A1176-25
Auto A-1176/25
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensión de providencia judicial, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo
ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vinculación al trámite de tutela en calidad de tercero interesado
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
AUTO 1176 DE 2025
Referencia: Expediente T-11.088.988
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Leonardo contra el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Aclaración preliminar: reserva de la identidad de la accionante. El nombre del accionante y accionado serán modificados en la versión pública, en consideración a que este auto alude a datos sensibles, a la intimidad y a la privacidad de un adulto mayor con situación de vulnerabilidad económica, social y de salud, como sujeto de especial protección constitucional[1]. En efecto, la Sala Cuarta de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de las partes, así como cualquier circunstancia que pueda identificarlas, y se reemplazará por unos ficticios y, en el otro, (ii) se señalará la identidad de aquellas. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del auto ejecuten las ordenes allí proferidas.
La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, con fundamento en los siguientes:
1. El 20 de marzo de 2025, el señor Leonardo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde. En su escrito, alegó la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna en vista de que, como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble que se tramitó en su contra por el mencionado despacho judicial, era inminente su desalojo del inmueble que actualmente habita. Lo anterior, en la medida en que, conforme informó en su escrito, por desconocimiento de la ley, sus condiciones de salud y la ausencia de un empleo, no adelantó ninguna acción en el marco del proceso judicial que se adelantó en su contra[2].
2. El señor Leonardo solicitó tutelar su derecho fundamental a una vivienda digna y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Municipal de Verde suspender la orden de desalojo, hasta tanto tenga lugar digno para vivir[3].
3. El accionante, de 61 años y con diagnóstico de diabetes tipo 2 y de enfermedad renal crónica[4], labora como vendedor ambulante de frutas y verduras. El señor Leonardo se encuentra registrado en el nivel C17 del Sisbén IV, dentro del grupo “vulnerable”[5].
4. En 2008, cedió de manera onerosa los derechos sucesorales que ostentaba sobre dos predios del municipio de Amarillo y, producto de dicha venta, adquirió dos lotes en el municipio de Verde, denominados “Villa Constanza” y “Villa Luz”[6].
5. Los predios adquiridos por el accionante fueron registrados a nombre de sus hijos Juan David, Miguel, Jaime y Camila, quienes al momento de la venta eran menores de edad. Por tanto, el accionante y la señora Juana, madre de los mencionados y en ese entonces pareja del accionante, firmaron como representantes[7].
6. En 2011, de conformidad con lo indicado en su escrito de tutela, la señora Juana, junto con los hijos en común con el accionante, dejaron de cohabitar con este.
7. El 14 de febrero de 2019, Juan David, en representación de sus hermanos menores de edad, convocó al aquí accionante a una audiencia de conciliación en la Casa de Justicia de Verde, Provincia Dorada, ante la Jurisdicción Especial de Paz, con el fin de que este último restituya la tenencia de los inmuebles de propiedad de los primeros (supra 4). En el transcurso de la audiencia, el señor Leonardo aceptó que reside en la vivienda de sus hijos y que no les ha permitido el ingreso, en vista de su separación con la señora Juana y “que no va a hacer entrega del inmueble hasta que no se haga una venta o un juzgado determine lo que debe hacer”. Por tal motivo, la audiencia de conciliación fue declarada como fallida[8].
8. El 18 de enero de 2020, los hijos del señor Leonardo y la señora Juana, a través de apoderado judicial, iniciaron un proceso de restitución de tenencia de bien inmueble ante el Juzgado Primero Municipal de Verde, proceso judicial en el que se pretende la restitución de la tenencia de los bienes inmuebles que se encuentran ocupados por el accionante[9].
9. El Juzgado Primero Municipal de Verde admitió la demanda a través de auto del 7 de febrero de 2020, corrió traslado de las piezas procesales al señor Leonardo y, en consecuencia, lo citó para diligencia de notificación personal conforme el artículo 291 del Código General del Proceso[10].
10. El 13 de agosto de 2020, se realizó la notificación por aviso del mencionado auto admisorio al señor Leonardo[11]. No obstante, el 19 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Municipal de Verde adelantó la diligencia de notificación personal, en la que indicó que la notificación por aviso se tenía por no efectuada[12].
11. El 31 de julio de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Verde, dando cumplimiento al Acuerdo No. CSJCUA 23-62 de 6 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Provincia Dorada, remitió el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Verde [13].
12. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Municipal de Verde avocó conocimiento del proceso, tuvo por notificado personalmente al accionante e indicó que, en el término de traslado de la demanda, aquel guardó silencio[14].
13. Durante el trámite del mencionado proceso se adelantaron audiencias los días 21 de marzo de 2024, 20 de junio de 2024 y 11 de julio de 2024, en las cuales no participó el accionante[15].
14. El 26 de julio de 2024 se practicó la inspección judicial de los predios objeto del proceso, que corresponden con la vivienda actual del accionante, a la cual sí asistió[16].
15. De conformidad con lo indicado en el escrito de tutela, tras la práctica de la inspección judicial, el accionante acudió a la Personería Municipal de Verde, ubicada en la Casa de Justicia de ese municipio para solicitar ayuda jurídica, en vista de que fue hasta ese momento en el cual el señor Leonardo supo del avance del proceso iniciado por sus hijos y la señora Juana[17].
16. Por medio de comunicación del 31 de julio de 2024, remitida por parte de la Personería Municipal de Verde, el señor Leonardo solicitó el aplazamiento de la audiencia, por no contar con un profesional del derecho que le prestara asesoría y por no manejar tecnologías de la información. Por ello, solicitó que las notificaciones fueran enviadas al correo electrónico secretariageneral@personeria-verde-provinciadorada.gov.co perteneciente a la Personería de Verde[18].
