A097-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-097/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones correlativas a los beneficios que se otorgan en el marco del proceso de justicia transicional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 097 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-5792

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

 

Magistrada Ponente:

Diana Fajardo Rivera.

 

 

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

A lo largo de esta providencia se mencionarán varios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que se utilizará la expresión “EPMS” para referirse a ellos. Igualmente, se utilizará la expresión “SAI” para referirse a la Sala de Amnistía o Indulto y “JEP” para hablar de la Jurisdicción Especial para la Paz. 

 

I.    ANTECEDENTES  

 

1.       Actuaciones procesales relevantes. El 19 de mayo de 2010, José Israel Castrillón fue condenado penalmente por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los delitos de rebelión y terrorismo a 172 meses de prisión por hechos relacionados con su pertenencia a las antiguas FARC-EP[1]. Desde el 6 de octubre de 2016, el Juzgado 004 de EPMS de Tunja viene ejerciendo la vigilancia de la sanción en cuestión[2]. Dicha autoridad, mediante providencia del 29 de junio de 2017, otorgó al señor Castrillón los beneficios de amnistía de iure, con respecto al delito de rebelión, y el de libertad condicionada, frente al delito de terrorismo. Ello, conforme a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017[3]. Al día siguiente se hizo efectiva su libertad, fecha en la cual suscribió el acta de compromiso a la que se refieren ambos cuerpos normativos[4]. Aunque más adelante se profundizará al respecto, vale la pena mencionar que el compareciente recibió el beneficio de la libertad condicionada porque se encuentra en uno de los supuestos de aplicación personal de la amnistía de sala descritos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

 

2.       Manifestación de la JEP. El 15 de diciembre de 2023, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-1112-2023, avocó oficiosamente conocimiento el trámite de amnistía de sala con relación al delito de terrorismo por el que fue condenado el señor Castrillón[5]. En la misma providencia, señaló que la autoridad judicial competente para vigilar la pena del señor Castrillón es el Juzgado 004 de EPMS de Tunja, pues es la autoridad a la que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, en consecuencia, es competente para resolver los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción, incluyendo lo relacionado con la extinción de la pena. Por lo tanto, ordenó devolver el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá.

 

3.       Manifestación de la Jurisdicción Penal Ordinaria. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado 004 de EPMS de Tunja remitió por competencia el asunto al Juzgado 002 de EPMS de Medellín[6], al considerar que el señor Castrillón ya no estaba privado de la libertad y, por tanto, la vigilancia le corresponde al juez del lugar donde se profirió la sentencia condenatoria en primera o única instancia. A pesar de lo anterior, el expediente fue sometido a reparto nuevamente, y producto de ello le correspondió al Juzgado 003 de EPMS de Antioquia[7]. El 28 de junio de 2024, dicho juzgado trabó conflicto de jurisdicción con la SAI. Citó el artículo 16 del Decreto 277 de 2017 y el auto AP469-2021 del 17 de febrero de 2021 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el cual desde que la JEP entró a funcionar -el 15 de marzo de 2018- dicha jurisdicción es la encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los beneficiarios de las libertades condicionadas otorgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria[8].

 

4.       Trámite en la Corte Constitucional. El 6 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de EPMS de Antioquia remitió el asunto a la Corte Constitucional[9]. En sesión virtual del 23 de agosto de 2024, la Presidencia de dicho tribunal repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial el 27 de agosto siguiente[10].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

1.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver.

 

6.       Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11], los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación.

 

7.       Presupuesto subjetivo: exige que la controversia se presente por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. En este caso se cumple, pues el conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: la SAI (JEP) y el Juzgado 003 de EPMS de Antioquia (Jurisdicción Penal Ordinaria).

 

8.       Presupuesto objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[13]. En este caso se cumple, ya que el conflicto se presenta con respecto a la competencia para vigilar la libertad del señor José Israel Castrillón. Según se expuso en los Antecedentes, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia señaló que las autoridades de la JEP son competentes para vigilar la libertad condicionada que le fue otorgada a Castrillón, mientras que la SAI devolvió al Juzgado 004 de EMPS de Tunja el expediente “para resolver los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción, incluido lo relacionado con la extinción de la pena”[14]. En ese sentido, la controversia tiene que ver con la posibilidad de que cada autoridad pueda vigilar la libertad del señor Castrillón y, en uso de sus respectivas facultades, establezca las consecuencias correspondientes.

