A989-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-989/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 989 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5434.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   La ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por medio de apoderada judicial, presentó una demanda ejecutiva compleja acumulada de mayor cuantía en contra de Pijaos Salud EPS-I[1]. La empresa explicó que prestó servicios de atención a urgencias a los usuarios y afiliados de la EPS entre el 12 de septiembre de 2022 y el 27 de marzo de 2023, en virtud de lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 4747 de 2007, periodo en el que se generaron 70 facturas que fueron radicadas ante la responsable del pago[2]. De acuerdo con el hospital, vencidos los términos legales para la presentación de objeciones y glosas, y hechas las conciliaciones entre las partes, se consolidó un saldo final que no ha sido pagado por la EPS demandada[3]. Por esta razón, la ESE demandante solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Pijaos Salud EPS-I, en el que se incluyan las sumas de dinero incluidas en las facturas aportadas[4].

 

2.   El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, que rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a los juzgados administrativos de Neiva[5]. El juez sostuvo que, de acuerdo con el auto 1056 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando se pretenda ejecutar un título valor derivado de un contrato estatal, el asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. De esta forma, estimó que la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva pretende ejecutar un contrato estatal de prestación de servicios suscrito con Pijaos Salud EPS-I, por lo que se cumple el supuesto para que los jueces administrativos conozcan de la demanda[7].

 

3.   El proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, que declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. El juez explicó que la obligación que se pretende ejecutar en la demanda no se deriva de un contrato estatal, pues el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva indicó que se trata de servicios de urgencia prestados con fundamento en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y la Circular No 010 del 22 de marzo de 2006 del Ministerio de Salud[9]. De esta forma, el juzgado sostuvo que se debe aplicar la regla de decisión del auto 1181 de 2021, según el cual “[c]orresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente”[10].

 

4.   El 25 de abril de 2024 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 29 de abril de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 2 de mayo de 2024.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

6.       Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[12]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.       La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva compleja acumulada de mayor cuantía presentada por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra Pijaos Salud EPS-I. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia, como se evidencia en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la presente providencia.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la ejecución de obligaciones contenidas en facturas expedidas con fundamento en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001. Reiteración del auto 788 de 2021

 

8.       El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que “la jurisdicción ordinaria (…) conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos fundados en las condenas impuestas a la administración, en las conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, así como de los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales y de laudos arbitrales en los que una de las partes es una entidad pública[13].

 

9.       Ahora bien, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 dispone que todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias a todas las personas, sin que para ello deba existir contrato ni orden previa. Asimismo, dispone que el costo de estos servicios será pagado por la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada la persona. Esta misma disposición está contenida en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, en el cual se agrega que esta suma deberá cancelarse máximo en los tres meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.

 

10.   Bajo las anteriores premisas, es claro que las facturas originadas en la atención inicial de urgencias que presentan las empresas prestadoras de servicios de salud ante las EPS no son títulos que provengan de un contrato, de un laudo arbitral, de una condena impuesta a la administración ni de una conciliación en los términos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Así, los procesos que se inicien con el objeto de ejecutar las obligaciones contenidas en las facturas emitidas por la prestación de atención en urgencias no serán de conocimiento del juez de lo contencioso administrativo, sino que deberán ser conocidas por el juez ordinario en su especialidad laboral por la cláusula de competencia general contenida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

11.   En ese orden de ideas, la Corte estableció a través del auto 788 de 2021 que “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [en adelante, CPTSS], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”[14].

 

Caso concreto

 

12.   La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el auto 788 de 2021, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es el competente para conocer el proceso bajo estudio. La Corte llegó a esta conclusión tras acreditar que las facturas que pretende ejecutar la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva no provienen de un contrato estatal ni de alguno de los supuestos enlistados en el artículo 104.6 del CPACA. Por el contrario, como lo explicó el demandante, las obligaciones provienen de los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001 exigibles en los términos del Decreto 4747 de 2007, por lo que la relación se deriva de normas legales y reglamentarias.

 

13.   Por lo anterior, la Sala Plena ordenará remitirle el expediente CJU-5434 a la oficina de reparto de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

Regla de decisión. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes[15].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento   de la acción de la referencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5434 a la oficina de reparto de Neiva para que asigne el caso a los jueces laborales de Neiva - reparto – conforme a lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5434, documento “003EscritoDemandapdf.pdf”, p. 1.

[2] Ibídem, p. 2 a 5.

[3] Ibídem, p. 5.

[4] Ibídem, p. 6 a 12.

[5] Expediente digital CJU-5434, documento “005AutoRechazaPorCompetenciapdf.pdf”, p. 3.

[6] Ibídem, p. 1 y 2.

[7] Ibídem, p. 2 y 3.

[8] Expediente digital CJU-5434, documento “06AutoConflictoCompetenciapdf.pdf”, p. 2.

[9] Ibídem, p. 1 y 2.

[10] Ibídem, p. 2.

[11]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] Auto 613 de 2021.

[14] Auto 788 de 2021.

[15] Ibídem.