A104-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-104/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 104 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6106.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo de Maicao (La Guajira) y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira)

 

Magistrada ponente:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Por medio de apoderado judicial[1], la señora Lizette Farides Mercado Añez presentó demanda ordinaria laboral en contra de las E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, San Rafael de San Juan del Cesar y San José de Maicao con la finalidad de que se declare que hubo una relación laboral entre el 31 de diciembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, la cual se regió a través de un contrato laboral a término fijo[2]. Lo anterior, debido a que trabajó para el Consorcio Hemocentro[3] conformado por las mencionadas E.S.E., para desempeñar el cargo de bacterióloga e indicó que su lugar de trabajo fue en el municipio de Maicao (La Guajira). Dicho contrato tuvo un plazo inicialmente pactado por 3 meses, el cual se fue prorrogando en virtud de la no terminación expresa de  las partes[4], hasta el 30 de septiembre de 2013 cuando la demandante recibió una comunicación relacionada con la terminación de su contrato[5].

 

2.                 Como pretensiones de la demanda solicitó que: (i) se declare que entre el Consorcio Hemocentro de La Guajira y ella existió un contrato individual de trabajo a término fijo[6], (ii) se declare que la existencia de la relación laboral “comenzó el 31 de diciembre de 2013”[7] (sic) y terminó sin justa causa por parte del Consorcio Hemocentro[8], (iii) como consecuencia del contrato de trabajo, se condene al Consorcio al pago de los salarios adeudados y las acreencias laborales adeudadas de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y sanción moratoria[9].

 

3.                 La demanda fue radicada ante los jueces promiscuos del circuito de Maicao (La Guajira), correspondiéndole por reparto al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira).

 

4.                 Por medio del Auto del 31 de agosto de 2016, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira) admitió la demanda, ordenó notificar personalmente y correr traslado a las demandadas por 10 días hábiles para que contestaran la demanda y reconoció al apoderado de la accionante para actuar[10]. El proceso avanzó de forma significativa, por lo que a continuación se enlistan las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso de la referencia:

 

 

Tabla No. 1. Actuaciones procesales en el trámite de primera instancia proceso 2016-00234

 

Notificación personal E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios[11]

22 de noviembre de 2016

Notificación personal E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar Nivel II

16 de marzo de 2017

Notificación personal E.S.E. Hospital San José de Maicao[12]

17 de marzo de 2017

Auto por medio del cual dio por contestada la demanda de las E.S.E. San José y San Rafael; e inadmitió la contestación de la E.S.E. Nuestra Señora de los Remedios

21 de abril de 2017

Auto por medio del cual dio por contestada la demanda de la E.S.E. Nuestra Señora de los Remedios y fijó fecha de audiencia[13].

10 de mayo de 2017

Audiencia del artículo 77 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[14]

12 de julio de 2017

Aplazamiento de la audiencia del artículo 80 CPTSS[15]

5 de abril de 2018

Audiencia del artículo 80 CPTSS[16]

4 de octubre de 2018

 

5.                 Por medio del Auto del 21 de mayo de 2021, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira) avocó conocimiento del proceso de la referencia en razón a que por medio de los acuerdos PCSJ00-11686 del 10 de diciembre de 2020[17] y del CSJGUA21-16 del 8 de abril de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la extinción del Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira) porque fue transformado como Juzgado 001 Penal del Circuito de Maicao[18], y [19].

 

6.                 El 20 de junio de 2023, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Maicao profirió auto a través del cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Maicao (La Guajira), en virtud del acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. Fue por medio de este acuerdo que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de un juzgado laboral del circuito[20].

 

7.                 A través del Auto del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Maicao (La Guajira) avocó conocimiento del presente proceso ordinario laboral y fijó fecha de audiencia para el 16 de noviembre de 2023[21].

 

8.                 El día 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Maicao (La Guajira) celebró la audiencia de trámite y juzgamiento que trata el artículo 80 del CPTSS. En el trámite de la mencionada diligencia el apoderado de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar Nivel II solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado en razón a que el despacho judicial no goza de jurisdicción para conocer de la presente demanda, pues a su juicio la demandante es una empleada pública por lo que corresponde conocer de la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[22]. En la misma diligencia, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Maicao rechazó de plano la solicitud de nulidad pues el apoderado de la E.S.E., demandada debió proponerla como excepción previa en la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS[23]. En consecuencia, el apoderado de la E.S.E., demandada interpuso recurso de apelación y el despacho judicial concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha[24].

