corte Constitucional pudiera acercarse al conocimiento de los sistemas propios de la comunidad indígena. En estos casos, o por lo menos en aquellos en los que aún no se ha desarrollado jurisprudencia sobre el asunto en discusión, la práctica probatoria debe constituir la regla general. Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir que los vacíos de comprensión o información conducen automáticamente a descartar el cumplimiento de los factores de competencia desvirtúa el sentido de justicia material que consagra la Constitución.
9. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 975 de 2024.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Se da cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.
[2] Expediente CJU-5394, documento digital “0017EscritoDeAcusacionUnificadopdf”
[3] Ibid.
[4] Ibid., documento digital “15EmpGobernacionCabildoIndigenaBotanilla-04-03-2024pdf”
[5] Ibid.
[6] Ibid., p. 12.
[7] Ibid., documento digital “17ActaAudienciaPreparatoriaConflictoJurisdicciones-04-03-2024pdf”
[8] Ibid., p.3.
[9] Expediente CJU-5394, documento digital “02CJU-5394 Correo Remisorio.pdf”
[10] Expediente CJU-5394, documento digital “03CJU-5394 Constancia de Reparto.pdf”
[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.
[13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[14] La Sala destaca que estos presupuestos fueron acreditados, conforme se expusieron en el acápite de antecedentes en el presente Auto.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.
[17] Ibídem.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[23] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[26] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.
[28] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[31] Ibídem.
[32] Capítulo desarrollado con base en la Sentencia T-443 de 2018, y el Auto 444 de 2022.
[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2016.
[34] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[35] Corte Constitucional, Sentencias SU-510 de 1998 y T-1294 de 2005.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-975 de 2014.
[37] Corte Constitucional, Sentencias SU-510 de 1998 y T-903 de 2009.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2011.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.
[40] Expediente CJU 5394, documento digital “15EmpGobernacionCabildoIndigenaBotanilla-04-03-2024pdf”.
[41] Ibid., documento digital “17ActaAudienciaPreparatoriaConflictoJurisdicciones-04-03-2024pdf”.
[42] Ibid.
[43] Cfr., página virtual:
[44] Cfr., página virtual: https://www.onic.org.co/pueblos/1138-quillacinga
[45] Ibid.
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[48] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1258 de 2023.
[49] Cfr., página virtual:
[50] Ibid.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.
[52] Corte Constitucional, autos 138 de 2021 y 750 de 2021.
[53] Corte Constitucional, Auto 138 de 2021.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015 y Auto 802 de 2024.
[55] Expediente CJU-5394, documento digital “15EmpGobernacionCabildoIndigenaBotanilla-04-03-2024pdf”.
[56] Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.
[57] DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf
Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data
[58] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014.
[59] Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal.
[60] Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014.
[61] Sentencia T-397 de 2016.
[62] Sentencia T-397 de 2016.
[63] Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022.
[64] Código General del Proceso. Artículo 164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
[65] Artículo 246 de la Constitución. “Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
[66] Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en las aclaraciones de voto formuladas a los autos 841 de 2023, 1405 de 2023 y 1153 de 2024.