A061-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-061/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 061 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4854

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 052 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[1], así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el siguiente

 

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. La acción de tutela

 

1. El 6 de septiembre de 2024, el señor Ernesto Lombana Morales presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, libertad de información y de petición[2]. La pretensión de la tutela consiste en la anulación de cualquier negociación llevada a cabo en el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln respecto al proceso de referencia y el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados[3].

 

2. El accionante afirmó que el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln, autorizado por el Ministerio de Justicia, en una diligencia de conciliación reconoció de manera indebida a la señora María Agustina Murcia Molina como persona natural no comerciante sin cumplir las condiciones para ello; lo que afectó un proceso judicial previamente iniciado por el accionante. El proceso judicial relacionado, que incluía embargo de bienes y órdenes de pago, fue suspendido debido a las actuaciones del centro de conciliación[4]. Dado lo anterior, el actor solicitó al Ministerio información sobre las actuaciones del Centro de Conciliación, pero las respuestas recibidas no abordaron de forma completa sus inquietudes[5].

 

2. Trámite de la tutela

 

3. Inicialmente, la demanda fue repartida al Juzgado 050 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[6], el cual, en Auto del 9 de septiembre de 2024, decide dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Lombana y vincular de manera oficiosa al Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital de Bogotá[7]. En sentencia del 18 de septiembre de 2024 el mismo Juzgado 050 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decide negar el amparo. El juzgado sustentó su decisión en que, bajo su criterio, no se evidenció vulneración del derecho de petición, ya que las solicitudes del accionante fueron respondidas, aunque no en los términos esperados por él[8].

 

4. El 23 de septiembre de 2024 el accionante impugnó el fallo de primera instancia. El actor argumentó que la decisión cuestionada no abordó adecuadamente sus pretensiones, sino que esta se basó únicamente en las respuestas administrativas proporcionadas por la Fundación Abraham Lincoln y el Ministerio de Justicia[9]. El trámite de la impugnación, la cual fue concedida en el efecto devolutivo, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[10].

 

5. Al tramitar la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en Auto del 1 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 050 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por (i) indebida integración del contradictorio y (ii) desconocimiento del factor de competencia para conocer la solicitud de amparo en primera instancia. De acuerdo con el Tribunal, la nulidad se configuró debido a que no se vinculó al trámite constitucional a la señora María Agustina Murcia Molina, demandada en el proceso ejecutivo, ni al Juzgado 033 Civil Municipal de Bogotá que había resuelto objeciones y nulidades dentro del proceso de insolvencia adelantado por el Centro de Conciliación Fundación Abraham Lincoln. Además, el Tribunal señaló que, debido a que el Juzgado 033 Civil Municipal de Bogotá  debía ser vinculado al trámite de la tutela, conforme al numeral 5º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[11], la competencia para conocer del asunto en primera instancia recaía en los jueces civiles del Circuito de Bogotá, a cuya Oficina de Reparto remitió el expediente[12].

 

6. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 052 Civil del Circuito de Bogotá[13], el cual, mediante auto del 5 de noviembre de 2024, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[14].

 

7. El Juzgado 052 argumentó que la acción de tutela no estaba relacionada con el proceso adelantado en el Juzgado 045 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en donde el demandante pretendió ejecutar la obligación de la señora Murcia Molina, sino con una presunta vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. Además, según el Decreto 333 de 2021 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no habilitan a los jueces de tutela para declararse incompetentes ni para decretar nulidades por falta de competencia[15].

 

3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional

 

8. El 06 de noviembre de 2024, el Juzgado 052 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. En la sesión del 20 de noviembre de 2024 el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.          Competencia

 

9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[16]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[17]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite[18] o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

10. En este caso, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[19] prevé a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como la autoridad judicial que, en principio, estaría encargada para ello; lo anterior, en la medida en la que ambas autoridades judiciales pertenecen al mismo distrito judicial y, aunque en el presente asunto integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, orgánicamente hacen parte de la jurisdicción ordinaria en distintas especialidades.