 

9.                 La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de Auto del 29 de julio de 2024, revocó el Auto del 12 de julio de 2017 proferido por el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira) y declaró la falta de jurisdicción para tramitar la presente demanda.

 

10.             Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia para conocer de las demandas dirigidas en contra de Empresas Sociales del Estado cuyo objeto pretende el reconocimiento de una relación laboral y de las acreencias laborales que se originaron por la prestación personal del servicio por parte de un empleado público, se encuentra a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[25]. Descendiendo al caso concreto, el Tribunal consideró que, de conformidad con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, solamente son considerados trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”, por lo que al ser el cargo de bacterióloga el de la demandante, se trata de una empleada pública y por lo tanto la jurisdicción competente es la de lo Contencioso Administrativo[26]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha, propuso el conflicto negativo de jurisdicción en caso de que el despacho de lo Contencioso Administrativo se abstuviera del conocimiento del presente asunto y compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira “para que se investigue la falta en que pudo incurrir el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Del Circuito De Maicao, La Guajira, por la demora en el envío del expediente para surtir la alzada”[27].

 

11.             Efectuado nuevamente el reparto del expediente el 13 de agosto de 2024, correspondió su conocimiento al Juzgado 004 Administrativo de Riohacha (La Guajira)[28], quien por medio del Auto interlocutorio No. 872 del 3 de septiembre de 2024 se abstuvo del conocimiento de la presente demanda, se declaró no competente por el factor territorial y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 001 Administrativo de Maicao (La Guajira)[29]. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que de conformidad con el numeral 3 del artículo 156 del CPACA corresponde la competencia territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, al juez del último lugar donde se prestaron los servicios. Asimismo, y considerando que mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del Juzgado 001 Administrativo de Maicao (La Guajira) corresponde a este último despacho judicial el trámite de la demanda[30].

 

12.             Una vez remitido y repartido el expediente al Juzgado 001 Administrativo de Maicao (La Guajira) a través del Oficio No. 213-S[31] y del acta individual de reparto, el 22 de octubre de 2024 el Juzgado 001 Administrativo de Maicao (La Guajira) declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que la demandante no estaba vinculada a las demandadas a través de una relación legal y reglamentaria contenida en un acto de nombramiento y la firma de un acta de posesión[32]. Para este despacho, la demandante se vinculó al Consorcio a través de un contrato de trabajo el cual se encuentra regido por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo por lo que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.  Finalmente citó el Auto 183 de 2023 donde la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicciones relacionado con una demanda promovida por una persona vinculada mediante un nombramiento y una posesión, y asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que a juicio del despacho judicial, las controversias relativas a contratos laborales no son del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el presente conflicto negativo[33].

 

13.             Mediante Oficio No. JPACJM-0141 del 24 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Administrativo de Maicao (La Guajira) remitió el expediente a la Corte Constitucional[34].

 

14.             El 22 de noviembre de 2024, el expediente de la referencia, fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora[35].

 

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.                 Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

16.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao (La Guajira). Para tal efecto, verificará si la controversia entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas promovidas por empleados públicos en las que se pretende el reconocimiento de derechos y acreencias laborales con una Empresa Social del Estado. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

 

3.                 Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

17.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[36]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[37], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla No. 2. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones.

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [38].

 

Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[39].

 

Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[40].

 

18.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

19.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por la ciudadana Lizette Farides Mercado Añez  configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i)           Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao (La Guajira), que forma parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que integra la jurisdicción ordinaria laboral[41].

 

(ii)        Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que se constata la existencia de una causa judicial que se relaciona con una demanda ordinaria laboral que tiene como  fin obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales originadas en un contrato de trabajo suscrito por la demandante y las E.S.E., demandadas por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013. 

 

(iii)     Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 7 – 9 supra).

 

 

4.                 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas por empleados públicos en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales con una Empresa Social del Estado. Reiteración del Auto 796 de 2021.