17. El 1 de agosto de 2024, se reanudó la audiencia, la cual fue aplazada nuevamente en virtud de la solicitud del señor Leonardo y debido a la ausencia de Miguel. En consecuencia, la misma fue reprogramada para el día 16 de agosto de 2024[19].
18. Del oficio de citación a la audiencia, es posible determinar que la citación para el señor Leonardo se realizó a través del correo electrónico de la Personería Municipal de Verde (personeriaverde@personeria-verde-provinciadorada.gov.co) y no al correo que había sido indicado en su memorial de aplazamiento secretariageneral@personeria-verde-provinciadorada.gov.co[20].
19. Tras la audiencia el 16 de agosto de 2024, a la cual no asistió el señor Leonardo[21], el Juzgado Tercero Municipal de Verde, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó al señor Leonardo (i) la restitución de los inmuebles objeto del proceso, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de comisionar al alcalde municipal para materializar la restitución a los demandantes y (ii) condenarlo en costas procesales por un valor de quinientos mil pesos ($500.000)[22]. Lo anterior, por cuanto se encontró acreditado que los demandantes eran propietarios de los predios “Villa Constanza” y “Villa Luz”, y que el señor Leonardo ejercía sobre ellos una mera tenencia sin título que justifique su ocupación[23].
20. Transcurrido el término dispuesto en el resolutivo segundo de la mencionada providencia sin que el señor Leonardo haya realizado la restitución, el Juzgado Tercero Municipal de Verde comisionó a la Alcaldía Municipal de Verde para adelantar la diligencia de desalojo[24]. La mencionada entidad, fijó como fecha para adelantar la restitución de la tenencia de los inmuebles objeto del proceso el día 20 de marzo de 2025[25]. Esta situación motivó la acción de tutela bajo revisión.
21. Mediante auto del 20 de marzo de 2025[26], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde, ordenándole notificar “la existencia de esta acción constitucional a las partes e intervinientes del proceso objeto del reproche, siempre y cuando estén debidamente notificados, indicándoles que cuentan con el término de un (1) día para pronunciarse, si lo estiman pertinente”. Adicionalmente, el juez de instancia vinculó a la Alcaldía Municipal de Verde para que se pronunciara sobre los hechos puestos de presente en el escrito de tutela e informara sobre los programas de auxilio y/o ayuda para adultos mayores.
22. Contestaron a la acción de tutela (i) el Juzgado Tercero Municipal de Verde y (ii) la Alcaldía Municipal de Verde, Provincia Dorada.
23. Mediante escrito del 21 de marzo de 2025[27], el Juzgado Tercero Municipal de Verde respondió el auto admisorio de la demanda de tutela. Solicitó negar las pretensiones al considerar que el proceso de restitución de inmueble que adelantó se tramitó con pleno respeto del debido proceso y sin vulneración de derechos fundamentales.
24. En la respuesta, el juez indicó que conoció del proceso de restitución de bien inmueble identificado con el número 00000-00-00-000-0000-00000-00, promovido por los hijos del accionante, y que fue admitido mediante auto del 7 de febrero de 2020. Señaló que el señor Leonardo fue debidamente notificado el 19 de marzo de 2021, sin haber ejercido derecho de contradicción dentro del término legal.
25. Asimismo, explicó que, en virtud del Acuerdo CSJCUA23-62 de junio de 2023, el expediente fue asignado a esa judicatura y que, luego de surtidas las etapas, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones y se ordenó la restitución del inmueble, decisión que fue adoptada dentro del marco legal y con respeto a las garantías procesales del convocado.
26. Mediante escrito del 25 de marzo de 2025[28], la secretaria jurídica de la Alcaldía Municipal de Verde respondió el auto admisorio de la demanda. Solicitó declarar la improcedencia de la tutela presentada por el accionante y decretar la desvinculación de esa entidad, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
27. Sobre dicho aspecto, la entidad manifestó que, en caso de que se concluya de que existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta no es responsable al no existir nexo de causalidad entre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Lo anterior, en vista de que la Alcaldía actuó a través de despacho comisorio decretado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
28. Igualmente, mencionó que el 20 de marzo de 2025 se adelantó la diligencia de restitución de inmueble conforme había sido convocada por el auto del 27 de enero de 2025, la cual fue reprogramada para el 10 de abril de 2025, ante el ejercicio de la acción de tutela por el señor Leonardo.
29. Mediante fallo de tutela del 31 de marzo de 2025[29], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo declaró improcedente la acción de tutela presentada por Leonardo en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde al considerar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante no interpuso los recursos ordinarios previstos en la ley para controvertir la decisión judicial que le ordenó restituir el inmueble.
30. De otro lado, respecto a la Alcaldía Municipal de Verde, también se declaró la improcedencia de la tutela por falta de legitimación por pasiva, puesto que se advirtió que la administración municipal ha adelantado las gestiones para el seguimiento y protección de derechos del accionante en materia de vivienda y asistencia social, sin que existiera omisión atribuible a esa entidad.
31. El fallo no fue impugnado y quedó ejecutoriado.
32. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025[30], la Sala de Selección Número Cinco escogió el expediente T-11.088.988 para su revisión y repartió su sustanciación a la Sala Cuarta de Revisión.
33. Según la jurisprudencia constitucional, al juez le corresponde identificar de manera correcta el extremo contradictor dentro de la acción de tutela, en tanto que de esta manera se asegura (i) que quien realmente resulta responsable de la vulneración y, en tal sentido, de las medidas para su restablecimiento, goce de un debido proceso y, en particular, del derecho a la defensa, teniendo a su disposición los espacios que el procedimiento brinda para exponer argumentos y oponerse a las pretensiones del accionante, (ii) evitar la vulneración de derechos de terceros con interés por virtud de una decisión desconocida para ellos y (iii) brindar eficacia a la acción de tutela[31]. En suma, al juez constitucional le corresponde vincular al trámite de tutela tanto al presunto responsable de la vulneración, como a los terceros con interés legítimo. De lo contrario, se podrían generar graves vulneraciones a los derechos de quienes no tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del proceso de tutela para ejercer una adecuada defensa[32].
34. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[33], según el cual quien tuviere interés legítimo en el objeto del proceso se encuentra autorizado a participar en el trámite de la tutela.
35. Así, cuando el juez de tutela de instancia -o la Corte Constitucional- identifique la indebida integración del contradictorio “debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho (…)“a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”[34], lo que supone aplicar remedios para integrar al trámite a quien, desde el inicio, ha debido participar del mismo y de esta manera dar la oportunidad para que dichos sujetos ejerzan su derecho a la defensa.
36. El no asegurar la correcta participación de todos los sujetos procesales, podría generar la nulidad de lo actuado, en la medida en que esto constituye una grave vulneración al debido proceso. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no establece las causales de nulidad específicas en procesos de tutela, es necesario hacer remisión a las normas procesales generales. Lo anterior, en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que, en aquellos aspectos no regulados por el Decreto 2591 de 1991, debe acudirse a lo previsto en el Código General del Proceso[35] que, de conformidad con su artículo 1, aplica a todos los asuntos no regulados por otras leyes[36]. El artículo 133 del mencionado cuerpo normativo procesal prevé las causales taxativas de nulidad, siendo una de ellas no haber realizado la citación de las personas que deben comparecer al proceso[37].
37. Para esto, la Corte ha delimitado dos procedimientos por medio de los cuales puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio[38]: (i) a través de la declaración de la nulidad de todo lo actuado y la devolución del proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, (ii) la integración excepcional del contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la jurisprudencia.
38. Como regla general, la Corte ha optado por el primer remedio con el fin de solucionar la indebida conformación del contradictorio en el proceso de tutela. En efecto, ha considerado que se trata de la opción más compatible con la garantía efectiva del derecho al debido proceso, puesto que permite que quienes no fueron vinculados, tengan a su disposición las instancias procesales correspondientes para debatir acerca de la posible vulneración de los derechos fundamentales. Excepcionalmente, la vinculación en sede de revisión, se ha llevado a cabo en casos que, debido a sus propias particularidades, exigen una pronta respuesta por parte de esta corporación para garantizar la protección de los derechos fundamentales, con la garantía de que, dentro de la controversia, todas las partes cuenten con la facultad de ejercer su defensa[39].
39. En ese orden de ideas, la Corte solo puede acudir a la integración del contradictorio en sede de revisión, en casos en los que (i) supongan la urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física o (ii) cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta -como mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad o personas de edad avanzada-, siempre que la amenaza o violación a los derechos invocados implique ahondar en una afectación a su condición de sujeto especial o a su debilidad manifiesta[40]. Igualmente, esta corporación ha manifestado que “[e]n todo caso, (…) dada la naturaleza de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, la declaratoria de nulidad no invalida las pruebas practicadas y/o obtenidas hasta el momento, por lo que conservan su eficacia, sin perjuicio de las observaciones que, con posterioridad, surjan en el curso del trámite jurisdiccional”[41].
40. De otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que, para efecto de integrar el contradictorio en sede de revisión, es necesario que “la persona natural o jurídica que deba hacerse parte en el proceso intervenga sin solicitar explícitamente la nulidad, pues, si esto ocurre, debe remitirse inmediatamente el expediente al juzgado de origen para que se surta el trámite con la presencia del interesado[42]”[43].
41. Lo anterior significa que, en caso de identificarse una situación irregular en la integración del contradictorio, al juez constitucional de instancia o a la Corte Constitucional le corresponde, en cada caso, verificar el remedio que se aplicara para garantizar (i) el ejercicio de los derechos que conforman el debido proceso de todos los extremos dentro del proceso y (ii) la protección efectiva de los derechos fundamentales.
42. El artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional para que adopte medidas provisionales cuando se considere necesario y urgente para proteger el derecho, así como para dictar cualquier medida de conservación o seguridad enderezada a evitar que se produzcan otros daños.
43. A partir de dicho precepto, esta Corporación ha resaltado que la facultad de decretar medidas provisionales que se le reconoce al juez de tutela supone “una prerrogativa excepcional cuya ‘finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución” [44], con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales.[45].
44. En tal sentido, la Corte ha precisado que es necesario adoptar las medidas pertinentes y oportunas para salvaguardar los derechos, así como para no hacer ilusorio el efecto de la eventual decisión, la justificación que subyace al margen de la discrecionalidad que se le reconoce al juez constitucional en materia de medidas provisionales. Con todo, tal competencia no puede ejercerse de manera arbitraria, sino que toda medida que se decrete debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada, lo que deberá hacer el juez del conocimiento, en forma expresa”[46].
45. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha subrayado que el decreto de medidas provisionales no implica un prejuzgamiento en torno a la controversia. En consecuencia, lejos de entenderse como una medida anticipatoria del sentido del fallo, la adopción de una medida provisional constituye un mecanismo dúctil orientado a propiciar la efectividad de la protección de los derechos involucrados y a precaver ‒mediante el aseguramiento del objeto del litigio‒ que la decisión definitiva que posteriormente se profiera caiga en el vacío:
“[L]a Corte ha sostenido que el hecho de adoptar una medida provisional no implica prejuzgamiento alguno, toda vez que no determina el sentido de la decisión final, por cuanto, en todo caso, el debate sobre los derechos cuya protección se ha solicitado en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, por lo que tales medidas se caracterizan por ser transitorias y modificables en cualquier momento. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que las medidas provisionales ‘constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva’, pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso”[47].
46. Así pues, la procedencia de las medidas provisionales está sujeta, según lo tiene decantado la jurisprudencia, a la observancia de tres presupuestos, a saber: “(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[48]”[49].