 

11. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

2.          Factores de competencia en materia de tutela

 

12. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[20].

 

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[21].

 

(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[22].

 

3.     Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia

 

13. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales[23].

 

14. Esta Corte ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Tomar una decisión en ese sentido iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional[24]. 

 

15. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que:

 

[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[25]. (subrayado fuera de texto original)

 

16. Así las cosas, esta Corporación ha precisado que, cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente sin que medien consideraciones adicionales[26]. 

 

4.     Frente a la nulidad por integración indebida del contradictorio

 

17. Conforme a lo señalado por esta Corte, la integración indebida del contradictorio no conlleva, por sí misma, la anulación del proceso ni obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer todas las actuaciones en todos los casos[27]. Según la jurisprudencia constitucional, cuando se identifica una integración indebida del contradictorio, existen dos posibles alternativas.

 

18. La primera consiste en declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso al juez de primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se reinicie el trámite “con la participación de la parte que no fue vinculada”[28].

 

19. La segunda alternativa implica la integración del contradictorio mediante la vinculación del tercero interesado. En este caso, el juez de segunda instancia o la Corte Constitucional en sede de revisión pueden optar por la vinculación sin necesidad de decretar la nulidad, siempre que se cumplan ciertas condiciones: (i) cuando, a pesar de la integración indebida, existe una necesidad ineludible de evitar demoras en el trámite de la tutela[29], o (ii) cuando las circunstancias que motivan la vinculación surgen con posterioridad a las decisiones de instancia, lo que hace imposible exigir al juez de primera instancia la notificación a terceros cuyo interés no era evidente en el expediente[30].

 

20. Con relación a lo anterior, la Corte ha precisado que la declaratoria de nulidad por reglas de simple reparto desconoce los principios constitucionales de garantía efectiva de los derechos, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991); lo cual contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales[31].

21. Además, esta Corte ha señalado en diversos pronunciamientos que no respalda la postura de los jueces que, durante el trámite de admisión de la tutela, adoptan decisiones sobre la conformación del contradictorio para declarar su incompetencia respecto del fondo del asunto, bajo el argumento de que la modificación de las entidades demandadas afecta la competencia[32].

22. En consecuencia, este Tribunal ha enfatizado que la asignación del expediente al juez competente debe basarse en la entidad señalada como demandada en el escrito de tutela, sin que ello implique un análisis de fondo sobre los hechos expuestos. En efecto, no es admisible que la autoridad judicial realice un juicio preliminar para determinar quién es el responsable de la presunta violación o amenaza del derecho fundamental, ya que dicho análisis corresponde al estudio de fondo que se realiza en la sentencia respectiva[33].

 

5.     Principio perpetuatio Jurisdictionis

 

23. Por otro lado, la Sala Plena ha indicado que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando una autoridad judicial conoce de una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[34].

 

6.     Caso concreto

 

24. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sustentó su falta de competencia a partir las pautas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. Respecto de los cuales esta Corte ha destacado que, en casos de aplicación o interpretación incorrecta de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.

 

25. Específicamente, la Sala Penal alegó la falta de competencia de juez de primera instancia a partir de la regla de reparto del inciso 5º artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”.

 

26. Asimismo, la Corte Constitucional encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá acudió a la presunta indebida conformación del contradictorio para rechazar su competencia. Producto de este análisis, acudió a las reglas de reparto para remitir el asunto a la autoridad judicial que estimó competente para tramitar el asunto. Al respecto, esta Corporación advierte que, entre otros, en el Auto 357 de 2021, la Corte Constitucional ha referido que se configura un conflicto aparente de competencia en aquellos casos en que un juez se declare incompetente para conocer una acción de tutela alegando una indebida integración del contradictorio. Esto se debe a que: (i) la indebida integración del contradictorio no es un factor que determine la competencia judicial, (ii) en tutela, la competencia se define por quien figure como demandado y (iii) el análisis sobre la responsabilidad de los presuntos vulneradores corresponde al fondo del asunto y no al trámite de admisión.

