A1181-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1181/25

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Verificación y evaluación de niveles de cumplimiento de las órdenes impartidas en favor de la comunidad Wayuú el marco de la Sentencia T-302 de 2017

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Nivel de cumplimiento bajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017

 

Auto 1181/25

 

Referencia: cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017.

 

Asunto: valoración orden tercera en cuanto a la creación del Mecanismo Especial de Seguimiento a las Políticas Públicas.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto

 

I.    SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

La Sala Especial valoró por tercera vez el cumplimiento de la orden tercera de la Sentencia T-302 de 2017. En esta oportunidad la Sala declaró el cumplimiento bajo de la orden, al no haberse acreditado los ajustes dirigidos a corregir las falencias advertidas entorno de la inclusión y representación de algunas entidades en el MESEPP y en sus comités técnicos, de las mayorías para deliberar y decidir, así como de la participación del pueblo.

 

La Sala consideró que la parálisis para realizar los correctivos que perfeccionen la creación y funcionamiento del MESEPP implica un declive en la disciplina institucional para superar las fallas que obstaculizan el correcto desempeño del MESEPP. La inexistencia de resultados e impactos tangibles y la incertidumbre sobre una voluntad política sostenida para ejecutar las actividades necesarias para que el mecanismo, al menos desde lo normativo, tenga herramientas suficientes y óptimas para operar, necesariamente conlleva un nivel de valoración diferente y más adverso.

 

También enfatizó que el rezago de los deberes constitucionales en relación con los derechos al agua, la alimentación y la salud de la niñez que habita los cuatro municipios priorizados por la sentencia es inexcusable. Destacó que han transcurrido más de 7 años de repetidas solicitudes dirigidas a que se materialice la estructura normativa de la que depende la operatividad institucional en pro del cumplimiento de los deberes aplazados de manera sistemática en perjuicio de intereses constitucionales superiores, en este caso, la garantía de los derechos de sujetos de especial protección constitucional.

 

En consecuencia, dispuso: (i) requerir a todas las entidades que componen el MESEPP para que terminen el proceso de su creación, de acuerdo con lo dispuesto en el resolutivo tercero de la Sentencia T-302 de 2017 y las directrices definidas en los autos de seguimiento 2764 de 2023 y 085 de 2025, (ii) requerir informes sobre el funcionamiento del Tablero de Control y los avances del protocolo de participación del pueblo Wayuu y (iii) advertir a las y los titulares de las entidades incluidas en el MESEPP que el incumplimiento de los términos concedidos acarreará la continuación del incidente de desacato.

 

II.     ANTECEDENTES

 

1.   En la Sentencia T-302 de 2017, la Corte encontró que la vulneración generalizada, masiva, desproporcionada e injustificada de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu[1] de La Guajira, causada por las fallas estructurales de las entidades responsables y la desarticulación entre las diferentes autoridades nacionales y territoriales, exigía la tutela de los derechos y configuraba un estado de cosas inconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos al agua potable, la alimentación, la seguridad alimentaria, la salud y la participación de las niñas y los niños de los municipios de Manaure, Maicao, Riohacha y Uribia.

 

2.   Con el fin de que las autoridades declaradas responsables de la vulneración remediaran la vulneración masiva, generalizada, desproporcionada e injustificada de los derechos fundamentales tutelados, la sentencia emitió una serie de órdenes estructurales y estableció unas condiciones para su cumplimiento.

 

3.   En la orden tercera de la sentencia se dispuso la creación del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP o el Mecanismo) para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado. Las tareas del MESEPP estarían dirigidas a (i) garantizar los derechos de las niñas y niños del pueblo Wayuu al agua, la alimentación, la salud, la igualdad y la diversidad cultural; (ii) cumplir las condiciones para la superación del ECI, y (iii) satisfacer los objetivos constitucionales mínimos fijados para el cumplimiento del fallo.

 

4.   La Sala Especial de Seguimiento ha valorado e impulsado dicha orden a través de los autos 2764 de 2023 (calificó en bajo el cumplimiento de la orden e inició el incidente de desacato), 194 de 2024 (requirió el acatamiento de la orden para impedir rezagos administrativos y procurar que el cambio en la titularidad de las administraciones territoriales no agudizara las falencias detectadas en la interacción de los órdenes nacional y territorial). En el Auto 085 de 2025 la Sala calificó en medio el cumplimiento de la orden al reconocer acciones para estructurar instrumentos normativos conducentes para lograr la articulación normativa de todas las entidades obligadas y con la misionalidad pertinente para tomar decisiones y adoptar una política pública acorde a los mandatos de la sentencia. No obstante, la Sala identificó falencias respecto a la inclusión y representación de algunas entidades, las mayorías para decidir y la participación del pueblo Wayuu.

 

5.   En consecuencia, le ordenó a las entidades incluidas en el MESEPP la presentación de informes que acreditaran los ajustes necesarios para perfeccionar el proceso de creación y funcionamiento del mecanismo, para ello concedió el término de dos meses. Para presentar la información sobre el sistema de información la Sala otorgó un plazo de 15 días. Frente a este auto la Consejería Presidencial para las Regiones (la Consejería) solicitó una prórroga para cumplir con las órdenes dirigidas a ajustar normativamente la composición y funcionamiento del MESEPP, cuyo término inicial era de dos meses. Para atender dicha solicitud, mediante auto del 25 de marzo de 2025, el despacho sustanciador concedió un plazo máximo hasta el 12 de mayo de 2025.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.   La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio del Auto 042 de 2021, asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, actualmente radicada en la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-302 de 2017. Por consiguiente, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el acatamiento de lo ordenado en esa decisión, así como de las decisiones posteriores adoptadas en el marco del seguimiento.

 

Objeto y estructura de la decisión

 

7.   La Sala valorará el cumplimiento de la orden tercera de la Sentencia T-302 de 2017 en cuanto a la creación del MESEPP. El auto tendrá la siguiente estructura. Primero, resumirá los hallazgos descritos en el Auto 085 de 2025 que impiden el cumplimiento de la orden tercera de la sentencia en cuanto a la creación del MESEPP (sección A). En segundo lugar, la Sala se pronunciará sobre la información allegada por las entidades frente a la orden y formulará las observaciones que surgen de aquella (sección B). Seguidamente, expondrá las conclusiones derivadas del análisis de la información recopilada (sección C) y finalmente tomará las decisiones y medidas correspondientes (sección D)

 

A. Hallazgos descritos en el Auto 085 de 2025 sobre el cumplimiento de la orden tercera en cuanto a la creación del MESEPP

 

8.   Para desarrollar esta sección, la Sala recordará los fundamentos de la orden de creación del Mecanismo y los hallazgos que le permitieron concluir, en el Auto 085 de 2025, que seguía desconociéndose este mandato. A continuación, el cuadro en el cual se especifican ambos aspectos.

 

Tabla 1. Fundamentos sentencia, hallazgos y órdenes del Auto 085 de 2025

Fundamentos de la orden

 

Indivisibilidad e interdependencia de los derechos protegidos. Los derechos fundamentales deben garantizarse de manera integral y concomitante. Ello exige la concurrencia y coordinación de todas las entidades que tienen dentro de sus funciones y misionalidad garantizarlos. El diseño de las acciones debe entrelazarse para lograr la satisfacción interdependiente de los derechos[2].

Causas del ECI. (i) Prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente, las del nivel territorial; (ii) ausencia de coordinación y de políticas públicas sostenibles y efectivamente dirigidas al goce efectivo de los derechos; (iii) fallas institucionales en tres niveles de gobierno: nacional, territorial y étnico, y (iv) falta de medidas adecuadas y necesarias de diferentes órdenes (legislativas, administrativas o presupuestales) para superar la crisis[3].

Soluciones a implementar. (i) Las acciones de un mismo nivel de gobierno deben articularse en un solo plan, con independencia de qué entidad las desarrolla, pues lo relevante es que se realicen de manera coordinada, apuntando a la realización de los objetivos comunes[4]; (ii) mejoramiento de la toma de decisiones, de la articulación y coordinación entre los niveles de gobierno y promoción de la evaluación y corrección cíclica de las decisiones de política pública que se adopten[5], e (iii) inclusión de aquellas entidades que, a pesar de no ser vinculadas al proceso de tutela, constitucionalmente tienen una misión y funciones dentro de la construcción e implementación de las políticas públicas de las cuales dependen los derechos tutelados[6].

Hallazgos

No se incluyó al municipio de Maicao en el comité técnico de información.

Sobre la intervención en el MESEPP de la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Contraloría del Departamento de La Guajira la Sala advirtió que ni el decreto, ni el reglamento definen qué trámite se le daría a las observaciones que formulen estas acompañantes en ejercicio de las labores de supervisión y seguimiento, particularmente, en relación con las que surjan de los documentos que se pongan en su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 147 de 2024.

La Sala expresó preocupación en torno del momento en el que el Tablero de Control será operativo y accesible para las entidades y la ciudadanía.

Sobre la participación del pueblo Wayuu, la Sala consideró que la normativa expedida por el Gobierno, en principio, seguía las directrices de la sentencia en cuanto a las competencias para formular, ejecutar y evaluar las políticas públicas. Los estándares de participación deducidos jurisprudencialmente son instrumentos útiles para otorgar efectos significativos a las opiniones y propuestas del pueblo étnico y con ello lograr la sostenibilidad de las acciones. El MESEPP cuenta con posibilidades normativas y jurisprudenciales idóneas para atender la voz del pueblo Wayuu.

