A009-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-009/25

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

 

JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de violaciones al debido proceso


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 009 DE 2025

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-342 de 2024

 

Expediente: T-9.732.556

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado contra la Sentencia SU-342 de 2024.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Síntesis de los hechos que dieron lugar a la Sentencia SU-342 de 2024[1]

 

1.   Hechos. El 11 de octubre de 2022, la ciudadana María Angélica García Sarmiento presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado[2]. Solicitó que se declarara la nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral (CNE). La demandante pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Alegó que Altus Alejandro Baquero Rueda no cumplía con el requisito de contar con 15 años de experiencia profesional como abogado, al momento de su postulación como candidato al CNE. Ello, debido a que se graduó el 22 de agosto de 2007 y el Partido Liberal Colombiano lo postuló el 17 de agosto de 2022[3].

2.   El 23 de febrero de 2023[4], la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada, pues consideró que la confrontación entre el acto acusado y las normas que se plantearon como infringidas no daba lugar a la adopción de aquella. La parte demandante interpuso recurso contra esta decisión.

 

3.   El 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado[5] resolvió reponer el numeral 2º del auto del 23 de febrero de 2023, que negó la medida cautelar solicitada por María Angélica García Sarmiento y, en su lugar, decretó la suspensión provisional del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral 2022-2024. En esencia, la Sala sostuvo que el requisito de los 15 años de experiencia profesional exigido para ser magistrado del CNE, debe estar acreditado al momento de la postulación del candidato y, en el caso particular del demandado, no se cumplía, de acuerdo con una interpretación de los artículos 232 y 264 de la Constitución y de los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992.

 

4.   Contra dicha decisión, la parte demandada (accionante en tutela) interpuso recurso de reposición, solicitó la adición y la aclaración de la providencia y promovió un incidente de nulidad. El recurso se rechazó, mientras que las solicitudes de adición, aclaración y nulidad, se negaron. 

 

5.   Acción de tutela contra providencia judicial. El 27 de junio de 2023[6], Altus Alejandro Baquero Rueda, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del auto proferido el 25 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Señaló que la accionada incurrió en defectos: (i) por violación directa de la Constitución, (ii) sustantivo y (iii) procedimental. Como pretensión solicitó la suspensión de los efectos del auto que decretó la suspensión provisional del acto de su elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral -CNE.

 

6.   Fallo de tutela de instancia[7]. El 14 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque no se surtieron todos los “medios de defensa judicial” al alcance del accionante. Para el efecto, señaló que el tutelante presentó el escrito el 27 de junio de 2023 y, de manera previa, esto es, el 30 y 31 de mayo y el 1º de junio de 2023, promovió solicitudes de nulidad, aclaración y reposición contra el auto objeto de la acción, respectivamente. La decisión no se impugnó.

 

7.   Trámite en sede de revisión. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2023[8] escogió el expediente para revisión. La Sala seleccionó el expediente con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y en el complementario de tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión[9].

 

8.   En cumplimiento del artículo 61 del Acuerdo 2 de 2015, el magistrado sustanciador informó a la Sala Plena sobre el caso de la referencia. El  9 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del caso. 

 

9.   Solicitud de medida provisional y decisión de la Corte. El 15 de marzo de 2024[10], el apoderado del accionante solicitó: “se decrete la medida provisional consistente en el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de mi representado como magistrado del Consejo Nacional Electoral”.

 

10.   El 9 de mayo de 2024, mediante Auto 846, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la solicitud de medida provisional presentada por el apoderado del accionante y resolvió suspender los efectos del numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la suspensión de manera provisional de los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda. La Sala encontró que: (i) en una etapa inicial del proceso, la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó una de las interpretaciones posibles respecto de la acreditación del requisito de experiencia para ser magistrado del CNE, sin considerar el impacto posible frente a la salvaguarda del derecho al acceso y desempeño de cargo público y sin que la demandante hubiera invocado una de las normas que se utilizaron para suspender el acto (vocación aparente de viabilidad); (ii) la decisión implica un riesgo efectivo de vulneración de derechos, puesto que el cargo para el que fue elegido el actor es de periodo institucional, y una potencial afectación al funcionamiento del CNE (peligro en la demora); y (iii) aunque la medida cautelar implica intervenir en los efectos de una decisión adoptada por una alta Corte, que suspendió provisionalmente un acto para salvaguardar la juridicidad, la medida adoptada no afecta el derecho de acceder a la administración de justicia de los accionantes, ni la actuación judicial, teniendo en cuenta que  la Sección Quinta conserva su competencia  para dictar la sentencia de fondo (proporcionalidad de la medida). 

 

11.   El 6 de junio de 2024, el apoderado de Altus Alejandro Baquero Rueda presentó ante esta Corporación una “solicitud relacionada con el cumplimiento del Auto 846 del 9 de mayo de 2024[11] y solicitó: (i)  que se “suspenda el proceso acumulado en contra de mi representado que cursa en la Sección Quinta del Consejo de Estado”; y (ii) si el pronunciamiento de la Corte ocurre con posterioridad al fallo que expida la Sección Quinta, se decrete una medida cautelar consistente en la “suspensión de los efectos de dicho fallo, hasta que la Corte Constitucional decida de fondo”, siempre y cuando la decisión sea desfavorable.

 

12.   El 11 de junio del 2024, Altus Alejandro Baquero Rueda presentó “incidente de desacato”. Informó que el Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró la nulidad del acto de elección y, en consecuencia, incumplió la decisión dictada en el Auto 846 de 2024, que le impedía proferir fallo de fondo. De manera subsidiaria, pidió hacer extensiva la medida cautelar ordenada en el Auto 846 del 9 de mayo de 2024 a la sentencia dictada el 6 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

13.   Mediante auto del 11 de junio de 2024, el despacho sustanciador solicitó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informar el estado del proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2022-00322-00[12] y, en caso de que se hubiere proferido sentencia, remitir copia de la misma, así como indicar si la decisión se notificó al accionante y si se encontraba en firme. Finalmente requirió información sobre si se interpuso recurso contra la decisión[13].

 

14.   El 12 de junio de 2024, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado envió copia del fallo del 6 de junio de 2024[14].

 

15.   Acción de tutela contra la sentencia de nulidad proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El 20 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador un correo electrónico remitido por Altus Alejandro Baquero Rueda. En dicho correo el accionante adjuntó el texto de una acción de tutela que interpuso el 16 de agosto de 2024 contra la sentencia del 6 de junio anterior, que declaró la nulidad de su elección. Pretende con esa acción de tutela, que se revoque la decisión del 6 de junio de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de su elección y se deje sin efectos el fallo. Además, solicitó que sea decretada una medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del fallo que declaró la nulidad de su elección.

 

16.   La Sentencia SU-342 de 2024. El 20 de agosto de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional[15]  profirió la Sentencia SU-342 de 2024, en la que resolvió:

 

“PRIMERO. RECHAZAR el incidente de desacato formulado por el accionante, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 

 

SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de extensión de la medida cautelar dictada en el Auto 846 de 2024 presentadas por el accionante y por su apoderado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 

 

TERCERO. NEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por Giovanny Rafael Decola Vásquez y Pamela Hernández Cabrera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela en el presente proceso. En su lugar, AMPARAR de manera transitoria el derecho a acceder a cargos y funciones públicas de Altus Alejandro Baquero Rueda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 

 

QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, SUSPENDER LOS EFECTOS de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, que declaró la nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda (expediente 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulados), hasta cuando se agote el trámite de la tutela impetrada por el accionante contra dicha sentencia (radicado 11001031500020240433600).    

 

SEXTO. ORDENAR al Congreso de la República que se abstenga de adelantar la elección para suplir la vacante de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, hasta cuando se agote el trámite de la tutela impetrada por el accionante contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024.

 

SÉPTIMO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (expediente 11001-03-28-000-2022-00322-00 acumulados), que suspendió provisionalmente el acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda”.

 

17.   Como fundamento de su decisión, la Corte consideró que no se configuraba la carencia actual de objeto respecto de los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y procedimental, en lo relacionado con la aplicación inconstitucional de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992. Luego de ello, la Sala constató que la acción de tutela contra el auto que suspendió el acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda superaba los requisitos generales de procedencia.

