A1812-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1812/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1812 DE 2025
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Referencia: |
Expediente ICC-5172
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Asunto: |
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
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Magistrado sustanciador: |
Héctor Alfonso Carvajal Londoño |
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Nathalia Guerrero, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra de La Previsora Seguros S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, vida, dignidad humana y mínimo vital[1]. En específico, la accionante dirigió el escrito de tutela al “JUEZ CONSTITUCIONAL DE SANTA MARTA (reparto)”.
2. Como sustento fáctico, la accionante explicó que el 18 de julio de 2024 sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en su motocicleta, la cual estaba amparada con una póliza SOAT que adquirió con la empresa La Previsora Seguros S.A. Producto del accidente, la accionante fue sometida a procedimientos médicos, quirúrgicos y terapéuticos.
3. Luego, el 27 de agosto de 2025, presentó un derecho de petición ante la aseguradora solicitando se le realizara una calificación de pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, efectuara el pago de los honorarios correspondientes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En respuesta del 25 de septiembre de 2025, La Previsora Seguros S.A. le informó a la señora Guerrero que se abstendría de realizar la calificación hasta tanto remitiera la documentación completa y, en particular, su historia clínica y el alta médica.
4. Al respecto, la accionante afirmó haber presentado el documento requerido y que, además, este era el único al que legamente estaba obligada, de conformidad con la Sentencia T-003 de 2020. Igualmente, con base en la Sentencia T-854 de 2010, argumentó que cuando la información remitida no era suficiente para realizar la valoración, el agente calificador podía requerir a las respectivas EPS o IPS, sin que ello justificara negarse a realizar la calificación.
5. Por lo tanto, la accionante solicitó se ordenara a La Previsora Seguros S.A. realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral con la información remitida o, en caso tal de que ella impugnara el dictamen de primera instancia, que procediera a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
6. Declaraciones sobre la falta de competencia. Por acta de reparto del 26 de septiembre de 2025, el asunto le fue asignado al Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena[2]. En esa misma fecha, el juzgado dictó un auto declarando su falta de competencia para conocer del asunto con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[3].
7. Argumentó que, si bien el domicilio de la accionante se encontraba en Santa Marta, Magdalena, los hechos que dieron lugar a la acción de tutela no tenían ninguna relación con la ciudad. Lo anterior, porque (i) el accidente de tránsito ocurrió en Bucaramanga, Santander, (ii) según el ADRES, el lugar donde la accionante recibía atención en salud se encontraba en Floridablanca, Santander, y (iii) el domicilio de La Previsora Seguros S.A. era Bogotá D.C. Tras analizar estos elementos, concluyó que los hechos que motivaron la presunta violación ocurrieron en Bucaramanga y que el lugar de los efectos era Floridablanca, por lo tanto, le correspondía dirimir el asunto al circuito judicial de Bucaramanga. En esa medida, resolvió no avocar conocimiento sobre la tutela y ordenó remitir de manera inmediata el expediente a los juzgados del circuito de Bucaramanga, Santander.
8. Efectuado el nuevo reparto[4], el Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga declaró abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela en cuestión mediante Auto del 30 de septiembre de 2025[5]. Explicó haber corroborado, mediante llamada telefónica, que el domicilio de la accionante se encontraba en Santa Marta, Magdalena. De igual manera, argumentó que el Decreto 333 de 2021 consagró reglas de reparto, mas no reglas de competencia. En respaldo de lo anterior, citó los Autos 182 de 2019 y 2020 de 2024, por medio de los cuales la Corte Constitucional estableció que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017 no autorizaban a los operadores judiciales a abstenerse de conocer acciones de tutela que les fueran asignadas. En consecuencia, resolvió remitir el expediente al Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, por haber sido la primera autoridad a quien se le repartió el asunto.
9. Devuelto el expediente, el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, en Auto del 30 de septiembre de 2025, reiteró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de competencia entre él y el Juzgado 003 Administrativo de Bucaramanga y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[6]. Para ello, reafirmó los argumentos esbozados en el auto del 26 de septiembre de 2025 y declaró que no era aplicable el criterio a prevención para asignar la competencia del asunto. Adicionalmente, con base en el Auto 170 de 2024 de la Corte Constitucional, estableció que la competencia por factor territorial no podía determinarse solamente por el domicilio de la parte accionante o del accionado, sino que era necesario verificar en dónde ocurrió la presunta vulneración o en dónde se extendían sus efectos. Por último, aclaró que sus consideraciones iniciales no se basaron en el Decreto 333 de 2021 y que era una equivocación del juzgado administrativo dicha interpretación.