Al Consejo del MESEPP, de acuerdo con la forma como está prevista normativamente la participación del pueblo Wayuu, solo podrán someterse propuestas que hubieran contado con la visión de sus integrantes. Ello se contempla a través de su convocatoria a los comités técnicos y la posibilidad de ser escuchadas y escuchados en las sesiones del consejo.

La tarea de tomar en cuenta el sentir de este pueblo sobre las necesidades de las niñas y niños, así como respecto de sus soluciones debe ser constante y recoger en el territorio visiones actualizadas sobre las problemáticas y las posibles soluciones. La Sala concluyó preliminarmente que se adecúa a la sentencia la no inclusión del voto de las autoridades Wayuu en el Consejo del MESEPP. Ello, por supuesto, no es inmutable ante condiciones futuras que impliquen otro tipo de participación.

Sobre el protocolo de participación del pueblo Wayuu en el MESEPP, la Sala reiteró las conclusiones y remedios expuestos en el Auto 1743 de 2024. Señaló que el ajuste del relacionamiento entre el Estado y el pueblo Wayuu debe mantener parámetros basados en sus ritmos y en su forma de ver los liderazgos. Es probable que al finalizar el trámite y consulta de la propuesta ordenada para ajustar el procedimiento de reconocimiento y registro de las figuras de representación, suceda que el propio pueblo indígena modifique o ratifique las figuras que venían operando. Mientras que ello sucede, debían continuar los procesos adelantados para garantizar que este pueblo exprese sus necesidades, ideas y conocimiento para elaborar el catálogo de soluciones. Por lo tanto, como se dispuso en el Auto 1743 de 2024, el MESEPP  debe continuar con las alternativas existentes para escuchar la voz del pueblo Wayuu.

Por otro lado, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 147 de 2024, serán 40 las y los participantes ante el MESEPP, cifra que corresponde al número de corregimientos. Este proyecto plantea dos asuntos que deberán resolver el Gobierno y el pueblo Wayuu. El primero es la referencia a los corregimientos y el segundo la denominación “alaülayuu” para quienes se designarán como representantes ante el MESEPP. Será necesario que las partes en diálogo ratifiquen si aceptan esa distribución territorial, también si la denominación de alaüla a quien sea designada o designado se adquirirá por la pertenencia al MESEPP o si serán personas que ya tienen esa condición.

La Sala reiteró que la definición de instituciones o figuras debe provenir de una decisión autónoma y concertada del pueblo Wayuu. Este pueblo, de manera autónoma y libre, puede apropiarse de algunas figuras del Estado o de otros pueblos étnicos con el fin de hacer operativa y ágil su interacción con el Estado, incluso resignificar sus propios conceptos. Sin embargo, cualquier modificación de figuras históricamente reconocidas por el pueblo Wayuu debe ser producto de un ejercicio aceptado y legitimado por este y tener las precisiones a las que haya lugar en caso de que se usen terminologías culturales que parecieran no corresponder a las significados históricos.

Observaciones de tipo formal:

1. El decreto establece unanimidad del Consejo del MESEPP para decidir y podría perpetuar la desarticulación institucional advertida en la sentencia. El decreto que crea el MESEPP establece que los acuerdos requieren consenso, mientras que el reglamento opta por una mayoría absoluta. A la Sala le preocupa la contradicción entre las dos normas y que discrepancias minoritarias impidan la consolidación de una política pública que ofrezca respuestas estructurales e integrales a la crisis de la niñez Wayuu de los municipios priorizados por la sentencia. Por otro lado, el uso de la expresión participantes cuando se regula la toma de las decisiones podría ser confusa, dada la inclusión de diferentes figuras en el MESEPP; por lo tanto, es conveniente minimizar el riesgo de interpretaciones normativas equívocas, dado que en el MESEPP hay integrantes del consejo, participantes y acompañantes, que tienen funciones y grados de intervención diferentes.

2. No se define cuál es el quorum deliberatorio de los comités técnicos.

3. Ni el Decreto 147 de 2024 ni el reglamento establecen si superintendentes y alcaldes pueden delegar y en caso afirmativo en qué cargos. El artículo 4, parágrafo 1 del Decreto 147 de 2024 establece sus propias reglas de delegación. En tal sentido, es necesario que se precise si para las y los funcionarios no incluidos en la norma se aplicarán los criterios normativos generales o si es necesario adoptar regulaciones específicas. Lo anterior es importante, además, porque las decisiones que adopte el consejo del MESEPP no pueden verse obstaculizadas por la falta de conocimiento, competencia y/o capacidad para tomar decisiones políticas, administrativas y financieras de quienes asistan a las sesiones.

Órdenes

Al MESEPP que


1. Tome las medidas que juzgue pertinentes para (i) incluir al municipio de Maicao en el Comité Técnico de Información; (ii) unificar las reglas de aprobación de los acuerdos del consejo del MESEPP y precisar las expresiones que definen a quienes toman las decisiones; (iii) precisar el quorum para deliberar en los comités técnicos, y (iv) precisar la posibilidad o no de delegar y en quién la representación de las superintendencias y las alcaldías en el Consejo del MESEPP.

Término: dos meses contado a partir de la notificación del auto.

 

2. Envíe  un informe sobre los avances en la construcción del Tablero de Control en el que incluya la fecha en la que empezará a ser operativo.

Término: quince días contado a partir de la notificación del auto.

 

Al MESEPP y  al Ministerio del Interior que:

 

Hagan los ajustes que estimen pertinentes al proceso para definir la participación del pueblo Wayuu en el MESEPP dirigidos a (i) acoplar el protocolo hasta ahora desarrollado con los propósitos del Auto 1743 de 2024 frente a quienes se designen como participantes permanentes del MESEPP por parte del pueblo Wayuu de los cuatro municipios priorizados por la sentencia; (ii) continuar con las alternativas existentes para garantizar que la voz del pueblo Wayuu se escuche en el MESEPP mientras se designan las personas que actuarán en calidad de representantes legítimas y/o legítimos de dicho pueblo ante el MESEPP, y (iii) se precisen las razones para el uso de figuras administrativas, territoriales y culturales.

Término: dos meses contado a partir de la notificación del auto.

 

B. Análisis de la información allegada por las entidades

 

Sobre el Tablero de Control

 

9.   La Sala ordenó que, en quince días, desde la notificación del Auto 085 de 2025, el MESEPP informara sobre los avances en la construcción del Tablero de Control y la fecha en la que empezaría a ser operativo. El 28 de febrero de 2025[7], la Consejería Presidencial para las Regiones, como Coordinadora del MESEPP, presentó un informe sobre el proceso de construcción del Tablero de Control, cuya operatividad, afirmó, inició en octubre de 2024. En el proceso se presentaron las siguientes etapas, avances, retos y acciones futuras.

 

Tabla 2. Proceso informado por la Consejería respecto del tablero de control

Etapas

Avances adicionales

Retos y acciones futuras

Planificación y reuniones iniciales: en marzo de 2024, se estableció una ruta interna para el trabajo con las entidades. Primera sesión de trabajo realizada el 16 de abril de 2024.

Diseño y funcionamiento del módulo de formulación de las fichas técnicas en Sinergia, activado en julio de 2024.

Se ha solicitado a las entidades que actualicen y reporten sus avances de manera puntual.

Consolidación de información: en abril de 2024, se solicitó información a los coordinadores de los comités técnicos para precargar datos en la plataforma Sinergia.

Capacitación a entidades territoriales sobre los criterios para la formulación de las fichas técnicas.

Se convocó a una nueva sesión de mesas técnicas en febrero de 2025 para evaluar y resolver los problemas de carga y cruce de información.

Revisión y validación: a través de mesas de asistencia técnica, se llevó a cabo la validación y rectificación de la información.

 

Realización de mesas técnicas con la Consejería Presidencial para las Regiones para socializar los avances y definir roles.

Se ha incluido información en wayuunaiki para facilitar el seguimiento desde la perspectiva de la comunidad Wayuu.

Implementación tecnológica: el Tablero se desarrolló en Sinergia, integrando los datos consolidados de los indicadores precargados.

Definición de plazos para la entrega de las fichas técnicas y realización de espacios de diálogo técnico para resolver dudas e inquietudes.

 

 

10.   Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, el Tablero de Control ya se encuentra alojado en un sitio web accesible para la ciudadanía y fue construido como una herramienta que permite evaluar el impacto sobre los programas dirigidos a la superación del ECI[8]. Sus propósitos y funcionamiento están descritos en el artículo 14 del Decreto 147 de 2024[9] y desarrollados en el artículo 23 y ss del Acuerdo 001 de 2024[10]:

 

Artículo 14. Tablero de Control. En el marco del MESEPP, las entidades obligadas, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T302 de 2017, formularán, con el acompañamiento técnico del [DNP], los indicadores de medición y de seguimiento de las acciones dirigidas al cumplimiento de las órdenes establecidas en la Sentencia T-302 de 2017. Una vez formulados los indicadores por parte de las entidades responsables, estos reposarán en un tablero de control diseñado y administrado por el [DNP], de acuerdo con los plazos y procedimientos definidos por dicha entidad. 