 

20.             En el Auto 796 de 2021[42], la Sala Plena estableció que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

 

21.             La Corte conoció el caso de un ciudadano que trabajada en una E.S.E., del departamento de Bolívar donde ostentaba el cargo de contador por medio de una vinculación de contrato laboral a término fijo. En las pretensiones de la demanda laboral solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales no pagadas por la entidad en vigor de su relación laboral. Al momento de presentar la demanda que conoció el Juzgado 001 Civil del Circuito de Magangué declaró su falta de competencia al igual que el Juzgado 012 Administrativo de Cartagena, por lo que esta Corporación procedió a resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

22.             En aquella ocasión la Corte decidió que la competencia radicaba en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento de su decisión expuso que "para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA"[43]. En otras palabras, si las funciones que desempeña el trabajador son orientadas al "mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales" debe considerarse como un trabajador oficial, pero si las funciones desempeñadas son distintas, como por ejemplo auxiliar de enfermería debe considerarse como empleado público.

 

23.             En complemento con lo anterior, la Corte citó las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con asuntos donde se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales originadas de un contrato de trabajo con una empresa social del estado. Esta Corporación en el mencionado auto encontró que las 3 autoridades judiciales mantienen una misma posición respecto del asunto, argumentando que conforme al artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 "serán empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales"[44].

 

 

5.                 Caso Concreto

 

24.             La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao (La Guajira) y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira) para conocer y decidir la demanda interpuesta por la ciudadana Lizette Farides Mercado Añez en contra del Consorcio Hemocentro de La Guajira, conformado por las E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, San Rafael de San Juan del Cesar y San José de Maicao, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 6 y 8 de esta providencia.

 

25.             Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 796 de 2021, la Sala Plena considera que este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en dicha providencia. En efecto  se advierte que: i) se trata de un proceso promovido con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales originadas de un contrato de trabajo a término fijo y, ii) la demandante tiene la calidad de empleada pública en razón a su cargo de bacterióloga por lo que no se trata de un empleo relacionado con el “mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”.

 

26.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, por ser la autoridad competente para resolver la presente demanda.

 

6.                 Regla de Decisión.

 

27.             La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”[45].

 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE      

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo de Maicao (La Guajira) y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Maicao (La Guajira) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la ciudadana Lizette Farides Mercado Añez en contra del Consorcio Hemocentro de La Guajira, conformado por las E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, San Rafael de San Juan del Cesar y San José de Maicao.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6106 al Juzgado 001 Administrativo de Maicao (La Guajira) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado 001 Administrativo de Maicao (La Guajira) y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Abogado Jorge Luis Hernández Mejía.

[2] Expediente digital, archivo “03Expediente digitalpdf”, páginas 4 a la 6.

[3] En adelante el Consorcio o Consorcio Hemocentro.

[4] Ibid. Página 5.

[5] Ibid. Páginas 5 y 6.

[6] Ibid. Página 8.

[7] Ibid. Página 8.

[8] Ibid. Página 8.

[9] Ibid. Páginas 8 a la 9.

[10] Ibid. Página 92.

[11] Ibid. página 103.

[12] Ibid. Página 118.

[13] Ibid. Página 206.

[14] Ibid. Página 207.

[15] Ibid. Página 236.

[16] Ibid. Páginas 320 a la 325.

[17] Enlace de consulta: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11652.pdf

[18] Ibid. Página 287.

[19] Ibid. Página 288.

[20] Ibid. Páginas 313 y 314.

[21] Ibid. Página 317.

[22] Ibid. Páginas 321 y 322.

[23] Ibid. Página 322.

[24] Ibid. Página 324.

[25] Ibid. Página 344.

[26] Ibid. Páginas 345 y 346.

[27] Ibid. Páginas 348 y 349.

[28] Ibid. Página 359.

[29] Ibid. Página 365.

[30] Ibid. Páginas 364 y 365.

[31] Ibid. Página 370.

[32] Expediente digital, archivo “05AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemiteCorteNYR001-2024-00015-00pdf”. Página 3.

[33] Ibid. Páginas 4 y 5.

[34] Expediente digital, archivo “07RemiteCorteConstitucionalpdf”. Página 1.

[35] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de noviembre de 2024.

[36] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[37] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[38] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[39] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[40] Ib.

[41] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[42] Reiterado en los autos

[43] Auto 796 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), párrafo 22.

[44] Ver párrafos 17 al 22 del Auto 796 de 2021 (Cristina Pardo Schlesinger).

[45] Corte Constitucional, Auto 796 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Regla de decisión.