10. Reparto al despacho sustanciador. El 30 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. El 16 de octubre de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y ese mismo día se remitió al magistrado suscrito para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
11. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8].
12. Según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, esta Corporación ha determinado que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
13. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
14. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].
15. Este Tribunal ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[15].
16. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha sostenido que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Con base en el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO EN CONCRETO
17. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
18. Por un lado, el juzgado penal explicó que, si bien la accionante se encontraba domiciliada en Santa Marta, era importante tener en cuenta que el accidente de tránsito ocurrió en Bucaramanga, la accionante recibía atención médica en Floridablanca y, además, que el accionado se encontraba domiciliado en Bogotá D.C. Por lo tanto, al aplicar las subreglas del factor territorial, el lugar donde ocurrieron los hechos y en dónde se extendieron sus efectos justificaban el que fuera el circuito judicial de Santander quien dirimiera el asunto.
19. Por el otro, el juzgado administrativo citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que, al estudiar el factor territorial y el criterio a prevención, la Corporación determinó que el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017 simplemente contenían reglas de reparto, no de competencia y que, por ende, no podían ser utilizadas para argumentar la falta de competencia.
20. La Sala Plena considera que el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, es la única autoridad en conflicto con competencia territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela de referencia. Como se explicó anteriormente, la competencia por el factor territorial exige tener en cuenta el lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona[16] o (ii) donde se producen los efectos[17], los cuales pueden o no coincidir con el lugar en donde se encuentra el domicilio de la parte accionante y/o accionado. Para resolver el asunto objeto de análisis, es necesario estudiar estos elementos de cara a la determinación de la autoridad judicial que debe tramitar la tutela en primera instancia.
21. La presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá D.C. Conforme a los hechos presentados por la accionante, el motivo por el cual decidió acudir al amparo constitucional se dio luego de que La Previsora Seguros S.A. respondiera de manera negativa su solicitud a realizarle la calificación de pérdida de capacidad laboral. Entonces, teniendo en cuenta que la aseguradora tiene su domicilio en Bogotá y es en donde, en principio, se resuelven este tipo de solicitudes, los derechos que la señora Guerrero estimó como vulnerados fueron presuntamente desconocidos a partir de ese momento y en Bogotá. No obstante, es importante tener en cuenta que en el conflicto de referencia no hay ninguna autoridad del circuito judicial de Bogotá involucrada.
22. Los efectos de la presunta vulneración logran extenderse a la ciudad de Santa Marta, pues es allí en donde la accionante tiene su domicilio y en donde recibió la respuesta reprochada. Adicionalmente, recordando que la accionante solicitó a la aseguradora que, de manera subsidiaria, pagara los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, es allí en donde también se extienden los efectos de la presunta vulneración.
23. En esa medida, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, es la única autoridad en conflicto con competencia territorial y, por ende, quien deberá resolver la acción de tutela presentada por Nathalia Guerrero en contra de La Previsora Seguros S.A. y por la cual se suscitó el conflicto negativo de competencia de referencia.
24. Así, la Sala Plena dejará sin efectos los autos del 26 y 30 de septiembre de 2025 dictados por el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, y le remitirá el expediente ICC-5172 para que, de manera inmediata, proceda a tramitar y adoptar la decisión a la que haya a lugar.
IV. DECISIÓN
25. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 26 y 30 de septiembre dictados por el Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Nathalia Guerrero en contra de La Previsora Seguros S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5172 al Juzgado 006 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “03Tutela2025-00103”.
[2] Expediente digital, archivo “02ActaReparto”.
[3] Expediente digital, archivo “04Remite2025-00103REMITE FACTOR TERRITORIAL (1).pdf”.
[4] Expediente digital, archivo “4_Expedientedigi_actadef78702juz3ctoa_3_20250929151653220.pdf”.
[5] Expediente digital, archivo “5_Autoqueremite_2025215devuelvetutel_0_20250930140732312.pdf”.
[6] Expediente digital, archivo “08AutoConflictoCompetencia - 2025-00103.pdf”.
[7] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 180 de 2025.
[8] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Corte Constitucional. Autos 159A y 170A de 2003.
[10] Corte Constitucional. Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. Según este factor, son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[11] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).
[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[13] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[14] Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 067 de 2011.
[15] Corte Constitucional. Auto 045 de 2019.
[16] Corte Constitucional. Auto 180 de 2025.
[17] Corte Constitucional. Auto 180 de 2025.