Los objetivos del tablero son: 

(I) Generar información e insumos relacionados a los indicadores de seguimiento de las acciones dirigidas al cumplimiento de las órdenes establecidas en la Sentencia T-302 de 2017, para que el MESEPP y su Secretaría Técnica, tomen las decisiones a que haya lugar. 

(II) Generar alertas tempranas (semáforos), para asegurar la consecución de las metas de cumplimiento de los indicadores propuestos. 

(III) Propender por la transparencia y la rendición de cuentas al interior del Gobierno. 

Parágrafo 1°. La secretaria técnica del Consejo MESEPP, coordinará con el DNP, la entrega y reporte de información en el tablero de control, según reglamentación dispuesta para tal fin. 

Parágrafo 2°. La información que suministren las entidades públicas deberá ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, y dar cumplimiento a la ley 1581 de 2012. 

Parágrafo 3°. El departamento de La Guajira, el municipio de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia deberán proporcionar toda la información de que disponen a las autoridades del orden nacional, y prestar toda la colaboración necesaria para integrar el Tablero de Control. 

Parágrafo 4°. Los indicadores que se formulen deberán propender por referirse al goce efectivo del derecho (IGED)”. 

 

11.   Dada la importancia de la información, no solo frente al diseño de la política pública, sino también frente a su análisis, implementación y evaluación, se requiere que sea accesible, tanto para las entidades encargadas de hacer la política, como para la sociedad en general[11]. La estructura normativa del tablero, en cuanto a sus propósitos y funcionamiento, indica que es un instrumento que se adhiere a las finalidades de la sentencia y, particularmente, es útil para efectuar mediciones sobre los avances de las acciones.

 

12.   No obstante, si bien la herramienta ya se encuentra en funcionamiento, es de fácil acceso y tiene contenidos informativos muy útiles, por ahora la información está enfocada en el Plan Provisional de Acción. Por supuesto, ello es lógico si se toma en cuenta que en los últimos autos emitidos por la Sala (086 (salud), 505 (movilidad), 899 (agua) y 1179 (alimentación) de 2025 se evidenció un factor común en la acción del gobierno frente a los derechos tutelados: la inexistencia de planes estructurales para ofrecer soluciones definitivas. En ese orden, el tablero contiene indicadores e información sobre acciones apenas provisionales. Además, las metas e indicadores propuestos no se reflejan en términos de goce efectivo de derechos (IGED) y, por ahora, no es una herramienta que permita el seguimiento de estrategias para superar el ECI.

 

13.   También llama la atención la gráfica que registra la distribución presupuestal. Por ejemplo, la consulta realizada a la página el 27 de mayo de 2025 mostraba que para el derecho de alimentación se anotaba un total de $582.284.842.138; sin embargo, la sumatoria entre el presupuesto obligado y el pagado arrojaba un total de $672.585.382.528, es decir, una diferencia de más de $90.000.000[12]. La explicación de esta distribución no se encontraba en alguna de las herramientas del tablero. La consulta realizada a la misma plataforma el 22 de julio de 2025 evidenció un retroceso en esta información, pues se muestran reportes totales solo en materia de movilidad y agua.

 

14.   A lo anterior se suma que las secciones que por ahora existen en el micrositio no contienen datos de algunas entidades, como la Agencia de Desarrollo Rural y el municipio de Maicao. También se destaca que la consulta realizada el 27 de mayo de 2025 no arrojaba resultados de ninguna de las entidades que componen el sector agricultura.

 

15.   Aunque el instrumento se encuentra vigente y accesible, los aspectos resaltados no son menores, en tanto reflejan la inexistencia de un compromiso institucional articulado y eficaz en pro de construir soluciones estructurales y perfeccionar una batería de indicadores que permita el seguimiento de las acciones. Por otro lado, el reporte impreciso de datos o la inexistencia de estos, sin que haya explicaciones al respecto, pone en entredicho la funcionalidad del sistema de cara a la veeduría que la sociedad y las entidades de vigilancia, control e investigación puedan hacerle a las acciones reportadas. 

 

16.   En ese orden, afloran serias dudas sobre la manera como las entidades se comunican para alimentar el sistema y para cohesionarse entorno de los propósitos asignados al tablero. La construcción y puesta en funcionamiento de esta herramienta de control y seguimiento es una labor de fácil desarrollo que exige disciplina para suministrar información. Las fallas en su funcionamiento por reportes imprecisos o incumplidos son un síntoma de que, pese a la creación normativa del MESEPP, este aún no opera con tareas y tiempos estrictos que le permitan ser funcional a los objetivos constitucionales mínimos previstos en la sentencia y a la superación del ECI. 

 

17.   Por otro lado, la Sala advierte que los retos y acciones futuras son actividades ya realizadas; por ejemplo, el requerimiento a las entidades para el registro de avances y la información en Wayuunaiki. Además, no se trata propiamente de desafíos a superar. Sería necesario que el MESEPP informara qué estrategias implementará para lograr un reporte cumplido de la información por parte de las entidades; si ha pensado en otros mecanismos para que el pueblo Wayuu de los cuatro municipios priorizados acceda y comprenda el tablero y, por supuesto, si ha previsto la forma como afrontará en un futuro el reporte de información sobre la o las políticas públicas estructurales dirigidas a la superación del ECI.

 

18.   En síntesis, la Sala espera que el MESEPP (i) incluya los IGED en el Tablero de Control respecto a las medidas hasta ahora adoptadas, aun cuando estas sean provisionales; (ii) que prepare el sistema para registrar los datos sobre la implementación de medidas a mediano y largo plazo, y  (iii) que diseñe estrategias para garantizar el registro oportuno de información y la publicidad de la herramienta. La Sala exige que el MESEPP (iv) demuestre articulación y esfuerzo común para lograr que metas sencillas, pero vertebrales para generar políticas públicas medibles y acordes a los mandatos constitucionales, se construyan de manera más ágil, integral y eficaz. Se recuerda que para mitigar la desnutrición y mortalidad infantil cualquier esfuerzo, por mínimo que parezca, es crucial y exige un compromiso institucional decidido a cumplir con rigor acuerdos y metas comunes.

 

Sobre los ajustes al Decreto 147 de 2024 y al Acuerdo 001 de 2024

 

19.   La Sala ordenó que en el término de dos meses, a partir del Auto 085 de 2025, el MESEPP (i) incluyera al municipio de Maicao en el Comité Técnico de Información; (ii) unificara las reglas de aprobación de los acuerdos del consejo del MESEPP y precisar las expresiones que definen a quienes toman las decisiones; (iii) precisara el quorum para deliberar en los comités técnicos, y (iv) precisara la posibilidad o no de delegar y en quién la representación de las superintendencias y las alcaldías en el Consejo del MESEPP. Este término se amplió posteriormente hasta el 12 de mayo de 2025.

 

20.   El 14 de mayo de 2025[13], la Consejería allegó un informe que contiene los avances en la modificación del Decreto 147 de 2024 y su reglamento interno (Acuerdo 001 de 2024). En este registró la ruta seguida desde la solicitud de extensión de plazo solicitada a la Sala[14] hasta la elaboración del primer borrador normativo. La Consejería aseguró que remitiría los textos definitivos en junio y julio de 2025, manteniendo comunicación directa y transparente con la Corte.

 

21.   El documento también contiene dos cuadros que muestran las modificaciones que se harían al Decreto 147 de 2024 y al Acuerdo 001 de 2024. De acuerdo con el comunicado, el proceso de ajuste normativo se ha adelantado de la siguiente manera:

 

Tabla 3. Proceso informado por la Consejería sobre el proceso de ajustes normativos

Solicitud y fijación de término

El 17 de marzo de 2025 solicitó una prórroga de 3 meses del plazo para el proceso de modificación normativa.

Se concedieron 2 meses, con vencimiento el 12 de mayo 2025.

Iniciación del trámite administrativo

El 6 de marzo de 2025 solicitó a la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República el inicio de la modificación del Decreto 147 de 2024. Por estructuraciones internas de esa oficina, se reiteró la solicitud el 26 de marzo de 2025.

El 6 de abril de 2025 la Oficina Jurídica definió el procedimiento formal (revisión por “Función Pública”, análisis interno y firma de las y los ministros que conforman el mecanismo).

Mesas técnicas y elaboración del borrador

El 1 de abril de 2025 convocó a la Secretaría Técnica para hoja de ruta y cronograma.

El 10 de abril de 2025 se realizó mesa técnica virtual para analizar las observaciones del Auto 085 y ajustar el mecanismo.

El 7 de mayo de 2025: la Secretaría Técnica del MESEPP, en cabeza de la Dirección Nacional de Consulta Previa (DANCP) del Ministerio del Interior (Mininterior) envió su análisis como insumo para el borrador.

El 5 de mayo de 2025 se socializó el primer borrador con todas las entidades integrantes del MESEPP y se solicitaron observaciones. Se recibieron observaciones de 19 de entidades.

El 12 de mayo de 2025 se desarrolló mesa técnica presencial en la Presidencia de la República para consolidar consenso institucional.