 

9.       En ese orden de ideas, la causa judicial sobre la cual la Corte determinará la competencia en el presente conflicto de jurisdicciones tiene que ver con la vigilancia de la libertad condicionada del señor Castrillón.

 

10.   Presupuesto normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15]. Al respecto, la Corte ha considerado que se puede flexibilizar dicho presupuesto para garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia[16] y si se cumplen dos condiciones[17]. La primera es que una de las autoridades en conflicto cumpla a satisfacción con la carga argumentativa. La segunda es que la autoridad colisionada que no cumple rigurosamente su obligación utilice, por lo menos, argumentos de carácter legal o haga referencia a conceptos con alcance jurídico.

 

11.   En este caso se cumple, pues se satisfacen las dos condiciones para flexibilizar el análisis de este presupuesto. En primer lugar, el Juzgado 003 de EPMS de Antioquia cumplió con la carga argumentativa de rechazar la competencia al indicar que, según el artículo 16 del Decreto 277 de 2017 y el auto AP469-2021 del 17 de febrero de 2021 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la JEP es la encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los beneficiarios de las libertades condicionadas otorgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Segundo, para la Sala en este caso, la SAI cumplió con la carga argumentativa al hacer referencia a un concepto jurídico que está relacionado directamente con el rechazo de la competencia, específicamente a la vigilancia de la pena como una función que está a cargo de los juzgados de ejecución de penas de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal.

 

2.                 Competencia provisional de las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria Penal y prevalente de la JEP para pronunciarse sobre la concesión de amnistías de iure y libertades condicionadas a ex integrantes de las FARC-EP[18]

 

12.   Previo a que la JEP entrara en funciones, varias de sus tareas se asignaron temporalmente a los funcionarios de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ello se debió a la necesidad del Estado de implementar rápidamente lo pactado en el Acuerdo Final con las FARC-EP, sin esperar la creación de la JEP. Sin embargo, con la entrada en funcionamiento de dicha jurisdicción, esta asumió el control de todos los asuntos judiciales relacionados con el conflicto armado. Así, en el Auto 103 de 2020, la Corte resaltó que, ante la cesación de la competencia de las autoridades judiciales ordinarias, estas “dejaron de estar autorizadas por el ordenamiento para emitir pronunciamientos que definan el acceso a estos tratamientos penales especiales”[19].

 

13.   En ese contexto, previo a la entrada en funcionamiento de la JEP, a los jueces de ejecución de penas de la Jurisdicción Ordinaria se les asignó la competencia para conceder a excombatientes de las FARC-EP la amnistía de iure, conforme a los artículos 19 de la Ley 1820 de 2016[20] y 5º del Decreto 277 de 2017[21], y libertades condicionadas, de acuerdo con los artículos 35 y 37 de la Ley 1820 de 2016[22] y el artículo 22 del Decreto 277 de 2017[23]. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2017 creó la JEP y, con base en las leyes procesales de dicha jurisdicción, específicamente la Ley 1957 de 2019, se le asignó la competencia exclusiva de estos asuntos a la SAI[24] y al Tribunal para la Paz[25]. Ahora, vale la pena mencionar que, aunque originalmente el artículo 158 de la mencionada ley asignó competencia para resolver las solicitudes de libertad condicionada al Tribunal para la Paz, en la Sentencia interpretativa 2 del 9 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación se determinó que ello sería competencia de la SAI[26].