47. De conformidad con el estándar constitucional y jurisprudencial aplicable, la Sala se permite analizar la integración excepcional del contradictorio y la procedencia de medidas provisionales de oficio, en el presente caso.
48. De conformidad con la actuación procesal del presente expediente, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo únicamente vinculó al Juzgado Tercero Municipal de Verde y a la Alcaldía Municipal de Verde. Lo anterior, a pesar de que debió considerar, en su decisión (i) las acciones de la Personería Municipal de Verde al proveer atención al accionado en el marco del proceso civil ordinario; (ii) los efectos que la decisión de tutela podría tener para Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila, como parte demandante del proceso de restitución de inmueble; y (iii) las funciones constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo.
49. Recuerda la Sala que, conforme el estándar sobre la integración excepcional del contradictorio, debe demostrarse que en el caso es ineludible evitar la dilación del trámite, lo que sucede cuando: (i) exista urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física o (ii) estén involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta, incluidos los adultos mayores, cuando los derechos vulnerados tengan una afectación en las circunstancias que hacen al sujeto acreedor de tratamiendo diferencial.
50. Habida cuenta de las particularidades de la controversia, la Sala considera que las condiciones para la integración del contradictorio en sede de revisión se encuentran acreditadas, debido a que (i) por las circunstancias descritas -la alegada afectación al derecho a la vivienda digna del accionante- se justifica la adopción de una medida provisional en sede de revisión y (ii) el accionante, al ser un adulto mayor, es un sujeto de especial protección constitucional con vulnerabilidad por su estado de salud y por su situación económica, que, según lo afirmado en el escrito de tutela, no tiene conocimiento que le permita el manejo de medios digitales.
51. En primer lugar, para la Sala, el derecho a la vivienda digna se encuentra íntimanente ligado con los derechos a la vida, salud e integridad física. El artículo 51 de la Constitución establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado tiene a su cargo fijar las condiciones para la efectividad de este derecho. Asimismo, esta norma dispone que el Estado promoverá planes de vivienda de interés social con el fin de materializarlo. Por su parte, el artículo 11[50] del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo contenido hace parte del bloque de constitucionalidad[51], reconoce el derecho de toda persona a contar con vivienda adecuada que le garantice para sí un nivel de vida adecuado[52].
52. Igualmente, esta corporación ha entendido que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental de aplicación directa y que las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, deben propender por su protección reforzada para ciertos grupos poblacionales vulnerables, como los adultos mayores[53].
53. En este entendido, habida cuenta de la situación económica y de salud del accionante, la Sala considera que, por las circunstancias descritas, se justifica la adopción de una medida provisional en sede de revisión. Lo anterior, por cuanto la providencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde ordenó su desalojo y considera la Sala que no sería adecuado devolver el expediente a las instancias de tutela. Ello únicamente acarrearía demoras adicionales en la definición de la situación jurídica del accionante.
54. En segundo lugar, la Corte también identificó que el caso en cuestión involucra, de manera directa, los derechos de un adulto mayor en situación de vulnerabilidad por su estado de salud y por condiciones económicas. De conformidad con los anexos del escrito de tutela, es posible identificar que el accionante (i) tiene 61 años, (ii) cuenta con diagnósticos de diabetes tipo 2 y de enfermedad renal crónica, (iii) labora como vendedor ambulante de frutas y verduras, (iv) se encuentra de inscrito en el nivel C17 del Sisbén IV como parte del grupo “vulnerable”, lo que quiere decir que se encuentra en riesgo de caer en pobreza y (v) no tiene conocimiento sobre el manejo de medios digitales.
55. Las anteriores circunstancias permiten a la Sala colegir que confluyen en el accionante diversas condiciones que implicarían el cumplimiento del segundo requisito para la integración excepcional del contradictorio en sede de revisión: (i) su condición de adulto mayor y, como tal, sujeto de especial protección constitucional, (ii) su situación de salud y (iii) la dificultad en el manejo de las tecnologías de la información que le permitiera participar activamente en el proceso de restitución de inmueble adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde. Las anteriores circunstancias, especialmente la combinación de su edad avanzada con su falta de conocimiento para atender diligencias de manera virtual, son especialmente relevantes en el presente caso, en vista de que el trámite judicial se adelantó, casi en su totalidad, a través de medios digitales.
56. En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar la conformación del contradictorio, en relación con (i) la Personería Municipal de Verde; (ii) Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila; y (iii) la Defensoría del Pueblo.
57. Respecto de la Personería Municipal de Verde, de conformidad con lo indicado en los antecedentes del presente caso, el accionante acudió a la mencionada autoridad después de culminada la inspección judicial practicada el 26 de julio de 2024. Al solicitar asesoría, dicha entidad, de conformidad con lo indicado por el accionante en el escrito de tutela, le indicó que no podían ayudarlo por la naturaleza del proceso. A pesar de ello, la Personería Municipal de Verde envió la comunicación del 31 de julio de 2024 al Juzgado Tercero Municipal de Verde, mediante la cual solicitó el aplazamiento de la audiencia a ser practicada el 1 de agosto de 2024 y para indicar el correo en el cual se enviarían las notificaciones al accionado.
58. En tal virtud, la Sala considera que la vinculación de la Personería Municipal de Verde se fundamenta en la necesidad de analizar sus actuaciones en relación con la atención al accionante en el mes de julio de 2024, cuando este solicitó asesoría en el marco del proceso civil ordinario. Sobre el tema, se tiene que el artículo 118 de la Constitución Política les asigna a los personeros municipales o distritales la responsabilidad de salvaguardar y promover los derechos humanos, por lo que la Ley 136 de 1994 consagra en el artículo 178 que es deber de estas autoridades la vigilancia y veeduría de la conducta oficial, la intervención en conflictos y actos que vulneren los derechos de las personas, el acompañamiento en procesos judiciales y la atención a quejas y denuncias de los ciudadanos.
