A026-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-026/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 026 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6047.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

                                                                                 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, con el fin de cobrar el pagaré N° A-001 por un valor de $161.198.173, junto con los intereses moratorios y las costas, gastos y agencias en derecho que se causen. De acuerdo con la demanda, las partes suscribieron el contrato marco no. VPG08164-2007 el 12 de febrero de 2008, con el fin de prestar servicios de telecomunicaciones y servicios conexos[1].

 

2.                 El caso inicialmente fue repartido al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Curabá, Boyacá, quien resolvió rechazar la demanda por falta de competencia territorial y de cuantía[2]. Por lo tanto, dicha autoridad remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de Arauca para que asignara el asunto a los juzgados civiles del circuito de Arauca. 

 

3.                 El 16 de junio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Arauca[3]. De acuerdo con esta autoridad judicial, la parte demandada es una entidad pública, por lo que la jurisdicción contenciosa administrativa es quien debe conocer la demanda con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Adicionalmente, el juzgado afirmó que, según el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. En este caso, la demanda ejecutiva está relacionada con el contrato marco para la prestación de servicios y telecomunicaciones que suscribieron las partes. Por lo tanto, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer el asunto.

 

4.                 El asunto se remitió al Juzgado 007 Administrativo de Arauca quien, a través del auto del 17 de octubre de 2024, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional[4]. El juzgado consideró que, según el Auto 708 de 2021 de la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer los procesos ejecutivos en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos. El caso bajo estudio se trata de una demanda ejecutiva que se fundamenta en un contrato marco de prestación de servicios públicos, por lo que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto.

 

5.                 El 25 de octubre de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. La Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora el 22 de noviembre de 2024, y el 25 de noviembre de 2024 se hizo entrega del expediente[6].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7.                 La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administran justicia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].

 

8.                 En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Civil del Circuito de Arauca) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado 007 Administrativo de Arauca), y, por lo tanto, se configura el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia entre los juzgados para resolver la demanda ejecutiva presentada por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca para obtener el pago de un pagaré derivado de la prestación del servicio de telecomunicaciones; y (iii) las autoridades en conflicto esgrimieron fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. En particular, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca hizo referencia al artículo 104 del CPACA y al Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional para defender su posición, mientras que el Juzgado 007 Administrativo de Arauca utilizó el Auto 708 de 2021 de la Corte Constitucional para sustentar su posición.

 

9. Acreditados los elementos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Con ese objetivo, en primer lugar, se reiterará la regla de decisión en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

 

Competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio público de telecomunicaciones cuando el título ejecutivo es un pagaré. Reiteración del Auto 1698 de 2024

 

10.             En el Auto 1698 de 2024, la Corte Constitucional estudió un caso en el que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. suscribió un contrato de prestación de servicios de telefonía con el municipio de Marsella. En este contrato se constituyó un pagaré para garantizar la obligación. Posteriormente, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. vendió su cartera a Contact Xentro S.A.S. y esta empresa, a su vez, cedió sus derechos y obligaciones a Proyecciones Ejecutivas S.A.S. Por lo tanto, esta sociedad interpuso una demanda ejecutiva contra el municipio de Marsella con el fin de hacer efectiva la obligación del pagaré, así como los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho.

 

11.             En este caso, la Corte Constitucional afirmó que, inicialmente, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 estableció un régimen contractual para el cobro de facturas por servicios públicos, pero, con la reforma introducida por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, se dispuso que estas deudas fueran cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria. El impacto de esta reforma fue precisado por el Consejo de Estado, al establecer que todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos iniciados después de 2001 son competencia de la Jurisdicción Ordinaria[8].

