A1003-25
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Auto A-1003/25
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
AUTO 1003 DE 2025
Expediente: T-9.614.824
Asunto: acción de tutela interpuesta por José Francisco Montufar Rodríguez contra Luis Villa “Westcol”
Tema: solicitud de trámite de cumplimiento de la Sentencia T-061 de 2024
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-061 de 2025. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el trámite de la acción de tutela interpuesta por José Francisco Montufar Rodríguez contra Luis Villa “Westcol”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, y a la vida.
2. El accionante manifestó que tuvo conocimiento de varios videos ofensivos publicados por Luis Villa “Westcol” en la plataforma digital YouTube. Según el escrito de tutela, el señor Villa formuló varias expresiones en redes sociales en contra de la población LGBTIQ+ y las personas transgénero, tales como: “[…] [l]o enciendo a balín y le hago otros 17 huecos, lo fulmino a balazos […]. Ahora si me hijo me salga trans (sic), ya muy diferente, cual sería mi reacción, obviamente mi reacción va ser apoyarlo, apoyarlo contra una pared, meterle un palo por el culo pa que vea que eso no es bueno […]”[1].
3. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara al accionado cerrar sus redes sociales por comportamiento inapropiado, por vulnerar los derechos constitucionales de la comunidad LGBTIQ+, por incitar al odio y a la discriminación y que se le impongan “las sanciones necesarias”[2].
4. Decisión adoptada por la Corte Constitucional. El 28 de febrero de 2024, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-061 de 2024. En esa providencia, se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado frente a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y no discriminación. Además de lo anterior, en la parte resolutiva se dispuso:
“SEGUNDO. ORDENAR a Luis Villa “Westcol”: (a) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, publique y difunda la sentencia a través de sus redes sociales. Igualmente que, en el término de ciento veinte (120) horas siguientes a la notificación de esta providencia (b) realice una publicación en cada una de sus redes sociales en la que informe a su audiencia los impactos negativos que tienen las publicaciones de discursos discriminatorios en la vida de las personas contra las que se dirigen, de acuerdo con esta providencia; (c) por último, que en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, participe en un curso o jornada de capacitación y formación en derechos humanos de las personas LGBTIQ+, conforme los programas ofertados por el Ministerio de Justicia y del Derecho en materia de derechos humanos de la población LGBTIQ+ y transgénero, o en su defecto acredite la gestión efectiva para la realización del mismo.
TERCERO.- ORDENAR a Luis Villa “Westcol” remitir al juez de primera instancia un informe sobre el cumplimiento de las órdenes precedentes, en el término de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación del presente fallo.
CUARTO.- PREVENIR a GOOGLE LLC que garantice al interior de la plataforma YouTube y en su procedimiento, un trámite oportuno a denuncias sobre discursos de odio o cualquier otro discurso prohibido por la normativa constitucional e internacional y por los lineamientos o normas comunitarias establecidas por el mismo intermediario de Internet”.
5. La Sala Segunda de Revisión encontró que Luis Villa “Westcol” expresó un discurso discriminatorio y de odio en contra del accionante y la población LGBTIQ+ y, en particular, contra la población transgénero. Esto vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y no discriminación del accionante y de la población LGTBIQ+. Igualmente, la Sala encontró que la plataforma digital YouTube no garantizó un mecanismo oportuno y eficaz para tramitar los reclamos del accionante contra ese tipo de publicaciones. También, concluyó que a pesar de que el accionante se disculpó en su momento por la publicación, dicho actuar no fue suficiente para proteger, promover y reivindicar los derechos fundamentales de la población LGBTIQ+ y transgénero.
6. Remisión del asunto al juez de tutela de primera instancia. El 5 de marzo de 2024[3], la Secretaria General de la Corte Constitucional remitió el expediente T-9.614.824 al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué (juez de tutela de primera instancia). Lo anterior, de conformidad con los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues dicha autoridad judicial tiene a su cargo asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-061 de 2024.
