A064-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-064/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 064 de 2025

 

Referencia: ICC-4864

 

Conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada, Meta y el Juzgado 001 Administrativo Oral del mismo municipio

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 12 de noviembre de 2024[1], Glenen Alexander Ross presentó acción de tutela en contra de distintas autoridades judiciales[2] con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En particular, considera que se violó su derecho a defender eficazmente la libertad personal y de movimiento de los reclusos en Colombia.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada, Meta, mediante auto del 13 de noviembre de 2024, decidió abstenerse de avocar conocimiento de la demanda de tutela y la remitió para reparto ante los juzgados del circuito de ese mismo municipio. Lo anterior, con fundamento en el artículo 1º numeral 5 del Decreto 333 de 2021. En particular, adujo que entre los despachos accionados está el Juzgado 004 Promiscuo Municipal de Granada, Meta, por lo cual, su conocimiento corresponde al superior funcional, en este caso un juez con categoría de circuito[3].

 

3.                 Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo Oral del mismo municipio. Por medio de auto del 14 de noviembre de 2024, dicha autoridad no asumió el conocimiento de la acción de tutela y devolvió el expediente al juzgado promiscuo. Al respecto, estimó que aquella autoridad no podía argumentar su falta de competencia con base en reglas de reparto. Además, señaló que se repetiría la situación que se pretendía solventar, pues la acción de tutela se dirigió también contra juzgados del circuito. Por lo anterior, propuso un conflicto anticipado de competencia.

 

4.                 Finalmente, mediante auto del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada, Meta, formuló un conflicto negativo de competencia y remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional. Para fundamentar su decisión adujo que el juzgado administrativo realizó una interpretación errónea de la jurisprudencia constitucional, y que la Corte debe definir qué autoridad es la competente para tramitar la acción, pues los accionados son funcionarios judiciales de distintas categorías, distritos y corporaciones, por lo que la demanda no la debería conocer un juez de menor categoría.

 

5.                 En sesión de Sala Plena del 4 de diciembre de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, y el expediente ingresó al despacho ese mismo día para su sustanciación.

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la instancia competente para resolverlos[4]. Para el caso bajo estudio, a pesar de integrar la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no define una autoridad encargada de resolver el conflicto. Por lo tanto, en ejercicio de su competencia residual para garantizar los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.                 Factores de competencia en materia de tutela[5]. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, son tres los factores de competencia en materia de acción de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[6]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[7]. (iii) Funcional: únicamente pueden decidir la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[8].

 

8.                 Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar este decreto para declarar su falta de competencia[9] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[10]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

9.                 En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada, Meta, se apartó del conocimiento de la acción de tutela con base en las reglas del Decreto 333 de 2021, debido a que consideró que el asunto debía ser remitido a los juzgados del circuito al ser esta instancia la superior funcional. No obstante, para esta Sala esa autoridad judicial no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Los citados decretos no señalan reglas sobre competencia y al invocar tales reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicha normativa.

 

10.             Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos el auto mediante el cual Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada, Meta, se apartó del conocimiento de la acción de tutela; y (ii) se le advertirá a dicha autoridad que adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran.

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada, Meta, con ocasión de la acción de tutela presentada por Glenen Alexander Ross en contra de distintas autoridades judiciales.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4864 al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada, Meta, para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela impetrada.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Granada, Meta, que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Administrativo Oral de Granada, Meta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “001ActaReparto.pdf”.

[2] El accionante enlista una serie de 37 juzgados accionados.

[3] Expediente digital. Archivo “003AutoAbstieneDeAvocarConocimiento.pdf”

[4] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[5] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[8]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[10] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.