 

14.   Una vez la JEP entró en funcionamiento, empezó a regir su competencia prevalente en los asuntos de su competencia. Esta se fundamenta en el Acto Legislativo 01 de 2017, específicamente en el artículo transitorio 6º incorporado a la Constitución: “el componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. La norma, al referirse a las actuaciones penales, no diferenció entre etapas ni diligencias procesales. Lo único que exige es que se trate de “conductas cometidas [con anterioridad al 1º de diciembre de 2016[27] y] con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

 

15.   Dicha prevalencia de la JEP se traduce en la absorción automática de la competencia para decidir sobre las conductas antes reseñadas, de forma exclusiva frente a las demás jurisdicciones. Esta exclusividad entró a operar desde el 15 de marzo de 2018 y, como ya se vio, se predica de todos los hechos que, cometidos hasta el 1º de diciembre de 2016, guarden relación con el conflicto armado y hayan sido cometidos por personas sobre las que la JEP tiene competencia personal, sin importar el estado procesal en que se encuentren. A partir de esa fecha, todas las causas sobre las que la JEP tiene competencia que originalmente fueran conocidas por las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria Penal deben ser remitidas a la JEP, respetando así la especialidad y autonomía de esta jurisdicción, esencial para cumplir los propósitos de justicia transicional establecidos en el Acuerdo Final de Paz.

 

3.                 Los beneficios de amnistías de iure y la libertad condicionada de ex integrantes de las FARC-EP y el régimen de condicionalidades

 

16.   El Acto Legislativo 01 de 2017[28] creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Este se compone de varios mecanismos y medidas dirigidas a garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado y otorgar seguridad jurídica a los actores que participaron en el mismo[29]. En el punto de Justicia del Acuerdo Final para la Paz, además de la institucionalidad de la JEP, se crearon un conjunto de beneficios penales en favor de los excombatientes de las FARC-EP y de los agentes del Estado. Según ha explicado la Corte Constitucional, “[l]a lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición.”[30].

 

17.   La amnistía de iure es un beneficio consagrado en el artículo 15[31] de la Ley 1820 de 2016 y desarrollado en los artículos del 16 al 20 de la misma ley, así como en el Decreto Ley 277 de 2017. Esta se otorga a personas, tanto colombianas como extranjeras, que hayan sido autores o participes de delitos cometidos con ocasión a su pertenencia FARC-EP o en colaboración con esta (en los términos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016[32]) antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. Este beneficio aplica únicamente a delitos políticos -según el artículo 15- o conexos a estos -según el artículo 16-. Conforme al artículo 5 del Decreto Ley 277 de 2017[33], la amnistía de iure extingue la acción penal en curso o, si ya existe condena, anula las sanciones impuestas y cualquier responsabilidad civil derivada de los hechos amnistiados.

 

18.   Por otra parte, hay otro tipo de amnistía, que se conoce como amnistía de sala. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016[34], se trata de aquellos casos en los que la amnistía de iure no es procedente y que la SAI puede otorgar con base en los criterios de conexidad del artículo 23 de la misma ley. En el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía de sala, la SAI debe tener en cuenta: 1) un marco jurídico compuesto por el derecho internacional y el Código Penal colombiano; 2) la obligación de realizar, cuando corresponda, una recalificación jurídica de las conductas conocidas por esta jurisdicción en los términos del SIVJRNR; y 3) la aplicación del principio de favorabilidad en la determinación del marco jurídico aplicable[35].

 

19.   Por su parte, la libertad condicionada se encuentra prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, y consiste en que quienes se encuentren entre los supuestos de varios de los artículos allí descritos y que estén privados de la libertad a la entrada de en vigor de esa ley quedarán en libertad condicionada, bajo la obligación de suscribir un acta de compromiso. Como se verá más adelante, para la resolución de este caso vale destacar uno de los supuestos a los que hace referencia la norma recién mencionada, que es el del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Dicha norma se refiere al ámbito de aplicación personal de la “amnistía de sala”.

 

20.   El mismo artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 señala expresamente que “[l]a JEP podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. Asimismo, el parágrafo de esa norma señala que si, durante la vigencia de la JEP, los beneficiarios de los mecanismos de tratamiento penal especial se rehúsan a cumplir los llamados de órganos del SIVJRNR como el Tribunal para la Paz “se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP”. Dicho inciso fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional “bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”, con fundamento en varios parámetros. Uno de ellos es que:

 

“Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley.”