7. Solicitud de trámite de cumplimiento de la Sentencia T-061 de 2024. El 21 de abril de 2025, José Francisco Montufar Rodríguez, accionante en el expediente T-9.614.824, remitió solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-061 de 2025 a la Secretaría General de la Corte Constitucional, en la cual pidió a los magistrados de esta Corporación lo siguiente:
“la verificación del cumplimiento total de la Sentencia T-061 de 2024 […], pues hasta la fecha [el accionante no ha acatado] que en el término de (20) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, […] participe en un curso o jornada de capacitación y formación en derechos humanos de las personas LGBTIQ+, conforme los programas ofertados por el Ministerio de Justicia y del Derecho […]”.
8. Por otro lado, sostuvo que el accionado sigue realizando discursos de odio en redes sociales. Aludió a una entrevista “del show de Juanpis” y adjuntó la URL en la que aparece el video correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiteración de las reglas de competencia de la Corte Constitucional para conocer solicitudes de trámite de cumplimiento de los fallos de tutela[4]
Tabla 1. Reiteración reglas jurisprudenciales
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Reglas de competencia sobre los trámites de cumplimiento de las sentencias de tutela |
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Competencia general del juez de tutela de primera instancia |
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1. Regla general. Una vez la decisión de revisión de la Corte Constitucional queda en firme y se comunica al juez de tutela de primera instancia, este Tribunal pierde competencia para pronunciarse sobre cualquier aspecto posterior a la emisión del fallo. Lo anterior se fundamenta en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que las sentencias de la Corte Constitucional deben ser comunicadas al juez de tutela de primera instancia, autoridad que, a su vez, debe notificarlas a las partes. Asimismo, los artículos 23, 27 y 52 de la misma normativa señalan que en caso de inobservancia de una orden de tutela, el beneficiario puede solicitar al juez de primera instancia su acatamiento, a través del trámite de cumplimiento o mediante el incidente de desacato.
2. Alcance del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato. El trámite de cumplimiento y la solicitud incidental de desacato son procedimientos distintos. El primero tiene una naturaleza constitucional, mientras que el segundo se presenta como un instrumento disciplinario de creación legal. Además, la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva —analizar si la orden de amparo se ha cumplido— y la relacionada con el desacato es subjetiva —sancionar con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela—. Sin embargo, ambos trámites mantienen propósitos comunes: garantizar la ejecución material de las providencias, asegurar la tutela judicial efectiva y hacer que en un plazo razonable se cumplan las decisiones adoptadas. Por estas finalidades, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato no son procedimientos excluyentes, ni el primero constituye un prerrequisito del segundo, luego pueden tramitarse simultánea o sucesivamente.
3. Competencias del juez de tutela de primera instancia. La Corte Constitucional ha señalado que al juez de tutela de primera instancia le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados. En ese orden puede mantener la competencia de seguimiento hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[5]. |
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Competencia excepcional de la Corte Constitucional |
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4. Competencia excepcional sobre el trámite de solicitudes de cumplimiento. La Corte Constitucional tiene una competencia excepcionalísima respecto del seguimiento al cumplimiento de las providencias adoptadas en sede de revisión. Esta se ha activado ante eventos sumamente excepcionales que se configuran en hipótesis como las siguientes: “(i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues la misma no tiene superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo; o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo”.[6]
5. Atribución constitucional. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el seguimiento al cumplimiento de sus propios fallos es una atribución autónoma e independiente, fundamentada en la competencia genérica de aquella respecto de la supremacía de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales. Eso significa que la Corte ha valorado y ha adoptado criterios en función de las circunstancias específicas del caso para hacer uso de esta atribución. De allí que su competencia no está prevista para revisar de manera directa todas las solicitudes de trámite de cumplimiento, sino ante supuestos muy excepcionales que, por la necesidad, complejidad o relevancia del caso, hagan necesario asumir el monitoreo de la decisión. Una postura contraria distorsionaría la cláusula general de competencia del juez de primera instancia y la visión excepcional de atribución competencial que le corresponde a la Corte Constitucional en esta materia. Por lo mismo, recientemente, este Tribunal ha priorizado asumir aquellos asuntos que ameritan órdenes y seguimientos de connotación estructural.
