A1287-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017

 

Auto 1287/25

 

Referencia: cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017.

 

Asunto: resuelve solicitudes de aclaración del Auto 899 de 2025 presentadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Servicios Públicos de La Guajira.

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto

 

I.                  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

En la presente decisión la Sala estudió las solicitudes de aclaración presentadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo y la Empresa de Servicios Públicos de La Guajira contra el Auto 899 de 2025[1]. La primera solicitud se basó en que la Corte (i) no expuso los motivos de la valoración en bajo del objetivo constitucional mínimo primero relacionado con el derecho al agua de la niñez Wayuu, (ii) no definió aspectos claves para la formulación de los informes ordenados, (iii) calificó de manera equívoca algunas acciones, (iv) no tuvo en cuenta plataformas de información diseñadas por el Estado y (v) no señaló con precisión las piezas probatorias en las que basó la decisión.

 

La segunda petición buscaba precisar ciertos aspectos relacionados con la valoración hecha por la Sala sobre el cumplimiento del objetivo constitucional mínimo primero referido a la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua potable para la niñez Wayuu, particularmente, frente a las medidas implementadas por la entidad y los resultados obtenidos hasta la fecha.

 

Respecto a las pretensiones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, la Sala consideró que los motivos de duda y los interrogantes presentados por dicha cartera sobre el Auto 899 de 2025, no cumplen con el requisito de procedencia de carga argumentativa. Lo anterior, porque los argumentos: (i) emiten juicios de valor al cuestionar la razón de las decisiones; (ii) omiten que el ministerio, en conjunto con las demás entidades encargadas de la satisfacción del derecho al agua de la niñez Wayuu de los municipios priorizados por la sentencia, son los competentes para definir las estrategias de protección de los derechos y superación del ECI, así como de los instrumentos para acreditar avances, y (iii) cuestionan el universo probatorio para valorar las órdenes.

 

En general, el ministerio expresa su desacuerdo con la providencia cuestionada, atacando el fondo del asunto y buscando reabrir un debate que ya feneció, lo que dista de tratarse de una solicitud de aclaración de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso.En consecuencia, a juicio de la Sala, la solicitud es improcedente porque el peticionario pretende que la Corte Constitucional reexamine y modifique la parte resolutiva del Auto 899 de 2025, para abordar temáticas ampliamente estudiadas.

 

En relación con la solicitud presentada por ESEPGUA, la Sala decidió rechazar la solicitud debido a que no cumplía con los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Aunque se reconoció la legitimación de dicha empresa para presentar esta clase de solicitudes, la Sala encontró que la entidad formuló su petición fuera del término previsto por la ley.

 

II.               ANTECEDENTES

 

Solicitud presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

 

1.   Mediante el Auto 899 de 2025, la Sala Especial valoró en nivel bajo el cumplimiento del objetivo constitucional mínimo primero aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua (OCM1) definido en la Sentencia T-302 de 2017.

 

2.                 El 3 de julio de 2025, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Minvivienda) solicitó a la Sala la aclaración del mencionado auto y dar respuesta a diferentes interrogantes, así:

 

Tema

Motivo de aclaración

Solicitudes

Numeral 1 de la resolutiva

El auto no explica expresamente los indicadores, criterios técnicos o parámetros jurídicos utilizados para valorar en bajo el OCM1. Tampoco menciona si existe algún umbral cuantitativo o cualitativo que sirva como referente objetivo para medir el grado de cumplimiento por parte de las entidades involucradas.

- Aclarar cuáles fueron los criterios técnicos, jurídicos o metodológicos que fundamentaron la calificación de cumplimiento como “bajo”.

- Indicar si existen estándares, umbrales, metas o referencias cuantificables (por ejemplo, cobertura mínima, litros por persona, número de beneficiarios, disminución del IRCA, etc.) que sirvan como base para clasificar el cumplimiento como bajo, medio o alto en informes presentes o futuros.

Numeral 2 de la resolutiva

El auto no define aspectos operativos claves para la adecuada formulación y seguimiento de los informes trimestrales sobre el impacto en la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, así como sobre el inventario de infraestructura y cumplimiento de medidas del Plan Provisional de Acción.

Aclarar si:

- ¿Los informes deben contener indicadores cuantitativos específicos como número de litros por niña o niño, número de beneficiarios, cobertura por municipio, reducción del índice IRCA u otros parámetros concretos?

- ¿Existe un formato o plantilla oficial estandarizada que las entidades deban utilizar para garantizar uniformidad, secuencialidad y comparabilidad de los informes?

