A1002-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1002/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Sala especial de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760/2008

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Suficiencia de los presupuestos máximos para garantizar la financiación del Plan de Beneficios en Salud, que no se cubren con recursos de la UPC

 

INCIDENTE DE DESACATO-Cumplimiento de la sentencia T-760/2008

 

TEMERIDAD O MALA FE-Ausencia

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008

 

Auto 1002 de 2025

 

Referencia: seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008.

 

Asunto: resuelve incidente de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2024 en contra del ministro de Salud y Protección Social por incumplimiento de lo ordenado en el Auto 2881 de 2023 (numerales 3.º y 6.º).

 

Magistrado sustanciador

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de las órdenes generales impartidas en la misma, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto con base en los siguientes

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.   En la Sentencia T-760 de 2008 esta Corporación emitió diferentes órdenes con la finalidad de que las autoridades del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud) adoptaran las medidas necesarias para corregir las fallas estructurales identificadas con ocasión del análisis de los casos concretos acumulados en esa providencia.

 

2.   Allí, la Corte advirtió que la desigualdad entre las coberturas de ambos regímenes vulneraba el derecho a la salud de los afiliados al RS (Régimen Subsidiado), por lo que, en el numeral vigésimo primero ordenó a la CRES (Comisión de Regulación en Salud) unificar los planes de beneficios para los niños y niñas de ambos regímenes, teniendo en cuenta los ajustes a la UPC (Unidad de Pago por Capitación) subsidiada para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura, y para la unificación gradual y sostenible de los planes de los mayores de edad. En el ordinal vigésimo segundo dispuso que la CRES adoptara un programa y un cronograma para alcanzar dicho fin, atendiendo algunos parámetros.

 

3.   Dentro del seguimiento que realiza la Sala Especial a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008 se profirió el Auto 2881 de 2023, donde se valoró el componente de suficiencia de los PM (Presupuestos máximos) con nivel de cumplimiento bajo al identificar la persistencia de la problemática[1]. En consecuencia, ordenó al Minsalud (Ministerio de Salud y Protección Social), entre otras cosas: (i) presentar un cronograma donde estableciera las acciones necesarias para reconocer y pagar los valores pendientes por concepto de reajustes a los techos de la vigencia 2022 y (ii) crear una metodología unificada de definición y reajuste de los PM[2].

 

4.   Posteriormente, el Auto 2049 de 2024, entre otras cosas, dio apertura a un incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social por el incumplimiento de las órdenes 3.ª y 6.ª del Auto 2881 de 2023[3], pues transcurridos diez meses desde cuando se ordenó el pago de los PM de la vigencia de 2022 y la creación de la metodología de ajuste de los PM, ello no se había llevado a cabo. En consecuencia, el Auto 2049 de 2024 emitió dos tipos de órdenes: (i) las referidas al incidente de desacato, y (ii) aquellas relacionadas con la valoración del componente de suficiencia de los PM para la vigencia de 2024. Las primeras de ellas establecieron lo siguiente:

 

SegundoVincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al cumplimiento del componente de suficiencia de los PM de las órdenes vigésimo primera y vigésimo segunda de la Sentencia T-760 de 2008, para que garantice la disponibilidad presupuestal de los recursos necesarios para reconocer y pagar los presupuestos máximos de cada vigencia y los reajustes necesarios.

Tercero. Declarar el incumplimiento de las órdenes impartidas en los ordinales tercero y sexto del Auto 2881 de 2023 proferido en el marco al seguimiento de los mandatos vigésimo primero y vigésimo segundo, impartidos en la Sentencia T-760 de 2008, en relación con el componente de suficiencia de presupuestos máximos.

Cuarto. Requerir por última vez al ministro de Salud y Protección Social para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión dé cumplimiento a lo ordenado en los ordinales tercero y sexto del Auto 2881 de 2023, es decir, pague el valor correspondiente al ajuste de los presupuestos máximos de la vigencia 2022 y cree una metodología unificada de definición y reajuste de los presupuestos máximos, que observe los parámetros señalados en el Auto 2881 de 2023.

Quinto. Dar apertura al incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia:

5.1 Correr traslado al ministro de Salud y Protección Social para que, en un término de dos días a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie conforme a lo establecido en el considerando 98 de la presente decisión.

 5.2 Advertir al ministro de Salud y Protección Social que el incumplimiento al presente requerimiento dará lugar a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que proceda a las investigaciones pertinentes por el delito de fraude a resolución judicial” (resaltado original).

 

5.   A través del Auto 088 del 3 de febrero de 2025[4], la Sala Especial rechazó parcialmente la solicitud de aclaración presentada por el Minsalud en relación con la definición de la naturaleza del incidente de desacato; y, por otra parte, aclaró los numerales 6.1. y 6.2. del resolutivo del Auto 2049 de 2024, en el sentido de que lo allí ordenado debería cumplirse dentro de los 18 días calendario siguientes a la notificación de esta última decisión.

 

6.   En el término de traslado concedido por la Corte[5], el Minsalud remitió un “informe de cumplimiento”[6] de las órdenes contenidas en los numerales 4, 5 y 6.6. del Auto 2049 de 2024. El Ministerio se refirió, entre otras cosas, a los mandatos que se debían cumplir en las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, a saber:

 

Sobre la orden tercera del Auto 2881 de 2023, que busca el pago de los ajustes de los presupuestos máximos de la vigencia 2022.