 

18.   Sobre el fondo del asunto, la Corte consideró que al analizar el extremo final de la experiencia bajo la regla jurídica que fundamentó el auto de suspensión provisional y que se reprodujo en la sentencia de la Sección Quinta, se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, por varias razones: (i) porque ni el artículo 232 ni el artículo 264 de la Constitución regulan el límite temporal para acreditar la experiencia de los 15 años de ejercicio profesional para quienes aspiran a ser magistrados del CNE, ni el legislador ha establecido un procedimiento para la postulación de las listas de candidatos a integrar dicho órgano; (ii) los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992 regulan de manera operativa formas de elección que corresponde realizar al Congreso de la República, razón por la cual no se trata de normas sustanciales que definan la forma de contabilizar el término que debe considerarse para acreditar el requisito de experiencia de 15 años previsto en el artículo 232 de la Constitución, al cual remite para este caso el artículo 264 ibidem; y (iii) se acogió entonces por la Sección Quinta la interpretación más restrictiva y contraria a los principios pro persona y pro libertatis y, en consecuencia, se desconocieron las garantías derivadas del derecho a acceder a cargos y funciones públicas.

 

19.   En cuanto al remedio constitucional, la Sala consideró que durante el trámite de revisión el actor interpuso una acción de tutela contra la sentencia que declaró la nulidad de su elección. Como la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral en el que se dictó la medida de suspensión provisional, materia de la tutela en revisión, fue objeto de acción de tutela y la producción de efectos por su parte generaría la configuración de un perjuicio irremediable -inminente, grave y urgente-, dado que ello implica la separación definitiva del cargo ocupado por el accionante, la Corte decidió, como amparo transitorio, suspender los efectos de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, hasta cuando se agote el trámite de la tutela impetrada contra dicha sentencia.

 

20.             Actuaciones posteriores a la Sentencia SU-342 de 2024. De acuerdo con la revisión del sistema SAMAI[16], que es de acceso público, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió, mediante auto del 27 de agosto de 2024[17]: (i) admitir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 6 de junio de 2024 y (ii) negar la medida cautelar de suspensión de sus efectos, porque se trataba de una cuestión que, a juicio de esa autoridad, debía analizarse en el fallo, pues la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de fondo el asunto”. Igualmente, dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y vinculó a quienes actuaron como demandantes en el proceso de nulidad[18].

 

21.   El 5 de diciembre de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la referida acción de tutela, por cuanto no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. La Sección sostuvo que “el actor está cuestionando la interpretación que la autoridad judicial accionada hizo en la sentencia atacada para determinar cómo se contabiliza la experiencia para ejercer el cargo de magistrado en el Consejo Nacional Electoral, de donde se desprende que evidentemente el tercer elemento que compone la relevancia constitucional no está cumplido”[19]. Así, señaló que lo que pretende el accionante es utilizar la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso de nulidad electoral para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y la interpretación normativa aplicada para resolver el caso concreto.

 

22.   Además, concluyó que no es evidente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que ameritara la intervención del juez constitucional, por cuanto en la decisión objeto de tutela se explicaron los motivos que la condujeron a descartar la interpretación del accionante. Consideró por tanto esa autoridad judicial que el fallo atacado resultaba razonable. La decisión no fue impugnada y se remitió a la Corte Constitucional el 17 de enero de 2024[20].

 

2. La solicitud de nulidad[21]

 

23.   El 30 de septiembre de 2024, los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitaron la nulidad de la Sentencia SU-342 de 2024. Ello porque, a su juicio, se configuran dos hipótesis de nulidad en tanto: (i) la Corte desconoció el derecho fundamental al debido proceso porque se vulneró la garantía de contradicción de la autoridad accionada, toda vez que en el fallo cuestionado se resolvió un debate no propuesto por el peticionario y respecto del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo oportunidad de pronunciarse; y (ii) la Corte no tenía competencia, en sede revisión, para adoptar medidas en un proceso de tutela que no es el objeto de la revisión ni “del debate planteado por el actor en esta tutela”.

 

24.   Primer supuesto de nulidad: violación al derecho fundamental al debido proceso porque se desconoció́ la garantía constitucional de contradicción y defensa de la autoridad accionada. La Sección Quinta reconstruyó las diferentes actuaciones procesales surtidas en el Consejo de Estado y en la acción de tutela interpuesta por Altus Alejandro Baquero Rueda, para resaltar que dicha acción se interpuso únicamente contra el auto del 25 de mayo de 2023. En contraste, señaló que la sentencia objeto de la nulidad produjo efectos respecto de la sentencia del 6 de junio de 2024, cuyo contenido no fue cuestionado en la acción constitucional interpuesta por el accionante. Así, alegaron los magistrados que la Sentencia SU-342 de 2024 debe ser declarada nula porque desconoció el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues en el trámite de la acción de tutela sólo se pudieron presentar argumentos en defensa respecto del auto del 25 de mayo de 2023 y no en relación con la sentencia del 6 de junio del 2024, cuyos efectos se suspendieron.

 

25.   En ese orden de ideas, los magistrados sostuvieron que la falta de oportunidad para que la Sección Quinta pudiese presentar argumentos de defensa respecto a la sentencia del 6 de junio de 2024 configura la nulidad por violación al debido proceso, en virtud de las hipótesis tercera y cuarta, que se refieren a la incongruencia de la sentencia y órdenes a personas no vinculadas. La suspensión ordenada por la Corte Constitucional opera sobre una sentencia dictada por una alta Corte, que es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y respecto de la cual no se solicitó informe para pronunciarse[22]. Los solicitantes señalaron que con la participación de todos los magistrados se busca construir un “proceso constitucional armónico y deliberativo más profundo”[23], que supere la simple respuesta del magistrado ponente.

 

26.   Se reiteró en el escrito de nulidad que las pretensiones del actor estaban dirigidas a controvertir únicamente el auto del 25 de mayo del 2024, pero no la sentencia del 6 de junio del 2024; pese a ello, la Corte resolvió suspender dicho fallo. En este sentido, aducen que la propia Sentencia SU-342 de 2024 reconoció que operaba la carencia actual de objeto y, en consecuencia, “(…) el tribunal constitucional no debió́ estudiar de oficio una sentencia que no era objeto de controversia”[24], lo que además incumple el estándar de tutela contra providencias de altas Cortes, de acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005.

 

27.   En la misma línea, esgrimieron que la Corte produjo decisiones sobre una providencia de una alta Corte sin estudiar, previamente, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Exponen que dichos requisitos sólo se analizaron respecto del auto del 25 de mayo de 2023 y no respecto del fallo del 6 de junio de 2024, razón por la cual no se realizó estudio sobre la sentencia suspendida[25] y, en consecuencia, se desconoció el estándar de la propia jurisprudencia constitucional. Explicaron que no se desconoce la facultad del juez de tutela para dictar fallos ultra y extra petita; sin embargo, en este caso dichas facultades debieron aplicarse con deferencia y de manera restrictiva por tratarse de una sentencia de alta Corte. 

 

28.   Segundo supuesto de nulidad: falta de competencia para ordenar la suspensión del fallo.  Sobre el particular, los magistrados de la Sección Quinta consideraron que la Corte Constitucional desplazó al juez natural del asunto y tomó una determinación que afecta gravemente la autonomía del operador judicial de instancia, esto es, de la Sección Primera del Consejo de Estado que tramita la acción de tutela interpuesta por Altus Alejandro Baquero Rueda contra la sentencia del 6 de junio de 2024[26].

 

29.   Luego de aludir al artículo 86 y a los factores de competencia en la acción de tutela[27], adujeron que la Corte desconoció las reglas de competencia en materia de amparo porque en sede de revisión no podía pronunciarse sobre la sentencia del 6 de junio del 2024, respecto de la cual ya se había interpuesto otra acción tutela que no ha sido seleccionada para estudio por parte del tribunal constitucional. Además, señalaron que en este caso la competencia corresponde al Consejo de Estado por el factor territorial y por las reglas de reparto. No se trataba en el caso de considerar una acción de tutela en instancia, sino de la revisión de un fallo proferido por un juez de tutela en sede de revisión, “situación que limita la competencia de la Corte Constitucional al asunto seleccionado”[28], más aún si es una tutela contra providencia judicial de alta Corte[29].

 

30.   En la misma línea, alegaron que esta Corte carece de competencia para suspender el fallo del 6 de junio del 2024 y, en consecuencia, al hacerlo “usurpó las competencias de juez de instancia”[30] y desconoció que la figura de la revisión eventual limita la competencia de aquella para conocer el asunto seleccionado. Advirtieron que, por lo anterior, este Tribunal privó al juez de tutela de primera instancia de la posibilidad de estudiar y resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues el juez natural -Sección Primera- no puede acceder a suspender los efectos de una providencia que previamente fue suspendida por otra autoridad.