 

12.             Es de destacar que, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009[9], el contenido de la Ley 142 de 1994 no le es aplicable a la prestación del servicio público de telecomunicaciones. En ese orden de ideas, si bien las disposiciones de la Ley 142 de 1994 no resultan aplicables, lo cierto es que el razonamiento que establece la competencia para la ejecución de este tipo de factura queda igualmente excluido de la competencia que establece el artículo 104.6 y 297 del CPACA para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

13.             A la luz de estas normativas, en el Auto 1698 de 2024, esta Corporación reiteró que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos se circunscribía a los relacionados con: (i) condenas impuestas por esta jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma, (iii) laudos arbitrales en los que participe una entidad pública y (iv) contratos estatales. Así las cosas, dado que el cobro de facturas por servicios públicos no quedó enmarcado en ninguna de estas hipótesis, su cobro continuó siendo de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

 

14.             Adicionalmente, en este auto la Corte destacó que el análisis de la ejecución de títulos valores en relación con la actividad contractual estatal ha sido objeto de decisiones relevantes. La Sección Tercera del Consejo de Estado en 2002[10] y posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura en 2012[11] han sostenido que los títulos valores derivados de contratos estatales son ejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo si cumplen con ciertos requisitos: (i) que tengan su origen en un contrato estatal, (ii) que las partes del título y del contrato sean las mismas y (iii) que las excepciones del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso específico de las controversias derivadas de títulos valores relacionados con la prestación de servicios públicos, se ha mantenido invariable el criterio de que ellas deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.

 

15.             Esto último refuerza la idea de que solo aquellos procesos que se ajustan estrictamente a los criterios de especialidad definidos en el CPACA son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, manteniendo el resto de los asuntos, por regla general, bajo la Jurisdicción Ordinaria, conforme a la regla de competencia residual del artículo 15 del CGP[12].

 

Caso concreto

 

16.             En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, está relacionada con el cobro del pagaré no. A-001 derivado de la prestación del servicio de telecomunicaciones y otros conexos.

 

17.             Por lo tanto, este proceso ejecutivo lo debe conocer el Juzgado Civil del Circuito de Arauca. Esto debido a que, en el presente asunto se pretende la ejecución de un título valor otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca por un valor de $161.198.173, junto con los intereses moratorios y las costas, gastos y agencias en derecho que se causen, para el cumplimiento de una obligación relacionada con el suministro de un servicio público esencial de telecomunicaciones. De acuerdo con las consideraciones jurídicas de esta providencia, los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones de servicios públicos de telecomunicaciones son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Además, estos asuntos no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104.6 y 297 del CPACA.

 

18.             Es importante precisar que la providencia citada por las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Auto 708 de 2021, no resulta aplicable al caso en estudio, en tanto referidos a procesos ejecutivos relacionados exclusivamente con facturas de servicios públicos domiciliarios. En contraste, el presente asunto involucra un pagaré otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, lo que lo aleja del ámbito de aplicación de las reglas jurisprudenciales allí adoptadas. Adicionalmente, el Auto 403 de 2021, que también fue citado como sustento del conflicto, es igualmente inaplicable, en tanto versó sobre una controversia surgida en el contexto de una relación contractual diferente.

 

19.             En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca es el Juzgado Civil del Circuito de Arauca. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU 6047 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y en tanto son asuntos que no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104-6 y 297 del CPACA[13].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, Atlántico, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6047 al Juzgado Civil del Circuito de Arauca para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 007 Administrativo de Arauca y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6047, documento “03DemandaConAnexospdf”.

[2] Expediente digital CJU-6047, documento “23AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”.

[3] Expediente digital CJU-6047, documento “12AutoRechazaPlanoDemandaFaltaJurisdiccionpdf”.

[4] Expediente digital CJU-6047, documento “23AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”.

[5] Expediente digital CJU-6047, documento “02CJU-6047 Correo Remisoriopdf”.

[6] Expediente digital CJU-6047, documento “03CJU-6047 Constancia de Repartopdf”.

[7] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A- 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

[8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp.42003. CP. Alberto Montaña Plata.

[9] Artículo 73 de la Ley 1341 de 2009. "A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículos 4° sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículos 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores".

[10]Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, rad. 41001-23-31-000-2000-02175-01 (19270)

[11] Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Henry Villarraga Oliveros, auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

[12]Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia.  Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”

[13] Adaptación de la regla de decisión establecida en el Auto 1698 de 2024.