A003-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-003/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
PERSONA PORTADORA DE VIH-Deber de protección del Estado
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de habitantes de calle
DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento a persona con VIH previa valoración del médico tratante
DERECHO A LA SALUD-Continuidad en el servicio procurando no ser interrumpido antes de la recuperación del paciente
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vinculación al trámite de tutela en calidad de tercero interesado
DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Apropiación y publicación de fotografías íntimas en redes sociales, sin el consentimiento del titular
INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Si una autoridad judicial encuentra que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de una persona, puede ordenar su remoción directamente a los intermediarios
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
AUTO 003 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.554.488
Acción de tutela instaurada por Ana María como agente oficiosa de Natalia contra la Nueva EPS, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Neiva
Vinculados: Hospital M, SIESALUD IPS
Asunto: decreto oficioso de medida provisional
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 7.° del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
La divulgación de esta providencia puede impactar los derechos a la intimidad de la agenciada. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n.° 10 de 2022, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas y otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la agente oficiosa se identificará como “Ana María”, la agenciada como “Natalia”, el hospital vinculado como “Hospital M” y el medio de comunicación como “Informantes”.
1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conoce la acción de tutela interpuesta por Ana María, como agente oficiosa de su hija Natalia, contra la Nueva EPS, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Neiva (Huila), para proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida[1].
2. Presentación general de la acción de tutela. La agente oficiosa señaló que su hija tiene 32 años y es consumidora de sustancias psicoactivas (SPA), tiene diagnósticos de VIH, esquizofrenia paranoide y está certificada como persona en situación de discapacidad[2]. Relató que, desde hace aproximadamente seis años, ha ingresado a fundaciones de rehabilitación y centros hospitalarios para el tratamiento de salud mental en las ciudades de Bucaramanga, Bogotá, Florencia y Neiva.
3. La accionante mencionó que, el 13 de junio de 2023, su hija ingresó al Hospital M al presentar un cuadro psicótico agudo, agitación psicomotora y hetero agresividad. En este centro médico fue estabilizada para su posterior remisión a un centro de larga estancia para rehabilitación y deshabituación por consumo de SPA. Según la agente, dicha remisión se ordenó por 180 días prorrogables[3], que fueron autorizados por la Nueva EPS en el Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E. El egreso se dio a los tres meses de tratamiento (90 días), bajo el argumento que la paciente se encontraba bien y que no se autorizó más tiempo por parte de la EPS.
4. El 27 de mayo de 2024, la agenciada ingresó nuevamente al Hospital M, llevada por su madre. En la mencionada E.S.E., la agenciada fue ingresada a la unidad mental y el 30 de mayo de 2024 se ordenó remisión a un centro de larga estancia hospitalaria a puerta cerrada[4]. La agente sostiene que el traslado no se realizó por falta de autorización de la Nueva EPS[5], razón por la que se mantuvo el manejo en la unidad de salud mental del Hospital M hasta el 5 de julio de 2024. Según registra la historia clínica, la paciente fue atendida por los servicios de urgencias, psiquiatría, infectología, gastroenterología, neurología, nutrición, psicología y trabajo social[6].
5. En el escrito de tutela, la agente manifestó ser una persona de escasos recursos y cabeza de hogar, al tener bajo su cuidado a su hija y a sus dos nietos de 9 y 6 años -ambos hijos de la agenciada-, razón por la que no ha podido volver a trabajar. Enfatizó que, debido a las crisis de salud que presenta su hija, la tranquilidad del hogar se ha visto afectada[7].
6. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de los derechos a la vida y a la salud de su hija. En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara a las entidades accionadas la autorización, programación y suministro del servicio de hospitalización de larga estancia, así como todas las condiciones necesarias para el buen desarrollo del tratamiento requerido por la agenciada.
Actuaciones en sede de tutela
7. El 1 de agosto de 2024, el proceso fue recibido por el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, autoridad que realizó devolución y solicitó nuevo reparto al considerar que era competencia de los jueces municipales resolver tutelas en primera instancia[8]. Lo anterior en virtud de los establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.11 del Decreto 1069 de 2015[9] y el Auto 226 del 29 de julio de 2024 de la Corte Suprema de Justicia[10].
8. Tras el nuevo reparto, el caso fue conocido por el Juzgado 010 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, autoridad que admitió la acción el 5 de agosto de 2024. Por medio del mismo auto se vinculó a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), al interventor de la Nueva EPS y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila[11]. Adicionalmente, se corrió traslado y se notificó a las partes inicialmente accionadas.
9. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela. En sustento de su decisión, consideró que los derechos reclamados ya han sido objeto de protección constitucional, pues encontró una sentencia de amparo por los mismos derechos -y con base en la misma argumentación-, proferida por el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva del 10 de noviembre de 2021. Por lo anterior, el juzgado afirmó que la acción idónea para reclamar el cumplimiento de aquella decisión era el incidente de desacato[12][13]. La parte actora fue notificada personalmente del fallo el 21 de agosto de 2024[14] y no presentó impugnación.
Actuaciones en sede de revisión
10. Selección del expediente. El 29 de octubre del 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-10.554.448 para revisión y se repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de noviembre del 2024, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
11. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 26 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas. De igual manera, decretó la práctica de declaración a la parte accionante, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, el magistrado delegado citó a la agente oficiosa y a la agenciada para la práctica de la prueba. La diligencia fue acompañada por la Defensoría del Pueblo – Regional Huila y el trabajador social del Hospital M.
12. Diligencia de declaración. El 5 de diciembre de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams Ana María y su hija Natalia rindieron declaración sobre aspectos relacionados con los hechos de la tutela. En audiencia, la agenciada indicó que en este momento se encuentra hospitalizada en la unidad mental del Hospital M. De la misma forma, informó que antes de ingresar a esta institución médica, se encontraba en situación de calle. Asimismo, explicó que a los 29 años fue diagnosticada con VIH, que tiene problemas con el consumo de sustancias alucinógenas y que sufre de esquizofrenia. Además, reconoció que, si bien en oportunidades anteriores ella ha recibido tratamiento contra el VIH, no lo ha seguido de la forma ordenada. Lo anterior derivó en que el infectólogo le indicara que no le va a ordenar los antirretrovirales, lo cual va en contra de sus deseos como paciente, toda vez que ella quiere volver a iniciar el tratamiento correspondiente. Por otro lado, estableció que en dos oportunidades la han remitido a centros de tratamiento de larga estancia, pero que no ha sido recibida por su diagnóstico de VIH.
13. La agente indicó que, en varias oportunidades ha presentado acciones de tutela por la no prestación del servicio médico por parte de la EPS a su hija. Adicionalmente, informó que la última vez que su hija fue dada de alta, se le ordenó hospitalización en casa, pero que la EPS no brindó los insumos para su materialización. De la misma forma, afirmó que en las oportunidades en la cuales ha ido a visitar a su hija, ella le ha indicado que los profesionales de la salud le dicen que no la van a aceptar en un centro de larga estancia por su diagnóstico de VIH. Asimismo, informó que desde el Hospital M le anunciaron que, si en tres semanas la EPS no autoriza el traslado de su hija a un centro de larga estancia, le tendrían que dar de alta.
14. Por otro lado, informó que en este momento los médicos tratantes no le suministran los antirretrovirales para el VIH a la agenciada, aunque esto le fue ordenado. Lo anterior ha implicado que su hija lleve cerca de cuatro meses sin recibir el tratamiento correspondiente.
15. Adicionalmente, indicó que en días anteriores un medio de comunicación publicó una foto de su hija en estado de inconciencia y despojada de sus prendas de vestir, la cual fue vista por sus nietos menores de edad, quienes son los hijos de la agenciada. Dicha imagen fue mostrada en la videollamada por Ana María, allí se pudo evidenciar que la publicación fue realizada por la página de Facebook “Informantes” el 14 de noviembre de 2024 bajo el título “BUSCAMOS A SU FAMILIA. MUJER DESORIENTADA”
16. De la misma forma, indicó que no ha existido un tratamiento médico permanente a favor su hija. Lo anterior, debido a que en este caso existe un ciclo de atención en el cual ella es hospitalizada por unos meses, después le dan de alta y regresa a su casa, en donde ha tenido comportamientos agresivos en contra de los miembros de su familia, por lo que al final termina habitando la calle. Asimismo, expresó su preocupación respecto a la habitabilidad de calle de su hija, toda vez que, en esas ocasiones, ella deriva sus recursos económicos del trabajo sexual. Lo cual, en su concepto, genera riesgos no solo para ella, sino para los demás habitantes de calle que interactúan con ella. Adicionalmente, remitió un certificado de discapacidad, en el cual se concluyó que la agenciada cuenta con una discapacidad intelectual y psicosocial[15].
