TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-989/24
COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de
facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA
DE COLOMBIA

CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
AUTO
989 DE 2024
Referencia:
expediente CJU-5434.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) y
el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá
D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la
prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política,
profiere el siguiente
AUTO.
I.
ANTECEDENTES
1. La ESE Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por medio de apoderada
judicial, presentó una demanda ejecutiva compleja acumulada de mayor cuantía en
contra de Pijaos Salud EPS-I. La
empresa explicó que prestó servicios de atención a urgencias a los usuarios y
afiliados de la EPS entre el 12 de septiembre de 2022 y el 27 de marzo de 2023,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la
Ley 715 de 2001 y el Decreto 4747 de 2007, periodo en el que se generaron 70
facturas que fueron radicadas ante la responsable del pago. De
acuerdo con el hospital, vencidos los términos legales para la presentación de
objeciones y glosas, y hechas las conciliaciones entre las partes, se consolidó
un saldo final que no ha sido pagado por la EPS demandada. Por
esta razón, la ESE demandante solicitó que se libre mandamiento de pago a su
favor y en contra de Pijaos Salud EPS-I, en el que se incluyan las sumas de
dinero incluidas en las facturas aportadas.
2. El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Neiva, Huila, que rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a
los juzgados administrativos de Neiva. El juez sostuvo que, de acuerdo con el auto 1056 de 2021 de la Corte
Constitucional, cuando se pretenda ejecutar un título valor derivado de un
contrato estatal, el asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. De esta forma, estimó que la ESE Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo de Neiva pretende ejecutar un contrato estatal de prestación
de servicios suscrito con Pijaos Salud EPS-I, por lo que se cumple el supuesto
para que los jueces administrativos conozcan de la demanda.
3. El proceso fue
repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, que
declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de competencia y
remitió el expediente a la Corte Constitucional. El
juez explicó que la obligación que se pretende ejecutar en la demanda no se
deriva de un contrato estatal, pues el Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo de Neiva indicó que se trata de servicios de urgencia
prestados con fundamento en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la
Ley 715 de 2001 y la Circular No 010 del 22 de marzo de 2006 del Ministerio de
Salud. De
esta forma, el juzgado sostuvo que se debe aplicar la regla de decisión del
auto 1181 de 2021, según el cual “[c]orresponde conocer a la jurisdicción
ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de
que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de
esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de
seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de
Afiliados correspondiente”.
4. El
25 de abril de 2024 el proceso fue remitido a la Corte
Constitucional. En la sesión del 29 de abril de 2024 el asunto fue asignado a
la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 2
de mayo de 2024.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
5. La
Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de
competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con
el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre
jurisdicciones
6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
concurrencia de tres presupuestos[12]:
(i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos
autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y
que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se
suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo
un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;
y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan
manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole
constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
conocer de la causa.
7.
La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales
presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades
judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila,
que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, y el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Neiva, Huila, que pertenece a la jurisdicción
ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento
de una demanda ejecutiva compleja acumulada de mayor cuantía presentada por la
ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra Pijaos
Salud EPS-I. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron
fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones
dirigidas a negar su competencia, como se evidencia en los fundamentos
jurídicos 2 y 3 de la presente providencia.
Competencia
de la jurisdicción ordinaria para conocer de la ejecución de obligaciones
contenidas en facturas expedidas con fundamento en los artículos 168 de la Ley
100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001. Reiteración del auto 788 de 2021
8. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone
que “la jurisdicción ordinaria (…) conocerá de todos los asuntos que no estén
atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, el
artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante, CPACA) establece que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos fundados en las
condenas impuestas a la administración, en las conciliaciones aprobadas por esa
misma jurisdicción, así como de los procesos ejecutivos derivados de contratos
estatales y de laudos arbitrales en los que una de las partes es una entidad
pública.
9. Ahora bien, el
artículo 168 de la Ley 100 de 1993 dispone que todas las entidades públicas y
privadas que presten servicios de salud están obligadas a prestar la atención
inicial de urgencias a todas las personas, sin que para ello deba existir
contrato ni orden previa. Asimismo, dispone que el costo de estos servicios
será pagado por la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada la
persona. Esta misma disposición está contenida en el artículo 67 de la Ley 715
de 2001, en el cual se agrega que esta suma deberá cancelarse máximo en los
tres meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.
10. Bajo las anteriores premisas, es claro que las
facturas originadas en la atención inicial de urgencias que presentan las
empresas prestadoras de servicios de salud ante las EPS no son títulos que
provengan de un contrato, de un laudo arbitral, de una condena impuesta a la
administración ni de una conciliación en los términos previstos en el artículo
104.6 del CPACA. Así, los procesos que se inicien con el objeto de ejecutar las
obligaciones contenidas en las facturas emitidas por la prestación de atención
en urgencias no serán de conocimiento del juez de lo contencioso
administrativo, sino que deberán ser conocidas por el juez ordinario en su
especialidad laboral por la cláusula de competencia general contenida en el
artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
11. En ese orden de ideas, la
Corte estableció a través del auto 788 de 2021 que “[s]iguiendo la cláusula
general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social [en adelante, CPTSS], corresponde a la
jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los
procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de
facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se
enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.
Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación
contractual entre las partes”.
Caso concreto
12. La Sala Plena
advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el auto 788 de 2021, la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral es el competente para conocer el proceso
bajo estudio. La Corte llegó a esta conclusión tras acreditar que las facturas
que pretende ejecutar la ESE Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva no provienen de un contrato
estatal ni de alguno de los supuestos enlistados en el artículo 104.6 del
CPACA. Por el contrario, como lo explicó el demandante, las obligaciones
provienen de los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001
exigibles en los términos del Decreto 4747 de 2007, por lo que la relación se
deriva de normas legales y reglamentarias.
13. Por lo anterior, la Sala Plena ordenará remitirle el
expediente CJU-5434 a la oficina de reparto de Neiva, para lo de su competencia
y para que comunique la presente decisión.
Regla
de decisión. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la
jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los
procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de
facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se
enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.
Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación
contractual entre las partes.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el
conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Neiva, Huila, y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma
ciudad,
en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la
acción de la referencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral.
Segundo.
Por intermedio de la Secretaría
General, REMITIR el expediente CJU-5434 a la oficina de reparto de Neiva
para que asigne el caso a los jueces laborales de Neiva - reparto – conforme a
lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila y al Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente
con comisión
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General