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2. El conocimiento y trámite de la solicitud de cumplimiento respecto de la Sentencia T-061 de 2024 corresponde al juez de tutela primera instancia
9. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué es la autoridad competente para conocer la solicitud de trámite de cumplimiento sobre la Sentencia T-061 de 2024, con fundamento en las razones que pasan a explicarse.
10. Primera. En esta oportunidad el peticionario acudió directamente a la Corte Constitucional sin acreditar que ha dirigido al juez de tutela de primera instancia una solicitud en relación con el trámite de cumplimiento respecto de la Sentencia T-061 de 2024. El solicitante no informó ni probó que hubiere acudido previamente al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, sino que planteó directamente a los magistrados de la Corte Constitucional la verificación del cumplimiento de la referida sentencia.
11. Segunda. El solicitante tampoco expuso argumentos o elementos de juicio para explicar por qué no acudió al juez competente para solicitar el trámite de cumplimiento de la sentencia. Tampoco suministró razones que justificaran la decisión de acudir directamente ante la Corte Constitucional. Simplemente se limitó a aludir al incumplimiento de una orden contenida en la Sentencia T-061 de 2024 y a referir que el accionado ha incurrido recientemente en otros discursos de odio en redes sociales.
12. Tercero. El peticionario tampoco acreditó que su solicitud se enmarque en algunos de los supuestos que la Corte Constitucional ha admitido para asumir su competencia excepcionalísima en materia de seguimiento de sentencias[7]. En el escrito no se presentan elementos que justifiquen que el juzgado de primera instancia: (i) se haya negado a ejercer su competencia para tramitar, simultánea o sucesivamente, la solicitud de trámite de cumplimiento o el incidente de desacato de la providencia judicial, (ii) carezca de capacidad institucional o de los instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento del fallo o, teniéndolos, se abstenga deliberadamente de adoptar las medidas necesarias. El caso tampoco se relaciona con (iii) una alta Corte como autoridad desobediente o (iv) un estado de cosas inconstitucional. Por tanto, no hay razones que permitan concluir que este evento corresponde a alguno de los que excepcionalmente activan la competencia de esta Corporación.
13. Por otro lado, la Sala no advierte medios de pruebas o una fundamentación suficiente que permita advertir la imperiosa necesidad de intervención directa e inmediata de la Corte Constitucional para lograr (i) la protección efectiva de los derechos, (ii) el cumplimiento del fallo o (iii) salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional[8]. En consecuencia, no existen elementos que justifiquen, en el caso concreto y en sus circunstancias específicas, hacer uso de una atribución excepcional que desplaza al juez de tutela de primera instancia.
14. Conclusión. La Sala Segunda de Revisión se abstendrá de asumir el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-061 de 2024. Sin embargo, en virtud del principio de economía procesal, remitirá el escrito al Juzgado Noveno Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Ibagué para que, en el marco de su competencia, adopte las decisiones que considere necesarias y pertinentes. Por último, se comunicará esta decisión al peticionario, informándole que contra esta providencia judicial no procede recurso alguno.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- ABSTENERSE de asumir el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-061 de 2024 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, según la solicitud presentada por José Francisco Montufar Rodríguez. En consecuencia, por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR dicha solicitud al Juzgado Noveno Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Ibagué para lo de su competencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al peticionario, informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2024.
[2] Ib.
[3] Oficio No. STA-071/2024 del 5 de marzo de 2024.
[4] Este capítulo reitera las consideraciones previstas en los Autos 1783 de 2024, 663 de 2023 y 1152 de 2022.
[5] Ver, por ejemplo, el auto 373 de 2016 de la Sala de Seguimiento T-025 de 2004.
[6] Corte Constitucional, Autos 662 de 2023 y 308 de 2024.
[7] Ver, por ejemplo, los Autos 662 de 2023 y 308 de 2024.
[8] Corte Constitucional, Auto 662 de 2023 (fj. 25).