II. CONSIDERACIONES
17. El artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 concede al juez constitucional la competencia para decretar, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales cuando lo considere necesario y urgente. Estas pueden tener por propósito (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y (ii) ordenar lo que se considere procedente para proteger provisionalmente el derecho y evitar que se produzcan daños irremediables. En otras palabras, dicha autoridad judicial tiene la facultad de ordenar lo que considere necesario para “proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo (...)”[16].
18. En caso de que así lo estime, el juez constitucional debe examinar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica y la existencia de indicios acreditados en el expediente. Resulta necesario evidenciar si existen razones suficientes que justifiquen decretar las medidas provisionales para evitar un daño irreparable o para proteger derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva[17]. Estas pueden ordenarse desde la presentación de la demanda y hasta antes de proferir la sentencia[18].
19. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, para ese fin, se deben cumplir los siguientes requisitos[19]: (i) que la protección solicitada mediante la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad, es decir, una apariencia de buen derecho; (ii) que exista un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público, o en otras palabras, que se presente un peligro en la demora y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente.
20. En todo caso, la Corte Constitucional ha precisado que el decreto de este tipo de medidas no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio, ni indicio sobre el sentido de la decisión[20]. Su finalidad se limita a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que este tribunal profiera una sentencia.
21. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[21], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso[22].
Análisis del caso concreto
22. Asunto previo. Si bien las medidas provisionales no resuelven el asunto de fondo, la existencia de cosa juzgada constitucional en una acción de tutela podría no hacer viable la emisión de aquellas. Lo anterior, al considerar que no se cumpliría con uno de los requisitos para su procedencia, en concreto, que la protección solicitada tenga vocación de aparente viabilidad. Esto al considerar que con la cosa juzgada se garantiza el principio de seguridad jurídica y el respeto de la finalización de las causas que dieron origen a un litigio[23]. Por ello, su consecuencia jurídica es la declaración de improcedencia de la acción de tutela, ya que esta ha sido resuelta previamente y de fondo por otro o por el mismo operador judicial[24]. De la misma forma, esta Corporación ha establecido que para la configuración de la cosa juzgada debe concurrir la triple identidad[25].
23. En el presente caso, el juez de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto al derecho a la salud de la agenciada, al considerar que existía una sentencia del 10 de noviembre de 2021 en un proceso de la misma naturaleza[26]. Indicó que la agente oficiosa interpuso una acción de tutela idéntica a la que resolvió tutelar los derechos de la agenciada y que resulta evidente la identidad de partes, objeto y causa, toda vez que se dirige el amparo contra la entidad encargada de prestar el servicio de salud[27].
24. Sin embargo, la Sala considera que, en principio, en este caso no se configura la cosa juzgada. Toda vez que, no se cumple con la identidad en el objeto entre ambas acciones constitucionales, pues la presente acción de tutela expone nuevos hechos que no fueron tenidos en cuenta en la acción constitucional del 2021, ya que no habían ocurrido. En concreto: (i) que en el 2023 la agenciada fue remitida a un centro de larga estancia, por lo que fue internada en el Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E[28] y (ii) que el 30 de mayo de 2024, el Hospital M ordenó la remisión de la agenciada a un centro de larga estancia a puerta cerrada[29]. Por lo cual, la Sala considera que, preliminarmente, en este caso no se configura el fenómeno de cosa juzgada por tratarse de acciones relacionadas con hechos diferentes y acaecidos en lapsos distintos de tiempo.
25. Considerando lo anterior, en el asunto que estudia la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional están acreditados los requisitos para el decreto de una medida provisional de protección para la agenciada. En particular, por las razones que se presentan a continuación.
26. La protección constitucional solicitada mediante la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad. Los hechos del caso sugieren la necesidad de examinar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el derecho a la salud, en especial la continuidad en el tratamiento[30]. En particular, lo descrito en los antecedentes y la información recolectada hasta el momento en el trámite de revisión, en principio y sin que constituya un prejuzgamiento, indican que podría ser necesario evaluar si han existido acciones u omisiones en la prestación del servicio de salud a la agenciada por parte de las entidades accionadas y vinculadas.