 

7.   Indicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional[7], el artículo 121 de la Constitución[8] y la Ley 1437 de 2011[9] los órganos del Estado tienen funciones públicas delimitadas por las competencias que la norma superior y la ley les atribuyen. En ese sentido, puntualizó que la competencia para garantizar la disponibilidad presupuestal y los recursos para pagar el ajuste de los PM de 2022 recae exclusivamente en el Minhacienda (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), tanto por mandato constitucional como por los artículos 153 de la Ley 2294 de 2023[10] y 3.º[11] del Decreto Ley 4712 de 2008 que establece sus funciones.

 

8.   Agregó que es la Adres (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) la encargada de reconocer y pagar los dineros del aseguramiento obligatorio en salud, dentro de los cuales se encuentran los PM[12] y que contrario a ello, no existe norma que obligue al Minsalud a cancelar los compromisos a cargo de la Nación ni administrar la deuda. Asimismo, afirmó que el actual ministro de Salud se posesionó en el cargo el 1.° de mayo de 2023 y que el 19 del mismo mes fue promulgada la Ley 2294 de 2023[13], que buscaba sanear de manera definitiva las cuentas de servicios y tecnologías PBS no UPC, lo cual correspondía a “pasivos adeudados por anteriores [G]obiernos”.

 

9.   Refirió que el 25 de agosto de 2023, Minsalud solicitó a Minhacienda facilitar el pago de los reajustes de PM para la vigencia 2022, por un valor estimado de “819.666 millones”. Comunicación que fue reiterada el 30 de octubre de esa misma anualidad.

 

10.   El 21 de diciembre de 2023 el Minsalud remitió la justificación respectiva para que la Adres incluyera en la gestión para la disposición de recursos y la aprobación de espacio en el plan financiero ante el Confis (Consejo Superior de Política Fiscal).

 

11.   El 22 de diciembre de 2023 el Confis sesionó y aprobó el plan para el pago del ajuste a los PM de la vigencia 2022 “con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2024”, por valor de $819.667.000.000. En consecuencia, el Minsalud expidió varias resoluciones[14] para reconocer a las EPS el ajuste del valor del PM de 2022, derivado del resultado de la aplicación de la revisión pormenorizada dictada en la Resolución 1318 de 2022[15], estas decisiones una vez ejecutoriadas, se notificaron a las entidades y se remitieron a la Adres para el procedimiento de giro.

 

12.   Así mismo, informó que tanto el Minsalud como la Adres realizaron las gestiones respectivas ante el Minhacienda y radicaron las cuentas de cobro por concepto de ajustes a los PM de la vigencia 2022 por valor de $819.667.000.000; no obstante, las solicitudes no fueron atendidas de manera favorable. En conclusión, el Minsalud manifestó que, desde agosto de 2023, remitió al Minhacienda alrededor de 13 solicitudes con el objetivo de obtener la disponibilidad de los recursos y el pago de los ajustes de los PM para la vigencia 2022, requerimientos que, en su mayoría, fueron respondidos de forma desfavorable por el incumplimiento de las metas de recaudo, como se evidenciará más adelante. Afirmó que a pesar de realizar todas las labores correspondientes a su competencia y autoridad, la disponibilidad de recursos y pago son “situaciones exógenas al [Minsalud], por lo cual reboza su capacidad de cumplimiento”, lo que, según la entidad, se acompasa con el principio general del derecho según el cual “nadie está obligado a lo imposible”.

 

Respecto de la orden sexta del Auto 2881 de 2023 que busca la creación de la metodología unificada para la definición de los presupuestos máximos

 

13.   En primer lugar, el Minsalud afirmó haber cumplido las órdenes contenidas en el ordinal 4.º y “numeral 6.6.” del Auto 2049 de 2024, comoquiera que expidió la Resolución 067 del 21 de enero de 2025 por medio de la cual se estableció una metodología unificada para la definición de PM. Entre otras cosas, reiteró los parámetros que se debían observar en la creación de tal metodología, de conformidad con el Auto 2881 de 2023 y esgrimió las actuaciones ejecutadas para elaborar el proyecto de acto administrativo contentivo de la nueva metodología unificada[16].

 

14.   Finalmente, afirmó sobre el “numeral 5.2., del ordinal quinto de la parte resolutiva, que se observa con extrañeza que la Sala advierta de manera temeraria con acudir de manera directa a la Fiscalía General de la Nación para que proceda a las investigaciones pertinentes por el presunto delito de fraude a resolución judicial en contra del Ministro de Salud y Protección Social, activando la facultad persecutora del ente, cuando en un Estado Social de Derecho está debe ser siempre la última ratio”.

 

15.   El 11 de febrero de 2025, el Minhacienda allegó comunicación a la Sala Especial en la que informó que para cumplir con lo ordenado en el Auto 2049 de 2024 remitió a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional de la entidad el informe técnico. Allí puso de presente el artículo 153 de la Ley 2294 de 2023[17] en relación con el giro de los recursos para el pago de los reajustes de los PM de la vigencia de 2022. Agregó que mediante comunicación del 15 de enero de 2025[18] el director general de la Adres solicitó al Confis autorización de espacio en el plan financiero por $1.243.000.000.000.00 entre los que se incluyen $819.000.000.000.00 para pagar los PM de la vigencia 2022.

 

16.   Solicitud que fue aprobada en sesión presencial llevada a cabo el 24 de enero de 2025 en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación y conforme a lo establecido en los artículos 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 2294 de 2023[19]. Manifestó que la Adres debía solicitar al Minhacienda la incorporación de recursos en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia de 2025 y solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional su desembolso de acuerdo con lo establecido en el certificado de la secretaría ejecutiva del Confis del 27 de enero de 2025. Además, informó que una vez incorporados al presupuesto general de la Nación con los espacios presupuestales como se establezcan desde el tesoro nacional, procedería a analizar la liquidez para el cumplimiento de estas obligaciones[20].