 

31.    Así, manifestaron que la Corte “se apropió de esa competencia”, que es propia de quien debe decidir sobre la admisión de la solicitud de amparo y que la decisión de la Corte “(…) influirá de manera directa en las decisiones que tomen los jueces de instancia”[31]. Asimismo, expusieron que no se configuraban los postulados de urgencia y necesidad para decretar la medida, pues paralelamente a la decisión adoptada, “el juez de tutela de instancia estaba conociendo del mismo asunto”, dado que en la acción de tutela se solicitó la medida de suspensión provisional.

 

32.   En el escrito de nulidad, los magistrados de la Sección Quinta concluyeron lo siguiente:

 

“En nuestro diseño constitucional, en particular el de la Jurisdicción Constitucional, no se le otorgó competencia o facultad alguna a la Corte Constitucional de ser juez de co-tutela, de manera paralela a los jueces de instancia. De conformidad con los artículos 86 y 241 No. 9 de la CP, el Tribunal Constitucional únicamente puede conocer las solicitudes de amparo en sede de revisión, así que existió una extralimitación al suspender una sentencia ordinaria contra la cual previamente se interpuso otra acción de tutela, mecanismo que está siendo estudiado por el juez de tutela competente”.

 

33.   Cuestión final. Como punto adicional, los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado llaman la atención a la Corte sobre el presunto “poco proceso deliberativo” con el que contó la Sala Plena para adoptar la decisión de suspender los efectos de la sentencia del 6 de junio del 2024. Al respecto, advirtieron que resultaba “improbable” que se supiera de la nueva solicitud de amparo al momento en que se repartió el borrador del fallo que dio lugar a la Sentencia SU-342 del 2024, razón por la cual “el proceso de deliberación y consenso que se contó para adoptar la orden que se reprocha con este escrito de nulidad no tuvo el tiempo suficiente para ser analizada y estudiada por los honorables magistrados de la Corte Constitucional”[32]. Para el efecto, recuerdan que el reglamento interno de la Corte establece que el proyecto de fallo debe ser distribuido 10 días antes de su estudio por parte de la Sala Plena. En contraste, el 20 de agosto se aprobó la sentencia objeto de la nulidad, esto es, el mismo día que fue repartida la acción constitucional en el Consejo de Estado contra la sentencia que declaró la nulidad de la elección del accionante en tutela.

 

3. Actuaciones adelantadas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional

 

34.   El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Subsección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que certificara la fecha de notificación de la Sentencia SU-342 de 2024. El 3 de octubre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado señaló que la sentencia fue notificada a las partes e intervinientes el 26 de septiembre de 2024[33].

 

35.   El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad presentada[34]. Las partes guardaron silencio en el término de traslado.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

36.        La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[35].

 

2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

37.        El artículo 243[36] de la Constitución establece que las sentencias que profiere esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada. Por este mandato se tiene que no es posible reabrir la controversia que estudió la Corte[37], toda vez que lo resuelto por ella es definitivo, inmutable y vinculante. Lo anterior también encuentra respaldo normativo en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, el cual dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma disposición indica que la nulidad solo puede ser alegada antes de proferirse el fallo y decretada por la Sala Plena con base en irregularidades que generen la violación del debido proceso.

 

38.        Esta normativa sirvió de sustento para que, en una etapa inicial, la jurisprudencia constitucional entendiera que las nulidades únicamente podían aducirse con anterioridad a que se dictara el fallo[38]. Sin embargo, la Sala Plena avanzó hacia una postura según la cual la Corporación “tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[39]. Esta posibilidad se encuentra expresamente consagrada en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, cuyo artículo 106, que regula lo concerniente a las nulidades, admite expresamente que se invoquen con anterioridad a la sentencia (literal a) o con respecto de la sentencia (literal b). Señala que, en este último caso, “será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.

 

39.        De acuerdo con ello, en algunas oportunidades, este Tribunal ha admitido que se solicite la nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que ponen fin a aquellos[40]. No obstante, ha aclarado una serie de reglas aplicables en la materia a saber: (i) los incidentes de nulidad no son un recurso contra las decisiones judiciales, luego no pueden utilizarse para reabrir los debates; (ii) su procedencia es excepcional y extraordinaria; y (iii) no puede acudirse a este incidente para pretender que se evalúen las consecuencias de las sentencias que dicta la Corte Constitucional[41].

 

40.        Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha desarrollado un conjunto de condiciones para la viabilidad de las solicitudes de nulidad de sentencias de revisión. Se trata de los presupuestos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad, los cuales son de dos clases (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos sustanciales o materiales[42]. Los primeros determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo, es decir, que en caso de que los mismos sean inobservados, la consecuencia es el rechazo de aquella. Mientras que los segundos comprenden las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de algún supuesto que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, implique la afectación del derecho al debido proceso, que debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[43].

 

41.        De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que sea posible estudiar la nulidad alegada se deben acreditar todos los presupuestos formales, que son:

 

42.        Oportunidad. Es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[44].

 

43.        Legitimación por activa. La solicitud de nulidad respecto de sentencias de revisión de tutelas debe ser propuesta por quien actuó en el proceso en calidad de parte o por un tercero con interés legítimo en el proceso. Sobre el interés que debe asistir al solicitante, se ha exigido que sea “(i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”[45].

 

44.        Carga argumentativa. La jurisprudencia constitucional[46] ha sostenido que para satisfacer este presupuesto la solicitud de nulidad debe presentar una exposición lógica de las razones que sustentan la petición. Lo anterior significa que: “(i) la solicitud de nulidad se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (ii) los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iii) los planteamientos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) la solicitud debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”[47].

 

45.        Con fundamento en lo anterior, la Corte también ha identificado casos en los que dicha carga no se supera, entre otros: “(i) no se indica cuál o cuáles son las causales de nulidad invocadas; (ii) las razones que sustentan la solicitud carecen de fundamentos jurídicos o fácticos, (iii) o las normas que se invocan como violadas (a) no son aplicables a los procesos de constitucionalidad o (b) son ajenas a las reglas legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia”[48]. En la misma línea, las solicitudes que plantean una discrepancia con la sentencia objeto de la solicitud[49] en lo que se relaciona con la interpretación normativa aplicada o con la resolución del caso, no cumplen la carga requerida, pues se trata de diferencias que no evidencian una violación del debido proceso ostensible, significativa y probada.

 

46.             Una vez se acrediten los presupuestos formales, se habilita el estudio de fondo de la solicitud de nulidad. Para tales efectos, la Sala Plena debe analizar si se configura alguno de los presupuestos sustanciales, los cuales están orientados a exponer una violación del derecho al debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada”[50], de forma tal que conlleve la declaratoria excepcional de nulidad del fallo adoptado por la Corte. La jurisprudencia constitucional ha decantado un listado no taxativo de los presupuestos sustanciales que comprende[51] (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías para la votación y aprobación de las decisiones de la Corte; (ii) el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión; (iii) la incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, que genere incertidumbre sobre la decisión; (iv) la imposición de órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso; (v) la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, y (vi) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

47.             En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de todos los presupuestos formales y de por lo menos uno de los presupuestos sustanciales enunciados.

 

3. Análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente caso

 

Legitimación en la causa

 

48.            En el asunto bajo examen, la nulidad de la sentencia la solicitó la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en concreto, todos los magistrados que la integran. Como dicha Sección es la autoridad judicial accionada en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia SU-342 de 2024, está legitimada en la causa por activa para proponer la nulidad.

 

Oportunidad

 

49.   De acuerdo con la respuesta remitida por el Consejo de Estado, la Sentencia SU-342 de 2024 fue enviada a las partes, como mensaje de datos, el 26 de septiembre del 2024[52]. Ahora bien, la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles después del respectivo envío del mensaje electrónico, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Así, en el presente caso la notificación se entiende surtida a partir del 30 de septiembre del 2024[53]. Por su parte, el término de ejecutoria transcurrió los días 1, 2 y 3 de octubre siguientes.

 

50.   Como quedó acreditado, la solicitud de nulidad se formuló el 30 de septiembre de 2024 (§ 23), esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

Carga argumentativa

 

51.            En atención a que la solicitud analizada se fundamentó en la configuración de dos censuras de nulidad, la Corte estudiará si cada asunto cumple con la carga argumentativa requerida para su análisis de fondo y, de ser así, procederá a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos. Se realiza a continuación una precisión preliminar que da respuesta a la cuestión final que se enunció en el numeral 33.

 

52.             Precisión preliminar. Además de las dos hipótesis de nulidad alegadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el escrito se aludió a una cuestión final (§ 33), en la que los magistrados expresan su preocupación por cuenta de que, a su juicio, la orden de suspender los efectos del fallo que declaró la nulidad de la elección del accionante, contenida en la Sentencia SU-342 de 2024, no tuvo una deliberación amplia porque se profirió el mismo día en que se asignó la acción de tutela contra dicha decisión al juez de conocimiento.

