A084-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-084/25

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Regulación

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 084 DE 2025

 

Expediente: D-15.989

 

Recusación presentada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, para participar de la decisión que se profiera en el proceso de la referencia.

                                      

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 25 al 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 18 de julio de 2024, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, dado que, en su trámite de aprobación en el Congreso de la República se habría eludido el debate que en segundo debate se debía desarrollar en la plenaria de la Cámara de Representantes. Asimismo, la actora señaló que los artículos 84.5 y 93 de la ley en cuestión, desconocieron el artículo 48 de la Constitución.

 

2.   El 13 de agosto de 2024, se admitió la demanda al considerar que cada uno de los cargos formulados satisfacía “las condiciones mínimas de argumentación”. Adicionalmente, en el mismo proveído se decretó la práctica de algunas pruebas.[1] Luego de que aquellas se aportaron, por medio de Auto del 19 de septiembre de 2024 el Magistrado Sustanciador ordenó dar continuidad al proceso.[2] Esto implicaba, entre otras, fijar en lista el asunto, dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que presentara su concepto, e invitar a diversos expertos para que se pronunciaran en el proceso.

 

3.   Después de que se recibieron las intervenciones oficiales, las intervenciones ciudadanas y el concepto de la Procuradora General de la Nación, la ciudadana demandante Paloma Susana Valencia Laserna, el 13 de enero de 2025, presentó recusación en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, para que sea apartado del conocimiento del proceso que se tramita en el Expediente D-15.989 (entre otros). Esto tras considerar que el Magistrado está incurso en las causales denominadas “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, “haber intervenido en su expedición”; y “tener interés en la decisión”, previstas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.[3] Sobre el particular, señaló lo siguiente:

 

1. El Gobierno Nacional radicó el 22 de marzo de 2023 ante la Secretaría del Senado de la República el proyecto de ley 293 de 2023 ‘por medio del cual se establece el Sistema de Protección Integral para la Vejez’, publicado en la Gaceta del Congreso No. 435 del 23 de marzo de 2023.

 

(…)

 

3. Para la fecha de radicación del proyecto, y desde agosto de 2022, Vladimir Fernández Andrade fungía como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

 

(…)

 

7. Dado su rol como Secretario Jurídico y la posición pública del Presidente de la República en favor del proyecto de ley y posteriormente de la ley expedida por el Congreso, para que el proyecto pudiera ser presentado ante el Congreso de la República, el entonces Secretario Jurídico de la Presidencia debió dar concepto positivo sobre el proyecto de ley y, en esa medida, se encuentra impedido para fallar de manera imparcial frente a las distintas demandas de inconstitucionalidad que cursan ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo que establece el artículos 25 del decreto 2067 de 1991”.[4]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

4.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir resolver sobre las recusaciones formuladas contra uno de los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 del 2015.

 

B.    Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia

 

5.   Causales de impedimentos y recusaciones. El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[5] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[6] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[7]

 

6.   En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[8]

 

7.   Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, por su parte, establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

 

8.   Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[9] En particular, esta Corporación ha reconocido que el hecho de “haber intervenido en la expedición de la norma”, es una causal que, por su propia naturaleza, no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo.[10]

 

9.   Esto supone que, para que se configure la causal aludida, basta con la verificación de una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.[11] Por esa vía, se entiende que los magistrados de la Corte Constitucional deberán apartarse del conocimiento de un proceso en el evento en que se verifique que participaron, de forma verbal o escrita, en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control.[12]

 

10.             Del mismo modo, la Corte ha señalado que también debe apartarse de un proceso el magistrado que ha conceptuado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la medida que se analiza. El objeto de esta causal es “evitar que el funcionario “que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión”.[13]

 

11.             Asimismo, un magistrado debe apartarse de un proceso cuando tenga un interés directo en la decisión. Este interés puede ser patrimonial o moral, y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el interés se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho.”[14]

 

12.             El análisis de la pertinencia de la recusación. De cualquier manera, previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar “(i) La oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) La legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.[15]

 

13.             Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la legitimación por activa supone que “(…) tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.[16] La oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.[17]

 

14.             Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el  artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.[18]

 

 

C.   La recusación formulada contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en el expediente D-15.989, es inoportuna

 

15.             En el asunto bajo estudio, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna indica que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade se encuentra incurso en las causales de recusación denominadas “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, “haber intervenido en su expedición”, y “tener interés en la decisión, toda vez que la Ley 2381 de 2024 -demandada en el expediente D-15.989-, fue aprobada, sancionada y promulgada durante el Gobierno del Presidente de la República, Sr Gustavo Petro Urrego. Para el momento en que el proyecto de ley se radicó ante el Congreso, el ahora Magistrado Vladimir Fernández Andrade se desempeñaba como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y, en cumplimiento de sus funciones, pudo haber intervenido en la formación de la norma y presentado concepto sobre la misma. Por ello -sostiene la ciudadana Valencia Laserna-, que el Magistrado debe ser apartado del conocimiento del expediente D-15.989.