59. En lo que corresponde a Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila, la Sala considera que es necesario vincularlos producto de su posición como parte demandante en el proceso civil adelantado ante el Juzgado Tercero Municipal de Verde. De conformidad con lo establecido en el expediente, las pretensiones de estos tienen como fin recuperar la tenencia material de los inmuebles. Tomando en cuenta que la controversia tiene efectos directos sobre estas peticiones realizadas al juez civil, estos cuentan con interés directo y legítimo en el trámite de tutela y, ante la duda de la garantía del derecho al debido proceso de estos en el trámite de instancia, se procede con su vinculación.
60. El interés de estos es legítimo, en vista de que cualquier decisión que adopte la Sala sobre el particular tendrá efectos sobre el proceso civil de restitución de inmueble que estos iniciaron en contra del accionante y, con ello, también afectará los inmuebles que se encuentran registrados a nombre de los hijos del accionante.
61. Finalmente, la Sala considera que, habida cuenta de las atribuciones constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, esta entidad debe ser vinculada al presente expediente. Esto debido a que, en virtud de los antecedentes del escrito de tutela del accionante, se tiene que este no contó con asesoría jurídica en el marco del trámite del proceso de restituticón de inmueble, en el que fungió como extremo demandado por la imposibilidad de asumir el costo de un profesonal del derecho.
62. Lo anterior, de conformidad con el artículo 282 constitucional, norma que establece que el defensor del Pueblo debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio de sus derechos[54], función que fue desarrollada en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992[55], disposición que prevé la posibilidad de que la Defensoría asuma la representación de personas con imposibilidad económica o social de defender sus derechos en asuntos de naturaleza penal, civil, laboral y en lo contencioso administrativo[56].
63. En conclusión, y con el fin de garantizar el debido proceso y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, es necesario vincular en sede de revisión a: (i) la Personería Municipal de Verde, como entidad que atendió la solicitud del accionante para recibir asesoría en el proceso civil ordinario, (ii) a Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila, como parte demandante en el proceso adelantado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, al ser las personas que reclaman la tenencia de los inmuebles objeto de tal proceso y (iii) a la Defensoría del Pueblo, en virtud de sus funciones constitucionales y legales relevantes para el presente caso.
64. De conformidad con lo indicado en el escrito de tutela, es posible advertir que la acción constitucional se dirige a cuestionar el fallo del 16 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde en el marco del proceso de restitución de inmueble que se adelantó en su contra. A juicio del accionante, esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna al ordenar la restitución de los predios en los que habita, sin que se garantizara su participación en el proceso judicial que se adelantó.
65. Dentro del proceso de restitución de inmueble y de conformidad con lo establecido en el expediente, la diligencia de desalojo se reprogramó en dos ocasiones. La primera, debido al proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión y, la segunda, en atención a un segundo amparo constitucional promovido por el señor Leonardo en contra de la señora Juana y sus hijos, resuelto por el Juzgado Cuarto Municipal de Verde. Así las cosas, se advierte, dentro del expediente remitido por parte del Juzgado Tercero Municipal de Verde que, mediante auto del 22 de mayo de 2025, la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Verde informó al despacho comitente que reprogramó la diligencia de restitución del inmueble objeto del proceso civil para el 21 de agosto de 2025.
66. Sobre el particular, la Sala considera que con el fin de asegurar el objeto de la controversia y evitar la materialización de un perjuicio irremediable, es necesario suspender el desarrollo de la diligencia de desalojo, hasta tanto esta corporación emita un pronunciamiento definitivo en sede de revisión.
67. Esta medida provisional cumple con los requisitos identificados por esta corporación, puesto que: (i) tiene aparente viabilidad al estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, ostenta apariencia de buen derecho, (ii) existe un riesgo probable que permite inferir que la protección constitucional puede verse afectada por el tiempo transcurrido en el trámite de revisión y (iii) no genera un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
68. La acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo tiene apariencia de buen derecho. Sin perjuicio de que el análisis propuesto a continuación no constituye un prejuzgamiento sobre la controversia, la Sala considera que, a través del escrito de tutela y sus anexos, se han presentado de manera suficientemente clara los hechos y las pretensiones como para identificar la apariencia de buen derecho de las solicitudes del accionante.
69. Lo anterior, debido a que, el accionante, durante la mayor parte del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Municipal de Verde, no intervino y existen dudas acerca de las garantías al debido proceso del mismo, particularmente en lo relativo a (i) una adecuada notificación y (ii) una apropiada defensa técnica. En ese orden de ideas, se tiene que el accionante no asistió a las audiencias virtuales que se llevaron a cabo los días 21 de marzo de 2024, 20 de junio de 2024 y 11 de julio de 2024, de conformidad con lo que se advierte en sus respectivas actas[57].
70. Es de anotar que, en dos ocasiones, el Juzgado Tercero Municipal de Verde dejó constancia de que no contaba con la dirección electrónica del señor Leonardo para citarlo a las audiencias del 20 de junio de 2024 y 11 de julio de 2024. Dicha manifestación se realizó en los siguientes términos:
i. En correo electrónico del 2 de abril de 2024, con asunto “CITACIÓN Y LINK AUDIENCIA CIVIL- FECHA 20-06-2024 HORA 09:00AM RESTITUCIÓN DE TENENCIA No. 00000-00-00-000-0000-00000-00”, el despacho indicó: “Se deja constancia en fecha 02 de abril de 2024, una vez revisado el expediente no se suministro (sic) dirección electrónica para realizar el envió (sic) de citación de audiencia” [58].
ii. En correo electrónico del 21 de junio de 2024, con asunto “CITACIÓN AUDIENCIA CIVIL FECHA 11/07/2024 HORA 09:00 A.M., VERBAL RESTITUCIÓN DE TENENCIA No. 00000-00-00-000-0000-00000-00” identificó nuevamente la misma circunstancia: “Se deja constancia en fecha 02 de abril de 2024, una vez revisado el expediente no se suministro (sic) dirección electrónica para realizar el envió (sic) de citación de audiencia” [59].