 

53.            La Sala no se ocupará de analizar estas apreciaciones, puesto que las mismas no corresponden a argumentos para mostrar una vulneración cualificada del debido proceso, así como tampoco constituyen un alegato propio de un supuesto de nulidad. En todo caso se advierte que en la Sala que se llevó a cabo el 20 de agosto de 2024 se presentó un proceso amplio y deliberativo, en el cual en más de una ocasión intervinieron los magistrados y conjueces, dándose cuenta sobre la tutela presentada por el accionante en relación con la sentencia proferida en el caso por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese sentido, el hecho de que la Secretaría General de esta Corporación haya remitido al despacho sustanciador el memorial del actor que da cuenta de la nueva tutela presentada solo el 20 de agosto de 2024 -fecha en la que a su vez se profirió la Sentencia SU-342 de 2024-, no resta calidad o validez al debate o proceso deliberativo surtido en esta Corporación. Más aún si se tiene en cuenta i) que la decisión de suspender los efectos de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, es sólo uno de los diversos aspectos analizados y estudiados por la Sala; ii) esta Corporación ya conocía de la existencia del fallo que declaró la nulidad de la elección del accionante, pues lo requirió como prueba al Consejo de Estado en el curso de la revisión[54]; y iii) en la aludida decisión se reiteró la regla contenida en el auto de suspensión.

 

4. Primera hipótesis de nulidad de la sentencia: violación al debido proceso por incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, y por dictar órdenes a una autoridad no vinculada

 

54.            Alcance de la censura. La solicitud de nulidad impetrada se sustenta en la presunta violación al debido proceso por parte de la Sala Plena de esta Corte al expedir la Sentencia SU-342 de 2024. El alegato de violación al debido proceso parte de la premisa según la cual la acción de tutela se interpuso contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional y no contra la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección, respecto de la cual el accionante no presentó ningún argumento en la tutela que analizó la Corte. A partir de esta consideración, la Sección Quinta alegó la nulidad de la Sentencia SU-342 de 2024 porque con ella se desconocieron las garantías de contradicción y defensa, pues dicha Sección no pudo presentar argumentos para sustentar su postura sobre el fallo. En consecuencia, al no poder presentar argumentos respecto de la sentencia que se suspendió, se configuró la nulidad por incongruencia y por haberse dictado órdenes a personas no vinculadas. Para sustentar su tesis, los magistrados proponen varios argumentos: (i) la Corte debió declarar la carencia actual de objeto, como lo reconoció en el mismo fallo; (ii) la Corte no solicitó informe a la Sección Quinta para presentar su postura; (iii) la Corte no analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia que suspendió, que es de una alta Corte y respecto de la cual las facultades extra y ultra petita deben considerarse con deferencia; y (iv) se desconoció el precedente constitucional sobre tutela contra providencias judiciales de altas Cortes.

 

55.            Examen de la Sala Plena sobre la procedencia de la censura. La Sala Plena encuentra que es procedente el examen de este cargo. Se estudiará el argumento según el cual la Corte resolvió en la sentencia objeto de la nulidad una situación jurídica no propuesta en la acción de tutela, según el solicitante de la nulidad, suspender los efectos de la sentencia del 6 de junio del 2024 que declaró la nulidad de la elección del accionante. Asimismo, la solicitud de nulidad expone argumentos concretos para mostrar que la imposibilidad de plantear reparos sobre la sentencia objeto de suspensión que, según la misma, configuró la nulidad alegada. Finalmente, el argumento de la nulidad que se dirige a demostrar que la falta de espacios para plantear su postura sobre un asunto que, en su parecer, no fue objeto de la acción de tutela y que desconocería la contradicción y la defensa, como garantías que integran el debido proceso, y según esa argumentación muestran cómo, a su juicio, la sentencia es incongruente al tratar asuntos que, en su parecer, no eran objeto de la acción de tutela. Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto en la solicitud de nulidad, la suspensión de la sentencia como asunto no planteado en la acción de tutela, pondría de manifiesto la existencia de una posible violación del derecho al debido proceso.

 

56.            Por tal razón, la Sala considera en síntesis que la solicitud de nulidad por el cargo por violación del debido proceso, que se fundamenta en los supuestos de incongruencia de la sentencia y la supuesta circunstancia de dictar órdenes a personas no vinculadas, supera los requisitos mínimos para proceder a su estudio.

 

5. Análisis de los presupuestos materiales sobre la primera hipótesis de nulidad alegada

 

57.             Nulidad por violación del derecho al debido proceso frente a la configuración de la incongruencia de la sentencia y por dictar órdenes a sujetos no vinculados. La Sala Plena considera que en este caso no se configura el supuesto de nulidad de la Sentencia SU-342 de 2024 alegada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como pasa a explicarse.

 

58.             La Sentencia SU-342 de 2024 se dictó dentro del proceso de revisión surtido con ocasión de la tutela con radicado T-9732556, en la cual se censuró la decisión contenida en el auto del 25 de mayo de 2023 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se suspendieron los efectos de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral. Dicha providencia fue suspendida por orden emitida por esta Corporación mediante el Auto 846 del 9 de mayo de 2024, desde ese momento se fijó una posición jurídica clara y definida por la Sala de conformidad con la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado del accionante (§ 9-16-20).

 

59.             Por lo anterior, la sentencia cuya nulidad se busca no decidió una cuestión fáctica o jurídica nueva no planteada en el expediente, que implique una discordancia entre la parte motiva y la resolutiva, La Corte no se ocupó de la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección del accionante, sino del auto objeto de la acción. Esto explica que en la Sentencia SU-342 de 2024 sólo se realizara el análisis de procedencia respecto del auto demandado, que era el objeto de la acción de tutela en revisión, y de acuerdo con el estándar de procedencia estricto sobre decisiones de las altas Cortes, como se hizo explícito en el acápite de procedencia contenido en el aludido fallo.

 

60.             Ahora bien, el remedio de la sentencia de la Sala Plena de la Corte en cuanto a las medidas de amparo guarda coherencia y congruencia con el acto de suspensión que ya se había controlado. En efecto, como la sentencia no fue objeto de control, la Corte no adoptó un remedio que implicara la revisión, revocatoria o decisión de fondo sobre la misma, ni se procedió a dictar una sentencia sustitutiva. En su lugar, se adoptó un remedio con carácter transitorio, consistente en suspender los efectos del fallo adoptado en el mismo proceso, hasta tanto se resolviera definitivamente la acción de tutela que impetró el actor sobre este, lo que es plenamente consistente con las razones consignadas en la parte motiva de la decisión de esta Corte. El remedio constitucional debía ser idóneo y eficaz a efecto de cesar las vulneraciones de los derechos fundamentales del actor y de anticipar una afectación más grave sobre los mismos.

 

61.             Así, las medidas que la Corte adoptó, consistente en suspender los efectos de la sentencia, no es consecuencia de una revisión de esta por parte de la Corte, sino que respondió únicamente a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable el cual era (i) inminente, puesto que la ejecución de aquella implicaba la separación definitiva del cargo ejercido por el accionante; (ii) grave, porque la declaratoria de nulidad del acto de elección podría impactar la prohibición de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un cargo y de impedir su desempeño cuando se cumplen los requisitos previstos para el efecto, y, (iii) requería de una medida urgente para evitar la consumación de dicho perjuicio, en tanto el accionante estuvo suspendido más de 11 meses respecto a su periodo institucional y podría quedar separado del cargo en forma definitiva, previamente a que se debatiera en sede de tutela la sentencia.

 

62.             También se acredita la congruencia del fallo respecto del análisis de los cargos y de su procedencia. Sobre el particular, la Corte evidenció que exclusivamente en lo concerniente a los defectos sustantivo (aplicación de las normas del CPACA en materia de suspensión provisional) y de desconocimiento del procedimiento (integración de la Sección Quinta para dictar el auto demandado), en forma parcial, había operado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, como consecuencia de la adopción de un fallo definitivo[55]

 

63.             Advierte esta Sala que, en lo concerniente a los demás defectos alegados como sustento del amparo, el debate sustancial estaba referido a la interpretación que desde el auto de suspensión provisional había esgrimido la autoridad accionada. Desde los mismos planteamientos sustanciales la SU-342 de 2024 se reiteró que el juez constitucional estaba en la obligación de preservar el derecho fundamental afectado por el aludido auto del 25 mayo de 2023, para que, por la misma razón, no se generara un daño al demandante hasta tanto se resolviera la acción de tutela contra la providencia definitiva que se dictó en curso de la revisión a cargo de este Tribunal.

