A116-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-116/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

Sala Plena
AUTO 116 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6203
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla y el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado Sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá, DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los señores Yaneth Esther Anaya Mulet, Shafir Cafarzuza Anaya, Marlon Antonio Cafarzuza Anaya, Daniela Cafarzuza Anaya, Miladys Cafarzuza Díaz, Sofía Cafarzuza Díaz, en calidad de madre, hermanos y tías del fallecido Abraham José Cafarzuza Anaya, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Clínica Los Almendros S.A., la Nación-Ministerio de Salud, la Gobernación del Atlántico-Secretaría de Salud y el municipio de Soledad, Atlántico-Secretaría de Salud; por considerar que el fallecimiento de Abraham Cafarzuza Anaya se dio producto de negligencia, falla en el servicio médico prestado y falla por parte del médico tratante[1].
2. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes señalaron los siguientes hechos[2]:
(i) El 12 de diciembre de 2020 a las 4:00 am, el joven Abraham Cafarzuza acudió al servicio médico de urgencias de la Clínica Los Almendros en compañía de su madre por un cuadro de fiebre persistente. Al momento del ingreso, la señora Yaneth Anaya manifestó a la médica tratante que su hijo era alérgico al grupo de medicamentos conocidos como AINES frente a lo cual la profesional de la salud respondió que conocía el procedimiento a seguir en ese caso.
(ii) A Abraham Cafarzuza Anaya le suministraron en presencia de su madre una inyección para controlar el estado febril y fue dado de alta con una receta de medicamentos para ser tomados en casa. Esto ocurrió a las 5:00 am aproximadamente.
(iii) Alrededor de las 6:20 am Abraham Cafarzuza regresó en compañía de la señora Yaneth Anaya a la Clínica Los Almendros, pues presentó vómito, obstrucción respiratoria, inflamación y amoratamiento. Síntomas que su madre atribuyó a una reacción alérgica al medicamento que le había sido suministrado horas antes en el servicio de urgencias.
(iv) Fue recibido e ingresado en la institución y, posteriormente, su familia fue informada de su fallecimiento, según la historia clínica a las 7:30 am.
3. Por lo anterior, los demandantes aseguraron que la muerte del joven Cafarzuza Anaya se debió a la falla en el servicio médico al suministrarle un medicamento que causó una reacción alérgica, aun conociendo que era alérgico.
4. Frente a la participación de las entidades públicas, los demandantes resaltaron que es deber de la Nación, representada por el Ministerio de Salud, la Gobernación del Atlántico y el municipio de Soledad, ejercer sus deberes de inspección, vigilancia y control sobre la prestación de los servicios de salud en su territorio, aun cuando la prestación de dichos servicios la haga un particular o persona del régimen privado[3].
5. El asunto correspondió inicialmente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, quien por medio de Auto del 16 de agosto de 2024, declaró la falta de competencia en razón a la cuantía del proceso toda vez que ésta no alcanzaba el umbral de los 1000 SMMLV[4].
6. El asunto le fue repartido al Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[5], autoridad judicial que, mediante Auto del 20 de septiembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla (reparto)[6]. Indicó que, conforme con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el mecanismo de reparación directa opera ante la existencia de un daño antijurídico producido por acción u omisión de agentes del Estado, y que, en el caso concreto se trata de un fallecimiento producido por presunta falla en el servicio prestado por una clínica de carácter privado, en la que ninguna de las entidades públicas demandadas tuvo injerencia.
7. Correspondió entonces por reparto al Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla quien por medio de Auto del 4 de diciembre de 2024[7] declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de su decisión declaró que si bien el artículo 20 del Código General del Proceso indica que la jurisdicción ordinaria civil conoce de los procesos de responsabilidad médica sin consideración de las partes, es un hecho que con la demanda de reparación directa las partes buscaron la declaración de responsabilidad de las entidades públicas mencionadas anteriormente, y esto es suficiente para considerar que la misma debe ser conocida por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA[8].
8. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido a al despacho sustanciador en sesión virtual del 21 de enero de 2025 y enviado al despacho el día 23 del mismo mes y año[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
10. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos[11], cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.
11. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla).
12. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. El conflicto versa sobre la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda de reparación directa interpuesta por los familiares de Abraham Cafarzuza Anaya, en contra de la Clínica Los Almendros S.A., el departamento del Atlántico, el municipio de Soledad y La Nación debido a la eventual responsabilidad solidaria por la muerte de Abraham Cafarzuza Anaya como consecuencia de una presunta falla en el servicio.
13. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párr. 6 y 7 supra).
3. Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 913 de 2023
14. En el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico[14]; y, (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad[15]. Para resumir la regla de decisión, en dicha providencia se incluyó el siguiente cuadro:
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Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica |
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I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica. 1. El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico: (i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. (iii) El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. 2. El fuero de atracción (i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. (ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que: (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”. |
15. Adicionalmente, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los autos 646 de 2021, 201 de 2022, y 720 de 2022, en el Auto 913 de 2023 la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de un proceso de responsabilidad médica en el que concurrían en el extremo demandado entidades de carácter público y privado. Fijando en esta ocasión la siguiente regla de decisión:
“La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.
