A119-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-119/25

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-No asumir solicitud de cumplimiento de sentencia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 119 DE 2025

 

Referencia: segunda solicitud de trámite de incumplimiento a la Sentencia T-312 de 2024

 

Solicitante: Olegaria Quiñones Sinisterra

 

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Olegaria Quiñones interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali por la vulneración a su derecho a una vida digna. La accionante alegó que, tras un proceso de restitución de bien inmueble público, destruyeron su kiosco y la dejaron sin alternativa para su subsistencia, sin considerar que es una adulta mayor de 69 años y vendedora informal. En el trámite de la acción de tutela fueron vinculadas la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón, la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y la Secretarías de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali.

 

2.                 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-312 de 2024, determinó que las accionadas vulneraron los derechos a la vida digna, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima que amparaba a la señora Olegaria Quiñones. Lo anterior porque ordenaron el desalojo de su kiosco sin ninguna alternativa de reubicación.

 

3.                 Para superar la vulneración de sus derechos, la Corte ordenó que las accionadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia, adelantaran un proceso de concertación con la accionante donde le ofrecieran medidas de reubicación para que tuviera un ingreso económico. La orden de reubicación debía hacerse efectiva dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la sentencia. Además, ordenó que la Alcaldía de Santiago de Cali, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha providencia, verificara si la accionante cumplía con los requisitos para acceder a algún programa de atención social para los adultos mayores a los que pudiera acceder y, en caso de encontrarse acreditado, se iniciaran los trámites pertinentes para que fuera beneficiaria.

 

4.                 Por su parte, la Corte le exhortó a la Alcaldía de Santiago de Cali para que formulara una política pública que, en el marco de los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en la materia, atendiera las necesidades de los vendedores informales afectados por acciones de restitución de bienes de uso público.  

 

5.                 El 28 de agosto 2024[1], la señora Quiñones remitió a la Corte Constitucional una solicitud de cumplimiento a la Sentencia T-312 de 2024. Argumentó que dos días luego de la notificación del fallo su asesor jurídico se reunió con el jefe de inspectores de Policía en la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En este diálogo le manifestó que la reubicación ya no era una opción debido a los problemas de salud que estaba sufriendo. Por esta razón, sostuvo que intentó una concertación con el funcionario de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, solicitando una indemnización de doscientos millones, pero hasta el momento no obtuvo respuesta. Así, solicitó que se amparara el principio fundamental de inmediatez y el derecho a una rápida, pronta justicia y el cumplimiento de la Sentencia T-312 de 2024.  

 

6.                 Mediante el Auto 1629 de 2024, la Sala Octava de Revisión decidió no asumir por falta de competencia el conocimiento de la solicitud de la señora Quiñones. Lo anterior debido a que (i) la accionante no indicó en su solicitud que, antes de acudir ante la Corte, solicitara al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali el cumplimiento, lo que implicaba que el juez de primera instancia no había tenido la oportunidad de valorar esta petición; (ii) la autoridad que en criterio de la accionante no ha obedecido las órdenes proferidas en la Sentencia T-312 de 2024 no es una alta Corte; (iii) la Sentencia T-312 de 2024 no contiene órdenes complejas que demanden un seguimiento permanente o la aprobación de nuevas decisiones y (iv) no se evidenció que hasta el momento la intervención de esta Corporación fuera imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo, salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional o lograr la protección efectiva de derechos fundamentales. En consecuencia, la remitió al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali.

 

7.                 El 13 de enero de 2025[2], la señora Quiñones nuevamente solicitó la intervención de la Corte Constitucional debido a que consideró que hay desobediencia por parte de las autoridades que debían cumplir con la Sentencia T-312 de 2024. Manifestó que, el 17 de octubre de 2024, el juez de primera instancia decidió archivar el incidente de desacato, aunque no hay un hecho superado porque la vulneración de sus derechos continúa. Alegó que ninguna de las dos órdenes de la sentencia ha sido cumplida ya que la reubicación de su kiosco no fue en una instalación donde pudiera continuar con su actividad económica de vender comidas rápidas ni tampoco la vincularon a ningún programa porque desde el 2020 recibe un auxilio de ochenta mil pesos. Por estas razones, y citando el Decreto 2591 de 1991, el Reglamento interno de la Corte y la Sentencia T-222 de 2024, solicitó a la Corte intervenir en el caso. A su solicitud anexó el auto del 16 de octubre de 2024 que ordenó el cumplimiento[3], el memorial que presentó ante el juez de primera instancia el 5 de noviembre de 2024[4], el auto de traslado[5], auto de archivo del incidente de desacato[6], la sentencia de primera instancia[7] y la Sentencia T-312 de 2024[8].

 

II.   CONSIDERACIONES[9]

 

8.                 La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la importancia de que los particulares y las entidades cumplan con los fallos de tutela, ya que es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho y un elemento del derecho al acceso a la justicia[10]. Según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y el 60 del Reglamento Interno de la Corte[11], los jueces de primera instancia deben vigilar el cumplimiento de los fallos, así la sentencia haya sido expedida en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión[12], “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”[13].

 

9.                 Para que esto ocurra, el mismo decreto prevé dos mecanismos procesales. Primero, de acuerdo con el artículo 27, los particulares y las autoridades a quienes se les haya atribuido la vulneración o amenaza de derechos fundamentales deben cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela. Si no lo hacen, el juez “adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento”[14] del fallo de tutela. Segundo, de conformidad con los artículos 27 y 52, existe el trámite incidental que permite al juez buscar que se acate la decisión, incluso puede sancionar con arresto o multa a quien incumpla la sentencia[15].