Acuerdos alcanzados en la mesa presencial del 12 de mayo de 2025

Revisión integral de las observaciones del Auto 085 de 2025.

Aprobación preliminar de incluir a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Comité Técnico de Información.

Aceptación de la propuesta de incorporar al DANE como invitado permanente en el Comité Técnico de Participación y Diálogo Genuino.

Revisión detallada de las observaciones técnicas al artículo 20 del Reglamento MESEPP.

Etapas siguientes del procedimiento

Decreto 147 de 2024: envío a “Función Pública” para concepto, radicación en Oficina Jurídica de la Presidencia, gestión de firmas de ministros y presidente.

Reglamento del MESEPP (Acuerdo 001 de 2024): presentación y aprobación en la próxima sesión del Consejo MESEPP (junio de 2025).

 

22.   De acuerdo con la información anterior, la Sala advierte que los plazos concedidos en el Auto 085 de 2025, ampliados a través del auto del 25 de marzo de 2025, no se cumplieron. Lo anterior implica que la Sala exponga las principales preocupaciones entorno a dicho incumplimiento y la incertidumbre que se cierne entorno al avance del MESEPP desde el punto de vista formal.

 

23.   En primer lugar, el informe contiene datos imprecisos. Por ejemplo, la Consejería informó que el 7 de mayo el Mininterior, en cabeza de la secretaría técnica del MESEPP envió insumos para el borrador de modificación normativa  y el día 5, es decir, de manera previa, se socializó el borrador con las entidades que conforman el MESEPP. A la Sala, entonces no le quedó clara la secuencia de algunas labores.

 

24.   En segundo lugar, el informe no define fechas precisas en las que tendrá lugar el Consejo del MESEPP para adoptar los textos definitivos con los cuales se espera hacer las modificaciones ordenadas en el Auto 085 de 205. En tercer lugar, el uso de los términos concedidos en las decisiones sigue siendo un aspecto problemático para las entidades obligadas al cumplimiento del fallo.

 

25.   El Auto 085 de 2025 se notificó el 7 de febrero de 2025[15], luego, el término de dos meses dispuesto para presentar los ajustes ordenados en los numerales segundo y cuarto vencía el 7 de abril de 2025. No obstante, la Consejería presentó la solicitud de prórroga el 18 de marzo de este año. Su solicitud apuntaba a que se concedieran tres meses adicionales para el cumplimiento de las órdenes.

 

26.   En el Auto del 25 de marzo de 2025 el Despacho sustanciador le indicó a la Consejería que la prórroga propuesta no era razonable, comoquiera que los ajustes requeridos eran menores si se comparaban con el tiempo que las obligadas se tomaron para ejecutar tareas más complejas como el diseño del protocolo que define la representación del pueblo Wayuu en el MESEPP y la expedición de las normas que crearon y regularon el funcionamiento del mecanismo.

 

27.   En la providencia se recordó que el diseño del protocolo inició el 7 de diciembre de 2023 y se anunció su implementación para el 7 de septiembre de 2024. Por su parte, las concertaciones del Decreto 147 de 2024 iniciaron el 16 de noviembre de 2023 y su aprobación se dio el 7 de febrero de 2024. Finalmente, el Acuerdo 001 de 2024, que estableció el reglamento del mecanismo, se expidió el 27 de septiembre de 2024. El despacho anotó que otorgar tiempos adicionales que superen los inicialmente previstos le restan eficacia a las decisiones judiciales y, por ende, propicia la dilación del cumplimiento de la sentencia.

 

28.   A lo anterior debe agregarse que, según el cronograma de actividades aportado, solo hasta el 6 de marzo, y a pesar de que ya existía un borrador de las modificaciones que se pensaban realizar, se solicitó la orientación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República respecto de los trámites internos que debían adelantarse para llevar a cabo dichas modificaciones.

 

29.   La Sala encuentra que la construcción formal del MESEPP se sigue aplazando, no obstante tratarse de una orden mínima y crucial para avanzar en la superación del ECI. Las decisiones adoptadas en el Auto 085 de 2025 encauzaron un trámite que se ha exigido en varias oportunidades, esto es, no contiene órdenes nuevas, sino parámetros que surgieron de la evolución advertida en el cumplimiento de la orden tercera de la sentencia. En tal virtud, es pertinente recordar las decisiones que se han emitido durante el seguimiento para impulsar y evaluar el desempeño estatal frente a una orden notificada hace más de 7 años:

 

Tabla 4. Decisiones de impulso y valoración de la orden de creación del MESEPP

Decisión/actuación

 

Contenido del requerimiento

A-042 de 2021

Se ordenó a los entes encargados dispuestos en la Sentencia T-302 de 2017 que en el término de quince (15) días conformaran el MESEPP y que, en los quince (15) días siguientes, iniciaran su funcionamiento.

Auto del 29 de abril de 2021

Convocó a una sesión técnica, siendo uno de sus ejes de desarrollo el MESEPP. Al respecto se debían responder los siguientes tópicos: (i) principales obstáculos, los factores a los que obedecían, las acciones necesarias para su superación y los tiempos para empezar a ver resultados positivos en cada una de las órdenes para superar el ECI, empezando con la conformación y puesta en funcionamiento del MESEPP y (ii) garantía la participación efectiva y un diálogo genuino con las comunidades y autoridades legítimas en la conformación del Mecanismo y en las acciones posteriores; por ejemplo, en la evaluación de las 91 propuestas y en la construcción del Plan de Acción.

A- 388 de 2021

Solicitó información sobre el funcionamiento del MESEPP. Concretamente, se debían responder los siguientes cuestionamientos:  (i) En quién o quiénes ha recaído el liderazgo del Mecanismo para garantizar la adecuada articulación de las entidades responsables; (ii) Cuáles han sido las actividades desplegadas por la Comisión Interinstitucional y por el Comité Técnico Territorial para darle cumplimiento a las funciones atribuidas por el Mecanismo Especial de Evaluación y Seguimiento; (iii) En qué ha radicado la demora para la realización de la consulta previa de las comunidades indígenas involucradas; (iv)En qué ha radicado la demora para la realización de la consulta previa de las comunidades indígenas involucradas.

A- 1353 de 2022

Convocó a sesión técnica que desarrolló el siguiente eje: los obstáculos detectados para alcanzar la operatividad del MESEPP (orden general tercera) y, particularmente, las propuestas para poner en marcha inmediata dicho mecanismo. Se formularon las siguientes preguntas: ¿Cómo piensa articularse con las demás entidades involucradas en el cumplimiento de la sentencia, entre ellas, los órganos de control? ¿Qué obstáculos y posibles soluciones se han detectado para poner en funcionamiento el MESEPP ordenado en la sentencia?

Auto del 24 de febrero de 2023

Se ordenó a -la Consejería Presidencial para las Regiones, como entidad encargada de presidir la Comisión Intersectorial, que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del auto, informara, de manera concreta, lo siguiente: (i) si existe un organismo compuesto por las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el numeral tercero de la sentencia; (ii) en caso de que no exista, las razones por las cuales, después de 5 años de notificada la sentencia, ello no ha tenido lugar; (iii) en caso de que exista, a) cuándo se constituyó, b) qué entidades hacen parte de este, b) qué funciones tiene cada una, c) cómo se logra la articulación entre todas ellas, y d) cuáles de las tareas urgentes ordenadas en el numeral tercero de la sentencia se han desarrollado.

A-2764 de 2023

Cumplimiento bajo de la orden tercera de la sentencia en cuanto a la creación del MESEPP. Requirió a las autoridades responsables de su cumplimiento[16] para que, en el término de 48 horas, presentaran un informe que acreditara la satisfacción de dicho mandato[17]. Adicionalmente, inició un incidente de desacato contra las mismas autoridades, frente al cual se les concedió un término de 3 días para presentar las pruebas que estimaran convenientes.

A-194 de 2024

Requirió a las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia para que acreditaran el acatamiento de la orden tercera en cuanto a la creación del MESEPP y les advirtió que ello debía atender a la evaluación de los parámetros establecidos en la Sentencia T-302 de 2017 y en sus autos de seguimiento, particularmente, el 2764 de 2023. Ello con el fin de impedir rezagos administrativos en el cumplimiento, al menos formal, de la orden y procurar que el cambio en la titularidad de las administraciones territoriales no agudizara las falencias detectadas en cuanto a la interacción entre los órdenes nacional y territorial.

A-825 de 2024

Convocó a una sesión técnica con la finalidad de (i) verificar que el instrumento normativo diseñado por las autoridades obligadas al cumplimiento de la orden cumpla con los parámetros definidos en la sentencia y en sus autos de seguimiento como el  2764 de 2023; (ii) conocer las soluciones a las inquietudes que le surgen a la Sala frente a dicho instrumento, y (iii) lograr consensos y compromisos entre las entidades nacionales y territoriales para superar las falencias que se adviertan respecto de la estructura normativa del MESEPP.

