A060-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-060/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 060 DE 2025
Referencia: Expediente ICC- 4852
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Armenia.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. José Julián Lodoño Ocampo presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía y el Presidente de la República[1]. Lo anterior, con la finalidad de que se protegieran sus derechos a la “libertad económica, el desarrollo sostenible, el debido proceso y el derecho al trabajo en el marco de la industria minero – energética y petrolera”[2].
2. Como fundamento señaló que, el 30 de enero de 2024, fue emitido el Decreto Presidencial 0044 en el que se permite declarar reservas de recursos naturales de carácter temporal y se establece que: i) durante la vigencia de la reserva temporal no se otorgarán permisos ni licencias ambientales para exploración o explotación de minerales y que ii) dichas áreas podrán ser declaradas como incompatibles con la minería de manera definitiva. Al respecto, estimó que dichas disposiciones afectaban las operaciones de la industria minero – energética. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el decreto mencionado.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín[3], el cual, mediante Auto interlocutorio del 24 de octubre de 2024, devolvió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que remitiera el asunto a la Secretaría General del Consejo de Estado[4]. Como fundamento señaló que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela que se dirigen en contra del Presidente de la República corresponden al Consejo de Estado.
4. El 29 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió Auto interlocutorio en el que decidió remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Armenia[5]. En dicha providencia, señaló que, si bien se menciona al Presidente de la República dentro del extremo pasivo, del escrito se extrae que las autoridades que presuntamente están vulnerando derechos son el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía. En consecuencia, al tratarse de entidades del orden nacional, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 2021, las acciones de tutela que se dirijan en contra de autoridades del orden nacional corresponden a los Jueces del Circuito. Finalmente, añadió “se dispondrá el envío del expediente a los juzgados del Circuito de Armenia – Quindío, teniendo en cuenta que la presunta transgresión que se alega en la acción constitucional de la referencia se originó en dicho ente territorial”[6].
5. Una vez realizado el nuevo reparto[7], el proceso correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Armenia, el cual, mediante Auto del 1 de noviembre de 2024, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia y proponer conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[8]. Al respecto señaló que: i) en los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 se establece que las normas allí contenidas son normas de reparto que no podrán ser invocadas para rechazar la competencia, ii) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 menciona los factores de competencia, iii) en el Auto 212 de 2021, la Corte Constitucional señaló que los conflictos suscitados en virtud de las reglas de reparto son aparentes, pues solo podrán ser alegados los tres factores de competencia.
6. Además, resaltó que la Corte Constitucional ha señalado que el lugar en el que tiene sede la accionada no debe coincidir necesariamente con el lugar de vulneración de los derechos. En consecuencia, afirmó que: i) la acción de la referencia se presentó en Medellín, ii) el despacho se comunicó con el accionante, quien indicó que está domiciliado en Medellín, iii) por lo tanto, el lugar en el que está ocurriendo la vulneración de los derechos alegados es en Medellín y no en Armenia.
7. El 1 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[9]. El 20 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto a la magistrada sustanciadora y, el 21 de noviembre de 2024, fue remitido al despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].
9. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Armenia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada. En este punto es preciso mencionar que, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que promovió el conflicto negativo de competencia, señaló expresamente que el asunto correspondía al Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín. En consecuencia, la Sala considera que el conflicto se trabó entre estas dos autoridades judiciales sin incluir a la Sección Primera del Consejo de Estado.
10. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional[15].
11. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[16].
12. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].
13. Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporación en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.[18] Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión"[19]. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso:
i. El conflicto se trabó entre el Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Armenia. Lo anterior, puesto que la última autoridad judicial remitió el expediente a esta Corporación indicando que el análisis de la acción de tutela presentada por José Julián Lodoño Ocampo correspondía al Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín, pues: i) era la autoridad elegida por el accionante y ii) Medellín era el lugar de vulneración de los derechos alegados.
ii. Por su parte, el Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín -primera autoridad en conocer el asunto- argumentó su falta de competencia con base en la regla de reparto contenida en el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
15. Al respecto, esta Corporación considera que el Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del asunto de la referencia, porque otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto, las cuales son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En consecuencia, con su actuar afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
16. En línea con lo anterior, la Corte concluye que el Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Julián Lodoño Ocampo, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto. En ese sentido, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto interlocutorio del 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín y le remitirá el expediente ICC-4852 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá a esta autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto.
17. Finalmente, la Sala resalta que, si bien el conflicto se trabó entre las dos autoridades mencionadas, resulta relevante hacer un llamado de atención a la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto, mediante Auto interlocutorio del 29 de octubre de 2024, realizó un análisis a priori de las entidades accionadas y acudió a la regla de reparto contenida en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 333 del 2021 para argumentar su falta de competencia. En consecuencia, se realizará una advertencia dirigida a esta autoridad para que, en adelante, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración y de invocar las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín dentro del trámite de la acción de tutela presentada por José Julián Lodoño Ocampo en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía y el Presidente de la República.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4852 al Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la presunta vulneración y de invocar las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 025 Administrativo de Circuito de Medellín, al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Armenia y a la Sección Primera del Consejo de Estado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “002ED_Demanda”.
[2] Ibidem, pág. 1.
[3] Expediente digital, archivo “007ED_ActaRepartopdf”.
[4] Expediente digital, archivo “009ED_07AutoRemiteTutelapd”.
[5] Expediente digital, archivo “014Autoquedeclar_20240574600JOSEJULAI”.
[6] Ibidem, pág. 3.
[7] Expediente digital, archivo “018ActaReparto”.
[8] Expediente digital, archivo “020AutoProponeConflictoNegativoCompetencia (1)”.
[9] Expediente digital, archivo “022ConstanciaEnvioCorteConstitucional”.
[10] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[13] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”
[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.”
[16] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.
[17] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.
[18] Corte Constitucional, autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.
[19] Corte Constitucional, Auto 320 de 2019.