A1252-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1252/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1252 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5071
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Aclaración preliminar: En atención a que esta providencia incluye información relacionada con la historia clínica de la accionante y un presunto caso de abuso sexual en su contra, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger su intimidad, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporación.
Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de noviembre de 2024, la señora Valentina, a través de apoderado judicial[1], interpuso una acción de tutela en contra del Centro Médico Santuario S.A.S., EMSSANAR EPS S.A.S., la Personería Municipal de Pradera (Valle), “Luz Adriana Camargo en calidad de Fiscal General de la Nación” y otros[2], al considerar vulnerados los derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de petición, a la vida digna y la integridad personal “conexos al derecho a la salud mental”, a la intimidad, al trabajo digno, al debido proceso, a la seguridad social, a la atención en salud y al mínimo vital[3].
2. Para fundamentar su solicitud, la accionante hizo mención de las siguientes particularidades:
(a) En noviembre de 2021, fue contactada con el fin de ofertarle una oportunidad laboral para desempeñarse como administradora de un cultivo de limón en la finca denominada “ABC” ubicada en el municipio de “XYZ”, oferta que aceptó. Según indicó, el vínculo laboral se estableció con la “Empresa EFG”.
(b) Afirmó haber sido víctima de acoso sexual a partir del año 2021 por parte de su jefe inmediato. Indicó que en marzo y abril de 2022 presentó quejas ante su empleador, sin que se adoptaran medidas correctivas o de protección, lo que prolongó la situación. Manifestó que estos hechos le causaron trastorno mixto de ansiedad y depresión, entre otras afectaciones, y que, pese a múltiples incapacidades médicas, las entidades de salud y riesgos laborales han obstaculizado el reconocimiento de su origen laboral y la aplicación de protocolos para víctimas de violencia sexual.
(c) Indicó que en mayo de 2022 interpuso denuncia penal por acoso sexual y laboral ante la Fiscalía General de la Nación, la cual, según afirmó, no ha tenido avances sustanciales. También presentó reclamaciones ante el Ministerio de Trabajo y otras autoridades, sin obtener una respuesta oportuna y eficaz. Finalmente, manifestó que en 2024 presentó nuevas peticiones ante entidades de salud y laborales con el fin de solicitar información sobre incapacidades, afiliaciones y calificación de pérdida de capacidad laboral. Informó que, en septiembre de ese año, se expidió una resolución administrativa que negó la autorización de su despido y ordenó garantizar su estabilidad laboral reforzada, decisión que, según refirió, no se ha cumplido de manera material[4].
3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene: (i) a la “Empresa EFG”, cesar las conductas de acoso laboral y sexual, reconocer el origen laboral de sus patologías, pagar salarios, prestaciones e incapacidades adeudadas y reubicarla en un cargo acorde a su estado de salud; (ii) a la EPS Emssanar y la ARL Suramericana efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma, el trámite del concepto de rehabilitación y la prestación de atención integral conforme a los protocolos legales; (iii) al Hospital San Roque de Pradera y a Fisiorehabilitar Terapias Integrales S.A.S., aplicar protocolos especializados para víctimas de violencia sexual y el reporte de los hechos a la Fiscalía; (iv) a la Fiscalía General de la Nación, adelantar con diligencia la investigación penal por acoso sexual y laboral; (v) al Ministerio de Trabajo y a la Personería Municipal de Pradera investigar las denuncias de acoso laboral y adoptar medidas de protección, mientras que, (vi) a la Secretaría Departamental de Salud, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General y la Consejería para la Equidad de la Mujer ejercer vigilancia, acompañamiento y control sobre las actuaciones de las entidades involucradas para garantizar la protección de sus derechos[5].
4. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, rechazó la acción de tutela formulada y ordenó la remisión del expediente al “TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUDAD DE CALI (REPARTO)”[6]. En su decisión, argumentó que la presunta vulneración de derechos alegada por la accionante se habría producido en el municipio de Pradera (Valle del Cauca), y que la acción se dirige, entre otros, contra la Fiscalía General de la Nación, entidad de orden nacional. Con base en ello, y en aplicación de lo previsto en el inciso 1° y el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 0799 de 2025, así como del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, consideró que son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la solicitud o donde se produjeron sus efectos, y que, adicionalmente, las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones del Fiscal General de la Nación deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
5. El 26 de noviembre de 2024, la Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento de la demanda, requirió a los accionados y dispuso la vinculación al trámite constitucional de las siguientes entidades: “PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJERÍA PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER y SUPERINTENDENCIA DE SALUD”[7]. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2024, profirió sentencia de tutela de primera instancia en el sentido de conceder la protección de los derechos a la seguridad social, a la vida digna, debido proceso, a la salud, al mínimo vital y al derecho de petición de la accionante y en consecuencia emitió una serie de órdenes[8].
6. En concreto, la Sala 1° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó: (i) a la EPS Emssanar responder los derechos de petición presentados por la accionante en abril y agosto de 2024 y realizar, en un plazo de cinco días, el dictamen médico para calificar su pérdida de capacidad laboral. (ii) a la “Empresa EFG” contestar los derechos de petición de mayo, agosto y septiembre de 2024, expedir en quince días un protocolo interno de prevención y actuación frente a denuncias de acoso laboral y sexual con enfoque de género, capacitar a su personal, e investigar los hechos denunciados respetando el debido proceso y evitando la confrontación directa de la víctima con su presunto agresor. Asimismo, instó a Fisiorehabilitar y al Hospital San Roque a garantizar la prestación oportuna de los servicios médicos solicitados y remitir a la Fiscalía un informe con los diagnósticos de la accionante. Finalmente, instó a la Alcaldía de Pradera y a las Secretarías de Salud local y departamental a cumplir con sus obligaciones legales en materia de vigilancia y protección de los derechos de la trabajadora. En contra del fallo en cita, la EPS Emssanar formuló impugnación.
7. En segunda instancia, el 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela a partir de la providencia del 26 de noviembre de 2024, inclusive, y dispuso conservar las pruebas incorporadas al expediente[9]. La Sala fundamentó su decisión en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones de fiscales y procuradores deben ser conocidas, en primera instancia, por el superior funcional de la autoridad judicial ante la cual estos intervienen. En consecuencia, concluyó que el superior funcional de la Fiscalía delegada a cargo de la denuncia instaurada por la accionante (Fiscalía Seccional de Tuluá) es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que el conocimiento de la primera instancia debía recaer en dicha autoridad.
8. El 27 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[10]. Para sustentar su decisión, señaló que, conforme al numeral 4° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones de fiscales y procuradores deben ser conocidas en primera instancia por el superior funcional de la autoridad judicial ante la cual aquellos intervienen. En este contexto, precisó que no ostenta la condición de superior funcional de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, autoridad que pertenece al Distrito Judicial de Buga, razón por la cual el conocimiento del asunto corresponde a dicho tribunal.
9. El 27 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite, planteó un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[11]. En su decisión, sostuvo que se había aplicado de manera indebida lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y en el Decreto 2591 de 1991, normas que regulan el trámite de la acción de tutela. Asimismo, indicó que no se respetó la voluntad de la accionante, quien inicialmente presentó su tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, a través de su Sala Laboral, asumió el conocimiento y profirió el fallo correspondiente.
10. El 2 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 23 de julio de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[14], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
12. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[15] en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 ibidem[16], pues se suscitó entre una de las salas de casación de la referida corporación y salas de decisión penal de diferentes distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
13. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[17]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[18], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
14. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[19].
15. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[20]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[21].
16. Lo anterior, también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales[22].
17. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que el reparto de las tutelas es caprichoso o arbitrario cuando existe una “manipulación grosera” o una “tergiversación manifiesta” de las reglas de reparto. Ello se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior del que dictó el proveído[23].
18. Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[24]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.
III. CASO CONCRETO
19. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que, como se ha señalado, estas no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar competencia o suscitar conflictos negativos.