A-085 de 2025

Cumplimiento medio. El Decreto 147 de 2024 y su acuerdo reglamentario -01 de 2024- son una herramienta conducente para lograr la articulación normativa de todas las entidades obligadas y con la misionalidad pertinente para tomar decisiones y adoptar una política pública acorde con los mandatos de la Sentencia T-302 de 2017; prevén la intervención de autoridades con capacidad política y administrativa para tomar decisiones, y órganos técnicos. También halló fallas de tipo formal en la composición del MESEPP, incertidumbre en el funcionamiento de instrumentos de control, en las mayorías deliberativas y decisorias, en la delegación de autoridades. Finalmente resaltó la incertidumbre respecto a la participación del pueblo Wayuu según los parámetros definidos por la Sala y la necesidad de que los procesos para lograrla no sacrifiquen la operatividad y eficacia del MESEPP.

Auto del 25 de marzo de 2025

El despacho sustanciador concedió un plazo máximo hasta el 12 de mayo de 2025.

 

 

30.   La constante actividad judicial evidencia que las entidades obligadas al cumplimiento del fallo han postergado otra tarea que, de cara a los propósitos centrales de la sentencia: garantizar los derechos, alcanzar los ocho objetivos constitucionales mínimos y superar el ECI, es menos compleja. Este tipo de acciones dependen de la voluntad política para ejecutar acciones normativas y administrativas que no deberían someterse a tiempos extensos.

 

31.    Para la Sala, el rezago de los deberes constitucionales respecto de los derechos al agua, la alimentación y la salud en regiones periféricas, como los cuatro municipios priorizados por la sentencia es inexcusable. Han transcurrido más de 7 años de repetidas solicitudes dirigidas a que se materialice la estructura normativa de la que depende la operatividad institucional en pro del cumplimiento de los deberes aplazados de manera sistemática en perjuicio de intereses constitucionales superiores, en este caso, la garantía de los derechos de sujetos de especial protección constitucional. 

 

32.   Este Tribunal sigue esperando que la articulación institucional necesaria para brindar soluciones integrales, armónicas y efectivas sea una realidad. Ello se logra si, al menos, los compromisos temporales sobre tareas sencillas como la conformación y funcionamiento interno del MESEPP, que la Sala ha definido para darle celeridad a una de las tantas fallas estatales se cumplen con disciplina. Se reitera que la dilación en el cumplimiento de las tareas menos complejas profundiza la desarticulación y agudiza el ECI. 

 

33.   Sobre los ajustes al proceso para definir la participación del pueblo Wayuu en el MESEPP

 

34.   En tercer lugar, la Sala ordenó que en dos meses, término ampliado hasta el 12 de mayo de 2025, el MESEPP y el Ministerio del Interior (i) acoplaran el protocolo de participación del pueblo Wayuu en el MESEPP hasta ahora desarrollado, con los propósitos del Auto 1743 de 2024 frente a quienes se designen como participantes permanentes del Mecanismo por parte de dicho pueblo; (ii) continuaran con las alternativas existentes para garantizar que la voz del pueblo Wayuu se escuche en el MESEPP mientras se designan las personas que actuarán en calidad de representantes legítimas y/o legítimos de dicho pueblo ante el MESEPP, y (iii) se precisaran las razones para el uso de figuras administrativas, territoriales y culturales.

 

35.   Frente a esta orden, la Sala advierte que no se allegó información alguna respecto de los ajustes al protocolo de participación del pueblo Wayuu. Al respecto la preocupación es mayor si se tiene en cuenta que las disposiciones del Auto 085 de 2025 están atadas a las directrices contenidas en el Auto 1743 de 2024. La Sala enfatizó que el cumplimiento de esta segunda providencia no podía obstaculizar la puesta en marcha del MESEPP y autorizó el uso de las alternativas hasta ahora existentes, así como los estudios que en la materia se hubieran realizado. Por ello, es inadmisible que hasta la fecha no se haya recibido algún informe que, de manera específica, aborde los avances del protocolo y los ajustes realizados, al menos sobre los aspectos que se resaltaron en el Auto 085 de 2025.

 

36.    Debe tenerse presente que en el auto que ahora se evalúa, en materia de participación, la Sala destacó solo algunos aspectos, cuya precisión no ameritaba esfuerzos más allá de los propios de una revisión juiciosa y constante, por supuesto, con la asesoría de las y los conocedores del sistema normativo Wayuu que el Estado ha contactado para gestionar este tipo de procesos. Estos aspectos, se recuerda, fueron los siguientes:

 

a) Mientras se ajusta al sistema normativo Wayuu la forma como el Estado debe relacionarse con este pueblo y se define quiénes asistirán de manera permanente a los distintos espacios del MESEPP, este debe avanzar en la construcción de mecanismos y protocolos que le aseguren la recolección de las propuestas y visiones del pueblo Wayuu.

 

b) Las acciones que en la actualidad se adelantan para establecer el protocolo de participación de las y los Wayuu deben ajustarse de tal manera que, a pesar de que aún no se haya definido quiénes son las autoridades que, de acuerdo con la cosmovisión Wayuu, son legítimas para interactuar de manera oficial con el Estado, se garantice que la planeación de la política pública, su ejecución y evaluación, contará con la perspectiva de integrantes de dicho pueblo.

 

c) Mientras se ajusta el procedimiento de reconocimiento y registro de las figuras de representación, liderazgo y vocerías del pueblo indígena Wayuu, deben continuar los procesos que hasta ahora se hayan adelantado para garantizar que dicho pueblo pueda expresar sus necesidades, ideas y conocimiento para elaborar el catálogo de soluciones.

 

d) Será necesario que las partes en diálogo verifiquen, a partir del conocimiento de expertos y expertas y de la interacción que debe existir en el territorio con la población Wayuu, que el número de representantes en el MESEPP esté asociado al número de corregimientos, en otras palabras, si esta categoría territorial es factible a la luz del sistema normativo Wayuu.

 

Al respecto, durante la sesión técnica realizada el 20 y 21 de marzo de 2025, el señor Rafael Mercado[18], miembro Wayuu que participó en la elaboración del protocolo Ounuwawaa pütchi anasü ─ayuda colectiva palabras de consejo─ explicó que en el territorio Wayuu hay siete subregiones[19] que se pueden armonizar con las figuras de los corregimientos. En ese orden de ideas, el MESEPP cuenta con estudios y asesorías respecto de las posibilidades que tiene para definir territorialmente la manera cómo puede recoger la voz del pueblo Wayuu.

 

d) Es preciso revisar el uso de terminología que podría no corresponder al sistema normativo Wayuu. Concretamente, la Sala llamó la atención sobre la denominación de aläula a quien se designara para participar en el MESEPP. Ello por cuanto la figura le corresponde a los tíos maternos. De esta manera, en caso de que ante el MESEPP participen personas que no tienen esa calidad de acuerdo con el sistema normativo Wayuu, no podría utilizarse dicha denominación.

 

Los miembros del pueblo Wayuu que participaron durante la sesión técnica expusieron su desacuerdo con la asignación de términos que no corresponden a la realidad de su organización sociopolítica. De esta manera, las autoridades obligadas al cumplimiento de la sentencia deberían tener claro que la simple  interlocución con el Estado o el ejercicio de un liderazgo no convierte a una o un miembro Wayuu en autoridad, pues las autoridades serán solo quienes, de acuerdo con el sistema normativo propio, así hayan sido consideradas por este pueblo étnico.

 

37.   Como puede verse, la Sala ha sido enfática al indicar que si bien la representación de las y los Wayuu debe ser ajustada de tal manera que no se creen figuras que son extrañas a su sistema normativo, también lo ha sido al señalar que el Estado no puede excusarse en el desafío que implica recomponer sus relaciones con este pueblo indígena para aplazar el funcionamiento del MESEPP.

 

38.   La Sala, en el Auto 2764 de 2023[20], recordó las diferentes categorías de participación que deben garantizarse y, se reitera, en los autos 1743 de 2024 y  085 de 2025 advirtió que mientras se toman los correctivos necesarios, deben aplicarse alternativas existentes y ajustes menores que permitan contar con la perspectiva del territorio frente a las diferentes soluciones. En ese orden, la inexistencia de información que dé cuenta de la manera cómo se piensa garantizar la participación del pueblo Wayuu de cara al diseño de las políticas públicas estructurales que siguen siendo inexistentes[21] frena el cumplimiento de la sentencia y perpetúa la vulneración de los derechos tutelados.

 

39.   A pesar de que la conformación y funcionamiento del MESEPP es una tarea urgente, la Sala nota que la participación del pueblo Wayuu sigue siendo un aspecto problemático para el avance de la orden. Ello lo demuestra, se reitera, la inexistencia de información sobre algún ajuste al protocolo que se había diseñado, así como de la propuesta de relacionamiento con el pueblo Wayuu ordenada en el Auto 1743 de 2024, cuya estructuración debía darse el 7 de mayo de 2025. Sobre esta, el pasado 14 de mayo del mismo año la Sala atendió la petición presentada por el Ministerio del Interior dirigida a que se prorrogara el término de 6 meses concedido en el Auto 1743 de 2024 hasta el 30 de octubre de 2025.

 

40.   Para atender dicha solicitud, el despacho sustanciador anotó que el plazo de prórroga propuesto no era razonable, pues la obligación del Estado de revisar y corregir la forma en que entiende y asume la organización política del pueblo Wayuu ya había sido establecida en la Sentencia T-302 de 2017, que se notificó el 28 de junio de 2018 y reafirmada en la Sentencia T-172 de 2019 en la que se impartieron órdenes al Ministerio del Interior para garantizar el reconocimiento y registro de las comunidades Wayuu conforme a sus propias formas de organización cultural. Anotó el Despacho que entre la última decisión de la Corte en esta materia y la emisión del Auto 1743 de 2024 transcurrieron cinco años, por esa razón el plazo se extendió solo hasta el 30 de agosto de 2025.