 

27. Finalmente, esta Corporación considera que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desconoció el principio procesal de perpetuatio jurisdictionis[35]. Una vez que el juez de primera instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela, su competencia se consolidó de manera irrevocable, lo que impedía cualquier modificación, tanto en primera como en segunda instancia. En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, como la expresada recientemente en el Auto 1700 de 2023, no era posible que la Sala Penal del Tribunal Superior alegara la nulidad de la actuación judicial, toda vez que la parte que podría haberla invocado participó en el proceso sin formular dicha objeción[36].

 

28. Además, la Sala Penal del Tribunal desconoció que, ante una eventual e insubsanable nulidad por integración indebida del contradictorio, lo procedente era remitir el expediente al juez de primera instancia, Juzgado 50 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que se corrijan los errores procesales y se reinicie el trámite con la participación de la parte que no fue vinculada.

 

29. Lo anterior una vez se analice y compruebe que en el presente caso no se configuran las causales en las que el juez de segunda instancia puede integrar el contradictorio sin necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado: (i) cuando, a pesar de la integración indebida, existe una necesidad ineludible de evitar demoras en el trámite de la tutela[37], o (ii) cuando las circunstancias que motivan la vinculación surgen con posterioridad a las decisiones de instancia, lo que hace imposible exigir al juez de primera instancia la notificación a terceros cuyo interés no era evidente en el expediente[38].

 

7.       Conclusión

 

30. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela interpuesta por Ernesto Lombana Morales en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

31. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 Decreto 333 de 2021 y lo establecido en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en materia de conflictos aparentes[39].

 

32. Adicionalmente, la Sala Plena le advertirá al Juzgado 052 Civil del Circuito de Bogotá –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Ernesto Lombana Morales en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente ICC-4854 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y, por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto de las acciones de tutela.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 052 Civil del Circuito de Bogotá –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 052 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] De acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, a la Corte Constitucional se le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[2] Expediente digital, archivo “01EscritoTutela.pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, archivo “03ActaReparto.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “07AutoAvoca.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “16FalloTutela.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “18ImpugnaciónAccionante.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “20AutoConcedeImpugnación.pdf”.

[11] “[…] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]  5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

[12] Expediente digital, archivo “023AutoDecretaNulidad.pdf”.

[13] Expediente digital, archivo “007.ComunicaAutoYRemiteTutelaPorCompetencia”.

[14] Expediente digital, archivo “052-2024-00623 27ProponeConflicto.pdf.”

[15] Ibidem.

[16] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018 y 325 de 2018.

[17] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[18] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003..

[19] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[20] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[21] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[22] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[23] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020 y 212 de 2021.

[24] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.

[25] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024 entre otros.

[26] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[27] Corte Constitucional, Auto 1797 de 2023.

[28] Ibidem.

[29] Esto ocurre cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada. Cfr. Auto 288 de 2009.

[30] Corte Constitucional, Auto 1797 de 2023.

[31] Corte Constitucional, autos 173 de 2017, 405 de 2018, 604 de 2019, entre otros.

[32] Corte Constitucional, autos 193 y 403 de 2023; 046, 274 y 337 de 2016, entre otros.

[33] Corte Constitucional autos 327 de 2018, 250 de 2018, 112 de 2006 y 630 de 2022, entre otros.

[34] Corte Constitucional, autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018, 405 de 2018, 2833 de 2023, 1880 de 2024, 1398 de 2024, entre otros.

[35]Corte Constitucional, Auto 507 de 2021.

[36] Corte Constitucional, Auto 1306 de 2024.

[37] Esto ocurre cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada. Cfr. Auto 288 de 2009.

[38] Corte Constitucional, Auto 097 de 2015.

[39] Al respecto, véase el Auto 2833 de 2023, Auto 490 de 2024, Auto 904 de 2024, entre otros.