 

21.   Una vez revisadas las normas pertinentes con relación a los beneficios de amnistía y libertad condicionada, se puede concluir que estos mecanismos están dirigidos a miembros de las antiguas FARC-EP que decidan someterse voluntariamente a la JEP y, en consecuencia, al SIVJRNR. A su vez, la contrapartida del otorgamiento de dichos beneficios es el cumplimiento de los comparecientes del régimen de condicionalidades, que no es más que la finalidad principal del Acuerdo Final para la Paz: terminar el conflicto con dicho grupo armado y garantizar la justicia, reparación y no repetición de los hechos victimizantes ocurridos en ese tiempo. El mencionado sometimiento, entonces, implica que deben cumplirse las obligaciones del régimen de condicionalidades, cuya vigilancia está en cabeza de las autoridades de la JEP.

 

22.   En concreto, se crearon regímenes de amnistía, indulto, tratamientos penales especiales y libertades, cuya aplicación se sujetó a la verificación por parte de la JEP de la colaboración efectiva de los interesados de “aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición”[36]. En específico, la Corte Constitucional enunció las obligaciones que conforman el régimen de constitucionalidad[37].

 

4.                 Caso concreto

 

23.      A la luz de todo lo expuesto, la Corte Constitucional determinará que la competencia para vigilar la libertad del señor José Israel Castrillón es de la SAI de la JEP.

 

24.   En primer lugar, la Sala precisa que en esta oportunidad no es necesario analizar el cumplimiento de los tres factores de competencia de la JEP -temporal, material y personal[38]-. Ello, pues en este asunto ambas autoridades coinciden en que el señor Castrillón está sometido a la JEP y en ese marco puede ser objeto del beneficio de amnistía de sala. La cuestión que se discute no tiene que ver, entonces, con la posibilidad de que la JEP otorgue o revoque beneficios a dicho compareciente, sino con la responsabilidad para vigilar la libertad de la cual actualmente goza el señor Castrillón.

 

25.   En segundo lugar, las razones por las cuales la JEP debe vigilar la libertad del señor Castrillón son dos. Primero, la competencia de la JEP es prevalente sobre las demás autoridades. Es decir que dicha jurisdicción, al conocer algún asunto, desplaza a cualquier otra autoridad jurisdiccional ordinaria que inicialmente tuviera competencia. En efecto, la competencia que tuvieron las autoridades judiciales ordinarias para pronunciarse sobre beneficios de la Ley 1820 de 2016 fue temporal y provisional, y desapareció una vez la JEP empezó a funcionar. Así, la competencia para pronunciarse sobre esos beneficios es exclusiva de esa jurisdicción.

 

26.   Tercero, derivada de esa competencia exclusiva se encuentra que la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones correlativas a los beneficios es responsabilidad de la JEP. Como se expuso anteriormente, las prerrogativas que se otorgan en el marco del proceso de justicia transicional tienen como contrapartida unas serias obligaciones de los comparecientes que las reciben. Así, en este caso el señor Castrillón se encuentra en libertad porque le fueron otorgados los beneficios de amnistía de iure frente al delito de rebelión y de libertad condicionada respecto al delito de terrorismo, lo que implica que su libertad depende de que se cumplan las obligaciones del régimen de condicionalidad, al cual quedó sometido mediante la suscripción del acta de compromiso del 30 de junio de 2017. En esa línea, el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 dispuso que, una vez cesara la competencia de los jueces ordinarios para otorgar la libertad condicionada, sus beneficiarios quedarían a disposición de la JEP. Por tanto, dicha jurisdicción es la única que puede vigilar la libertad de la cual goza actualmente el señor Castrillón y, en virtud de tal función, determinar si esas obligaciones se incumplen y las consecuencias de ello.

 

27.   Bajo las anteriores premisas, la Corte declarará que la competencia para vigilar la libertad de José Israel Castrillón es de la SAI. En consecuencia, le remitirá el expediente de la referencia para lo de su competencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.             DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado 003 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y DECLARAR que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz es la autoridad competente para vigilar la libertad del señor José Israel Castrillón.