 

41.   Para la Sala, como se anotó en el auto de respuesta a dicha solicitud, estamos ante una obligación suficientemente conocida por el Estado que no admite más demoras. Este Tribunal reitera que debía ser una prioridad para las entidades obligadas al cumplimiento del fallo tener conocimientos claros sobre el sistema normativo Wayuu y, por ende, una perspectiva consolidada sobre la manera como deben superarse los obstáculos que le impiden establecer una interlocución ágil, efectiva y respetuosa de las particularidades culturales de dicho pueblo.

 

42.   En esta oportunidad la Sala insiste en que la orden no genera mayores dificultades teniendo en cuenta la existencia de un protocolo de participación del pueblo Wayuu en el MESEPP que, de acuerdo con el Auto 085 de 2025 necesitaba ajustes menores. Por su parte, mediante el Auto 1743 de 2024 se autorizó al Estado para aprovechar los estudios y labores previamente adelantadas con el fin de recomponer su relacionamiento con el pueblo Wayuu. Asimismo, la propuesta podrá ajustarse en el trámite de la consulta previa, por lo tanto, el documento a presentar se entiende que no será definitivo.

 

43.   De acuerdo con lo anterior, la realidad procesal evidencia que no hay avances respecto del protocolo de participación del pueblo Wayuu en el MESEPP. Era necesario que las autoridades obligadas al cumplimiento de las directrices en esta materia tomaran correctivos para garantizar que en el MESEPP se recogiera la opinión de las y los Wayuu de la manera más ajustada posible a su sistema normativo, aun cuando, por ahora, no se hubiera definido cómo se corregirá el registro de las autoridades y cómo se entiende su organización social.

 

44.   La Sala también esperaba que la construcción de la propuesta no rezagara la construcción normativa del MESEPP ni su funcionamiento, por el contrario, se considera que el protocolo, con los ajustes necesarios para evitar la extrapolación de figuras impropias o la tergiversación de las existentes, fuera un elemento que contribuyera a la construcción de la propuesta. En ese orden, es necesario que las entidades tomen en cuenta que los autos han incluido directrices que les permiten trabajar con lo que ya se ha realizado y potenciar las soluciones que hasta ahora se hubieran diseñado para corregir las fallas que dieron lugar a una fractura de las relaciones entre el Estado y el pueblo Wayuu e incluso de las relaciones al interior de este.

 

C. Conclusiones

 

45.   La Sala había reconocido avances en la conformación del MESEPP y venía reconociendo su existencia. Ello bajo el entendido de que el cumplimiento de las órdenes de la sentencia y, por lo tanto, su seguimiento debe ser concomitante. En otras palabras, la desatención de una orden no puede impedir el avance de otras. Por esa razón, para la Sala lo construido hasta el momento desde el punto de vista orgánico e institucional ha servido para impulsar los objetivos constitucionales mínimos.

 

46.   No obstante lo anterior, la Sala advierte que para que el MESEPP sea una herramienta idónea y eficaz para lograr los propósitos que la Corte le asignó, es imprescindible realizar los ajustes ordenados en el Auto 085 de 2025 a la mayor brevedad posible. La Sala reitera que el MESEPP es el organismo que debe trabajar de manera coordinada y ágil en el diseño de las soluciones estructurales que todavía espera la niñez Wayuu. Por lo tanto, su existencia debe atender a una estructura lo más sólida posible en cuanto a la forma como están compuestos sus diferentes comités, la manera como se adoptan las decisiones, las reglas sobre quiénes deciden y, por supuesto, las mejores estrategias para recoger la visión del pueblo Wayuu respecto de las soluciones a implementar.

 

47.   A lo anterior deben agregarse los ajustes ordenados al Tablero de Control, instrumento contemplado en el Decreto 147 de 2024 para medir resultados, hacerle seguimiento a las metas y garantizar la transparencia y rendición de cuentas. Esta herramienta, se reitera, aún amerita perfeccionamiento, en tanto solo refleja información sobre el Plan Provisional de Acción, no tiene indicadores de goce efectivo de derechos y no presenta información de todas las entidades obligadas al cumplimiento del fallo.

 

48.   Si bien la Sala reconoce que el proceso de creación del MESEPP tuvo un impulso importante a partir de enero de 2024, su perfeccionamiento bien pudo darse en el transcurso de un año y medio, de haberse cumplido los términos previstos en los autos de seguimiento. La Sala advierte que los ajustes ordenados por la Corte debieron priorizarse, si se considera, además, que han trascurrido más de 7 años desde que se notificó la Sentencia T-302 de 2017. Que uno de los pasos definidos por la Sala para que el proceso culminara no se haya dado en los tiempos definidos constituye un estancamiento en el perfeccionamiento orgánico y funcional del MESEPP y, por ende, un retroceso en el cumplimiento de la orden[22].

 

49.             En el Auto 480 de 2023[23], la Sala anotó que la protección de derechos reconocidos mediante una sentencia de tutela únicamente se materializa si las autoridades obligadas cumplen con lo ordenado, lo cual, además, es garantía del derecho de acceso a la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales[24]. También hizo especial énfasis en la importancia de las órdenes de la sentencia y sus autos de seguimiento, debido a que la protección de los derechos garantizados recae sobre sujetos de especial protección constitucional, tanto por ser menores de edad, como por pertenecer a una comunidad étnicamente diferenciada[25].

 

50.   Con el objetivo de garantizar la eficacia de este tipo de decisiones judiciales, las fases de valoración definidas en el auto mencionado, no están atadas a una calificación estática o ascendente. Por el contrario, las reglas allí definidas permiten que el seguimiento responda de acuerdo con las acciones que reporten las autoridades obligadas. De esta manera, ante la fluctuación del comportamiento estatal, los niveles de valoración también habrán de ajustarse a estas variaciones. En otras palabras, la calificación del cumplimiento de una orden no es un acto judicial inmutable.

 

51.  En el Auto 768 de 2022, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 (mediante la cual la Corte emitió órdenes estructurales sobre el derecho a la salud) valoró la orden relativa al diseño del procedimiento de recobro de las aseguradoras por el pago de servicios no incluidos en el POS. Dicha sala consideró que a pesar de haber reconocido esfuerzos por parte de las autoridades obligadas al cumplimiento del mandato y de haberse calificado el nivel de cumplimiento en un nivel medio[26], al no haberse registrado nuevas medidas desde la última valoración, ni resultados que hayan incidido en la eliminación de las fallas identificadas, no se podía reiterar ese nivel y, en consecuencia, declaró un nivel de cumplimiento bajo.

 

52.  Esa misma Sala Especial, a través del Auto 778 de 2024 calificó en nivel bajo la orden concerniente al componente de afiliación al sistema de salud de la población residente en Colombia, que se había valorado en un grado medio de cumplimiento[27]. En el auto se anotó que si bien se reportaron medidas para garantizar la afiliación de la población residente en Colombia, no se evidenciaron resultados, dado que se advirtieron porcentajes de afiliación que denotaban un retroceso en la afiliación.

 

53.             Como puede verse, aunque los seguimientos persiguen una evolución progresiva de las órdenes, también están dispuestos para asumir estancamientos o retrocesos en el acatamiento de los mandatos. Por esa razón, en esta oportunidad, a pesar de que Sala había advertido esfuerzos para el cumplimiento de la orden, la parálisis ahora advertida debe provocar un cambio en la valoración. Los parámetros definidos para cada una de las fases de valoración prevén respuestas automáticas según las acciones, resultados e impactos informados.

 

54.             En este punto se recuerda que la Sala esperaba que la institucionalidad necesaria para diseñar soluciones estructurales empezara su gestión de manera ágil y de la mejor manera posible. Por ello se insiste en que los ajustes solicitados no son irrelevantes, pues buscan que el Mecanismo tenga reglas claras respecto de las entidades que deben participar, la competencia política y administrativa de quienes tomarán decisiones, la forma cómo estas se debaten y las mayorías para adoptarlas, así como el modo en que se tomará en cuenta la perspectiva del pueblo Wayuu en la formulación y gestión de las soluciones.

 

55.             En ese orden, la no implementación de correctivos en los tiempos definidos por la Sala impide la formulación del plan estructural previsto en el Decreto 147 de 2024, por ende, el cumplimiento de las órdenes emitidas en los autos 86, 505, 899 y 1179 de 2025 dirigidas a que se planteen políticas a mediano y largo plazo sobre los derechos al agua, la alimentación y la salud de la niñez Wayuu de los cuatro municipios priorizados. Debe tenerse en cuenta que en el Auto 085 la Sala manifestó su preocupación sobre la posibilidad de que las fallas normativas advertidas generen que discrepancias minoritarias impidan la consolidación de una política pública estructural e integral. Ese riesgo ahora se agudiza ante la parálisis de los trámites administrativos que mitiguen los peligros hermenéuticos identificados.