 

64.             Sobre la supuesta existencia de órdenes en la sentencia a sujetos no vinculados, para la Corte es claro, de otro lado, que las decisiones adoptadas en la sentencia censurada no se dirigieron contra una entidad que no fuera parte o que no estuviera vinculada al proceso. La Sección Quinta, como autoridad accionada, estuvo vinculada al trámite de tutela y pudo participar en las actuaciones y en el debate del proceso. Sobre las actuaciones en sede de revisión, (i) la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo conocimiento del Auto 846 de 2024[56], que decretó la suspensión provisional del numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023; (ii) se comunicó a la secretaría de dicha Sección  la solicitud de extensión de la medida que la parte accionante pretendía extender a la sentencia de fondo que dictara el Consejo de Estado[57]; y (iii) la Corte Constitucional le corrió traslado a la Sección Quinta de las solicitudes de nulidad presentadas por los demandantes en los procesos de nulidad electoral acumulados, en las que se solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción[58].

 

65.             De acuerdo con todo lo anterior, la Sala Plena observa que no se desconoció el derecho al debido proceso de la autoridad accionada, en concreto las garantías de defensa y contradicción, frente a la incongruencia alegada por cuatro razones: (i) el objeto del litigio en sede de revisión fue el auto que ordenó la suspensión provisional de la elección de Altus Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral y la interpretación en el contenida; (ii) el objeto de la sentencia dictada por la Corte Constitucional fue el auto de medida cautelar del 25 de mayo de 2023, sin que se resolviera de fondo sobre la sentencia del 6 de junio de 2024 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues respecto de ella apenas se pronunció en lo concerniente a la suspensión de sus efectos como remedio transitorio, frente a la vulneración de derechos acreditada y para evitar un perjuicio irremediable; y (iii) la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, siempre tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos que fundamentaron la acción de tutela y los que se expresaron en la revisión.

 

66.             Concluye entonces la Sala que no ocurrió la vulneración del derecho de defensa alegada por la autoridad judicial que pretende la nulidad de la Sentencia SU–342 de 2024, en tanto esta providencia se dictó respetando los parámetros de congruencia exigidos y en ella se profirieron órdenes para quien es la accionada en la presente actuación procesal. Por ello, se negará la nulidad pretendida por la Sección Quinta del Consejo

 

67.             Finalmente, en relación con el argumento según el cual la Corte Constitucional debía requerir un informe de la autoridad accionada por tratarse de una alta Corte, la Sala considera que dicho deber no tiene sustento en la Constitución o en la ley, por lo que la ausencia de dicho informe no configura motivo para la nulidad de la sentencia controvertida. La Corte utilizó las herramientas y oportunidades procesales idóneas para garantizar el debido proceso de la autoridad accionada, como quedó acreditado en el proceso.

 

6. Segunda hipótesis de nulidad de la sentencia: falta de competencia de la Corte Constitucional

 

68.             Resumen de la segunda censura planteada. La Sección Quinta sostiene que, al ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia del 6 de junio de 2024, la Corte Constitucional incurrió en el supuesto de nulidad por falta de competencia, pues al suspender la sentencia usurpó y desplazó al juez natural e impactó gravemente la autonomía del operador judicial que debe resolver la nueva tutela interpuesta por el accionante, esta sí contra aquella sentencia. Sobre el particular, en el escrito se sostiene que “se está ante un factor funcional de competencia de la Corte Constitucional en sede del mecanismo de revisión eventual que la obliga a conocer únicamente sobre el objeto fallado por los jueces de primer o segundo grado, sin que pueda conocer de otros asuntos que aún no han sido seleccionados por ese tribunal porque justamente no han sido resueltos por los jueces de instancia”[59].

 

69.            Examen de la Sala Plena sobre la procedencia de la segunda censura. La Corte Constitucional encuentra que las razones expuestas cumplen con la carga argumentativa necesaria para proceder con su estudio de fondo,  y, en concreto, plantearon que la suspensión que dispuso la Corte respecto del fallo del 6 de junio de 2024 desplazó la competencia del juez a cargo de la acción de tutela contra este. Igualmente, las razones están soportadas en el contenido de la providencia acusada y no en inferencias o interpretaciones de la misma, puesto que se estima en la solicitud de nulidad que efectivamente la Sentencia SU-342 de 2024 suspendió los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de la elección como amparo transitorio.  La solicitud explica de manera concreta las razones por las cuales la Corte, a su juicio, carece de competencia para adoptar una orden como la contenida en la sentencia objeto de la nulidad, y dichas razones se dirigen a evidenciar una presunta violación flagrante al debido proceso con ocasión de una censura basada en la supuesta falta de competencia de esta Corporación. Finalmente, señala la solicitud de nulidad que la falta de competencia alegada propone un debate que en principio daría lugar a pensar que se configuró una irregularidad que afectó de forma grave el debido proceso.

 

70.            Como el supuesto alegado, que consiste en sostener la falta de competencia de la Corte para suspender la sentencia objeto de un amparo posterior, cumple con la carga argumentativa mínima, la Sala procede a su estudio de fondo.

 

7. Análisis sobre el presupuesto material en relación con la segunda censura de nulidad

 

71.             Nulidad por falta de competencia de la Corte Constitucional para adoptar una orden en relación con la sentencia del 6 de junio de 2024. La Sala Plena considera que no se configura una circunstancia que dé lugar a la anulación de la Sentencia SU–342 de 2024 por falta de competencia de la Corte Constitucional, por varias razones.

 

72.             Primera, porque como se advierte de la Sentencia SU-342 de 2024, la competencia ejercida por este Tribunal se sustentó en lo dispuesto por el artículo 241.9 superior y por lo regulado en el Decreto 2591 de 1991. En el expediente que dio lugar a la Sentencia SU-324 de 2024, la Corte Constitucional procedió a revisar la decisión de instancia adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la tutela impetrada por Altus Alejandro Baquero Rueda contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del auto que suspendió el acto de su elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral.

 

73.             En esta causa correspondía a la Corte resolver sobre la interpretación que el actor consideraba contraria a la Constitución en lo relativo, específicamente, al momento hasta el cual se debe acreditar la experiencia profesional para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral, a lo cual procedió, con la sustentación debida que se incorporó al fallo en referencia.

 

74.             No comparte entonces esta Corporación el argumento que plantea la solicitud de la nulidad, en cuanto a que fijar una interpretación constitucional sobre el alcance de las normas superiores y el derecho a ejercer cargos públicos, conforme los asuntos en debate dentro del proceso de revisión en el expediente T-9732556, implique una usurpación de las atribuciones del operador judicial. Contrario a lo anterior, la Sección Primera decidió autónomamente declarar improcedente la acción de tutela en contra de la sentencia del 6 de junio de 2024 por falta de relevancia constitucional (§ 20-22). En este sentido, para la Sala es claro que la Sección Primera no se vio influenciada o determinada por la Sentencia SU-342 de 2024, como lo propusieron los solicitantes, sino que, en ejercicio de sus atribuciones autónomas, consideró el caso y adoptó como decisión declarar la improcedencia de la acción.

 

75.             Es claro, que la Corte Constitucional no revisó ni decidió de fondo sobre la referida sentencia, en tanto se concretó a adoptar un remedio transitorio consistente en suspender la ejecución de sus efectos, justamente en tanto se resolvía la tutela interpuesta por el interesado, con lo cual no solo no desconoció, sino que reafirmó la competencia de la autoridad encargada de desatar el nuevo amparo impetrado.

 

76.             Segunda, porque la decisión de la Corte de suspender los efectos de fallo se justificó en la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que implicaba la imposibilidad del accionante de ejercer el cargo público para el cual fue elegido. Sobre el particular, la Corte ha reiterado de manera pacífica que es posible fallar un asunto de manera diferente a lo pedido, toda vez que “conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”[60].

 

77.             De acuerdo con el artículo 241, la función primordial de esta Corporación es garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, así como la protección de los derechos fundamentales. En razón a ello, la Corte no puede limitarse exclusivamente a resolver los asuntos expresamente sometidos a su conocimiento, sino que tiene el deber de actuar con rigor y profundidad cuando, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, identifique situaciones que puedan afectar directa o indirectamente la efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 5 de la Carta. En este caso la garantía de la supremacía constitucional imponía adoptar la suspensión de los efectos de la sentencia, como remedio transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, sin que ello implicara un pronunciamiento definitivo sobre la sentencia.