- ¿Los informes deben ser acumulativos (es decir, incorporar los avances previos) o deben referirse únicamente al periodo reportado?

Fundamento jurídico 164

Los pozos y molinos, contemplados en la acción primera del Plan Provisional de Acción (PPA) hacen parte de las medidas de respuesta inmediata. Sin embargo, han sido diseñadas, construidas o rehabilitadas con vocación de permanencia y continuidad en la prestación del servicio. Ello permite cuestionar si realmente deben ser catalogadas como medidas puramente contingentes.

Aclarar si las obras de infraestructura como pozos profundos y molinos rehabilitados o construidos en el marco del Plan Provisional de Acción pueden ser consideradas como acciones estructurales para efectos del cumplimiento del objetivo constitucional mínimo relativo al derecho al agua.

- Aclarar cuál es el criterio utilizado por la Sala para determinar que una medida es contingente y no estructural, especialmente cuando se trata de infraestructuras que podrían tener efectos sostenibles y duraderos y que están diseñadas para ofrecer agua potable.

Cuadro de control del DNP

En ninguna de las consideraciones del auto se hace alusión al tablero de control dispuesto por el Departamento Nacional de Planeación (DNP)

- Aclarar si se tuvo en cuenta el contenido del tablero de control del DNP como insumo para la valoración de las acciones reportadas por el Comité Técnico de Agua Potable.

- En caso negativo, ¿podría indicarse si esta herramienta será considerada como fuente válida y complementaria de información oficial para la evaluación del cumplimiento en futuras etapas del seguimiento?

- ¿Qué tipo de herramientas o plataformas serán aceptadas como medios de verificación suficientes para acreditar avances en el cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-302 de 2017?

Documentación del expediente

No hay claridad sobre el conjunto de documentos que obran en el expediente, en especial aquellos que sirvieron de fundamento para las valoraciones y decisiones del auto. Se hace referencia a múltiples informes, anexos, respuestas institucionales, matrices y registros de sesiones técnicas, sin que se precise de forma detallada cuáles fueron efectivamente considerados, ni cómo pueden ser consultados en su integridad por las entidades obligadas o la ciudadanía interesada.

- Aclarar cuál es el universo documental que integra el expediente digital, incluyendo los anexos relevantes para el análisis del objetivo constitucional mínimo primero.

- Indicar si existe un medio habilitado de consulta electrónica o física, con acceso a los informes, respuestas, actas, soportes técnicos y demás elementos de prueba a los que hace referencia el auto.

- En caso de no existir tal mecanismo, que se considere la posibilidad de habilitar un repositorio digital unificado, actualizado y de fácil acceso, en aras de garantizar los principios de transparencia, contradicción y defensa, especialmente frente a futuras valoraciones del cumplimiento.

 

Solicitud presentada por la Empresa de Servicios Públicos de La Guajira

 

3.                 El 23 de julio del año en curso, la gerente general de ESEPGUA, entidad a cargo de la gestión del Plan Departamental de Aguas (PDA) de La Guajira, acorde a lo dispuesto en el Decreto 1425 de 2019 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Minvivienda), solicitó la aclaración del Auto 899 de 2025 con base en los fundamentos que se describen a continuación.

 

4.                 ESEPGUA señaló que las competencias del sector de agua potable y saneamiento básico en La Guajira fueron intervenidas por el Minvivienda a través de una Administración Temporal (AT APSB), que tuvo una duración de cinco años: desde el 17 de febrero del 2017 hasta el 21 de febrero de 2022. Luego de esta fecha, ESEPGUA, por delegación de La Gobernación de La Guajira, asumió las competencias del sector.

 

5.                 Durante la intervención del Minvivienda se finalizó un proyecto en Romonero, zona rural de Riohacha, con recursos del Sistema General de Participación. Asimismo, se contemplaron cuatro proyectos en las comunidades Casa Azul, Amaripa, Wimpeshi y Sararao mediante la modalidad de obras por impuestos. Lo anterior se desarrolló en el marco del programa “Guajira Azul”.

 

6.                 Desde que ESEPGUA asumió las competencias en el sector, procedió a realizar gestiones administrativas para aumentar la disponibilidad de agua potable y las coberturas de acueducto en Uribia, Manaure, Maicao y Riohacha. Esto, a través de 23 proyectos bajo el esquema de pilas públicas. ESEPGUA señaló también que los proyectos del Minvivienda estaban mal formulados, no cumplían los requerimientos técnicos exigidos y no contaban con la capacidad para resolver la problemática de desabastecimiento de agua en las comunidades Wayuu. Por esto, le presentó a dicha cartera solicitudes de ajustes de los proyectos, lo que llevó a la modificación de los plazos contractuales.