 

56.              La no consolidación del MESEPP y el postergamiento de los trámites administrativos y normativos necesarios para culminar su proceso de creación y regulación genera un rezago en el cumplimiento de las funciones vertebrales que le fueron asignadas: garantía de los derechos fundamentales protegidos, cumplimiento de los ocho objetivos constitucionales mínimos y la superación del ECI. 

 

57.             Luego, aunque se habían obtenido logros, en la actualidad se advierte un declive en la disciplina institucional para superar las fallas que obstaculizan el correcto desempeño del MESEPP. La inexistencia de resultados e impactos tangibles y la incertidumbre sobre una voluntad política sostenida para ejecutar las actividades necesarias para que el Mecanismo, al menos desde lo normativo, tenga herramientas suficientes y óptimas para operar, necesariamente conlleva un nivel de valoración diferente y más adverso, como se determinará a continuación.

 

Decisiones y órdenes a impartir

 

Nivel de cumplimiento

 

58.   La primera decisión que la Sala adoptará será la valoración de la orden de creación del MESEPP en el grado de cumplimiento bajo, atendiendo particularmente, a que desde la última valoración no se ejecutaron las medidas ordenadas, ni se reportaron resultados que hayan incidido en la eliminación de las fallas identificadas respecto de las entidades acompañantes, la deliberación y decisión y la participación del pueblo Wayuu en el MESEPP. Por lo tanto, no se puede reiterar un cumplimiento medio.

 

Tabla 5. Síntesis valoración[28]

 

Nivel de cumplimiento

Etapa 1

Etapa 2

Etapa 3

Rol del juez constitucional

Valorar acciones reportadas

Verificar resultados reportados

Determinar impacto de las acciones

Bajo

Se reportan algunas actividades preparatorias de los actos administrativos mediante los cuales se harían los ajustes ordenados respecto del Tablero de Control, la conformación, representación, deliberación y decisión en el MESEPP.

No se reportaron acciones respecto del protocolo de participación del pueblo Wayuu en el MESEPP

No se reportaron resultados de las acciones.

Ante la falta de acciones y la consecuente falta de resultados, no es posible determinar un impacto. Se rezagan las funciones y propósitos del MESEPP: garantía de los derechos protegidos, cumplimiento de los objetivos  constitucionales mínimos y superación del ECI.

En estos casos, la Sala adoptará decisiones tendientes a superar el bloqueo institucional por omisión.

Eventual aplicación de mecanismos coercitivos.

 

59.   En consecuencia, se ordenará al MESEPP que implemente las medidas necesarias para atender los parámetros definidos en los autos 2764 de 2023 y 085 de 2025 cuyo estudio se mantuvo dentro de la orden tercera de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

Cumplimiento de las órdenes emitidas en seguimiento a la orden tercera

 

60.   Se ordenará a las entidades que componen el MESEPP que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este auto, alleguen a la Sala los instrumentos con los que se ajustarán el Decreto 147 de 2024 y el reglamento del MESEPP (Acuerdo 001 de 2024) en aras de corregir las fallas sobre la inclusión y representación de algunas entidades, las mayorías para decidir y la participación del pueblo Wayuu. El incumplimiento de dicho requerimiento dará lugar a la continuación de los mecanismos coercitivos iniciados a través del Auto 2764 de 2023.

 

Otras decisiones

 

61.   Con el fin de dinamizar algunos aspectos del MESEPP, la Sala considera necesario que las entidades alleguen la siguiente información:

 

62.   Sobre el cuadro de control. El cronograma de reporte trimestral y los avances de los indicadores cualitativos ingresados a la herramienta, conforme a los deberes de cada entidad del MESEPP respecto al Tablero de Control según el Acuerdo 001 de 2024. Las actividades desarrolladas por el DNP y la Secretaría Técnica del MESEPP para definir los incumplimientos de las entidades en el reporte de los datos que alimentan el Tablero de Control y las medidas adoptadas para remediar dichos incumplimientos y/o retrasos.

 

63.   Sobre el protocolo de participación del pueblo Wayuu. Sus avances y si las gestiones realizadas en el marco de este protocolo se han utilizado en la construcción de la propuesta para ajustar el procedimiento de reconocimiento y registro de las figuras de representación, liderazgo y vocerías del pueblo indígena Wayuu ordenada en el Auto 1743 de 2024.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional,

 

III. RESUELVE:

 

PRIMERO. DECLARAR el cumplimiento bajo de la orden tercera de la Sentencia T-302 de 2017 en cuanto a la creación del MESEPP y del Auto 085 de 2025.

 

SEGUNDO. REQUERIR, por última vez, a las y los ministros del Interior; de Hacienda y Crédito Público; de Agricultura y Desarrollo Rural; de Salud y Protección Social; de Educación Nacional; de Ambiente y Desarrollo Sostenible; de Vivienda, Ciudad y Territorio; de Transporte; de Igualdad y Equidad; a la consejera presidencial para las Regiones; al director del DNP; al director del DPS; a la directora del DANE; al director la UNGRD; a la Directora del ICBF; al director del lNVÍAS; al director de Colombia Compra Eficiente; al director de la AUNAP; a1 presidente de la ADR; al superintendente Nacional de Salud; al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios; al gobernador departamento de La Guajira; al director de CORPOGUAJIRA, y a los alcaldes de Riohacha, Uribia, Manaure y Maicao que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en la orden tercera de la Sentencia T-302 de 2017 y en los autos de seguimiento 2764 de 2023 y 085 de 2025 en cuanto a la conformación y funcionamiento del MESEPP. Para remitir la información respectiva, las entidades cuentan con el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este auto.

 

TERCERO. ORDENAR al MESEPP que remita a la Sala un informe sobre: (i) los tiempos y acciones para alimientar el cuadro de control y (ii) el protocolo de participación del pueblo Wayuu y su incidencia en el cumplimiento del Auto 1743 de 2024 de acuerdo con los f.j 61 y 62 de este auto. Para la remisión del informe las entidades cuentan con el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este auto.

 

CUARTO. ADVERTIR a las entidades que conforman el MESEPP que el incumplimiento de los requerimientos anteriores dará lugar a la continuación de los mecanismos coercitivos iniciados a través del Auto 2764 de 2023.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones pertinentes.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento parcial de voto

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

AL AUTO 1181/25

 

 

Referencia: Cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017

                                                              Asunto: Valoración orden tercera en cuando a la creación del Mecanismo Especial de Seguimiento a las Políticas Públicas

 

Magistrada ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente mi voto en el Auto 1181 de 2025. En concreto, no comparto la orden primera relacionada con la declaración del cumplimiento bajo de la orden tercera de la Sentencia T-302 de 2017 en cuanto a la creación del Mecanismo Especial de Seguimiento a las Políticas Públicas (en adelante MESEPP), ni los argumentos que sustentan dicha decisión. A mi juicio, las circunstancias que llevaron a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 (en adelante Sala Especial) a declarar el cumplimiento medio de la orden tercera de la Sentencia T-302 de 2017 en el Auto 085 de 2025 se mantienen, y en ese sentido, debió haberse conservado dicho nivel de cumplimiento como paso a explicar.

 

1.                 El nivel de cumplimiento medio de la orden tercera en lo que atañe a la creación del MESEPP sigue vigente. Conforme lo valoró el Auto 085 de 2025, el Decreto 147 de 2024 y su acuerdo reglamentario -001 de 2024-, desarrollados para cumplir la orden tercera de la Sentencia T-302 de 2017 sobre la creación del MESEPP, “[i] constituyen una herramienta conducente para lograr la articulación normativa de todas las entidades obligadas y con la misionalidad pertinente para tomar decisiones y adoptar una política pública acorde con los mandatos de la Sentencia T-302 de 2017[;] (…) [ii] prevé[n] que en el debate sobre las soluciones y las decisiones que se tomen intervengan funcionarias y funcionarios con capacidad política y administrativa (…) [; y] [iii] contempla[n] órganos técnicos con competencias y posibilidades para que las decisiones definitivas estén precedidas de análisis idóneos”[29]. Con base en estos fundamentos, la Sala Especial declaró un cumplimiento medio de la creación del MESEPP y ordenó corregir fallas de tipo formal en relación con los instrumentos normativos, y ajustar los procesos para definir la participación y representatividad del pueblo Wayuu[30].

 

2.                 En relación con los ajustes formales requeridos por la Sala Especial en el Auto 085 de 2025 y valorados en el presente auto, se observa la innegable intención de las entidades obligadas de acogerlos. Así, frente a la orden de incluir en el decreto (i) al municipio de Maicao en el Comité Técnico de Información; (ii) unificar las reglas de aprobación de los acuerdos del consejo del MESEPP y precisar las expresiones que definen a quienes toman las decisiones; (iii) precisar el quorum para deliberar en los comités técnicos, y (iv) precisar la posibilidad o no de delegar y en quién la representación de las superintendencias y las alcaldías en el Consejo del MESEPP; la Consejería Presidencial para las Regiones (en adelante la Consejería) informó los avances en la modificación del decreto y reglamento[31].