 

78.             La jurisprudencia constitucional a cargo de esta Corte orienta y vincula a las autoridades precisamente sobre el alcance de las normas superiores y de los derechos que se ejercen a partir de ellas. Es su obligación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y como guardiana de la supremacía constitucional y garante del ejercicio de los derechos reconocidos en la Carta, pronunciarse sobre los asuntos que llegan a su conocimiento y, especialmente, sobre la revisión de las decisiones de tutela que selecciona, así como adoptar todas las medidas que resulten necesarias para preservar las garantías y los derechos de quienes acuden a la acción constitucional. Lo que en palabras decantadas por esta misma Corporación significa que una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”[61].

 

79.             Asimismo, el máximo tribunal constitucional no puede ser un convidado de piedra cuando se trata de garantizar la eficacia de tales derechos y la prevención de perjuicios que puedan generarse por causa de la acción o la omisión de las autoridades públicas y de los particulares responsables de su cumplimiento, pues el juez constitucional tiene como deber analizar el caso más allá de lo alegado, con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados a raíz de la situación que sustentó la acción constitucional. En el mismo sentido, una vez identificada la causa de las vulneraciones, el juez tiene el deber de adoptar los remedios constitucionales idóneos y eficaces para hacer cesar la violación de los derechos.

 

80.             En todo caso, la Corte al adoptar la Sentencia SU-342 de 2024 fue cuidadosa en preservar la seguridad jurídica al aplicar en el caso sus precedentes referidos a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, puesto que las reglas y criterios que sobre este asunto se fijaron desde la Sentencia C-590 de 2005 fueron considerados y atendidos sin modificación alguna.

 

81.             Tercera, porque, como ya se indicó, el remedio que tomó esta Corte en la Sentencia SU-342 de 2024 es transitorio y se adoptó justamente considerando las competencias del juez de tutela a quien correspondió la solución del caso y como consecuencia del amparo pretendido. En efecto, en la sentencia la Sala Plena fue clara en determinar que la suspensión se adoptó para evitar la configuración de un perjuicio irremediable para el accionante, pues la materialización de la interpretación que aplicó la autoridad accionada en el auto demandado, implicaba la separación definitiva del cargo ocupado por aquel, por lo que la suspensión de efectos de aquella es un remedio que se acomoda a la específica situación revisada y que se acompasa con las atribuciones del juez constitucional para evitar la configuración de dicho perjuicio, garantizándose el debido proceso respecto de la tutela en curso y la efectividad de los derechos fundamentales amparados.

 

82.             En el asunto que se analiza, corresponde a los jueces constitucionales de instancia, tal y como lo advirtió la propia sentencia objeto de nulidad, pronunciarse autónomamente sobre los hechos y las pretensiones planteadas respecto de la sentencia del 6 de junio de 2024, como en efecto ocurrió, sin que sea admisible entender que la fijación de criterios jurisprudenciales por esta Corte signifique de forma alguna restringir su ámbito de competencia. Al momento de establecer el remedio constiucional, esta Corte valoró no sólo la competencia del juez de tutela, sino también el alcance, el procedimiento y los derechos que se derivan del nuevo amparo pretendido. De esta manera, se trató de un remedio proporcionado y razonable en relación con las especiales circunstancias del presente caso y con las vulneraciones a los derechos identificadas.

 

83.             En conclusión, por cuanto la Sentencia SU-342 de 2024 se profirió en ejercicio de las atribuciones propias de la Corte Constitucional y no afectó las atribuciones del juez de tutela en el trámite del nuevo amparo pretendido, se negará la solicitud de nulidad formulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado contra ella, en lo relativo a la hipótesis de falta de competencia, pues dicho presupuesto no se configuró.  

 

III.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de nulidad formulada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado en contra de la Sentencia SU-342 de 2024, por la presunta violación al debido proceso a causa de incongruencia entre sus partes considerativa y resolutiva, y por contener órdenes a entidades no vinculadas, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.  

 

SEGUNDO. - NEGAR la solicitud de nulidad formulada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado en contra de la Sentencia SU-342 de 2024, por la presunta falta de competencia para su expedición, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.  

 

TERCERO. - Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

IVAN DARIO GOMEZ LEE

Conjuez

Con aclaración de voto

 

 

 

CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA

Conjuez

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS

NATALIA ÁNGEL CABO Y

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 009/25

 

 

Referencia: expediente T-9.732.556

 

Acción de tutela interpuesta por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

A continuación, presentamos las razones que nos llevaron a salvar el voto en el auto 009 de 2025 mediante el cual la mayoría de la Sala Plena negó la solicitud de nulidad elevada por la Sección Quinta del Consejo de Estado contra la sentencia SU-342 de 2024. En esa ocasión, la Sala Plena concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales a acceder a cargos y funciones públicas de Altus Alejandro Baquero Rueda. El señor Altus Baquero fue elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral y el acto de elección fue suspendido provisionalmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 25 de mayo de 2023. La suspensión ordenada por el juez de la nulidad electoral era transitoria y solo producía efectos mientras dicha autoridad judicial profería la sentencia definitiva. En el curso del proceso de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el proceso ordinario mediante la sentencia del 6 de junio de 2024 y la Corte Constitucional, en la sentencia SU-342 de 2024, suspendió los efectos de dicha decisión.

 

Acompañamos la sentencia SU-342 de 2024 porque compartimos el sentir de este cuerpo colegiado en relación con la importancia de garantizar la democracia. Así, era necesario que en el caso concreto se protegiera el derecho fundamental de acceso a cargos públicos de quien fue elegido para integrar el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, consideramos que dicho amparo no debió tener efectos sobre la sentencia del 6 de junio de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado por los siguientes motivos.

 

Primero, el juez electoral tenía razón al señalar que no tuvo oportunidad de pronunciarse de fondo y defender la sentencia del 6 de junio de 2024 mediante la cual puso fin al proceso de nulidad electoral contra Altus Baquero. Ello porque la acción de tutela que resolvió la Sala Plena en la sentencia SU-342 de 2024 no se dirigió contra la providencia del 6 de junio de 2024. En efecto, el fallo mencionado se profirió luego de que el señor Altus Baquero hiciera uso de la acción de tutela. Así, es claro que la vulneración de los derechos del tutelante no podía provenir de una sentencia que se expidió después de la presentación de la demanda e, incluso, posterior a que el juez de instancia resolviera el caso.

 

Segundo, como lo afirmó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la petición de nulidad, la Corte no tenía competencia, en sede revisión, para adoptar medidas contra la decisión que resolvió definitivamente la nulidad electoral. El problema constitucional que enfrentó la Corte consistía verificar si la suspensión con carácter provisional de Altus Baquero como magistrado del CNE vulneró sus derechos políticos. Cuestión muy distinta era el estudio de la vulneración de dichas garantías fundamentales ante una nulidad electoral, que se adoptó en una sentencia definitiva.

 

A nuestro juicio, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá una vez seleccione un caso para revisión. No obstante, las decisiones que adopte esta Corporación como juez de tutela con carácter extra y ultra petita, deben sustentarse en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela[62].

 

Cuando la Corte Constitucional selecciona un caso para revisión no solo lo hace para garantizar la efectividad de los derechos comprometidos en el asunto, sino también para cumplir con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución. Sin embargo, el juez de tutela debe partir de las circunstancias concretas del caso, es decir, de la situación fáctica que reposa en el expediente.

 

Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

 

“La Sala Plena de esta Corporación ha justificado el uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional en su función de control concreto en el deber que le fue impuesto en el artículo 241 Superior de preservar la integridad de la Constitución Política y el alcance del artículo 86 de la misma Carta. De esta forma, en procura de la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el Auto No. 360 de 2006, esta Corte indicó que el juez de tutela tiene permitido examinar los hechos de la demanda y determinar cuáles son los derechos fundamentales amenazados y/o vulnerados, sin que deba circunscribirse únicamente a los hechos de la demanda. (…)

 

Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica (…) puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario (…)[63]” (énfasis propio)

 

Estas circunstancias no se presentaron en este caso, pues como arriba lo indicamos, la sentencia del 6 de junio de 2024 no se había proferido al momento de la presentación de la tutela. En consecuencia, de los hechos efectivamente narrados en la demanda de tutela presentada por Altus Baquero, de las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y de las circunstancias relevantes que se invocaron en la solicitud de amparo, no se desprendía que la vulneración de los derechos del actor tuvo su origen en la sentencia del 6 de junio de 2024.