71. En ese sentido, es posible verificar que el accionante tan sólo asistió el 26 de julio de 2024 a la práctica de la inspección judicial de los inmuebles objeto del proceso, momento en el cual se enteró del estado del trámite, de conformidad con lo que advirtió en el escrito de tutela[60].
72. De igual forma, del análisis del expediente, en particular, del oficio de citación a la audiencia en la que se culminaron las etapas consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso, se tiene que la citación para el señor Leonardo se realizó a través del correo electrónico de la Personería Municipal de Verde (personeriaverde@personeria-verde-provinciadorada.gov.co) y no al correo que había sido indicado en el memorial de aplazamiento enviado por la Personería Municipal de Verde secretariageneral@personeria-verde-provinciadorada.gov.co [62].
73. En consecuencia, la Sala determina que las pretensiones de la acción de tutela aparentemente están respaldadas en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, de conformidad con los argumentos presentados por el señor Leonardo, quien indica que, en el marco del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Municipal de Verde, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
74. Existe un riesgo probable de que el tiempo transcurrido en sede de revisión pueda afectar al accionante. En segundo lugar, la Sala considera que el transcurso del tiempo podría afectar los derechos del accionante. Lo anterior, habida cuenta de que en el momento el expediente se encuentra en sede de revisión, y conforme se indicó anteriormente, el 21 de agosto de 2025 es la fecha prevista por la Alcaldía Municipal de Verde para adelantar la diligencia de desalojo de los predios en los que actualmente se encuentra la residencia del señor Leonardo.
75. Lo anterior quiere decir que el encargo en cabeza de la Alcaldía Municipal de Verde será atendido en un futuro cercano, por lo que en caso de que el trámite de revisión tenga una duración superior al 21 de agosto de 2025, se podría consumar la pérdida del lugar de vivienda del señor Leonardo, lo que haría que la segunda pretensión de su escrito de tutela pierda su objeto y que la decisión de la Corte pueda ser tardía.
76. En tal sentido, los efectos de esta situación serían graves para el accionante. Lo anterior, debido a que (i) por su estado de salud y de vulnerabilidad económica, perdería la posibilidad de tener una vivienda digna en los términos de la jurisprudencia, (ii) de las pruebas obrantes en el expediente, el accionante carece de una red de apoyo, motivo por el cual debería adelantar estas acciones de manera autónoma y (iii) esta situación repercutiría en su capacidad de cuidado, debido a que debería incurrir en gastos para acceder a un nuevo hogar.
77. Recuerda la Sala que el accionante (i) tiene 61 años, es decir es una persona de la tercera edad, (ii) tiene un estado de salud delicado, con diagnóstico de diabetes tipo 2 y enfermedad renal crónica, (iii) enfrenta dificultades económicas, puesto que está registrado en el nivel C17 del Sisbén IV, como parte del grupo “vulnerable” y (iv) para asegurar su sustento, trabaja como vendedor ambulante de frutas y verduras. De conformidad con ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que las autoridades tienen la obligación de adoptar medidas afirmativas que eviten la vulneración de sus derechos fundamentales[63].
78. En tal sentido, la medida propuesta tiene la vocación de evitar los mencionados efectos negativos que la ejecución de la sentencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde podría ocasionar en el accionante, con el fin de garantizar, por un lado, sus derechos fundamentales y, por otro lado, la efectividad de la decisión que se adopte en sede de revisión.
79. La medida provisional de suspensión de la diligencia de desalojo no presenta un daño desproporcionado para Juana, Juan David, Miguel, Yohan Jaime y Camila.
80. De conformidad con la demanda civil interpuesta por Juana, Juan David, Miguel, Yohan Jaime y Camila, se advierte que la finalidad del proceso es la restitución de los predios en los que actualmente se encuentra la residencia del señor Leonardo.
81. Con el fin de adoptar la medida provisional anunciada, esta Sala debe entonces proceder a ponderar los derechos del accionante con los derechos de la señora Juana y sus hijos como parte demandante en el proceso civil que dio origen a esta controversia.
82. Por un lado, como se refirió anteriormente, el señor Leonardo se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad que no pueden ser omitidas al analizar el presente caso. Así, su edad, su estado de salud y estabilidad económica deben hacer parte del análisis de proporcionalidad de la medida provisional.
83. De otro lado, si bien el extremo demandante en el proceso civil cuenta con un fallo que accedió a sus pretensiones; lo cierto es que no se advierte del acervo probatorio que la medida de suspender de manera provisional la diligencia de desalojo afecte de manera desproporcionada los derechos de los señores Juana, Juan David, Miguel, Yohan Jaime y Camila, en la medida en que, conforme el material a disposición de esta corporación, no existe evidencia que la garantía de sus derechos fundamentales dependa de la restitución inmediata de los inmuebles objeto de la controversia.
84. En efecto, en el transcurso de la audiencia del 16 de agosto de 2024, Juana, Juan David, Miguel y Camila anunciaron que cuentan con una residencia[64]. Por tal motivo, no existe una situación que modifique ostensiblemente la situación de la señora Juana y sus hijos producto de la medida provisional que los afecte de manera desmedida.
85. La Sala reconoce que la decisión tendrá efectos en los derechos de estos por cuanto es de su interés ejecutar la decisión del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde. No obstante, recuerda la Sala que la medida provisional únicamente los somete a la carga de esperar un poco más para efectos de acceder a la ejecución del fallo que se dictó. En contraposición, el accionante podrá asegurar su vivienda, con el fin de que la espera no implique riesgo para su salud y bienestar.