 

17.   Adicionalmente, la Corte conoció que el 20 de febrero de 2025 la Adres emitió la Resolución 0018179 en la que estableció las condiciones para la distribución, reconocimiento y giro de los dineros de ajustes de PM de 2022 reconocidos como deuda pública a las EPS y EA conforme a la Resolución 0369 de 2025 del Minhacienda. Este acto administrativo contiene la fórmula matemática para pagar a las EPS y EA los dineros de forma proporcional que por concepto de PM de 2022 desembolsará el Minhacienda. Lo anterior, según dicha decisión, implica que cada EPS del RC (Régimen Contributivo) y RS recibirá una proporción de cada giro que la entidad realizará en los meses fijados de acuerdo con la Resolución 0369 de 2025.

 

18.   Posteriormente, el 21 de febrero de 2025 el Minsalud alegó un “hecho sobreviniente de expedición de la [R]esolución 369 de 19 de febrero de 2025 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Acto administrativo que, según la entidad, se emitió en respuesta a las múltiples solicitudes presentadas a la cartera de crédito y agregó que, “el competente en cuanto a la disponibilidad presupuestal y ordenación del gasto del servicio de la deuda de la Nación es exclusivamente el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional” (negrilla original). Acto administrativo que, en el artículo 2.º, establece que el giro de los recursos reconocidos se efectuará por la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a la Adres en cuatro pagos en 2025, a saber: (i) febrero, $200.000.000.000.00; (ii) marzo, $200.000.000.000.00; (iii) abril, $200.000.000.000.00 y (iv) mayo, $219.667.000.000.00.

 

19.   Agregó que la Adres es la obligada a cancelar directamente. Resaltó que la decisión de fraccionar el giro de los $819.667.000.000 en cuatro desembolsos fue autónoma y discrecional de Minhacienda y “no obedeció a ninguna solicitud” del Minsalud, tal y como se pudo evidenciar de las pruebas aportadas al expediente. Finalmente, manifestó que la entidad carece de competencia para gestionar los recursos de la deuda pública y para girar o pagar los reajustes de los PM de 2022, pues su función se limita al reconocimiento de estos conceptos, lo que ya se cumplió. Además, la entidad “de forma proactiva decidió coadyuvar en la correcta gestión de pago remitiendo múltiples oficios a los responsables, logrando consigo la expedición de la resolución en comento”.

 

20.   El 27 de marzo de 2025, el Minsalud allegó a la Corte un informe de cumplimiento de las órdenes emitidas y solicitó el archivo del incidente de desacato. Entre otras cosas, afirmó que el 21 de febrero y el 23 de marzo de 2025 se llevaron a cabo el primer y segundo pago de los ajustes de los PM de 2022 realizado por la Adres a las EPS por valor de $200.000.000.000 cada uno.

 

21.   El 29 de abril de 2025 se recibió nuevo escrito proveniente del Ministerio. Allí se indicó, entre otras cosas, haber cumplido con el numeral 6.º del Auto 2049 de 2024, pues la Adres el 24 de abril de 2025 realizó el tercer pago del reajuste de los PM de 2022 por $200.000.000.000. Agregó que, “actuando de manera diligente”, mediante el oficio 2025110000898061 del 21 de abril de 2025 solicitó al Minhacienda adelantar el último pago previsto para el mes de mayo de 2025 según la Resolución 0369 de 2025.

 

22.   El 21 de mayo de 2025 el Ministerio de Salud allegó un nuevo escrito para reportar el cumplimiento del ordinal 4.º del Auto 2049 de 2024 y solicitar el archivo definitivo del incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social. Añadió que el 16 de mayo de 2025 la Adres realizó el último pago del reajuste a los PM de la vigencia de 2022 por $219.667.000.000, con lo que cumplió con el pago total de $819.667.000.000. Finalmente, alegó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Ministerio realizó todas las acciones pertinentes para cumplir con la orden mencionada y realizó seguimiento a los pagos programados por el Minhacienda, así como el giro por la Adres.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

23.   La Sala Especial es competente para decidir este asunto en atención a las facultades otorgadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 1.° de abril de 2009[21], el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 27 y 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991[22].

 

2.   Los presupuestos para resolver el incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia[23]

 

24.   La Sala destaca que la finalidad del incidente de desacato “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”[24], que para este caso concreto es la salud.

 

25.   Ahora, dicho acatamiento se persigue a través del ejercicio de los “poderes disciplinarios y correccionales sobre la persona natural responsable de tal desacato”[25] con los cuales cuenta el juez de tutela encargado de verificar el acatamiento de las órdenes dirigidas a la protección de derechos fundamentales. En ese sentido, este trámite podría, eventualmente, culminar con la imposición de sanciones, por lo que la jurisprudencia ha definido que para su garantía el juez debe[26] (i) comunicar al incumplido sobre su iniciación y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha cumplido con la orden y presente sus argumentos de defensa[27], (ii)  practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión, (iii) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello (iv) remitir el expediente en consulta ante el superior.

 

26.   Otra característica del desarrollo de este trámite es que debe definirse por los límites que le impone la decisión cuyo cumplimiento se persigue. Lo anterior, impide reabrir el debate culminado en la providencia, dado que su objetivo es evaluar si la orden impartida fue o no atendida por el extremo pasivo en la forma señalada[28]. Esto supone verificar (i) a quién se dirige la orden, (ii) el término otorgado para ejecutarla y (iii) su alcance, “[e]sto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”[29]. En caso de existir incumplimiento debe identificar las razones que lo ocasionaron con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva del obligado[30].