27. En concreto, en la historia clínica de la agenciada se evidencia que fue diagnosticada con VIH desde el 2021 y que también sufre de esquizofrenia paranoide[31]. Asimismo, en varios apartados de su historia clínica se indica que no tiene tratamiento del VIH. Toda vez que, cuenta “con una amplia historia de no adherencia al tratamiento, consecuencia de ser un habitante de calle, consumidora de sustancias psicoactivas”[32]. Por otro lado, existe una anotación del 7 de junio de 2024 en la que se indica que en ese momento no era viable el tratamiento con antirretrovirales, “ya que por las condiciones propias de esta paciente y por el hecho de que no se ha resuelto nunca su problema social, se tiene asegurado la no adherencia del tratamiento”[33].
28. Adicionalmente, en la contestación dada por el Hospital M en sede de revisión, esta entidad indicó que la “paciente no es candidata para inicio de terapia de antirretrovirales debido al contexto social que tiene, caracterizada por ser habitante de calle sin soporte social que garantice la adherencia a un esquema de tratamiento antirretroviral.”[34]. Además, en la declaración, se refirió que, en la actualidad, a la agenciada no se le suministra el tratamiento con antirretrovirales. De la misma forma, afirmaron que, debido al VIH, la agenciada no ha sido aceptada en un centro de larga estancia para ser atendida por sus afectaciones psiquiátricas. Sin embargo, en anotación del 14 de junio de 2023 en la historia clínica, se evidencia que el plan de manejo para las afectaciones psiquiátricas de la agenciada es de hospitalización en unidad de salud mental[35].
29. Lo anterior permite evidenciar que, en este momento, la accionante no cuenta con un tratamiento continúo relacionado con varias afectaciones a su salud, en concreto su diagnóstico con VIH, el consumo de sustancias psicoactivas y su diagnóstico de esquizofrenia paranoide, lo que produce que la agenciada no tenga garantizado su derecho a la salud en términos de atención integral y oportuna continua, según sus padecimientos, lo cual implica un riesgo inminente para su vida y su integridad personal.
30. Lo anterior permite evidenciar que, la presente acción de tutela tiene vocación de aparente viabilidad, pues, tiene como objetivo proteger el derecho a la salud de la de la agenciada y se garantice de manera urgente la hospitalización de larga estancia. De los antecedentes expuestos, para la Sala es posible evidenciar que a favor de la agenciada no se ha materializado la hospitalización de larga estancia para ser tratada por sus afectaciones psiquiátricas. Además, la agenciada no cuenta con tratamiento con antirretrovirales continúo para su diagnóstico de VIH lo cual puede implicar un grave riesgo para sus derechos fundamentales.
31. Todo esto sumado a las altas probabilidades de salida del Hospital M en los próximos días, pues como se referenció antes, a la agente se le ha informado que de no haber autorización y orden expresa de la EPS de seguir con el tratamiento, el centro médico interrumpirá el cuidado actual y dará el alta a la paciente.
32. Existe un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección de los derechos invocados. La decisión de no efectuar un traslado efectivo a un centro de larga estancia para la agenciada implica un riesgo efectivo a la vulneración de su derecho a la salud. Lo anterior al considerar el ciclo de atención que se ha desarrollado en anteriores oportunidades, en el cual la agenciada es hospitalizada por unos meses y, al ser dada de alta, termina habitando la calle. Lo cual implica una interrupción en su tratamiento médico para el VIH, así como de la atención psiquiátrica que pueda requerir.
33. En esta oportunidad, la agente oficiosa expresó su preocupación respecto a la información que le fue brindada por el Hospital M, que le indicó que, si en tres semanas no se materializaba el traslado a un centro de larga estancia, su hija sería dada de alta, por lo que quedaría sin ningún tipo de tratamiento médico. Lo anterior permite evidenciar que, en este caso, el paso del tiempo podría implicar una vulneración a los derechos de la agenciada, en concreto el derecho a la salud por la falta de atención integral, oportuna y continua de las patologías de la accionada.
34. Es fundamental tener en cuenta que las patologías diagnosticadas a la paciente requieren tratamiento continuo, de lo contrario, pueden generar mayores complicaciones de salud. Toda vez que, en el caso del VIH, se ha establecido que la omisión de suministro de antirretrovirales conlleva a un aumento gradual en la pérdida de capacidad inmunitaria, lo que eventualmente deriva en síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), enfermedad que de adquirirse genera otras manifestaciones clínicas crónicas de gravedad[36]. Por su parte, la esquizofrenia paranoide sin manejo terapéutico y medicación adecuada genera en quienes la padecen disminución de capacidades motoras y del habla, alucinaciones, desorganización del razonamiento y comportamientos violentos contra sí mismos y su entorno[37].