 

Segundo.            Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5792 a la Sala de Amnistía o Indulto para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las autoridades judiciales involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo CuadernoFallador.

[2] Archivo 02AutoAvocaConocimientoCumple.

[3] Archivo 09AutoConcedeLibertadCondicionadaActaCompromisoBoletaLibertad.

[4] Archivo 09AutoConcedeLibertadCondicionadaActaCompromisoBoletaLibertad, p. 26.

[5] Archivo 18ResolucionJepRecaudaInformacionEnviaProceso.

[6] Archivo 19AutoEnviarProcesopdf.

[7] Archivo 002ActaReparto.

[8] Archivo 004AutoNoAvocaRemiteCorteConstitucionalpdf.

[9] Archivo 02CJU-5792 Correo Remisoriopdf.

[10] Archivo 03CJU-5792 Constancia de Repartopdf.

[11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Archivo 18ResolucionJepRecaudaInformacionEnviaProceso, p. 7.

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Autos 433 de 2021, 866 de 2021, 167 de 2022 y 2295 de 2023, entre otros.

[17] Auto 1928 de 2024  y Auto 1960 de 2024

[18] En este apartado se reiteran varios aspectos desarrollados en el Auto 103 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[19] Auto 103 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[20] Numeral 3º: “el juez de ejecución de penas competente procederá a aplicar la amnistía”.

[21] Parágrafo 3º: “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o el juez del circuito de conocimiento para adolescentes competente, según el caso, aplicará la amnistía mediante decisión motivada en la que decretará la extinción de las sanciones principales y accesorias, así como de la condena indemnizatoria de los perjuicios”.

[22] “[r]especto de los rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada”.  

[23] “Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción.”

[24] Artículo 81: “aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y determinación de los hechos. // No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.

[25] Artículo 158: “[h]asta que entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, la autoridad judicial competente para acordar la libertad condicionada será el juez ordinario o autoridad judicial ordinaria de conocimiento, la cual tendrá un plazo de diez (10) días para definir lo correspondiente. Una vez entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, este será el competente para acordar la libertad condicionada”. 

[26] Asimismo, previo a la entrada en vigor de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA 004 de 2018, determinó que la SAI era la competente para resolver las solicitudes de libertad condicionada a partir de la entrada en funcionamiento de la JEP.

[27] Ver el artículo transitorio 5º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[28] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[29] Artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[30] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortíz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos.

[31]Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos.”

[32]Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” (negrillas fuera del texto original)

[33] “Artículo 5°. Ámbito de aplicación de la amnistía de iure. La amnistía de iure concedida por la Ley tiene como efecto la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil y de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente. (…) Para los fines de esta norma se entenderá que la autoridad judicial competente lo es el fiscal delegado, el funcionario de conocimiento del régimen penal de adultos o del sistema penal para adolescentes, o el de ejecución de la pena, según el estado del proceso y de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal aplicable. (…) Parágrafo 3. En los procesos con sentencia condenatoria en firme, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o el juez del circuito de conocimiento para adolescentes competente, según el caso, aplicará la amnistía mediante decisión motivada en la que decretará la extinción de las sanciones principales y accesorias, así como de la condena indemnizatoria de los perjuicios.” (negrillas fuera del texto original)

[34]ARTÍCULO 21. SALA DE AMNISTÍA O INDULTO. En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley y de lo establecido en el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 1949, la Sala aplicará la amnistía o el indulto conforme a lo establecido en esta ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz. // En todo caso la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a los tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18.”

[35] Estos tres puntos provienen del siguiente texto, que está incluido en el Acuerdo Final para la Paz y con idéntica redacción en el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019: “Para efectos del SIVJRNR, los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Las secciones del Tribunal para la Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación, al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.”

[36] Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.

[37] Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. Las obligaciones son: (i) la dejación de armas; (ii) la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) la obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; (iv)          la obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito; (v) la obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi)                la obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.

[38] Al respecto, ver el Auto 1319 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Vladimir Fernández Andrade.