 

7.                 Una vez se aprobaron las reformulaciones, ESEPGUA inició la ejecución de las soluciones de acceso a agua en las comunidades indígenas. Estas han llevado al cumplimiento del 95% de las acciones concertadas en el PPA, que se presentó a la Corte Constitucional a través de la Consejería. Al respecto, se añadió una tabla que describe cuatro acciones, las metas propuestas, el resultado reportado y el nivel de cumplimiento alcanzado.

 

8.                 ESEPGUA presentó cinco observaciones sobre el Auto 899 de 2025. Primero, se refirió a los parágrafos 102 y 103 de la providencia. Al respecto, señaló que las acciones allí mencionadas corresponden únicamente a los compromisos pactados en el PPA. Además de estas acciones, avanza en la construcción de obras que constituyen soluciones estructurales para garantizar el acceso al agua y aumentar la disponibilidad del recurso hídrico a través de 28 proyectos en los cuatro municipios. Mediante estos proyectos, que se relacionaron en una tabla con la población beneficiada y el estado de avance, se les garantiza el agua potable a 152.137 habitantes de las comunidades indígenas de los cuatro municipios; de este total de personas, 88.838 habitantes ya cuentan con suministro de agua a través de los centros de producción que están operando a la fecha.

 

9.                 Segundo, ESEPGUA se refirió al parágrafo 122. Sostuvo que si bien es cierto que las obras se encuentran terminadas en un 100 % en lo que corresponde al componente de obra civil, los proyectos contemplan un acompañamiento y puesta en marcha con las comunidades, con el fin de garantizar su funcionalidad y la asistencia técnica a los esquemas asociativos. De este modo, señaló que se entiende que las obras cumplen con el OCM 1 y garantizan el acceso al agua potable a niños y niñas de las comunidades.

 

10.            Tercero, la entidad territorial se refirió al parágrafo 126. Indicó que se hace necesario diseñar nuevos proyectos bajo el esquema de pilas públicas y gestionar recursos ante la Nación, a pesar de los avances en cobertura de acueducto en municipios como Uribia. Lo anterior, pues las finanzas del departamento no son suficientes para ejecutar los proyectos, que superarían los 400.000 millones de pesos colombianos, cifra que excede los 20.000 millones de pesos colombianos a disposición de la entidad territorial. Por eso, desde el PDA de La Guajira, se vienen realizando gestiones ante las empresas del sector privado para aumentar el número de soluciones de agua potable, como es el proyecto construido en la comunidad de Manaza, que cuenta con recursos de Ecopetrol. Asimismo, ha asignado recursos de regalías para ampliar el número de proyectos estructurales y así cumplir con el objetivo de garantizar agua potable.

 

11.            Por último, ESEPGUA se refirió a los parágrafos 166 y 167. Presentó un gráfico que muestra el aumento de la cobertura de acueducto desde 2017 a 2025. De este modo, sostuvo que desde el PDA de La Guajira se ha venido avanzando en la ejecución de soluciones estructurales que generan un alto impacto en los cuatro municipios de la sentencia.

 

12.            Dado lo anterior, solicitó, de un lado, indicar si la información reportada por la Gobernación de La Guajira, a través de ESEPGUA, y que contempla acciones de corto plazo y acciones a largo plazo como la construcción de abastecimiento de agua potable, fue remitida a la Sala Especial. De otro, solicitó aclarar el contenido de la providencia mencionada, informando si las acciones remitidas por la Gobernación de La Guajira, a través de ESEPGUA, reportadas ante el(Minvivienda y consolidadas por la Consejería Presidencial para las Regiones (Consejería), fueron valoradas para la toma de decisiones del auto citado. Finalmente, solicitó tener en cuenta lo indicado en el documento, que evidencia un avance significativo en la garantía del derecho fundamental a agua potable de las comunidades indígenas y los niños y las niñas de Uribia, Manaure, Maicao y Riohacha.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

13.   La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración del Auto 899 de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso y 104 del Acuerdo 01 de 2025 de esta corporación.