35. La medida provisional no genera un daño desproporcionado a las entidades accionadas y vinculadas. No se evidencian razones para que la orden para continuar con el tratamiento médico a favor de la agenciada, mientras se resuelve el proceso en sede de revisión, le impongan una carga desproporcionada a la Nueva EPS ni al Hospital M. Lo anterior al considerar que: (i) la prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud es un derecho de los usuarios, un principio esencial del Sistema general de Seguridad Social en Salud y una obligación a cargo de las EPS[38]; (ii) el derecho a la salud implica el principio de oportunidad, el cual conlleva a que la prestación del servicio y la recepción de los insumos y tecnologías se haga en el momento que corresponde para recuperar su salud[39]; (iii) el derecho a la salud mental es una parte integrante del derecho fundamental a la salud y es exigible vía amparo constitucional[40]; (iv) la garantía del derecho al diagnóstico solamente se satisface con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente[41]; y (v) los servicios para el tratamiento del VIH están cubiertos por el Plan Básico de Salud[42].
36. De la misma forma, las personas con VIH son sujetos de especial protección constitucional[43]. Lo anterior al considerar que “se trata de una enfermedad que, por una parte, pone a quienes la padecen a la mira de la sociedad, exponiéndolos a discriminación a partir de los prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica un estado permanente de deterioro médico, de tal forma que son merecedores de un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran”[44]. Ahora, esta protección va más allá del tratamiento de la enfermedad, pues esta afectación tiene un impacto en ámbitos económicos, sociales y laborales[45] y repercute en otras garantías fundamentales, como la libertad sexual y la igualdad en su faceta de no discriminación[46].
37. Adicionalmente se debe tener en cuenta la especial protección de quienes habitan la calle. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, debido a la histórica criminalización y el imaginario anti mendicidad, la población referenciada ha sido víctima de abandono social y, por tanto, el Estado tiene la carga de evitar cualquier trato discriminatorio, medida coactiva o represiva contra los habitantes de calle, “incluso si su modo de realización personal nos resulta reprochable para el conjunto de la sociedad o perjudicial para estos mismos”[47]. Con base en lo anterior, se ha construido una línea jurisprudencial clara en la que la protección del derecho a la salud ha sido el centro de varios pronunciamientos, como lo son las Sentencias T-533 de 1992, T-211 de 2004, T-266 de 2014, T-092 de 2015, T-088 de 2021 y T-428 de 2022, todas coincidentes en cuanto a la imposibilidad de encontrar causa alguna de marginación en la decisión autónoma de un estilo de vida particular.
38. Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir la necesidad y la urgencia de decretar medidas provisionales en el presente asunto. Asimismo, se evidencia que se cumplen los requisitos para su procedencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se ordenarán las siguientes medidas provisionales, las cuales estarán vigentes hasta que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resuelva de fondo la tutela de la referencia:
i. Inmediatamente a la notificación del presente auto y con el previo consentimiento de la agenciada, la Nueva EPS deberá realizar la valoración médica integral, especializada e interdisciplinaria de Natalia quien se encuentra internada en el Hospital M. Esta valoración debe considerar de manera integral las patologías que afectan a la agenciada y su situación personal. Los médicos tratantes deberán explicar a la agenciada y a su familia en qué consisten los procedimientos ordenados y los riesgos que estos pueden tener. Realizada la valoración deberá adelantar inmediatamente todos los trámites para materializar el tratamiento y los medicamentos e insumos establecidos por el profesional de la salud. La materialización de los procedimientos ordenados no podrá ser negada con base en la falta de adherencia de la agenciada en anteriores oportunidades, ni por su condición social, ni por razones que resulten discriminatorias por su diagnóstico con VIH.
ii. Ordenar al Hospital M, que, de manera coordinada con la Nueva EPS, mantenga la atención médica a la agenciada mientras dicha entidad adelanta la valoración integral de la paciente y se concreta el tratamiento médico respectivo.
iii. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, la EPS y el hospital vinculado deberán presentar a esta Sala de Revisión, un informe detallado de las actuaciones realizadas, de los procedimientos médicos ordenados y realizados, los insumos y medicamentos entregados y el estado de salud de la agenciada.