 

Tercero, en nuestro criterio la acción de tutela contra sentencias debe ser un mecanismo excepcional que exige una carga argumentativa exigente. Dicha carga, en este caso no se cumplió frente a la sentencia del 6 de junio de 2024, por el simple hecho de que la tutela presentada por el señor Altus Baquero estaba dirigida contra el auto del 25 de mayo de 2023 y no contra la mencionada decisión que puso fin al proceso. En ese sentido, para las suscritas magistradas la Corte ha debido reconocer este hecho, decretar la nulidad y, en su defecto, expedir una sentencia en la que se declarara la carencia actual de objeto.

 

Finalmente, quienes firmamos este salvamento de voto consideramos que la Corte debió esperar a pronunciarse sobre la sentencia del 6 de junio de 2024 en un proceso de tutela contra sentencia y no en el auto a través del cual se está resolviendo la solicitud de nulidad de la providencia SU-342 de 2024 y del cual nos apartamos.

 

En esos términos salvamos nuestro voto,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONJUEZ

IVÁN DARÍO GÓMEZ LEE

AL AUTO 009/25

 

 

Referencia: expediente T-9.732.556

 

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-342 de 2024

 

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

 

 

En mi condición de Conjuez y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del Auto 009 de 2025. En dicho auto, la Sala Plena descartó el argumento de una supuesta ausencia de debate como causal de nulidad de la Sentencia SU-342 de 2024. Aunque comparto que esta no es una motivación suficiente que dé lugar a la declaratoria de nulidad, considero que el Auto 009 de 2025 debió profundizar en este aspecto, como lo hago a continuación.   

 

Durante la Sala Plena celebrada el 24 de agosto de 2024, se desplegó un proceso deliberativo de excepcional profundidad y rigor. La ponencia inicial se inclinaba a revocar la sentencia SU-342 de 2024, un acto que convocaba a la reflexión sobre principios esenciales del derecho. Con la rigurosidad anotada, la Sala Plena analizó los fundamentos expuestos en las decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferidas el 25 de mayo de 2023 -auto de suspensión provisional- y el 6 de junio de 2024 -sentencia que declaró la nulidad de la elección-. Este ejercicio, más que un debate jurídico, fue un acto de justicia consciente: proteger los derechos fundamentales, salvaguardar su vigencia y armonizar las consecuencias de esta determinación con los cimientos de los precedentes jurisprudenciales que dan vida a la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

Fue en ese contexto que, en la sesión del 24 de agosto, en la que se adoptó al Sentencia SU-342 de 2024, elevé una solicitud destinada a preservar la deferencia y el margen de apreciación necesarios para que el Consejo de Estado pudiera ejercer plenamente su rol como juez de tutela frente a sus propias decisiones. Abogué por la salvaguarda de las competencias constitucionales del Consejo, alta corte que profiere decisiones especializadas, que resultan esenciales para el equilibrio institucional. Fundamenté mi petición en la necesidad de mantener incólume el legado jurisprudencial contenido en la sentencia C-590 de 2005, un hito ineludible de la Corte Constitucional que ha trazado el sendero en la tutela contra decisiones judiciales. Esta defensa no solo afirmaba el respeto por el precedente, sino también la fortaleza del orden constitucional y de la justicia como pilares de nuestra democracia.

 

Sustenté esta posición reafirmando el principio de seguridad jurídica, convencido de que, en materia de tutela entre sentencias de altas cortes, el juez constitucional de revisión debe actuar con mesura y respeto por los límites que define su competencia revisora, conforme al artículo 241-9 de la Constitución. Argumenté que dicha competencia, claramente diferenciada de la que ejercen los jueces en instancia, exige evitar cualquier exceso que pudiera alterar el equilibrio institucional y los fundamentos del Estado de derecho.

 

Con este planteamiento, el pleno de la sala ingresó en una deliberación de notable profundidad, donde cada argumento fue examinado con rigurosidad y deferencia por los principios constitucionales. Finalmente, en un acto de clara expresión de su autonomía y ponderación jurídica, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la decisión unánime de desestimar la revocatoria de la sentencia del Consejo de Estado, reafirmando así la fortaleza de nuestro sistema judicial y el respeto por los límites que lo estructuran.

 

En aquel momento, los argumentos expuestos en las decisiones de la Sección Quinta fueron examinados con el más alto rigor, en consonancia con la trascendencia del asunto sometido a consideración. La protección de los derechos fundamentales exigía tal nivel de escrutinio.

 

No hubo allí espacio para omisiones, cada elemento fue ponderado con detenimiento en un ejercicio jurídico y dialéctico que buscaba, por encima de todo, salvaguardar los derechos fundamentales del tutelante. Al mismo tiempo, esta labor reflexiva armonizaba con los precedentes jurisprudenciales que rigen la acción de tutela contra decisiones judiciales, en un esfuerzo por preservar tanto la coherencia del orden jurídico como la justicia individual que constituye su esencia.

 

Estos precedentes, que permanecieron inalterados tras la resolución adoptada, se asientan en fundamentos sólidos y en criterios reiteradamente reconocidos por la jurisprudencia nacional, entre los cuales destaca la Corte Constitucional, la sentencia C-590 de 2005. La decisión del 24 de octubre se erige como un aporte inequívoco a la preservación de un pilar fundamental del derecho, el de los precedentes que sostienen las bases de la seguridad jurídica en nuestro ordenamiento. En ella se reafirma, con claridad y firmeza, la inquebrantable importancia de estas normas rectoras, indispensables para garantizar la estabilidad y coherencia del sistema jurídico nacional.

 

Por ello, respaldé la ponencia ajustada, convencido de que garantizaba la certeza del derecho al respetar las competencias y las instancias propias del Consejo de Estado frente a la tutela. Considero que las medidas adoptadas lograron un equilibrio fundamental entre la preservación de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y el reconocimiento de la autonomía del Consejo de Estado como tribunal superior de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta posición, a su vez, reflejó con claridad las reglas, valores y principios que guían las competencias constitucionales, fortaleciendo los cimientos del Estado de derecho y la armonía institucional.

 

Reitero lo que he manifestado en defensa de la seguridad jurídica, el respeto por las competencias de los jueces de tutela es fundamental. La deferencia es permitirles adoptar sus decisiones dentro de los límites de sus atribuciones, garantizando que la acción de tutela opere con ciertos referentes ante decisiones judiciales. De no haberse respetado estos principios, me habría visto obligado a abstenerme de votar favorablemente por la ponencia inicial. Es precisamente por haber observado y analizado los criterios que profundiza este escrito que las decisiones adoptadas han sido objeto de mi respaldo.

Con todo respeto,

 

Fecha ut supra,

 

 

IVAN DARIO GOMEZ LEE

Conjuez

 

 



[1] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[2] Al proceso le correspondió el radicado No. 11001-03-28-000-2022- 00322-00[2].

[3] Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado “025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf”. Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente a la medida cautelar archivo denominado “Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso electoral”.

[4] La decisión del 23 de febrero de 2023 se tomó con la participación de cuatro magistrados y un conjuez. Esto como consecuencia del empate de la votación inicial, como se indicó al inicio de dicho auto. Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 57 denominado “025 RECIBEPRUEBAS_ MEMO 20230345500 P.pdf Nro. Actúa 18.pdf”. Expediente digital No 11001-03-28-000-2022-00322-00 en SAMAI. Cuaderno correspondiente a la medida cautelar archivo denominado “Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso electoral”.

[5] La decisión del 25 de mayo de 2023 se tomó con la participación de los 4 magistrados titulares.

[6] Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 45 denominado “000ED_AT20230345500.jpg NroActua 2.jpg”.

[7] Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 37 denominado “SENTENCIA.pdf NroActua 25-Sentencia de primera instancia-6”.

[8] Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo y Juan Carlos Cortés.

[9] Los magistrados Diana Fajardo Rivera y Vladimir Fernández Andrade presentaron manifestaciones de impedimentos para conocer del proceso que hoy suscita el pronunciamiento de esta Corporación. Estos, fueron resueltos mediante autos 779 del 29 de abril del 2024[9] y 824 del 2 de mayo de 2024[9], respectivamente, en el sentido de apartar del conocimiento del asunto a la magistrada Fajardo y al magistrado Fernández. Ante lo anterior procede la Corte Constitucional a la designación de conjueces.

[10] Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 21 de la carpeta “Archivos del proceso Corte Constitucional” denominado “T-9732556 Solicitud Rodrigo Antonio Duran Bustos I 15-03-2024.pdf”

[11] Allegado por correo electrónico al despacho, proveniente del correo salasrevisionA@corteconstitucional.gov.co de la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 6 de junio de 2024.

[12] Los procesos 321-00, 322-00 y 324-00 fueron acumulados al expediente más antiguo, esto es, al identificado con el radicado interno 320-00.