 

27.   Ahora, la Sala enfatiza que el incidente de desacato, al no estar atado a un objetivo sancionatorio, sino a promover el cumplimiento de la orden, exige la valoración de la concurrencia de factores objetivos[31] y subjetivos[32] establecidos por la jurisprudencia[33]. Factores que, según la Sentencia SU-034 de 2018, son “enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.

 

28.   Finalmente, en cuanto al término para resolver el incidente de desacato, la Sentencia C-367 de 2014 recordó que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un plazo sobre este asunto y “tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa”. En ese sentido, precisó que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, por lo que para “resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”. Sin embargo, este término no se aplica “a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”[34].

 

3.   El caso concreto.

 

 

3.1.   Verificación del cumplimiento de los parámetros establecidos para avanzar en el trámite del incidente de desacato.

 

29.   En este punto, la Sala verificará la (i) garantía del debido proceso, (ii) el cumplimiento de lo ordenado y (iii) abordará la afirmación realizada por el Minsalud en torno a la supuesta “temeridad” con la que actuó esta Corporación.

 

3.1.1.   Garantía del debido proceso

 

Comunicación al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato

El Auto 2049 de 2024 fue notificado al ministro de Salud y Protección Social por estado núm. 008 del 22 de enero de 2025[35]. Además, fue comunicado mediante oficio C-018 de 2025 remitido el 21 de enero de 2025, enviado al correo electrónico del Ministerio de Salud y Protección Social  notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, dirección a donde siempre se remiten las notificaciones a la cartera ministerial y a su director. Adicionalmente, la Sala advierte que la decisión mencionada fue publicitada en los medios de información pública, esto es, la página web de la Corte desde el 21 de enero de 2025[36] y las redes sociales de esta Corporación, lo que ocasionó que la entidad también se pronunciara.

Oportunidad para presentar argumentos de defensa y práctica de pruebas

El ministro de Salud contó con la oportunidad de pronunciarse sobre lo ordenado. El Auto 2049 de 2024 concedió 48 horas para que ejerciera su derecho de defensa[37]. Posteriormente, dentro del plazo concedido, la Sala Especial recibió un escrito de 50 páginas donde puso de presente las actividades que desplegó, documento al que adjuntó 39 anexos que denominó “[p]ruebas informe cumplimiento”. No solicitó la práctica de pruebas adicionales.

A quién se dirigió la orden

El Auto 2049 de 2024 ordenó al ministro de Salud y Protección Social cumplir con los ordinales tercero[38] y sexto[39] del Auto 2881 de 2023. Cabe recordar que el Minsalud afirmó que el Minhacienda debía autorizar la disponibilidad presupuestal y ordenar el gasto del servicio de la deuda a la Nación y la Adres era la directa obligada a pagar.

Si bien es cierto que es la Adres quien gira los dineros a las EPS, es claro que el Minsalud como rector de la política pública en salud tiene, entre otras funciones, la obligación de adoptar la regulación y las políticas necesarias para financiar de manera sostenible los servicios de salud[40]. Aunado a ello, en el curso del seguimiento, la Sala ha reiterado sistemáticamente que la responsabilidad de reconocer y tramitar el pago de este tipo de emolumentos recae en cabeza del Minsalud[41]

El alcance de la orden

El Auto 2881 de 2023 emitió dos mandatos a cargo del ministro de Salud como director del Minsalud. Primero, debía establecer las acciones necesarias para reconocer y pagar los valores pendientes por concepto de reajustes a los PM de la vigencia 2022 (orden 3.ª). Segundo, le correspondía crear una metodología unificada de definición y reajuste de los PM, que observara algunos parámetros (orden 6.ª)[42].

Término otorgado para ejecutarla

La Sala destaca que el Auto 2881 de 2023 concedió 45 días al Minsalud para cumplir con lo ordenado, decisión que se notificó mediante el estado núm. 014 del 1.º de febrero de 2024[43]. Recientemente, se profirió el Auto 2049 de 2024 que concedió 48 horas desde la notificación de la decisión para pagar el valor correspondiente al reajuste de los PM de la vigencia 2022 y crear una metodología unificada de definición y reajuste de los PM.

 

3.1.2.   Acciones positivas orientadas al cumplimiento de lo ordenado en el Auto 2881 de 2023

 

30.   En este punto la Sala verificará las actuaciones desplegadas por el ministro de salud para cumplir con lo ordenado en los numerales 3.º y 6.º de la parte resolutiva del Auto 2881 de 2023.

 

31.   Crear la metodología unificada de definición y reajuste de los PM: sobre este punto, la Sala encuentra que el 21 de enero de 2025 el Minsalud profirió la Resolución 067 de 2025, por medio de la cual se establecieron las disposiciones unificadas y el contenido metodológico marco que rige los PM para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud PBS no UPC. En ese sentido, la Corte advierte que la entidad expidió la medida, pero en este punto solo se constató la expedición comoquiera que el objeto de este auto es decidir sobre el desacato. En consecuencia, el cumplimiento material de los parámetros dispuestos en el Auto 2881 de 2023 para la expedición de la metodología de reajuste de los presupuestos máximos se revisará en auto posterior conforme a los niveles de acatamiento fijados en el Auto 411 de 2015.

 

32.   Lo anterior, toda vez que para determinar si la ejecución del mandato cumple con las finalidades para las que se emitió, es necesario agotar las etapas de documentación, participación, valoración y post valoración a fin de establecer el nivel de cumplimiento. Etapas que no pueden agotarse en la presente decisión que se dirige a resolver un trámite incidental. En consecuencia, la Sala declarará que el ministro de Salud y Protección social cumplió con la expedición de la Resolución 067 de 2025, normatividad exigida en el numeral 6.º del resolutivo del Auto 2881 de 2023. 