39. Integración del contradictorio. Esta Corporación ha establecido que “de manera excepcional, es posible la integración del contradictorio en sede de revisión dado que, en precisos eventos, retrotraer las actuaciones y devolver el expediente al juez de primera instancia afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales de la parte accionante; especialmente, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o ante escenarios que amenazan con un daño irreparable”[48]. De la misma forma, ha señalado que, la vinculación en sede de revisión está reservada para aquellos casos en los que se demuestre la calidad de sujeto de especial protección del accionante, por lo que se torna desproporcionado extender el tiempo para la efectiva protección de sus derechos[49]. En esos casos, “la Corte tiene un especial deber de argumentación para justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del derecho de contradicción y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de evitar que se configure la nulidad”[50].
40. En el presente caso, la Sala encuentra que, en la diligencia de declaración, la agente oficiosa indicó que el medio de comunicación “Informantes” publicó en su perfil de Facebook una foto de su hija en estado de inconciencia y despojada de sus prendas de vestir, la cual fue vista por sus nietos menores de edad y que son los hijos de la agenciada, así como por un gran número de usuarios de esta red social. Sin embargo, este medio de comunicación no había sido vinculado con anterioridad a la presente acción de tutela. Por ello, no se ha pronunciado respecto a los hechos de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala estima necesaria la vinculación formal de “Informantes” al presente trámite para que, luego de ser informada sobre la interposición de la acción de tutela, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la misma.
41. La Sala considera que en este caso se cumplen con los requisitos que habilitan integrar el contradictorio en sede de revisión, porque la acción de tutela fue interpuesta en favor de un sujeto de especial protección constitucional, en concreto una mujer diagnosticada con VIH, quien se encontraba habitando la calle al momento de la toma y publicación de las fotos por el medio de comunicación “Informantes”. Por lo cual, resultaría desproporcionado para los derechos de la agenciada devolver el proceso al juez de instancia para integrar el contradictorio en esa sede.
42. Ahora, en este caso la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera que se hace necesario decretar una medida provisional relacionada con la dignidad humana y el manejo de la propia imagen de la agenciada, toda vez que se cumplen con los requisitos para su decreto.
43. Apariencia de buen derecho. La Corte Constitucional ha establecido que “toda persona tiene derecho al manejo de su propia imagen y se trata de un derecho fundamental y autónomo que además se deriva de la dignidad humana y está íntimamente ligado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad”[51]. Este implica que debe mediar el consentimiento del titular para la utilización de la imagen por parte de terceros[52]. En este caso, las declaraciones realizadas por la agente oficiosa en sede de revisión permiten evidenciar que, en principio, los derechos a la dignidad humana y el manejo de la propia imagen de la agenciada se encuentran en riesgo. Lo anterior al considerar que, la foto que fue publicada por el perfil de Facebook “Informantes” fue realizada sin autorización de la agenciada.
44. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las acciones de tutela respecto a publicaciones en redes sociales resultan procedentes solo cuando el titular de los derechos fundamentales (i) solicitó el retiro o la corrección ante el particular que efectuó la publicación o (ii) reclamó ante la red social el retiro de la publicación, siempre que esta se lo permita[53], la Sala considera que, en este caso, existe vocación de aparente viabilidad. Lo anterior al considerar que la accionante se encuentra en una situación de imposibilidad material de realizar esta solicitud. Toda vez que al momento de la publicación se encontraba habitando la calle y no contaba con acceso a redes sociales para realizar dicha solicitud. Adicionalmente, días después de la publicación, la agenciada fue hospitalizada por su condición de salud y, hasta la fecha de la diligencia de declaración, se encontraba internada en el Hospital M. De esta manera, en sede de revisión no tuvo acceso por sus propios medios a herramientas tecnológicas, pues la diligencia de declaración adelantada por el despacho sustanciador se hizo con apoyo de la Defensoría del Pueblo y personal del mencionado hospital. En conclusión, no ha tenido acceso a los medios para realizar la solicitud de manera directa.
45. Existe un riesgo probable que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección de los derechos invocados. El mantenimiento de la publicación realizada por el perfil de Facebook “Informantes” implica un riesgo efectivo a la vulneración de los derechos a la imagen y dignidad humana de la agenciada. Lo anterior, al considerar el alcance que tienen las publicaciones realizadas por esta cuenta, la cual tiene cerca de 205.000 seguidores. Por lo que, en este caso, el paso del tiempo podría implicar una vulneración a los derechos de la agenciada, toda vez que más usuarios de la red social Facebook podrían visualizar su imagen, así como compartirla sin su consentimiento.