(ii) En el caso concreto, la Sala no encuentra configurado un “reparto caprichoso” o arbitrario de la solicitud de amparo, ya que no se observa una “manipulación grosera” ni una “tergiversación manifiesta” de dichas reglas. Al respecto, si bien el Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá no asumió el conocimiento de la solicitud de amparo al estimar su falta de competencia territorial y el carácter nacional de una de las entidades demandadas y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que la Sala Laboral de este último tribunal no cuestionó su competencia, asumió el conocimiento de la acción y profirió la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se precisa que la acción de tutela no se dirige contra una providencia judicial, razón por la cual no se advierte una tergiversación manifiesta en el reparto realizado.
(iii) Se advierte, además, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, una vez asumido el conocimiento de una acción de tutela, este no puede modificarse en segunda instancia. En consecuencia, la Sala debía resolver la impugnación que le fue remitida y no declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto.
(iv) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde el conocimiento, en segunda instancia, del asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como se explicó con anterioridad y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en el que un despacho judicial asume conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales.
(v) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 5 de junio de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(vi) De otro lado, la Sala también observa que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite con fundamento exclusivo en reglas de reparto, sin exponer otros argumentos que respaldaran su posición. Por ende, se advertirá a dicha autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ese actuar desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
(vii) Además, se advertirá al Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.
(viii) Por último, se advertirá a la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Valentina en contra de la fiscal general de la Nación y otros.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5071 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.
CUARTO: ADVERTIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
QUINTO: ADVERTIR a la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La solicitud de amparo fue formulada por GGC Abogados y Financieros Ltda.
[2] La accionante también dirigió la acción de tutela contra un Médico de la EPS Emssanar, ARL Suramericana, Fisiorehabilitar Terapias Integrales S.A.S., Hospital San Roque de Pradera E.S.E., el Alcalde del municipio de Pradera (Valle), la directora local de Salud del Municipio de Pradera, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo de Palmira (Valle) y la Secretaria de Salud Departamental del Valle. Asimismo, solicitó que se ordenara la vinculación al trámite de: la Procuradora General de la Nación, la Defensora del Pueblo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Consejería para la Equidad de la Mujer y la Superintendencia Nacional de Salud.
[3] Expediente digital ICC-5071, cuaderno “123”, carpetas “0003Expediente_remitido.zip”, “TPR 123 CSJ”, “Cuaderno Tribunal”, archivo “03TutelaAnexos 123.pdf”.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital ICC-5071, cuaderno “123”, carpetas “0003Expediente_remitido.zip”, “TPR 123 CSJ”, “Juzgado 55 Civil Municipal Bogotá”, archivo “AUTO REMITE POR COMPETENCIA TRIBUNAL DE CALI.pdf”.
[7] Expediente digital, cuaderno “123”, carpetas “0003Expediente_remitido.zip”, “TPR 123 CSJ”, “Cuaderno Tribunal”, archivo “04AutoAvoca123.pdf”.
[8] Expediente digital, cuaderno “123”, carpetas “0003Expediente_remitido.zip”, “TPR 123 CSJ”, “Cuaderno Tribunal”, archivo “51SentenciaTutela123.pdf”.
[9] Expediente digital, cuaderno “4. Correo Corte Suprema de Justicia”, archivo “2025-06-26 Corte Suprema Sala Laboral - Auto Declara Nulidad.pdf”.
[10] Expediente digital, cuaderno “2. Expediente”, archivo “03. AutoRemiteCompetenciaTSBuga”.
[11] Expediente digital, cuaderno “2. Expediente”, archivo “07. Auto remite Corte Constitucional Rad. 123 Valentina vs Emssanar EPS SAS y otros”.
[12] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[15] “(…) También conocerán [Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal] de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.
[16] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
[17] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[18] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[19] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[20] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[21] Corte Constitucional, Auto 1434 de 2022.
[22] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.
[23] Corte Constitucional, auto 124 de 2009 y 336 de 2022.
[24] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024, entre otros.