A988-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-988/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 988 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5432

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                  La acción judicial. El 14 de febrero de 2022[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB 238482 del 25 de octubre y SUB 2715599 del 27 de noviembre de 2017, por medio de las cuales, respectivamente se reconoció y reliquidó pensión de invalidez de Luis Antonio Quintero Uribe[2]. Lo anterior, al considerar que el reconocimiento de la prestación económica no se ajusta a derecho[3], pues “el afiliado no logra acreditar el requisito de semanas establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003”[4]. Como medida de restablecimiento de derecho, solicitó “el [reintegro] de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento [de la prestación económica], así como, la indexación de la suma reconocida y el pago de intereses”[5].

 

2.                 Declaración de falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Mediante auto del 4 de febrero de 2022[6], dicha autoridad declaró la falta de competencia, en atención al factor cuantía, por lo que ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de oralidad del circuito de Medellín[7]. Para tal fin, argumentó que como se pretende el reembolso de los pagos efectuados por la prestación económica reconocida, por un valor de $54.195.030, la cuantía del asunto no excede los 500 SMMLV establecidos en el artículo 155.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín. A través de auto del 11 de marzo de 2022[8], el juzgado (i) declaró su falta de competencia, y (ii) ordenó enviar el asunto a los juzgados laborales del circuito de Medellín. En su criterio, como la controversia no deviene de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado[9], el litigio no puede ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En su lugar, señaló que este debe ser decidido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral, a la cual le corresponde resolver “las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social”[10]. Para llegar a esta conclusión, el juez analizó los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y 2.4 de la Ley 712 de 2001, así como, jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado[11].

 

4.                 Actuaciones de la jurisdicción ordinaria. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín[12]. En auto del 17 de agosto de 2022[13], el juzgado inadmitió la demanda y ordenó su subsanación, con el fin de que se adecuara la competencia del proceso[14]. El 23 de agosto de 2022, Colpensiones recurrió el auto antes mencionado[15]. Para tales fines, señaló que la Corte Constitucional estableció que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[16].

 

5.                 Declaración de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante auto del 15 de abril de 2024[17], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín repuso el recurso interpuesto por Colpensiones y, en consecuencia, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las “demanda[s] de nulidad y restablecimiento del derecho [así como las] accion[es] de lesividad”[18]. Lo anterior, en virtud de lo establecido en los artículos 97 y 104 del CPACA, así como, en los Auto 316 y 377 del 2021 de la Corte Constitucional.

 

6.                 El 2 de mayo de 2024, de conformidad con el reparto del 29 de abril 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora[19].

 

II.                    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones SUB 238482 del 25 de octubre y SUB 2715599 del 27 de noviembre de 2017, interpuesta por Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra). 

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[23]

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[24].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25].

 

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto por las siguientes razones:

 

(i)          El presupuesto subjetivo se satisface, porque se enfrentan dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber:

(a) el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y (b) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[26].

 

(ii)        El presupuesto objetivo está acreditado puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de las Resoluciones SUB 238482 del 25 de octubre y SUB 2715599 del 27 de noviembre de 2017, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)     Se cumple el presupuesto normativo debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 3-5, supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

 

11. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional señaló que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[27]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[28]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[29], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[30]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[31], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

 

5.     Caso concreto

 

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicita (i) se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 238482 del 25 de octubre y SUB 2715599 del 27 de noviembre de 2017, que ella misma profirió y (ii) se condene al demandado al reintegro de los pagos por concepto de mesadas pensionales, así como, la indexación de la suma reconocida y el pago de intereses. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5432, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.                DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de las Resoluciones SUB 238482 del 25 de octubre y SUB 2715599 del 27 de noviembre de 2017.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5432 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital 05001310500320220032900, C02 ExpedienteJuzgadoQuintoAdvoMedellín, 01 2022-00051 Constancia presentación demanda.pdf.

[2] Expediente digital 05001310500320220032900, C02 ExpedienteJuzgadoQuintoAdvoMedellín, 05 2022-00051 Demanda.pdf.

[3] Ib. p. 3.

[4] Ib.

[5] Ib. p. 2.

[6] Expediente digital 05001310500320220032900, C02 ExpedienteJuzgadoQuintoAdvoMedellín, 07 2022-00051 Auto Declara Falta de Competencia.pdf.

[7] Ib. p. 3.

[8] Expediente digital 05001310500320220032900, C02 ExpedienteJuzgadoQuintoAdvoMedellín, 10 2022-00051 Envío Otro Despacho Competencia.pdf.

[9] Ib. p. 3.

[10] Ib. p. 5.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, núm 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) del 28 de marzo de 2019

[12] Expediente digital 05001310500320220032900, C01, 02 Acta Reparto 20220329.pdf.

[13] Expediente digital 05001310500320220032900, C01, 04 Auto Inadmite 20220329.pdf.

[14] Específicamente, el juzgado sostuvo que “es [necesario] requerir a la parte demandante [para] adecuar el escrito conforme al trámite del procedimiento laboral, [en cumplimiento de] los artículos 25 y 26 del CPTSS”.

[15] Expediente digital 05001310500320220032900, C01, 06 Recurso Reposición 20220329.pdf.

[16] Corte Constitucional, Autos 316 y 377 de 2021.

[17] Expediente digital 05001310500320220032900, C01, 29 Auto Propone Conflicto Negativo 20220329.pdf.

[18] Ib. p. 4.

[19] CJU0005432 CC, C03 Constancia de reparto.pdf.

[20] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[21] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[22] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[24] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[25] Id.

[26] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[28] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[29] CPACA, art. 104.

[30] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.