46. La medida provisional no genera un daño desproporcionado al perfil “Informantes”. No se evidencian razones para que la orden de ocultar provisionalmente la fotografía de la agenciada, compartida mediante publicación del 14 de noviembre de 2024, le impongan una carga desproporcionada a la página de Facebook “Informantes”. Lo expuesto, al considerar que, inicialmente, la publicación realizada por la entidad tenía el propósito de buscar a la familia de la agenciada. En virtud de esto, la Sala considera que esta publicación ya cumplió con su objetivo, toda vez que la agenciada se encuentra hospitalizada y con su familia. Por lo cual, el mantener la publicación de la forma en la inicialmente fue realizada, puede implicar mayores afectaciones a la dignidad humana de la agenciada que beneficios para la misma.
47. Las consideraciones expuestas le permiten a la Sala verificar la necesidad y la urgencia de decretar medidas provisionales en el presente asunto. Por tal razón, ordenará a la página de Facebook “Informantes” que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, oculte la publicación en Facebook referenciada previamente y en todas sus redes sociales titulada “BUSCAMOS A SU FAMILIA. MUJER DESORIENTADA” o similares y que contenga la fotografía de la accionante, hasta que se profiera fallo en el presente asunto.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
PRIMERO. ORDENAR a la Nueva EPS que, inmediatamente a la notificación del presente auto y con el previo consentimiento de la agenciada, realice la valoración médica integral, especializada e interdisciplinaria de Natalia, lo anterior para establecer su actual condición clínica en relación con las diferentes patologías que padece.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva EPS que, una vez realizada la valoración médica de la referencia, y verificado el consentimiento de la paciente, inmediatamente proceda con la realización de todos los trámites que sean necesarios para la materialización del tratamiento. Esto incluye las gestiones para la entrega de insumos y medicamentos requeridos por Natalia, así como la realización de los diferentes procedimientos que resulten necesarios. Los médicos tratantes deberán explicar a la agenciada y a su familia en qué consisten los procedimientos ordenados y los riesgos que estos pueden llegar a generar.
La materialización de los procedimientos ordenados no podrá ser negada con base en la falta de adherencia de la agenciada en anteriores oportunidades, ni en su condición social, ni en razones que resulten discriminatorias por su diagnóstico con VIH. La entrega de los elementos médicos requeridos y el agendamiento de las citas no podrán exceder las 48 horas siguientes a la fecha de la orden médica. De la misma forma, no se le podrá exigir a la agenciada o a su familia la realización de cualquier gestión que obstaculice o retrase la orden judicial proferida en el presente asunto.
TERCERO. ORDENAR al Hospital M, que, de manera coordinada con la Nueva EPS, mantenga la atención médica a la agenciada mientras dicha entidad adelanta la valoración integral de la paciente y se concreta el tratamiento médico respectivo. Lo anterior, conforme a las órdenes y los términos previstos en los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a la Nueva EPS y al Hospital M que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, presente a esta Sala de Revisión un informe detallado de las actuaciones realizadas, de los procedimientos médicos ordenados, los insumos y medicamentos entregados, así como el estado de salud de la agenciada.
QUINTO. VINCULAR al perfil de Facebook “Informantes” para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Para dichos efectos, remítasele por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, copia integral del expediente del proceso de tutela de la referencia.
SEXTO. ORDENAR al perfil de Facebook “Informantes” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente auto, oculte la publicación realizada el 14 de noviembre de 2024 en su perfil de Facebook y en todas sus redes sociales, en la cual se encuentra la fotografía de la agenciada y titulada de la siguiente manera “BUSCAMOS A SU FAMILIA. MUJER DESORIENTADA” o similares que contengan la misma fotografía. Lo anterior, hasta que se profiera fallo en el presente asunto.
SÉPTIMO. ORDENAR a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad personal de la agenciada, por lo que deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación, así como la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente.
OCTAVO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a las partes involucradas, a través de correo electrónico y de las direcciones físicas que obren en el expediente.
NOVENO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese, y cúmplase
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital T-10554488. Archivo “002EscritoTutelar-Anexos.pdf”
[2] Ibidem, p. 1, 94 y 95.