 

33.   Reconocer y pagar los valores pendientes por concepto de reajustes a los techos de la vigencia 2022: en principio, el Minsalud aportó elementos de prueba que dan cuenta que, desde junio de 2024, elevó 16 solicitudes al Minhacienda para lograr el desembolso de los dineros requeridos para sufragar los ajustes a los PM de la vigencia de 2022[44]. Adicionalmente, se profirieron dos resoluciones que reconocen y autorizan el pago de los ajustes de los PM de 2022, la primera del Minhacienda y la segunda por la Adres[45] que buscaban cumplir con lo ordenado.

 

34.   Desde hace cuatro meses y una vez iniciado el incidente de desacato, el ministro de Salud gestionó e hizo seguimiento a los pagos conforme al cronograma establecido por Minhacienda y la Adres. En consecuencia, la Corte encuentra que el 16 de mayo de 2025 se completó el pago de los $819.667.000.000 adeudados a las EPS por concepto de ajustes de los PM de 2022 conforme a lo ordenado en el Auto 2049 de 2024. Las anteriores consideraciones le permiten a la Sala concluir que el ministro de Salud y Protección Social:

 

i)      Desde el 16 de mayo de 2025, cumplió con lo dispuesto en el resolutivo 3.º del Auto 2881 de 2023 y canceló la totalidad del dinero adeudado a las EPS por ajustes de PM de la vigencia de 2022.

 

ii)   Cumplió con la expedición del acto administrativo contentivo de la metodología unificada de reajuste definitivo de los PM, ordenada en el numeral 6.º de la parte resolutiva del Auto 2881 de 2023, a través de la Resolución 067 de 2025.

 

iii) . La evaluación material de la misma, será adelantada posteriormente por la Sala conforme a los niveles de cumplimiento fijados en el Auto 411 de 2015.

 

35.   En consecuencia, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, que ha afirmado que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento total y absoluto de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[46] y no sancionar al renuente[47], la Sala ordenará el archivo del incidente de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2024 en contra del ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez por haber cumplido con lo ordenado en los resolutivos 3.º y 6.º del Auto 2881 de 2023.

 

4.          Sobre la “temeridad” planteada respecto de las actuaciones de la Sala Especial

 

36.   El Minsalud advirtió como “temeraria” la manifestación que la Sala usó en el Auto 2049 de 2024, al señalar que acudiría de manera directa a la Fiscalía General de la Nación para que realizara las investigaciones pertinentes por el presunto delito de fraude a resolución judicial. Lo anterior, al considerar que ello no garantiza el cumplimiento de las órdenes impartidas, sino que busca la imposición de una sanción.

 

37.        Sobre lo dicho, la Corte destaca que la temeridad o mala fe se presume cuando se configura alguno de los casos enlistados en el artículo 79 del CGP[48]. Sin embargo, el Minsalud no expuso la razón por la cual considera que la decisión contenida en el Auto 2049 de 2024 resultaba temeraria y carecía de “fundamento alguno”, es decir, no demostró cuál de las causales de la norma aplicable se configuró; su alegación, pues, carece de motivación y por ello no se abordará aquí.

 

38.   Valga reiterar que no es una posición subjetiva de la Sala de Seguimiento, sino el acatamiento de la ley, el usar todos los medios disponibles para lograr el cumplimiento de las órdenes expedidas. En efecto, el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, señala que quien “incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte”.

 

39.   Lo anterior, debido a la importancia que tiene en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de las decisiones judiciales que obligan a la adopción de medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales[49]. No puede olvidarse que toda omisión, retardo y denegación del acceso a la salud, la imposición de barreras administrativas, se mide en términos de vidas humanas.

 

40.        Finalmente, se resalta que el numeral 1.º del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019[50] exige a los servidores públicos “[c]umplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (…) las decisiones judiciales …”. En ese sentido, la Sala Especial no hace nada distinto a cumplir con los mandatos que le impone la Constitución[51], velando de forma especial por el bienestar general y la protección del derecho a la salud de la población residente en territorio nacional.


En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

III. RESUELVE:

 

Primero. Archivar el incidente de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2024 en contra del ministro de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo. Comunicar esta decisión a las partes, informándoles que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase, 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 1002/25

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.

         

1.   En esta ocasión, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 resolvió el incidente de desacato iniciado contra el ministro de Salud y Protección Social mediante el Auto 2049 de 2024.

 

2.   Decisión que ordenó Archivar el incidente de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2024 en contra del ministro de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la presente providencia” (resaltado original).

 

3.   Si bien comparto el sentido de la decisión adoptada por la mayoría, considero necesario aclarar el voto en relación con la necesidad de llamar la atención del (i) ministro de Salud en cuanto a la dilación injustificada para cumplir con lo dispuesto en los numerales 3.º y 6.º del Auto 2881 de 2023 y (ii) Ministerio de Salud ante la afirmación presentada en cuanto a que la Sala actuó de forma “temeraria” al señalar, en el Auto 2049 de 2024, que acudiría de manera directa a la Fiscalía General de la Nación para que realizara las investigaciones pertinentes por el presunto delito de fraude a resolución judicial. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

4.   Respecto del primer punto debe reconocerse que si bien, recién el ministro de Salud adelantó actuaciones para cumplir con lo ordenado en los numerales 3.º y 6.º del Auto 2881 de 2023 su actitud fue deliberadamente reticente para no cumplir con la orden anunciada y precisada en los autos, con lo que se afectó el goce efectivo del derecho a la salud de los residentes en territorio nacional. Actuar con el que ha ocasionado mayores afectaciones al derecho fundamental de los residentes en territorio nacional, contrariando las funciones que tiene como representante del rector de la política pública en salud, entidad que tiene dentro de su misionalidad la garantía de la prestación de los servicios de salud[52]. Por lo demás, es claro que de manera pública el señor ministro ha confesado la existencia de una estrategia gubernamental de ocluir el flujo de los recursos para lograr que su reforma a la salud sea aprobada en las cámaras legislativas. Ello es patente al manifestar:

