A114-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-114/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 114 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6152

                         

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, y el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos[1]. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander interpuso una demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con la pretensión de que se libre mandamiento de pago a su favor por unos valores presuntamente adeudados por la prestación efectiva de servicios de salud fundamentados en el Decreto 4747 de 2007 y los intereses moratorios correspondientes. A continuación, se pasan a explicar los hechos que originaron la demanda.

 

2.                  Según el escrito, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander (en adelante ESE) ha prestado sus servicios de atención en salud, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, que “aplica a los prestadores de servicios de salud y a toda la entidad responsable del pago de los servicios de salud”[2]. Por su parte, según la demanda, el extremo pasivo adquirió el compromiso de cancelar las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas presentadas por la ESE, las cuales, al parecer, fueron debidamente presentadas al Ministerio de Salud y Protección, y a la ADRES, respectivamente, pero no fueron pagadas. Conforme lo expuesto en el escrito, el objeto de las facturas se refiere a “los medicamentos y servicios médicos asistenciales prestados por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander[3]. Así, ante la falta de cancelación de las facturas presentadas, la ESE interpuso demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES.

 

3.                  El Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la falta de competencia[4]. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, esta autoridad judicial rechazó la competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la oficina judicial de Bucaramanga, para que el proceso fuera asignado a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Respecto del caso concreto, indicó que, conforme el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Auto 604 de 2023 de la Corte Constitucional, el conocimiento de demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una Empresa Social del Estado, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Igualmente, refirió que su tesis encuentra soporte en el artículo 15 del Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564 de 2012 (CGP). En ese sentido, reafirmó que el caso sub examine no era de su competencia.

 

4.                  El Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, declaró la falta de competencia[5]. Por medio de Auto del 18 de noviembre de 2024, este juzgador rechazó el conocimiento del proceso y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional. Argumentó que, conforme el numeral 6 del artículo 104, así como el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la competencia para conocer de estos procesos es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, resaltó que en un proceso de reclamaciones respecto de la subcuenta ECAT, la Sala Plena de esta Corporación remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los autos 1469 de 2023 y 1277 de 2023, entre otros.

 

5.                  El 26 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[6]. Mediante sesión virtual del 21 de enero de 2025 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 23 de enero siguiente[7].

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

2.                 Competencia

 

6.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

3.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

7.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[10]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[11].

 

 

4.                 La competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de una obligación contenida en facturas expedidas con fundamento en el Decreto 4747 de 2007. Reiteración de jurisprudencia

 

8.                  En el Auto 1004 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación conoció un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una demanda ejecutiva interpuesta por la E.S.E. Hospital Santa Sofía contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero contenidas en facturas por servicios prestados con fundamento en el Decreto 4747 de 2007. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional resaltó que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA limita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de cargas crediticias “impuestas mediante sentencia emanada de una autoridad judicial de lo contencioso administrativo, conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”[12] Así, por remisión de la cláusula general de competencia dispuesta en el artículo 15 del CGP[13], lo relativo al pago de reclamaciones ejecutivas por servicios prestados con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

 

9.                  Más tarde, a través del Auto 604 de 2023, la Sala Plena resolvió un conflicto entre el Juzgado 016 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 021 Administrativo de la misma ciudad, con fundamento en una demanda ejecutiva promovida por la E.S.E. Hospital Santa Sofía contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. El proceso tuvo como origen una seria de facturas derivadas de la prestación de servicios fundados en el Decreto 4747 de 2007 y cuyo contenido no había sido pagado. En dicho momento, la Sala Plena observó que las facturas no se originaron en un contrato suscrito por las partes, sino de una obligación legal y reglamentaria entre el prestador de servicios, en ese caso la E.S.E. Hospital Santa Sofía, y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia como entidad responsable del pago, según el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008. En consecuencia, la Sala Plena reiteró lo dispuesto en el Auto 1004 de 2021 y asignó la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

 

10.             Regla de decisión. Reiteración Auto 1004 de 2021[14]. “El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA.”

 

 

5.                 Caso concreto

 

11.             En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, es del Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga. Lo expuesto, al aplicar la regla de decisión contenida en el Auto 1004 de 2021, ya que los supuestos de hecho se ajustan al asunto sub examine. En concreto, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander interpuso una demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, con el objetivo de que le fueran pagadas unas facturas por medicamentos y servicios prestados en el marco del Decreto 4747 de 2007 y que, las entidades aludidas, no cancelaron oportunamente. Así, al observar que dentro de la demanda ni en el acervo probatorio que la acompaña obra evidencia que demuestre que entre las partes procesales medió un contrato estatal, la Sala concluye que los servicios cobrados se originaron en una obligación legal y reglamentaria. Así, con base en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, por remisión expresa del artículo 15 del CGP y con fundamento en el Auto 1004 de 2021, este proceso es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, encabezado por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander.

 

12.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6152 al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, y el Juzgado 012 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6152 al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 6152, documento digital “01DemandaAnexos20241101pdf”. 

[2] Ibidem. P. 8.

[3] Ibidem. P. 9.

[4] Expediente CJU-6152, documento digital “010AutoDeclaraIn_20240020900EJRteporcpdf”.

[5] Expediente CJU-61152, documento digital “03AutoProponeConflictoJurisdicciones20241118pdf”.

[6] Expediente CJU-6152, documento digital “02CJU-6152 Correo Remisoriopdf”.

[7] Expediente CJU-6152, documento digital “03CJU-6152 Constancia de Repartopdf”.

[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[12] Corte Constitucional, Auto 1004 de 2021.

[13] Igualmente, esta Sala resalta que, conforme el artículo 422 del CPG, “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

[14] Esta regla de decisión ha sido reiterada en los Autos 604 de 2023 y 1308 de 2023, entre otros.