 

16.             Así las cosas, corresponde a la Sala Plena analizar la pertinencia de la recusación. Sobre este punto, la Corte advierte en primer lugar que la recusación cumple con el requisito de legitimación por activa, dado que la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna formuló la acción pública de inconstitucionalidad en el expediente D-15.989, razón por la cual puede presentar una recusación contra el Magistrado Fernández Andrade en dicho expediente.

 

17.             Sin embargo, la recusación no cumple el requisito de oportunidad. De conformidad con las reglas establecidas por la Corporación, en lo relativo a este requisito, los demandantes deben formular la recusación con la demanda, salvo que dicha recusación se funde en hechos sobrevinientes, que ocurrieron con posterioridad. En este caso, el requisito de oportunidad no se cumple porque la demandante Valencia Laserna no recusó al Magistrado Vladimir Fernández Andrade cuando formuló su demanda, que fue enviada por correo electrónico a esta Corte el 18 de julio de 2024.

18.             A su vez, porque los hechos en que afirma fundarse la recusación no se presentaron -si ocurrieron- con posterioridad a la radicación de la demanda, sino que pudieron presentarse mucho antes. La razón por la cual se recusa al Magistrado Fernández Andrade obedece al hecho de que, durante el periodo en que fungió como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (desde agosto de 2022 hasta diciembre de 2023), pudo haber intervenido y conceptuado en el trámite del proyecto de ley antes de su radicación en el Congreso de la República que, a la postre, se sancionó como la Ley 2381 de 2024.

 

19.             Empero, la recusación parte de una suposición respecto de la conducta del entonces Secretario Jurídico de la Presidencia Vladimir Fernández Andrade (que pudo haber intervenido o conceptuado sobre un proyecto de ley que luego fue presentado por el Gobierno a consideración del Congreso de la República), sin que se haya demostrado que efectivamente intervino y conceptuó y si eventualmente lo hizo, la demandante debió así manifestarlo al momento de la presentación de la demanda y con base en tales hechos, si ocurrieron, formular la correspondiente recusación. Ello no ocurrió y la ciudadana Valencia Laserna solo hasta el 13 de enero de 2025 presentó escrito de recusación, esto es, 5 meses y 1 día después de haber ejercido la acción pública de inconstitucionalidad, momento para el cual por lo demás ya había concluido el término de fijación en lista del proceso y hasta la Procuradora General de la Nación ya había presentado su concepto.

 

20.             A su vez, como se puede observar, el presunto hecho en el cual se funda la recusación no es posterior a la radicación de la demanda, sino que se funda en que el actual Magistrado Vladimir Fernández Andrade, “Dado su rol como Secretario Jurídico y la posición pública del Presidente de la República en favor del proyecto de ley y posteriormente de la ley expedida por el Congreso, para que el proyecto pudiera ser presentado ante el Congreso de la República, el entonces Secretario Jurídico de la Presidencia debió dar concepto positivo sobre el proyecto de ley y, en esa medida, se encuentra impedido para fallar de manera imparcial frente a las distintas demandas de inconstitucionalidad que cursan ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo que establece el artículos 25 del decreto 2067 de 1991.”

 

21.             Así entonces, la ciudadana Valencia Laserna no acompañó con la demanda el escrito de recusación por el presunto hecho que pudo haber ocurrido antes de la presentación de la misma, así como tampoco formula la recusación por la ocurrencia de un hecho que se haya podido presentar con posterioridad a su radicación, con lo cual se constata que la presente recusación no cumple con la exigencia de oportunidad.

 

22.             Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de recusación por falta de pertinencia, al incumplir con el requisito de oportunidad.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna dentro del proceso D-15.989, en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, dado que no se cumple el requisito de oportunidad, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente D-15.989. Auto admisorio del 13 de agosto de 2024.

[2] Expediente D-15.989. Auto del 19 de septiembre de 2024.

[3] Expediente D-15.989. Escrito de recusación presentado por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna.

[4] Ibidem.

[5] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[6] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[7]Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 “[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

[8] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.

[9] Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.

[10] Cfr., Corte Constitucional. Auto 582 de 2021.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 582 de 2021, el cual reitera el Auto 418 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 418 de 2017, 129 de 2021 y 582 de 2021.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 254 de 2024.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2880 de 2023.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.