A1215-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1215/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1215 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5088

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y el Tribunal Administrativo de Caquetá.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de julio de 2023, el señor José Leonardo Suárez Ramírez interpuso acción de tutela contra el magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De esta manera, solicitó que el juez de tutela ordene al magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial: i) excluir las pruebas señaladas en un escrito del 29 de junio de 2023; y ii) en caso de no acatar lo anterior, que le otorgue la posibilidad al accionante de impugnar la decisión de incluir las pruebas referidas[1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, el accionante, en su calidad de juez 004 Penal Municipal de Florencia, enfrenta un proceso disciplinario ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, bajo la instrucción del magistrado Manuel Enrique Flórez. El señor Suárez Ramírez alega haber recibido un trato desigual y sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que, aunque en otros casos el magistrado ha afirmado que el quejoso no puede solicitar pruebas (art. 110 de la Ley 1952 de 2019), en su caso sí se le permitió hacerlo. En consecuencia, y con fundamento en dicho argumento, el accionante solicitó la exclusión de un escrito fechado el 29 de junio de 2023, presentado por el quejoso, en el que se solicitaban pruebas; sin embargo, su petición fue rechazada sin que existiera otro recurso para controvertir tal decisión, lo que, a su juicio, reafirma la falta de imparcialidad e impide el ejercicio adecuado de su defensa[2].

 

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, la cual, a través de Auto del 11 de julio de 2023, resolvió remitir el asunto a la oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo de Caquetá. Al respecto, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia con base en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021. Conforme a dicha norma, cuando se trata de acciones de tutela interpuestas por funcionarios o empleados judiciales que pertenecen o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin importar que la tutela esté dirigida contra una autoridad disciplinaria judicial [3].

 

4.                 El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Caquetá, el cual, a través de Auto del 13 de julio de 2023, no avocó conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Argumentó que la interpretación realizada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia desconocía el alcance de la norma sobre la que se fundamenta las reglas de reparto. En ese sentido, esta autoridad expresó que el accionante no actuaba en su condición de juez penal municipal de Florencia, sino como parte dentro de un proceso disciplinario en su contra. En tal sentido, resultaba aplicable el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 6, del Decreto 1069 de 2015, según el cual “las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”[4].

 

5.                 El 13 de julio de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. Sin embargo, el 14 de julio siguiente, la Secretaría de esta Corporación respondió al correo remisorio advirtiendo que no era posible acceder a los archivos, por lo que se solicitó al despacho de origen remitir los archivos como adjuntos o en otro formato sin restricción de acceso[6].

 

6.                 La solicitud presentada por la Secretaría de la Corte Constitucional fue respondida mediante correo electrónico el mismo 14 de julio de 2023, junto con el enlace del expediente y los archivos en formato PDF[7]. Posteriormente, mediante correo electrónico del 24 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Caquetá solicitó información sobre el trámite impartido en el conflicto negativo de competencia[8].

 

7.                 Producto de lo anterior, el asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 23 de julio de 2025, y remitido el 24 de julio siguiente al despacho para su sustanciación.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

8.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[11].

 

9.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

10.             Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[14]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

 

11.             En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[16], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[17], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[18]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[19].”

 

B.           Caso concreto

 

12.             La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues tanto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, como el Tribunal Administrativo de Caquetá consideraron que no eran la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Suárez Ramírez, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que ninguna de las dos autoridades judiciales alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

13.             Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, resolver la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Suárez Ramírez, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 11 de julio de 2023 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

14.             En ese sentido, esta Sala advertirá a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, y al Tribunal Administrativo de Caquetá que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

15.             Ahora bien, la Corte Constitucional advierte que este conflicto de competencia fue suscitado y remitido a esta Corporación en el año 2023. No obstante, solo fue repartido por la Sala Plena para su sustanciación el 23 de julio de 2025. En este sentido, y considerando el tiempo transcurrido para la resolución de este incidente, se solicitará a la Secretaría General de esta Corporación que revise esta situación para establecer las causas que dieron lugar a dicha demora, y adopte las medidas necesarias, si hay lugar a ellas, que permitan evitar la repetición de este tipo de situaciones en el futuro.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de julio de 2023 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Leonardo Suárez Ramírez en contra del magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5088 a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor José Leonardo Suárez Ramírez en contra del magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, y al Tribunal Administrativo de Caquetá que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

CUARTO. Solicitar a la Secretaría General de esta Corporación REVISAR la situación que dio lugar a la demora en el reparto del presente asunto para establecer las causas y adoptar las medidas necesarias, si hay lugar a ellas, que permitan evitar la repetición de este tipo de situaciones en el futuro; así como COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]Expediente digital ICC-5088, archivo “04EscritoTutela.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid., archivo “07AutoRemiteTribunalAdministrativo.pdf”

[4] Ibid., archivo “11AutoProponeConflictoCompet.pdf”

[5] Ibid., archivo “13EnvioCorteConstitucional.pdf”

[6] Ibid., archivo “14CorteInfImposibAbrirExped.pdf”

[7] Ibid., archivo “15RemiteNuevamentExp.pdf”

[8] Ibid., archivo “17SolicitInfTramite.pdf”

[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.