86. De conformidad con lo anterior la Sala indica que la medida provisional a adoptar (i) persigue un fin legítimo porque busca proteger los derechos del accionante de los efectos que podría generar la diligencia de desalojo antes de la decisión de esta corporación; (ii) no afecta la cosa juzgada de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, habida cuenta de que solamente suspende de manera temporal la ejecución de la misma y hasta que se adopte una decisión de fondo por parte de la Sala; (iii) busca materializar la efectividad de las decisiones de esta corporación; y (iv) el beneficio obtenido no conlleva una restricción injustificada a los derechos de la señora Juana y de sus hijos, debido a que la misma únicamente supone una espera adicional por su parte.
87. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala suspenderá la ejecución del despacho comisorio que dictó el Juzgado Tercero Municipal de Verde en relación con el desalojo del señor Leonardo, hasta tanto se notifique la decisión de fondo que adopte la Sala Cuarta de Revisión en el asunto de la referencia.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala.
RESUELVE
Primero.- VINCULAR al proceso de tutela identificado con radicado interno T-11.088.988 a los señores Juana, Juan David, Miguel y Camila[65] para que, dentro del término de los tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, si así lo estiman, se pronuncien respecto de los hechos y las pretensiones expuestos en la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde. Para tal fin, se autoriza su acceso al expediente T-11.088.988.
Las pruebas o documentos correspondientes, así como cualquier otro elemento de juicio que consideren pertinente para el estudio del caso concreto deberán remitirse al correo electrónico: salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co.
Segundo.- VINCULAR al proceso de tutela identificado con radicado interno T-11.088.988 a la Personería Municipal de Verde[66] para que, dentro del término de los tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, si así lo estiman, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones expuestos en la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde. Para tal fin, se autoriza su acceso al expediente T-11.088.988.
Las pruebas o documentos correspondientes, así como cualquier otro elemento de juicio que consideren pertinente para el estudio del caso concreto deberán remitirse al correo electrónico: salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co.
Tercero.- VINCULAR al proceso de tutela identificado con radicado interno T-11.088.988 a la Defensoría del Pueblo[67] para que, dentro del término de los tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, si así lo estiman, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones expuestos en la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde. Para tal fin, se autoriza su acceso al expediente T-11.088.988.
Las pruebas o documentos correspondientes, así como cualquier otro elemento de juicio que consideren pertinente para el estudio del caso concreto deberán remitirse al correo electrónico: salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co.
Cuarto.- SUSPENDER la ejecución del despacho comisorio que remitió el Juzgado Tercero Municipal de Verde [68] a la Alcaldía Municipal de Verde[69], en relación con la diligencia de desalojo de los inmuebles objeto del proceso civil en el cual se originó la presente acción de tutela, hasta tanto se notifique la decisión de fondo que adopte la Sala Cuarta de Revisión en el expediente identificado con radicado interno T-11.088.988.
Quinto.- Una vez se reciban los referidos pronunciamientos, se ORDENA ponerlos a disposición de las partes y terceros con interés, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, por el término de tres (3) días hábiles, conforme se dispone en el artículo 63 del Acuerdo 1 de 2025.
Sexto.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta decisión se adopta de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte y en seguimiento de los criterios establecidos en la Circular 10 de 2022, conforme la cual “la Sala o el magistrado sustanciador valorarán otras situaciones y dispondrán la omisión de nombres en otras circunstancias en que la reserva está cobijada por la Ley.”
[2] Expediente digital, documento “02Tutela”.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem, folio 5.
[5] Registro Sisben IV, disponible en: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html
[6] Los inmuebles tienen matrícula inmobiliaria 000-000000 y 000-000001, denominados “Villa Constanza” y “Villa Luz”, conforme las escrituras públicas 00 del 31 de octubre de 2008 y 01 del 31 de octubre de 2008, de la Notaría Primera del círculo notarial de Amarillo. Expediente digital, documento “01CuadernoPrincipal”, dentro del expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, folios 9-31.
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital, documento “01CuadernoPrincipal”, expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde, folios 42-43.
[9] Ibidem, folios 52-55.
[10] Ibidem, folios 59-64
[11] Ibidem, Certificado de Notificación Judicial del 14 de agosto de 2002, expedido por Enviamos Comunicaciones S.A.S., folio 66.
[12] Ibidem, folio 67.
[13] Expediente digital, documento “04AutoRemiteCompetencia” expediente 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[14] Expediente digital, documento “06Auto0000-0000SeTienePorNotificada”, 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[15] Se realizaron audiencias los días 21 de marzo de 2024, 20 de junio de 2024 y 11 de julio de 2024. Expediente digital, documentos “13CITACIÓN Y LINK AUDIENCIA CIVIL- FECHA 21-03-2024 HORA 09_00AM RESTITUCIÓN DE TENENCIA No. 0000-00-00-000-0000-00000-00-20240321_091322-Grabación de la reunión,mp4”, “14acta392fallo0000-0000”, “23AudienciaCivilArticulo372-373-Reprogramada.mp4”, “24ActaAudienciaCivilArticulo372-372-Reprogramada”, “32AudienciaCivilArticulo372CGP.mp4” y “33ActaAudienciaCivilArt372”, 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[16] Expediente digital, minutos 04:10 a 05:05 del documento “38VideoDiligencia.mp4” y documento “39ActaInspeccion” 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[17] Expediente digital, documento “02Tutela”, folio 2.