 

Objeto y estructura de la decisión

 

14.    Con el fin de resolver la solicitud de aclaración, la Sala reiterará las condiciones y requisitos para presentar este tipo de solicitudes. Para esos efectos, el Tribunal acudirá a las precisiones realizadas por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 en el Auto 089 de 2025. Luego, la Sala definirá si las solicitudes presentadas por el Minvivienda y ESEPGUA cumplen con dichos presupuestos.

 

A. Condiciones y requisitos de la solicitud de aclaración[2]

 

15.   El seguimiento que hace la Corte Constitucional de sus propias decisiones, específicamente de órdenes que implican la elaboración y ejecución de políticas públicas para solucionar crisis estructurales, no es un conflicto de partes, ni es un espacio para plantear y dirimir nuevas controversias jurídicas, “en tanto que dicho monitoreo no es una actuación contenciosa[3]”, sino, por el contrario, un trámite judicial de verificación del cumplimiento de las órdenes ejecutoriadas proferidas por la intérprete de la Constitución.

 

16.   Así, en esta fase, las entidades obligadas al cumplimiento del fallo no son parte, sino autoridades estatales responsables de la formulación o ajuste, adopción e implementación de una política pública que cumpla con los estándares definidos en la sentencia y en los autos de seguimiento, mediante los cuales se hubieran precisado o adicionado pautas que faciliten el cumplimiento de ese propósito y, por ende, la satisfacción de los derechos protegidos.

 

17.            El objetivo de este seguimiento es lograr el cumplimiento de las órdenes generales emitidas por esta Corte en la Sentencia T-302 de 2017 frente al goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de las niñas y niños Wayuu de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, La Guajira, escenario que se concreta con la superación del ECI.

 

18.            En el marco del seguimiento y valoración al cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-302 de 2017, la competencia de esta Sala está dirigida a cumplir dos funciones principales: (i) encauzar las acciones de las autoridades obligadas cuando se evidencien fallas en el avance al cumplimiento de las órdenes y (ii) valorar si las políticas públicas inciden en el goce efectivo de los derechos protegidos a la niñez Wayuu y en la superación de las causas que dieron lugar a la declaratoria del ECI[4].

 

19.            Una lectura sistemática del propósito del seguimiento y de las labores de la Sala Especial reiteran que el trámite judicial para verificar que se están garantizando los derechos y que hay avances en la superación de la crisis no es adversarial. Por el contrario, supone un trabajo dialógico de constante retroalimentación sobre las debilidades y progresos en las políticas diseñadas para cumplir los mandatos. No es un espacio de confrontación judicial, sino de constante y conjunta construcción en pro de objetivos constitucionales superiores.  

 

20.   Por otro lado, las declaraciones sobre el cumplimiento o incumplimiento de las órdenes de una sentencia como la T-302 de 2017, no son susceptibles de recursos[5], son inescindibles y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[6]. Ello atiende al carácter especial de este trámite constitucional y a las disposiciones que desarrollan la acción de tutela. Por su parte, la aclaración de estas decisiones es excepcional[7] y procede únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos, en virtud de lo establecido en el artículo 285[8] del Código General del Proceso (CGP)[9]:

 

i)      Legitimación: el peticionario debe estar habilitado para tal fin, es decir, que se trate de una autoridad responsable del cumplimiento de las órdenes del fallo estructural o de los autos de seguimiento[10], de un organismo de control o de alguno de los grupos de seguimiento que han sido reconocidos[11] por esta Corporación[12].

 

ii)   Oportunidad: la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión de la Sala Especial[13].

 

iii)  Carga argumentativa: debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella[14].

 

21.   En particular, la Corte ha establecido que “dichas solicitudes resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en la providencia, ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales ‘incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia’[15]”.

 

La solicitud del Minvivienda

 

22.   Revisada la solicitud, la Sala empezará por verificar los requisitos de procedencia enlistados. Al respecto se constata que:

 

23.   Legitimidad. La petición la presentó el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Minvivienda quien, de acuerdo con la Resolución n.º 0054 del 4 de noviembre de 2011, expedida por dicha cartera, está delegado para actuar ante la Corte Constitucional en las acciones de tutela. Por otro lado, esta entidad es una de las obligadas al cumplimiento de la sentencia y del Auto 899 de 2025. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado este presupuesto.

 

24.   Oportunidad. En materia de notificación electrónica, la Corte ha aplicado el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según el cual la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación[16]. La Secretaría General de la Corte envió el correo electrónico de notificación del Auto 899 de 2025 el 27 de junio de 2025[17]. En ese sentido, la notificación se surtió el 2 de julio de 2025[18] y el término de su ejecutoria los días 3, 6 y 7 de julio de 2025. Por su parte, la petición de aclaración se presentó antes del vencimiento del plazo[19], por lo que se acredita el requisito analizado.