 

10.             Para determinar si un fallo se ha cumplido o no, el juez de tutela debe tener en cuenta el alcance y naturaleza del derecho que se busca proteger y si la orden se considera satisfecha por las entidades o particulares involucrados[16]. En otras palabras, el juez debe evaluar si las entidades involucradas han desempeñado una actuación diligente y realizado todas las actividades idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales y legales, para cumplir con el fallo, si se trata de obligaciones de medio[17]. Si los esfuerzos de los particulares o entidades superan un umbral de gestión diligente, el juez deberá declarar el cumplimiento de la orden. Por su parte, si la gestión es insuficiente o la obligación es de resultado, el juez deberá declarar el incumplimiento de la orden[18]. Además, si la parte interesada interpone el trámite incidental, el juez constitucional puede sancionar con arresto hasta por seis meses y una multa hasta de veinte salarios mínimos[19]

 

11.             Excepcionalmente la Corte Constitucional puede asumir el cumplimiento de la sentencia o adelantar un incidente de desacato de una sentencia que ella misma emitió en sede de revisión[20]. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando: (i) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, (iii) las órdenes no han sido suficientes y conducentes para lograr el cumplimiento, (iv) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas o (v) la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[21].

 

12.             Para el caso concreto, la Sala Octava de Revisión considera que el juez de primera instancia es quien debe tramitar la presente solicitud de cumplimiento a la Sentencia T-312 de 2024, específicamente el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali. Como se explicó en las consideraciones de esta providencia, y según lo decidido en el Auto 1629 de 2024, este es el juez competente para tramitar y decidir las solicitudes interpuestas por la señora Quiñones. En este sentido, debe evaluar si las entidades involucradas han desempeñado una actuación diligente y realizado todas las actividades idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales y legales, para cumplir con el fallo[22]. Asimismo, la Sala considera que, aunque el juez de primera instancia ha adelantado gestiones para el cumplimiento, (i) es posible iniciar un nuevo incidente de desacato, (ii) cuenta con mecanismos para lograr el cumplimiento de la decisión y (iii) le es posible continuar adoptando decisiones que propendan por su cabal aplicación.

 

13.             Por su parte, la Sala Octava de Revisión resalta que las órdenes proferidas en la Sentencia T-312 de 2024 no estaban dirigidas a una alta Corte, no contiene órdenes complejas que demanden un seguimiento permanente o la aprobación de nuevas decisiones ni tampoco se evidencia que hasta el momento la intervención de esta Corporación sea imperiosa. Por estas razones, por medio de la Secretaría General, le remitirá al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali la solicitud de la señora Quiñones para que tramite la solicitud de cumplimiento.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NO ASUMIR por falta de competencia el conocimiento de la solicitud de cumplimiento a la Sentencia T-312 de 2024 presentada por la señora Olegaria Quiñones Sinisterra.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud de la señora Olegaria Quiñones Sinisterra al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali para que asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento a la Sentencia T-312 de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. La Secretaría General de la Corte Constitucional le enviará una copia de la solicitud.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR de esta actuación a la peticionaria y al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “Solicitud de trámite por incumplimiento de sentencia.docx”, p. 1-3.

[2] Expediente digital, archivo “SOLICITUD DE TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO OTRO.docx”, p. 1-17.

[3] Expediente digital, archivo “04Cumplimineto23-00240.pdf”, p. 1-3.

[4] Expediente digital, archivo “18MemorialAccionante.pdf”, p. 1-9. En este memorial relató que el 1 de noviembre de 2024 la citaron a una concertación en la que no le proporcionaron ningún programa de atención social ni un espacio donde pudiera realizar su actividad económica de vender comidas rápidas.

[5] Expediente digital, archivo “19AutoTraslado23-0240.pdf” p. 1-2.

[6] Expediente digital, archivo “27AutoArchivo23-00240.pdf”, p. 1-10

[7] Expediente digital, archivo “02SentenciaPrimeraInstancia23-00240.pdf” p. 1-7.

[8] Expediente digital, archivo “03SentenciaCorteConstitucional24-00240.pdf”, p. 1-20.

[9] Algunas consideraciones fueron tomadas del Auto 1487 del 2024 (MS. Cristina Pardo Schlesinger).

[10] Corte Constitucional. Autos 163 de 2017 y Auto 244 de 2010.

[11] Corte Constitucional. Acuerdo 02 de 2015.

[12] Corte Constitucional. Auto 001 de 2021, Auto 163 de 2017, Auto 625 de 2017, Auto 368 de 2016, Auto 032 de 2011.

[13] Congreso de la República. Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 27.

[14] Ibidem.

[15] Corte Constitucional. Sentencia SU-038 de 2018 y T-013 de 2022.

[16] Corte Constitucional. Auto 001 de 2021.

[17] Corte Constitucional. Auto 001 de 2021 y Auto 111 de 2019.

[18] Ibídem.

[19] Corte Constitucional. Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[20] Corte Constitucional. Auto 1552 de 2022, Auto 163 de 2017, Auto 244 de 2010, Auto 050 de 2004, Auto 149ª de 2003, entre otros.

[21] Ibídem.

[22] Corte Constitucional. Auto 001 de 2021 y Auto 111 de 2019.