[18] Expediente digital, documento “41MemorialSolicitudAplazarAudiencia” 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[19] Expediente digital, documentos “42AudienciaCivilArt372C.G.P.mp4” y “43ActaAudienciaCivilArt372C.G.P” 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[20] Expediente digital, documento “44ConstanciaEnvioLinkAudienciaCivil” 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[21] Expediente digital, documentos “45AudienciaCivilArt372C.G.P.mp4” y “46ActaAudenciaCivilArt372C.G.P” 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[22] Este valor fue liquidado posteriormente a través de la Liquidación de Costas del 31 de enero de 2025, en la cual el valor fue de un millón doscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta pesos ($1.268.970). Expediente digital, documento “54LiquidaciónCostas2020-00051” 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[23] Expediente digital, documento “48SentenciaPrimeraInstanciaFdo”
[24] Expediente digital, Despacho comisorio 019-2024 del 22 de noviembre de 2024, disponible en el documento “49 DESPACHO COMISORIO 019 2020-00051” 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[25] Expediente digital, Auto del 27 de enero de 2025 de la Alcaldía Municipal de Verde, Provincia Dorada, disponible en el documento “53MemorialInformaFechaDespachoComisorio” 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[26] Expediente digital, documento “06Autoadmitetutela”.
[27] Expediente digital, documento “08ContestacionJuzgadoAccionado (1)”.
[28] Comunicación con radicado AMC-SJUR-193-2025. Expediente digital, documento “09RespuestaAlcaldiaVerde (1)”.
[29] Expediente digital, documento “12Fallotutela”.
[30] Notificado el 16 de junio de 2025.
[31] Esto especialmente porque si el responsable de la vulneración no fue demandado, resultaría imposible ordenar medidas de restablecimiento del derecho fundamental eficaces. La titularidad de los mecanismos de restablecimiento, en general, corresponden al responsable directo de la vulneración de los derechos fundamentales, y por lo mismo, es esencial que asista al proceso y se haga responsable por el restablecimiento de los derechos que vulneró, pues con ello se cumple el propósito fundamental de la acción de tutela, que es la protección del derecho fundamental.
[32] Posición reiterada en las siguientes providencias: Corte Constitucional, autos 219 de 2020, 262 de 2020, 247 de 2021, 1133 de 2021, 122 de 2022, 891 de 2022, 945 de 2022, 2065 de 2023, 439 de 2024 y 603 de 2025.
[33] ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
[34] Ibidem.
[35] ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)
[36] Artículo 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
[37] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. // Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
[38] Autos 234 de 2006 y 065 de 2010. En este último se dijo que “7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”.
8.- La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.” (subrayado y énfasis añadidos).
[39] Corte Constitucional, auto 536 de 2015.
[40] Auto 439 de 2024, que a su vez reitera los autos 288 de 2009, 165 de 2011, 025A de 2012, 168A de 2015, 536 de 2015, 604 de 2016, y 217 de 2018.
[41] Ver, por ejemplo, el Auto 064 de 2023.
[42] Corte Constitucional, autos 025A de 2012, 234 de 2006, 065 de 2010, 281 de 2010, 165 de 2011, 168A de 2015, 397 de 2015, 402 de 2015, 181A de 2016, 262 de 2020, 247 de 2021.
[43] Corte Constitucional, auto 439 de 2024.
[44] Auto 259 de 2021.
[45] Auto 498 de 2024.
[46] Auto 049 de 1995.
[47] Auto 419 de 2017, reiterado en el Auto 554 de 2025.
[48] Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018, pero han sido actualizados para que no se refieran únicamente a los casos de protección de un derecho a solicitud de parte, sino para que también reflejen el amplio rango de acción de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es decir, incluyendo la posibilidad de medidas provisionales ex oficio, y para suspender, en favor del interés público, el goce de un derecho viciado. Para ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010. Ver Auto 680 de 2018.
[49] Auto 846 de 2024.
[50] Artículo 11. // 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. // 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: // a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; // b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
[51] Sentencia C-936 de 2023, C-493 de 2015 y T-244 de 2023.
[52] El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos también se refiere al derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure para sí y su familia, entre otras cosas, la vivienda.
[53] Sentencias T-349 de 2012, SU-016 de 2021, T-235 de 2023 y T-305 de 2024.
[54] Esta función también se refiere a atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior, conforme el artículo del Decreto Ley 25 de 2014, expedido conforme las facultades extraordinarias conferidas en el literal a) del artículo 1 de la Ley 1642 de 2013.
[55] Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia.
[56] “Artículo 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. // En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento. // En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo. // En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo. // En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado”.
[57] Se realizaron audiencias los días 21 de marzo de 2024, 20 de junio de 2024 y 11 de julio de 2024. Expediente digital, documentos “13CITACIÓN Y LINK AUDIENCIA CIVIL- FECHA 21-03-2024 HORA 09_00AM RESTITUCIÓN DE TENENCIA No. 25126-40-89-003-2020-00051-00-20240321_091322-Grabación de la reunión,mp4”, “14acta392fallo2020-0051”, “23AudienciaCivilArticulo372-373-Reprogramada.mp4”, “24ActaAudienciaCivilArticulo372-372-Reprogramada”, “32AudienciaCivilArticulo372CGP.mp4” y “33ActaAudienciaCivilArt372”, 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[58] Expediente digital, documento “17CitaciónYEnvioLinkAudiencia” 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[59] Expediente digital, documento “26ConstanciaEnvioLinkAudienciaCivil” 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[60] Expediente digital, “02Tutela”, folio 2, hecho sexto.
[61] Expediente digital, documento “44ConstanciaEnvioLinkAudienciaCivil” 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[62] Expediente digital, documento “44ConstanciaEnvioLinkAudienciaCivil” 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[63] Sentencias T-349 de 2012, SU-016 de 2021, T-235 de 2023 y T-305 de 2024
[64] Expediente digital, documento“45AudienciaCivilArt372C.G.P.mp4” 00000-00-00-000-0000-00000-00, compartido por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.
[65] Contacto: XXXXXX@hotmail.com
[66] Contacto: secretariageneral@personeria-verde-provinciadorada.gov.co y personeriaverde@personeria- verde-provinciadorada.gov.co
[67] Contacto: juridica@defensoria.gov.co
[68] Contacto: XXX@cendoj.ramajudicial.gov.co