 

3.                 Por otro lado, sobre los progresos en la construcción y momento de operatividad del Tablero de Control, la Consejería presentó un informe sobre el proceso de construcción del Tablero y afirmó que inició su operación en octubre de 2024. Al respecto, la Sala Especial advirtió en el presente auto que “en efecto, el Tablero de Control ya se encuentra alojado en un sitio web accesible para la ciudadanía y fue construido como una herramienta que permite evaluar el impacto sobre los programas dirigidos a la superación del ECI”[32]. Igualmente, indicó que “[l]a estructura normativa del tablero, en cuanto a sus propósitos y funcionamiento, indica que es un instrumento que se adhiere a las finalidades de la sentencia y, particularmente, es útil para efectuar mediciones sobre los avances de las acciones”[33]. No obstante, la Sala Especial reprochó asuntos nuevos a los requeridos sobre el avance en la construcción y momento de operatividad del Tablero Control, esperando que para en una próxima respuesta el MESEPP “(i) incluya los IGED en el Tablero de Control respecto a las medidas hasta ahora adoptadas, aun cuando estas sean provisionales; (ii) que prepare el sistema para registrar los datos sobre la implementación de medidas a mediano y largo plazo, y  (iii) que diseñe estrategias para garantizar el registro oportuno de información y la publicidad de la herramienta. La Sala exige que el MESEPP (iv) demuestre articulación y esfuerzo común para lograr que metas sencillas, pero vertebrales para generar políticas públicas medibles y acordes a los mandatos constitucionales, se construyan de manera más ágil, integral y eficaz”[34].

 

4.                 Finalmente, en relación con los ajustes al proceso para definir la participación del pueblo Wayuu en el MESEPP, orientados a armonizar el protocolo con lo desarrollado hasta ahora por las entidades obligadas conforme a los propósitos del Auto 1743 de 2024 —relacionado con el Objetivo Mínimo Constitucional 8 (OMC8) de diálogo genuino—, si bien no se recibieron respuestas sobre dichos ajustes al protocolo, considero que se trata de una orden compleja. De esto, da cuenta la ampliación de los términos para su cumplimiento otorgada por el despacho ponente de la Sala Especial, tanto en el Auto 085 de 2025 como en el seguimiento del Auto 1743 de 2024, y solicitada por las entidades obligadas, así como que dicho protocolo, a pesar de tener una primera versión en la que la Sala Especial pidió ajustes, no solo depende de la gestión de las entidades obligadas sino también de las concertaciones que, en el marco del respeto a la culturalidad, se logren con la comunidad indígena wayuu. Lo que permite concluir que, al tratarse de una orden que involucra participación y diálogo intercultural, existen circunstancias especiales que la Sala Especial debió ponderar con mayor profundidad y detenimiento.

 

5.                  En este contexto, no encuentro motivos que permitan concluir que las entidades obligadas hayan incurrido en negligencia frente al cumplimientos de las órdenes impartidas por la Sala Especial, en concreto, sobre la orden tercera respecto a la creación del MESEPP. Por el contrario, observo una disposición activa por parte de dichas entidades para implementar en el menor tiempo posible, las ordenes dispuestas por la Corte Constitucional.

 

6.                 En consecuencia, considero desproporcionado que la Sala Especial haya reducido el nivel de cumplimiento de la orden tercera con el fin de exigir ajustes complementarios o ajenos a la discrecionalidad de las entidades accionadas. Por tanto, lo adecuado habría sido mantener el cumplimiento medio de la orden y requerir a las entidades obligadas a concretar los avances presentados o justificar las circunstancias que han hecho que el cumplimiento se retarde, permitiendo así que la Sala Especial adoptara una decisión proporcionada.

 

Con base en lo anterior, considero que la Sala Especial no debió disminuir el nivel de cumplimiento medio de la orden tercera declarado en el Auto 085 de 2025.

 

En esos términos salvo parcialmente el voto en el presente asunto.

 

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 



[1] Esta Sala de Seguimiento reconoce que existen diferentes maneras de escribir la palabra Wayuu con la intención de referirse a este pueblo indígena. Para efectos de las providencias que se profieran se opta por escribirla como se indicó previamente (Wayuu).

[2] Auto 2764 de 2023, f.j. 15 en concordancia con la Sentencia T-302 de 2017, f.j. 6.2.2.

[3] Ib., f.j. 16 en concordancia con la Sentencia T-302 de 2017, f.j 9.1.2, párrafo 2.

[4] Ib., f.j. 20, en concordancia con la Sentencia T-302 de 2017, f.j. 8.2.4.

[5] Ib., f.j. 21, en concordancia con la Sentencia T-302 de 2017, f.j. 9.2.2

[6] Ib., fl.j. 22, en concordancia con la Sentencia T-302, f.j. 10.4.

[7] Cfr. expediente digital carpeta “18 Seguimiento creación MESEPP”, subcarpeta “Valoración orden tercera -creación del MESEPP”, subcarpeta “Auto 085 de 2025 -segunda valoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “28-02-25 Consejería -Tablero de control”.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2017, f. j. 9.4.5.4.

[9] Por el cual se crea el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP), para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, del departamento de La Guajira y, se deroga el Decreto número 100 de 2020”.

[10] Por el cual se adopta el Reglamento del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas – MESEPP para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en los municipios de Manaure, Maicao, Uribia y Riohacha Distrito Especial Turístico y Cultural, del departamento de La Guajira.

[11] Ibid., f. j. 9.4.5.1

[12] Cfr. https://sinergia20app.dnp.gov.co/mesepp/guajira. Consulta realizada el 27 de mayo de 2025.

[13] Cfr. expediente digital carpata “18 Seguimiento creación MESEPP”, subcarpeta “Valoración orden tercera -creación del MESEPP”, subcarpeta “Auto 085 de 2025 -segunda valoración”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “14-05-25 Consejería Presidencial para las Regiones”.

[14] Concedida hasta el 12 de mayo de 2025 mediante auto del 25 de marzo de 2025.

[15] El Auto 085 de 2025 se notificó por medio del estado n.º 018 del 7 de febrero de 2025.

[16] Consejera Presidencial para las Regiones, las y los ministros de Salud y Protección Social, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Agricultura y Desarrollo Rural, a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; a la directora del ICBF; al superintendente Nacional de Salud, al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la gobernadora de La Guajira y a los alcaldes de los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia.

[17] Cfr. Expediente digital, carpeta 18 “Seguimiento creación MESEPP”, subcarpeta “Valoración orden tercera -creación del MESEPP”, subcarpeta “Respuestas entidades”.  Las entidades respondieron descorriendo el traslado. En el caso del ICBF, envió dos comunicaciones, una que respondía al numeral 2 del auto y la otra al numeral cuarto. En la Tabla 1 de los anexos, la respuesta a los requerimientos del Auto 2764 de 2023.

[18] https://www.corteconstitucional.gov.co/t-302-17/multimedia.php#audienciaspublicas. Su intervención se encuentra entre 01:44:26:00 – 02:03:28:00. El señor Mercado posteriormente allegó un documento escrito que complementa su intervención. El archivo se encuentra en el expediente digital carpeta “18 Seguimiento creación MESEPP”, subcarpeta “Valoración orden tercera -creación del MESEPP”; subcarpeta “Auto 085 de 2025 -segunda valoración”, subcarpeta “Documentos varios”.

[19] Wuinpumüin, Jalaala, Palaa, Wopumüin, Süchima, Anoii, Uuchimüin.

[20] F.j 57 del Auto 2764 de 2023.

[21] Así lo definió la Sala en los autos 086 de 2025 (salud),  505 de 2025 (movilidad), 899 (agua) y 1179 (alimentación) de 2025.

[22] En el Auto 895 de 2022, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 concluyó el cumplimiento bajo de unas de sus órdenes. Anotó que la ejecución de unas acciones preparatorias y de diagnóstico en el proceso de un protocolo de articulación interinstitucional, el cual se encontraba sin firma, numeración, ejecutoria y socialización, permitía concluir que el protocolo no había sido expedido. En esa misma providencia, la Sala Especial cuestionó la inexistencia de información respecto del cumplimiento de otro de los requerimientos realizados por la Sala en anterior oportunidad. Se destaca que a través de este auto, dicha Sala dispuso el cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2791 de 1991 y la iniciación paralela del incidente de desacato.

[23] Mediante el cual la Sala definió la metodología del seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017.

[24] Auto 265 de 2019, en reiteración de lo expresado en las sentencias T-553 de 1995, T-406 y T-1051 de 2002, T-096 de 2008, C-367 de 2014, entre otras.

[25] Al respecto, en las Sentencia C-367 de 2014 y en el Auto 265 de 2021 se anotó que “el incumplimiento de este deber constituye una conducta de suma gravedad, teniendo en cuenta que compromete no solo el eficiente acceso a la administración de justicia, sino además la prevalencia del orden constitucional, puesto que(i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.”

[26] Mediante Auto 223 de 2021.

[27] A través del Auto 496 de 2022.

[28] Auto 480 de 2023.

[29] Ver, fundamento jurídico 72 del Auto 085 de 2025.

[30] Ver, fundamento jurídico 76 del Auto 085 de 2025.

[31] Ver, tabla 3 del Auto 1181 de 2025.

[32] Ver, fundamento jurídico 10 del Auto 1181 de 2025.

[33] Ver, fundamento jurídico 11 del Auto 1181 de 2025.

[34] Ver, fundamento jurídico 18 del Auto 1181 de 2025.