 

“La quebrazón más grande de toda la historia. ||Entonces los tenemos en cuidado intensivo a las EPS ahí, para que salga la reforma. ||Porque en la reforma nosotros hemos planteado que hay que pagar las deudas. || Y debe ser el Estado que las pague, o sea, el Estado colombiano que somos todos nosotros, para pagar las deudas que se han venido fomentando durante todo este tiempo”[53]

 

Luego, quizá ya no es algo que se pretenda ocultar, sino que deliberadamente se expresa como una forma de conducta oficial y por ende es la vida de millones de personas que se ha puesto en riesgo y se sigue poniendo en peligro si esa es la ruta optada para sacar avante la reforma al SGSSS. Así, la acción de tutela seguirá siendo la herramienta para la falta de citas médicas, el instrumento para lograr que los medicamentos se entreguen, la forma como los procedimientos tengan alguna esperanza, etc.

 

Cabe decir hoy día frente a esta confesada actitud de colapsar el flujo de recursos del SGSSS, que se traduce en pérdida de vidas, que se defrauda la confianza de los ciudadanos por quien ostenta posición de garante (¿omisión punible?). La omisión impropia en derecho penal básicamente se explica como la posibilidad que tiene un fiscal o un juez penal de concluir que alguien ha causado un resultado –por ejemplo: la muerte— y por ello imponerle una pena, si tenía la obligación de evitar ese resultado. Como el caso de un salvavidas en una piscina, contratado por el dueño de esa piscina para evitar que los bañistas se ahoguen. Así las cosas, la pregunta pertinente es ¿frente a las elevadas tasas de muerte por desabastecimiento de medicamentos, falta de atención en clínicas y hospitales por carencia de personal o de insumos, muertes por carencia de un procedimiento médico quirúrgico, y la afirmación de que “entonces los tenemos en cuidado intensivo a las EPS ahí, para que salga la reforma” …  qué deberían hacer las personas ahora vestidas de luto, cuando se enteren que quizá la pérdida de su ser querido quizá tuvo más razones que su mal estado de salud?

 

5. En cuanto al segundo asunto, referido al señalamiento por la presunta “temeridad” con la que procedió esta Sala Especial, debo decir que si bien es cierto la decisión que se emite se pronuncia en torno a este asunto, considero que la Sala debió ampliar su argumentación. En ese sentido, era importante resaltar que la Corte actuó en acatamiento de la ley para lograr el cumplimiento de las órdenes expedidas en la Sentencia T-760 de 2008 y señalar que, de ser el caso, podría activar las rutas jus punitivas para lograrlo, pues no puede olvidarse que quien ha de responder por la existencia, en las mejores y óptimas condiciones del derecho a la salud, debe tener claro que su responsabilidad personal está comprometida, y por supuesto la del Estado.

 

6. Las muertes que se ocasionan por el defectuoso funcionamiento del derecho a la salud pueden examinarse, incluso, desde la óptica del derecho penal, como dije atrás, al ostentar los supremos responsables del sistema, una posición de garante.  En tal sentido los ciudadanos que vean sus condiciones de salud agravadas por el defectuoso funcionamiento del sistema podrán enfilar acciones de todo tipo (administrativas, disciplinarias y penales).

 

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 AL AUTO 1002/25

 

 

Referencia: Seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008.

 

Asunto: resuelve incidente de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2024 en contra del ministro de Salud y Protección Social por incumplimiento de lo ordenado en el Auto 2881 de 2023 (numerales 3.º y 6.º).

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

En el Auto 1002 de 2025 la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 resolvió “[a]rchivar el incidente de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2024 en contra del ministro de Salud y Protección social”. En particular, constató el pago total de los reajustes de presupuestos máximos de la vigencia 2022 y la expedición del acto administrativo que adopta la metodología unificada, precisando que la evaluación material de dicha metodología sería objeto de verificación posterior en el seguimiento.

 

En ese sentido, aunque acompañé la decisión adoptada por la Sala, estimé necesario aclarar mi voto para subrayar que, en el marco de un seguimiento estructural y ponderado como el que corresponde a la Corte, el incidente de desacato debe preservar un equilibrio entre la efectividad de las órdenes y el respeto por las garantías mínimas del debido proceso. En particular, resulta indispensable evitar razonamientos que conduzcan (explícita o implícitamente) a una forma de responsabilidad objetiva, y mantener incólume la distinción entre la constatación del cumplimiento y la eventual atribución de responsabilidad subjetiva (dolo o culpa), que procede bajo los presupuestos propios del trámite incidental. La exigibilidad firme del cumplimiento, inherente a la función de seguimiento, no puede ser incompatible con la prudencia que exige el uso de esta herramienta incidental.

 

Por lo mismo, consideré pertinente reiterar que el objeto del Auto 1002 de 2025 radicó esencialmente en la comprobación del cumplimiento por parte de la autoridad obligada, circunstancia que justificó el archivo adoptado en la parte resolutiva de este auto. En esa medida, la motivación debía permanecer estrictamente vinculada a esa determinación, sin incorporar consideraciones adicionales que desplazaran el eje de la providencia hacia valoraciones ajenas al archivo (como ocurre con alusiones a la activación de rutas punitivas). En decisiones de archivo por hecho superado, con las adoptadas en esta ocasión, la Sala debe concentrarse en verificar el cumplimiento y en salvaguardar las garantías propias del trámite de desacato.

