A1126-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1126/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1126 de 2025

 

Referencia: ICC-5058

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia y el Juzgado 012 Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]

 

1. Demanda de tutela. Óscar Ferney Salamanca Carreño presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas y mínimo vital. El accionante[3] reprocha la falta de respuesta de la accionada a una solicitud que presentó respecto de un proceso penal que se adelanta en su contra.

 

2.       Actuación previa. El 23 de mayo de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta[4] negó, en primera instancia, la acción de tutela. Al respecto, señaló que el término para que la accionada emitiera respuesta a la petición no se había vencido. Por lo anterior, el accionante impugnó esta decisión.

2. Declaraciones de falta de competencia

 

3.       Mediante providencia del 12 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Familia[5] declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad, para que efectuara el reparto de la acción de tutela entre los jueces municipales con función de conocimiento de ese distrito judicial. En ese sentido, dejó sin efectos la Sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta.

 

4.       Como fundamento de su decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia expuso que, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los [f]iscales y [p]rocuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen”[6]. En ese sentido, adujo que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta no tenía la calidad de superior funcional de la entidad accionada, motivo por el cual la asignación del caso a dicha autoridad implicaba una transgresión de las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021.

 

5.       De este modo, concluyó que todo lo actuado debía ser invalidado, al evidenciar que ni el juzgado de primera instancia, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “son los superiores funcionales ante quien actúa el ente de persecución penal accionado”.

 

6.       Realizado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 012 Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta[7]. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 17 de junio de 2025, remitió el expediente a la Corte Constitucional, por considerar que no era competente para conocer de la referida acción de tutela.

 

7.       Al respecto, expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no tuvo en cuenta que el Decreto 333 de 2021 no regula un factor de competencia sino una regla de reparto, por lo que no puede aplicarse como argumento para rechazar el conocimiento de una acción de tutela. En ese orden, agregó que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, desde la perspectiva del factor subjetivo, la Fiscalía General de la Nación “no tiene asignada una competencia especial a una especialidad o categoría de [j]uez determinado para que conozca en primera instancia”. 

 

8.       En sesión de Sala Plena del 3 de julio de 2025, fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el mismo 3 de julio de la presente anualidad. 

 

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

9.       La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[9].

 

10.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este caso correspondería la decisión a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aras de no retrasar la solución del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.

 

2.                 Factores de competencia en materia de tutela[10]

 

11.   La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[13].

 

3.                 Reglas de reparto

 

12.   Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar las disposiciones de aquel para declarar su falta de competencia[14], pues al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[15]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

4.                 Caso Concreto

 

13.   En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia declaró su falta de competencia con base en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 012 Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta señaló que las normas de dicho decreto no pueden ser invocadas para negar la competencia de aquel despacho.

 

14.   Para la Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia no podía declarar su falta de competencia ni la nulidad del proceso, con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte.

 

15.   De este modo, el expediente será remitido, con base en el principio perpetuatio juridictionis, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia para que adelante el trámite de segunda instancia y adopte la decisión a que haya lugar.

 

16.   En este sentido, se reitera que el Decreto 333 de 2021[16] no señala reglas sobre competencia; de manera que, al invocar las reglas de reparto contenidas en él para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa.

 

17.   Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia declaró su falta competencia y la nulidad del proceso; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto; y (iv) se le advertirá al Juzgado 012 Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 12 de junio de 2025, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Familia declaró su falta de competencia y la nulidad del proceso para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada Óscar Ferney Salamanca Carreño en contra de la Fiscalía General de la Nación.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5058 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Familia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Familia que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 012 Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 012 Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital ICC-5058, archivo “001EscritoTutela.pdf”.

[3] El escrito de tutela tenía una redacción confusa, pero se pudo entender su contenido a partir del escrito de impugnación, así como de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que se pronunciaron sobre esta solicitud de amparo.

[4] Expediente digital ICC-5058, archivo “018Sentencia.pdf”.

[5] Expediente digital ICC-5058, archivo “05AutoNulidad2025-0401-01.pdf”.

[6] Artículo 1.4.

[7] Expediente digital ICC-5058, archivo “14AutoCompetencia (1).pdf”.

[8] Auto 550 de 2018.

[9] Auto 550 de 2018.

[10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[13]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[14] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[15] Auto 124 de 2009.

[16] Que modificó el Decreto 1069 de 2015.