[13] La Secretaría de la Corte Constitucional dio cumplimiento al auto del 11 de junio de 2024, mediante Oficio No. OPT-A-293/2024

[14] En atención al Oficio OPT-A-293-2024 de la Corte Constitucional, allegado por correo electrónico al despacho, proveniente del correo salasrevisionA@corteconstitucional.gov.co de la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 13 de junio de 2024.

[15] En este caso la Sala estuvo integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Natalia Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger. Además, por el conjuez Iván Darío Gómez Lee y la conjuez

 Clara María González Zabala.

[16]https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202404336001100103

[17] Auto que admite tutela y niega medida provisional 009Autoqueadmite_20240433600AdmiteNie211 kb

[19] Cfr. Folio 29 del fallo

[20] Ib.

[21] Expediente digital, archivo “T-9732556 Solicitud nulidad sen SU-342 de 2024-2.pdf”.

[22] Sobre el punto se dice: “Dado el peso, la relevancia y el impacto que tiene para el ordenamiento jurídico y para la sociedad que una decisión de una alta corporación se deje sin efectos por parte de la Corte Constitucional; es necesario que siempre que una sentencia de un máximo tribunal y, en particular del Consejo de Estado, sea seleccionada para revisión se permita a la corporación que profirió́ la decisión censurada pronunciarse sobre la historia, la justificación argumentativa y la validez jurídica de la jurisprudencia que está siendo objeto de análisis. Esto, con el fin de que la autoridad judicial accionada pueda tener la posibilidad de desvirtuar los defectos y reproches que se formule contra sus providencias”. Folio 5.

[23]  Ib. Folio 5.

[24] Ib. Folio 6.

[25] Para este propósito, el documento cita el análisis del requisito de subsidiariedad, el cual sólo se realizó respecto del auto. Además, la Sección concluye que: “Así́ las cosas, en el fallo que se solicita anular, el Tribunal Constitucional desconoció́ sus propios estándares jurisprudenciales porque no analizó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de una manera rigurosa y deferente, por tratarse de una decisión de alta corte, sino que realizó un estudio general sin tener en cuenta esta especial particularidad. A lo anterior, se suma el hecho que dicho análisis se efectuó́ sobre el auto que el actor de la tutela censuró y no contra la sentencia que finalmente se ordenó́ suspender”. Folio 7.

[26] Número de radicado: 11001-03- 15-000-2024-04336-00.

[27] Sobre el punto, en el escrito se sostiene: “No obstante, la Corte también ha reconocido que en los procesos de amparo existen unos factores que de manera excepcional determinan la competencia del juez de tutela. Estos son: territorial, subjetivo y el funcional. En virtud del primero se establecidó que la autoridad judicial competente es la del lugar en que ocurrieron los hechos”.  Folio 9.

[28] Ib. Folio 9. 

[29] Sobre el particular se advierte: “Mutandis mutandis, se está ante un factor funcional de competencia de la Corte Constitucional en sede del mecanismo de revisión eventual que la obliga a conocer únicamente sobre el objeto fallado por los jueces de primer o segundo grado, sin que pueda conocer de otros asuntos que aún no han sido seleccionados por ese tribunal porque justamente no han sido resueltos por los jueces de instancia”. Folio 9. Folio 10.

[30] Ib.

[31] Ib. Folio 11.

[32] Ib. Folio 12.

[33] Expediente digital, archivo: “113_EnviodeNotifi_ACUSES20230345500_0_20240926111632821.pdf”

[34] Expediente digital, archivo “Constancia envío OFICIO A-443-2024.pdf”.

[35] Decreto 2067 de 1991: «Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso». En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que «[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento».

[36] Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

[37] En la Sentencia C-100 de 2019 la Sala Plena explicó que «[l]a cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico».

[38] Corte Constitucional, Auto 007 de 1993.

[39] Corte Constitucional, Auto 008 de 1993.

[40] Véase, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015, 361 de 2017, 828 de 2021, 1068 de 2021, 529 de 2022, 531 de 2022, 243 de 2023 y 912 de 2024 .

[41] Corte Constitucional, Auto 191 de 2024.

[42] Al respecto, algunas de las decisiones más recientes que se refieren a esta materia son los autos 912 de 2024, 830 de 2024, 191 de 2024. También pueden consultarse los autos 272 de 2020, 188 de 2014, 097 de 2013 y 011 de 2011.

[43] Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019.

[44] Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que «[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)».

[45] Corte Constitucional, Auto 527 de 2022.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Auto 546 de 2024.

[47] Cfr. Corte Constitucional Auto 1692 de 2024.

[48] Ib.

[49] Cfr. Autos 190 de 2024 y 243 de 2023.

[50] Corte Constitucional, Auto 587 de 2022.

[51]Corte Constitucional,  Auto 031A de 2020.

[52] Expediente digital, archivo: “113_EnviodeNotifi_ACUSES20230345500_0_20240926111632821.pdf”

[53] En el Auto 1734 de 2022, esta corporación sostuvo que: “[…] [E]l Decreto Legislativo 806 de 2020, introdujo la posibilidad de realizar la notificación personal de providencias mediante el envío de «mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado» y que el cómputo del término correspondiente inicia «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». Así, en vigencia de dicho régimen procesal excepcional, esta corporación ha aclarado que «el decreto de referencia instituye para las actuaciones ante la jurisdicción constitucional, entre otras jurisdicciones, el deber de (i) utilizar las TIC en “todas las actuaciones, audiencias y diligencias” de los “procesos judiciales y actuaciones en curso” (artículo 2), lo cual incluye actos de notificación» Auto 1194 de 2021―. En atención a la temporalidad de los efectos de dicho Decreto, mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 8 de esta Ley, para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario”.

[54] Como se explicó en los fundamentos 13 y 14 de esta providencia, el magistrado sustanciador requirió a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que informara el estado del proceso y si se había dictado sentencia definitiva. La Secretaría de la Sección Quinta remitió copia de la sentencia del 6 de junio de 2024, que declaró la nulidad de la elección de Altus Alejandro Baquero Rueda.

[55] En el fundamento jurídico 81 se consignó: “Como se observa, el fundamento argumentativo de ambos defectos tiene en común una interpretación contraria a la Constitución que, en consecuencia, implica su vulneración. Ello por cuanto la interpretación equivocada de la Carta, que se alega en el defecto por violación de la Constitución, es la que explica la interpretación justamente inconstitucional de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992, de conformidad con las reglas de la Resolución 04 de 2011, de cara a determinar el requisito para acreditar los 15 años de experiencia que exige el artículo 232 superior, por remisión del artículo 264 ibidem. Esta última argumentación -aplicación contraria a la Constitución de la Ley 5ª de 1992-, precisamente encuadra en una de la hipótesis que la jurisprudencia ha considerado como violación directa de la Constitución. En efecto, en las sentencias T-090 de 2017, SU-257 de 2021, SU-380 de 2021 y SU-168 de 2023, entre otras, la Sala Plena ha identificado que dicha causal se configura cuando la ley es aplicada “al margen de mandatos y principios contenidos en la Constitución” o se ignora “el principio de interpretación conforme con la Constitución”.

[56] Según da cuenta la constancia secretarial en la que la que se indicó: “Informo al despacho del magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, que se dio cumplimiento al Auto 846 del nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante comunicación con oficios A-265/2024 y A-266/2024 del 17 de mayo de 2024.” Se puede consultar en: Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 60 de la carpeta “Archivos del proceso Corte Constitucional” denominado: “059 T-9732556 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 846-2024.pdf”.

[57] En efecto, el 11 de junio del 2024[57], el magistrado sustanciador, con ocasión de la solicitud de extender los efectos del Auto 846 de 2024 a la sentencia y suspenderla, decidió solicitar a la Sección Quinta del Consejo de Estado informar: (i) si se profirió fallo definitivo, y remitir su texto; (ii) si el fallo se notificó al accionante y si se encuentra en firme; y (iii) si se interpuso algún recurso contra la decisión. En consecuencia ordenó oficiar a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para el efecto. Cfr. [57] Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 54 de la carpeta “Archivos del proceso Corte Constitucional” denominado “T-9732556_Auto_de_Pruebas 11-Jun-2024.pdf”.

[58] Cfr. Expediente digital T- 9.732.556. Archivo 65 de la carpeta “Archivos del proceso Corte Constitucional” denominado “064 T-9732556_OFICIO_A-312-2023_Traslado_Solicitud_Nulidad.pdf”.

[59]Ib. Folio 9.

[60] Id.

[61] Corte Constitucional, Sentencia SU–150 del 2021.

[62] Ver la sentencia SU-150 de 2021.

[63] Ver las sentencias T-434 de 2018 y SU-150 de 2021.