 

En los términos señalados, dejo consignada mi aclaración de voto al Auto 1002 de 2025.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 



[1] Problemas respecto de los PM en i) su fijación, con ocasión de algunas falencias en la expedición de la metodología requerida para ello, relacionadas principalmente con inconvenientes en la entrega y recolección oportuna de la información necesaria para efectuar su cálculo; ii) los reajustes de estos valores, en virtud de la expedición tardía del acto administrativo que estableció la metodología para su cálculo y, por ende, de su reconocimiento y pago; y iii) los retrasos en su desembolso, lo que afecta la liquidez y el flujo de recursos al interior del sector salud, que al momento de la valoración[1] representaba una cartera con más de dos años de vencida.

[2] Órdenes que fueron notificadas el 1.º de febrero de 2024 mediante estado núm. 014.

[3] Previa a la emisión de esta decisión, la Corte a través de los Autos 109 de 2021 y 996 de 2023 emitió directrices para buscar la suficiencia de los recursos con los que se financia el PBS.

[4] Comunicado a la entidad el 14 de febrero de los corrientes mediante el estado núm. 022 de 2025.

[5] Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Auto 088 de 2025.

[6] Allegado vía correo electrónico el 18 de febrero de 2025.

[7] Sentencias C-396 de 2006 y C-908 de 2014.

[8] Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

[9] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[10] Que señala que dicho ajuste “será reconocido y pagado con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación.

[11] Numeral 16. “Administrar el Tesoro Nacional y atender el pago de las obligaciones a cargo de la Nación, a través de los órganos ejecutores o directamente, en la medida en que se desarrolle la Cuenta Única Nacional”.

Numeral 23. “Fijar las políticas de financiamiento externo e interno de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, registrar y controlar su ejecución y servicio, y administrar la deuda pública de la Nación”.

[12] Artículo 66 literal c) de la Ley 1753 de 2015.

[13] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”. Artículo 153 “Las cuentas que cumplan con las condiciones señaladas serán reconocidas como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación”.

[14] Resoluciones del 2024: i) 0362, Dusakawi E.P.S.I.]; ii) 0363, Capresoca EPS; iii) 0364, S.O.S.; iv) 0365, EPS Emssanar S.A.S.; 0366, Comfenalco Valle; v) 0367, Asociación Indígena del Cauca A.I.C. E.P.S.I.; vi) 0368, Mutual Ser EPS (RC); vi) 0369 Mutual Ser EPS (RS); vii) 0370 Cajacopi S.A.S.; viii) 0371, EPS Compensar; ix) 0372, Comfachocó; x) 0373, Comfaoriente; xi) 0374, Capital Salud EPS; xii) 0375, Coosalud EPS (RC); xiii) 0376 Coosalud EPS (RS); xiv) 0377, Wayuu E.P.S.I.; xv) 0378 Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; vxi) 0379 EPS Famisanar S.A.S; xvii) 0380, EPS Mallamás E.P.S.I.; xviii) 0381, Pijaos Salud E.P.S.I.; xix) 0382 EPS Sanitas; xx) 0383, EPS Suramericana; xxi) 0384, Fundación Salud Mia EPS; xxii) 0385, Nueva EPS (RS); xxiii) 0386, Nueva EPS (RC); xxiv) 0387, Salud Total EPS; xxv) 0388, Aliansalud EPS; xxvi) 0389 EPS Familiar de Colombia; xxvii) 0390, Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales; xxviii) 0391 Ecoopsos EPS; xxix) 0392 Coomeva EPS; xxx) 0393, Medimás EPS (RC); xxix) 0394, Medimás EPS (RS); xxxii) 0395, Comfamiliar Guajira; xxxiii) 0396, Comfamiliar Huila; xxxiv) 0397, Convida EPS; xxxv) 0398, Asmet Salud EPS y xxxvi) 0399 Alianza Medellín Antioquia EPS y xxxvii) Savia Salud EPS.

[15] “Por la cual se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo a asignar a las Entidades Promotoras de Salud- EPS de los regímenes Contributivo y Subsidiado y entidades adaptadas para la vigencia 2022 y el procedimiento para la revisión pormenorizada”.

[16] i) El equipo técnico de la DRBCTA (Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento) del Minsalud con el equipo dispuesto por la Adres, adelantó mesas de trabajo para socializar los parámetros sobre los que se adoptaría un nuevo marco metodológico y las disposiciones unificadas para el reconocimiento de los PM para la financiación de los servicios PBS no UPC; ii) la DRBCTA construyó un primer proyecto de acto administrativo que recogió los parámetros establecidos por la Corte y las propuestas de la Adres; iii) corrió traslado a la Adres de dicho proyecto y realizó observaciones y propuestas de ajustes; iv)     el Minsalud presentó al grupo técnico de la comisión asesora de beneficios, costos y tarifas; v) la DRBCTA presentó al viceministro de Protección Social los aspectos referentes al proyecto de marco metodológico y los consensos con la Adres; vi) sSe realizaron mesas de trabajo entre el Minsalud y la Adres para precisar las reglas de la auditoría en aplicación de la metodología definiéndose una periodicidad trimestral, el uso de la información del ciclo del suministro Mipres, la contrastación con la facturación de la Dian, los estados financieros y demás fuentes necesarias; vii) elaboró los ajustes a las disposiciones que rigen los PM y los plasmó en el proyecto de acto administrativo que se publicó por 15 días para consulta de la ciudadanía en la página web del Minsalud (del 13 al 27 de agosto de 2024); viii) realizaron jornadas de socialización con los actores del sistema, esto es, EPS (Entidades Promotoras de Salud) y EA (Entidades Adaptadas) sobre el contenido del proyecto; ix) se agotaron las discusiones necesarias y se publicó por segunda vez el proyecto de acto administrativo y x) se agotó el proceso de discusión y se expidió la Resolución 067 del 21 de enero de 2025.