[3] Ibidem, p. 104
[4] Ibidem, p. 17
[5] Ibidem, p. 2
[6] Ibidem, p. 8-38
[7] Ibidem, p. 2
[8] Expediente digital T-10554488. Archivo “ActuacionesOtroJuzgado4.pdf”
[9] “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…)”.
[10] “es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales (…)”
[11] Expediente digital. Archivo “8-Auto.pdf”
[12] Expediente digital. Archivo “20-SentenciaTutela.pdf”
[13] Expediente digital. Archivo “19-DecisionJuzgadoSeptimoGarantiasPruebaOficio.pdf”
[14] Expediente digital. Archivo “22-NotificacionPersonalAnaMaría.pdf”
[15] Expediente digital. Archivo “002EscritoTutelar-Anexos.pdf”. Folio 94.
[16] Artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
[17] Corte Constitucional, Autos 110 de 2020 M. P. Diana Fajardo Rivera, 065 de 2021 y 293 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros
[18] Corte Constitucional, Auto 484 de 2023 M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[19] Corte Constitucional, Autos 484 de 2023 M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 259 de 2021 y 110 de 2020 M .P. Diana Fajardo Rivera, y 065 de 2021 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros. Antes de la sistematización de los requisitos en el Auto 312 de 2018 M .P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, eran cinco requisitos. Ellos habían sido establecidos en el Auto 241 de 2010 M. P. María Victoria Calle Correa.
[20] Corte Constitucional, Autos 484 de 2023 M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y 110 de 2020 M. P. Diana Fajardo Rivera.
[21] Corte Constitucional, Auto 259 de 2013 M. P. Alberto Rojas Ríos.
[22] Corte Constitucional, Auto 742 de 2024 M .P. Natalia Ángel Cabo.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2022. M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[24] Ibidem.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2022. M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Esta implica: (i) similitud de objeto, (ii) misma causa e (iii) identidad de partes. El primer elemento se refiere a que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”. Por su parte, la identidad de objeto hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en los mismos hechos. Finalmente, la identidad de partes implica que, “las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.
[26] Expediente digital T-1054488. Archivo “SENT. 2024-120 OK docx 1 1 1.pdf”.
[27] Ibidem.
[28] Expediente digital T-1054488. Archivo “002EscritoTutelar-Anexos.pdf”. P. 1.
[29] Ibidem. P. 17.
[30] Sentencia T-011 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. De acuerdo con el artículo 49 superior, la atención en salud en un servicio público cuya prestación es responsabilidad del Estado. Además, las EPS está obligada a prestar los servicios de salud requeridos por los pacientes con VIH. De la misma forma, el derecho a la salud implica el principio de continuidad en sus prestación, el cual supone la prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o económicas. La interrupción súbita, intempestiva o abrupta del tratamiento médico antes de la recuperación o estabilización del paciente repercute tanto en su estado de salud como en su integridad personal. Asimismo, el principio de continuidad implica una obligación para la entidad encargada de llevar la prescripción médica hasta su culminación.
[31] Expediente digital. Archivo “002EscritoTutelar-Anexos.pdf”.
[32] Ibidem. Folio 91.
[33] Ibidem.
[34] Expediente digital. Archivo “Correo_REQUERIMIENTO DE INFORMACION NATALIA. C.C *******….pdf”.
[35] Expediente digital. Archivo “002EscritoTutelar-Anexos.pdf Folio 104.
[36] Instituto Nacional de Salud, Protocolo de vigilancia en salud pública VIH/SIDA, junio 30 de 2024
[37] Organización Mundial de la Salud, Esquizofrenia-Datos y cifras. Enero 21 de 2022.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-573 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[39] Ibidem.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “Este reconocimiento tiene antecedentes normativos como los siguientes: (i) la Ley 972 de 2005 que buscó la atención integral estatal en la lucha contra el VIH; (ii) la Política Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos, (iii) las Resoluciones 4725 de 2011 y 783 de 2012 en materia de reportes de sistemas de información en VIH/SIDA”.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[45] Ibidem.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
[48] Corte Constitucional, Auto 2047 de 2024. M.S. Diana Fajardo Rivera.
[49] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, reiterado en Auto 2047 de 2024. M.S. Diana Fajardo Rivera.
[50] Corte Constitucional, Auto 2047 de 2024. M.S. Diana Fajardo Rivera.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[52] Ibidem.
[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, reiterado en Sentencia T-339 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez najar.