A1124-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1124/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1124 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5051.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Lina Marcela Vargas Vera y ASONAL JUDICIAL presentaron acción de tutela[1] en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas. Esto por cuanto la accionada se habría negado a emitir un concepto favorable de traslado a la señora Lina Marcela Vargas Vera, quien pretendía ser trasladada del Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, al Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima, por razones de salud[2].
2. Como fundamentos de hecho, la parte actora refirió, entre otras cosas, que los médicos tratantes de Lina Marcela Vargas Vera han emitido recomendaciones para que sea trasladada al municipio de Bituima, por lo que inició los trámites de su traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, el 11 de abril de 2025, emitió concepto desfavorable frente a la solicitud. En virtud de lo anterior, la actora presentó recursos de reposición y apelación, pero la decisión fue confirmada. Por tanto, a través de la tutela, pretende que se ordene a la accionada a “(…) que se conceptúe y viabilice el [traslado de Lina Marcela Vargas Vera] (…)”[3].
3. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, autoridad que, mediante Auto del 06 de junio de 2025[4], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La autoridad argumentó que la parte accionada era un Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2019 modificado por el Decreto 333 de 2021, la acción debía ser conocida en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
4. El asunto correspondió entonces al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 11 de junio de 2025[5] resolvió declarar que carecía de competencia para conocer de la tutela del asunto, propuso conflicto negativo de competencia respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A; y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto.
5. Como fundamentos de su decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que “(…) el Tribunal remitente también ostenta la calidad de Tribunal Superior de Distrito Judicial, desconociendo con ello la existencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que es aquel que posee «jurisdicción»”. De igual forma, sostuvo que, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3672 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no posee competencia sobre temas que se generan en los municipios del departamento de Cundinamarca, y que el Tribunal remitente desconoció la competencia a prevención.
6. El 12 de junio de 2025 se radicó el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 18 de junio de 2025 la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
8. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].
11. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[12]
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Lina Marcela Vargas Vera y ASONAL JUDICIAL, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 06 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión al Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Esta misma advertencia se realizará frente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 06 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Lina Marcela Vargas Vera y ASONAL JUDICIAL en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5051 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5051. Archivo “013ED_AcciondetutelaLinaMa”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5051, a menos de que se indique lo contrario.
[2] Para justificar su solicitud de traslado, la accionante hizo referencia a sus condiciones de salud mental y emocional, así como a las recomendaciones del médico tratante emitidas en tal sentido.
[3] Ibid.
[4] Archivo “016Autoqueremite_AUTOREMIT_20250042300REMITECON”.
[5] Archivo “05AutoProponeConflictoNegativo”.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[12] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.