[17] Referido al saneamiento definitivo de los pasivos de la Nación con el sector salud. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

[18] Núm. 20252100000071.

[19] La información se remitió a la Adres mediante oficio núm. 2-2025-005845 del 28 de enero de 2025.

[20] Señaló que su respuesta se emite en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se fórmula exclusivamente a la luz de la normatividad en la materia correspondiente a la fecha del presente documento. Concluyó que no admite suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan.

[21] Acta núm. 19 de 2009.

[22] “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Adicionalmente, la competencia de la Corte para tramitar y resolver incidentes de desacato se reconoció en la Sentencia C-367 de 2014 y los autos 002 y 300 de 2019, 335 de 2014, entre otros.

[23] La Sala fundamentará sus consideraciones, principalmente, en las sentencias SU-627 de 2015, SU-034 de 2018, T-432 de 2022 y SU-050 de 2022.

[24] Sentencia SU-034 de 2018.

[25] Sentencia SU-050 de 2022.

[26] Sentencia T-459 de 2003 reiterada en la SU-050 de 2022.

[27] Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio.

[28] Sentencia SU-050 de 2023, en reiteración de las sentencias T-188 de 2002, T-421 de 2003 y T-512 de 2011.

[29] “Sentencia T-553 de 2002”.

[30] Sentencia C-367 de 2014 que reiteró la T-1113 de 2005.

[31] “(i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento”.

[32] “(i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”

[33] Sentencia SU-034 de 2018, reiterada en la Sentencia SU-050 de 2022.

[34] Sentencia C-367 de 2014.

[35] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/Estadossalas/ESTADO%20008%20enero%2022%20de%202025.pdf

[36] https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-Constitucional-declar%C3%B3-el-incumplimiento-general-frente-al-componente-de-suficiencia-de-presupuestos-m%C3%A1ximos-y-abri%C3%B3-incidente-de-desacato-al-ministro-de-Salud-9971

[37] Decisión que fue notificada el 22 de enero de 2025.

[38]ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la comunicación de esta providencia, presente un cronograma en el que establezca las acciones necesarias para reconocer y pagar los valores pendientes por concepto de reajustes a los techos de la vigencia 2022. Este plan de trabajo no podrá exceder el término de seis (6) meses para su culminación, sin perjuicio de lo considerado en el f.j. 131 de este auto” (resaltado original).

[39] ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de seis (6) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, cree una metodología unificada de definición y reajuste de los presupuestos máximos y reajustes, que observe los parámetros fijados en el f.j. 130. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el f.j. 131” (resaltado original).

[40] Literal i) del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015. Además de aquellas establecidas en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, numerales 2 y 20 del artículo 2.º del Decreto 4107 de 2011 y la Resolución 1139 de 2022.

[41] Autos 196 de 2021, 2881 de 2023 y 2049 de 2024. Asimismo, desde el Auto 411 de 2016 se ordenó al Minsalud “[g]arantizar a través de la regulación que sea expedida para el efecto y de la implementación de la política pública pertinente que la definición de la Unidad de Pago por Capitación para ambos regímenes alcance el nivel de suficiencia necesario para financiar el nuevo POS, esto es, de forma que cubra todos los tratamientos y tecnologías en salud que no estén expresamente exceptuados dentro del plan de beneficios, y que permita garantizar el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible. Lo anterior, sin olvidar que no puede sacrificar la prestación y la efectividad del derecho a la salud, so pretexto de la sostenibilidad financiera”.

[42] (i) Determinar los plazos máximos de reconocimiento de los PM en cada vigencia fiscal, así como sus reajustes; (ii) la metodología de cálculo de los PM del año siguiente debe emitirse antes de que inicie la vigencia a la que corresponde, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019. Ello facilita que las EPS conozcan de manera anticipada al inicio del periodo al que corresponden los PM los valores que serán reconocidos y puedan efectuar una mejor gestión del gasto; (iii) Minsalud puede partir del valor histórico consolidado de los PM para efectuar los cálculos del año que inicia, si no cuenta con la información completa y de calidad del periodo inmediatamente anterior, como lo ha efectuado en años anteriores; (iv) debe establecer los plazos máximos para desembolsar los PM y los reajustes, una vez reconocidos; (v) le corresponde regular los plazos dentro de los cuales la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud deberá proferir las recomendaciones sobre los ajustes definitivos del Presupuesto Máximo de cada vigencia y (vi) la nueva metodología debe ser aplicada al proceso de fijación de los PM correspondientes al año 2025.

[43]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/Estadossalas/ESTADO%20014%20Febrero%2001%20de%202024.pdf

[44] La primera de ellas se envió el 5 de junio de 2024 y la última el 12 de abril de 2025.

[45] Resolución 0369 de 2025 y 0018179 de 2025 respectivamente.

[46] Sentencia SU- 034 de 2018 que reiteró la C-092 de 1997 y C-367 de 2014.

[47] Sentencias Su-034 de 2018 que reiteró las sentencias T-421 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-512 de 2011, T-074 de 2012, T-280A de 2012, T-482 de 2013 y C-367 de 2014.

[48] 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”.

[49] Auto 1885 de 2024.

[50]Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

[51] Artículo 241 de la Constitución Política.

[52] Artículo 59 de la Ley 489 de 1998.

[53] https://www.youtube.com/watch?v=M8VErq7WABk. Desmintiendo que esto sea cierto, cfr. https://www.lasillavacia.com/en-vivo/ministro-jaramillo-si-dijo-que-intervienen-eps-para-que-salga-la-reforma/