4. Caso concreto
16. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla y el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
17. Inicialmente, cabe recordar que en virtud del factor orgánico los asuntos relativos a responsabilidad médica, como sucede en el caso que actualmente se analiza, pueden ser competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, así como a la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1 y 20 numeral 1 del mismo código. En efecto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad solidaria por una supuesta falla en el servicio que resultó en la muerte de Abraham Cafarzuza Anaya.
18. A partir de lo anterior, se debe indicar que la demanda se encuentra dirigida frente a entidades de naturaleza pública y privada, por un lado, contra varias entidades territoriales que corresponden a: el departamento del Atlántico y el municipio de Soledad, Atlántico, y La Nación[16], y por el otro, contra un ente particular que es la Clínica Los Almendros S.A.[17]. Así las cosas, el criterio orgánico resulta insuficiente para dirimir el conflicto, debido a que se demanda a entidades de ambas naturalezas jurídicas, razón por la que será necesario aplicar el criterio del fuero de atracción, como se hará enseguida:
19. Sobre la equivalencia de hechos y causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales, esta Sala considera que en el caso en concreto no se cumple con este criterio del fuero de atracción. A partir de la lectura de los hechos de la demanda, se puede observar que el reproche jurídico está encaminado a que se declare la responsabilidad por la falla en el servicio médico consistente en el suministro de un medicamento prohibido para el paciente, el cual, a juicio de los demandantes, fue determinante para generar la muerte de Abraham Cafarzuza Anaya. Sobre esta actuación, en principio, solo estaría directamente involucrada la Clínica Los Almendros S.A., en la medida en que fue en dicho centro médico donde le suministraron el medicamento que supuestamente ocasionó una alergia al joven lo cual derivó en su muerte el 12 de diciembre de 2020. De tal modo que, de acuerdo con lo narrado por la parte demandante, prima facie, la imputación del daño está circunscrita a las acciones u omisiones en las que habría incurrido la Clínica Los Almendros S.A., quien fue la entidad encargada de prestar y garantizar directamente los servicios de salud en ese momento.
20. Sobre la probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas. Sobre este criterio se verifica que tampoco se encuentra acreditado, en la medida en la que, a partir de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente no es posible inferir de manera razonable que existe una posibilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas. Por el contrario, en los argumentos presentados por la parte demandante, se apeló a la facultad de vigilancia y control que tienen los entes territoriales vinculados al proceso en virtud de la Ley 10 de 1990 como un supuesto hecho generador de solidaridad en la causación del daño. Sin embargo, se debe tener en cuenta que principalmente la responsabilidad que se pretende adjudicar en la demanda corresponde a un supuesto distinto, en concreto, al hecho de la falla en la prestación del servicio que eventualmente resultó en la muerte del joven Cafarzuza Anaya.
21. Sobre los fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a las entidades estatales. En línea con lo anterior, la imputación de responsabilidad por omisión a cargo de las entidades públicas se sustenta sobre las funciones que tienen los entes territoriales en el marco de la Ley 10 de 1990, las cuales corresponden exclusivamente a funciones de asistencia técnica, supervisión, formulación de planes, ejecución de políticas públicas, entre otras. De tal suerte que, a partir del contenido de la demanda, se puede observar que no se argumentó algún reproche fáctico por parte de alguna entidad territorial, del cual, se pudiera analizar su eventual responsabilidad en la materialización del daño.
22. En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe determinarse por el factor objetivo. Bajo esta perspectiva, la entidad llamada a resolver el caso es el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla.
23. Regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño” [18].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla y el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por los familiares de Abraham Cafarzuza Anaya, en contra del departamento del Atlántico, el municipio de Soledad, Atlántico, La Nación y la Clínica Los Almendros S.A. corresponde al Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6203 al Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 001DemandaReparaciónDirectapdf.
[2] Ibidem. Los mismos resultan de una lectura armónica del expediente.
[3] Expediente digital. 001DemandaReparaciónDirectapdf.
[4] De acuerdo con la demanda, la cuantía estaba tazada en 600 SMMLV.
[5] Expediente digital. 010AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionJuzg13AdministrativoRemiteACivilesCircuitopdf.
[6] Ibid.
[7] Expediente digital. 015AutoSuscitaConflictoCompetenciaEnviaCorteConstitucionalpdf.
[8] Artículo 155.6 CPACA: De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[9] Expediente digital. 03CJU-6203 Constancia de Repartopdf .
[10] Corte Constitucional, Auto 553 de 2022.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[14] Al respecto se señaló: “El criterio orgánico es el factor de competencia que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica -privada o pública- de la parte demandada. Así, con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer los procesos de responsabilidad médica, el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicado: 66001233100020030016701(25619), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, rad. 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[15] Al respecto se señaló: “Definición del fuero de atracción. […] El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa […], [en los casos en que se presenta la demanda] “de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria”. […] Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos.”
[16] Expediente digital. 001DemandaReparaciónDirectapdf.
[17] Ibidem.
[18] Corte Constitucional, Auto 913 de 2023.