 

25.   Carga argumentativa. La solicitud de aclaración debe presentarse sobre puntos ambiguos o confusos de la parte resolutiva o en la motiva si influyen en aquella. El Ministerio planteó 5 motivos de duda y 13 interrogantes con la finalidad de aclarar el Auto 899 de 2025; sin embargo, al analizar las peticiones, la Sala concluye que no se cumple con el requisito estudiado. Enseguida, este Tribunal expondrá las razones que sustentan esta conclusión.

 

26.   Los motivos de la valoración en bajo. Para el solicitante, la Sala no expuso los criterios técnicos o jurídicos para llegar a esta conclusión y tampoco mencionó umbrales cuantitativos o cualitativos para medir el nivel de cumplimiento. En tal virtud, solicitó explicar cuáles fueron estos y los parámetros cuantificables para definir dicho nivel.

 

27.   A pesar de que la solicitud no especifica cuáles son las expresiones oscuras o que generan confusión, pues se basan en el señalamiento de ausencia de motivos de la providencia, esto es, señalamientos que superan el propósito de la aclaración, la Sala considera necesario hacer los siguientes llamados de atención, que se plantean no para avalar la solicitud de aclaración del Auto 899 de 2025, sino por la necesidad de evidenciar la ausencia de argumentaciones idóneas para demostrar los supuestos de procedencia de una aclaración.

 

28.   En primer lugar, basta un lectura consciente e integral de la sentencia, del auto de medidas cautelares (Auto 696 de 2022), de la metodología del seguimiento (Auto 480 de 2023) y del auto cuya aclaración se pretende, para aclarar cualquier tipo de duda respecto de los criterios para definir los niveles de cumplimiento y los parámetros tenidos en cuenta por la Sala al valorar el OCM1.

 

29.   En particular, en los fundamentos jurídicos 7 y 170 del Auto 899 de 2025 la Sala anunció que la metodología de valoración se ajustaría a los parámetros definidos en el Auto 480 de 2023. En cuanto a los parámetros específicos para valorar el OCM1, el f.j 8 reiteró los componentes del derecho, los indicadores sugeridos y las órdenes y medidas establecidas en la Sentencia T-302 de 2017. Además, en el f.j. 9 la Sala reiteró las tareas y objetivos definidos en el Auto 696 de 2022, que ordenó las medidas cautelares.

 

30.   Así, la solicitud no pretende aclarar frases o palabras que generan confusión en la resolutiva o en la motiva que la soporta. La petición es, entonces, un reproche a la decisión y, dado que esta se basa en otras decisiones emitidas por la Corte (Sentencia T-302 de 2017 y autos 696 de 2022 y 480 de 2023), también es una queja extemporánea frente a la metodología adoptada en decisiones ejecutoriadas.

 

31.   En segundo lugar, el ministerio solicitó indicar si existen estándares, umbrales, metas o referencias cuantificables para clasificar el cumplimiento. El Auto 899 de 2025, se reitera, contiene una réplica de los componentes y parámetros definidos por la Corte en decisiones previas, entre los cuales se hace alusión, además de otros parámetros, a cantidades de agua, tiempos de recorrido para acceder a sus fuentes e índices útiles para medir su calidad. Esas decisiones han sido debidamente notificadas a las entidades obligadas al cumplimiento del fallo y suficientemente citadas en el auto que se cuestiona. Por lo tanto, le corresponde a la entidad solicitante, como coordinadora del comité encargado de cumplir la mayoría de las órdenes del auto, tener en cuenta lo dicho en esas decisiones y proceder a estructurar las estrategias para acreditar la satisfacción de esos derroteros.

 

32.   Formulación de informes. Según el solicitante, el auto no define aspectos para la formulación y seguimiento de los informes ordenados en el numeral segundo de la resolutiva. De nuevo, no se trata de algún concepto o frase que genere dudas, sino de aspectos que, en su criterio, no están desarrollados en el auto.

 

33.   Aunque ello de entrada impediría realizar alguna consideración, la Sala, como sucede con el anterior argumento, aprovecha la oportunidad para reiterarle a las entidades que su gestión debe estar precedida de una lectura constante e integral de todas las decisiones de la Sala. En ellas se ha establecido que son las entidades las encargadas de elaborar la política pública y que tienen libertad para definir sus propios indicadores[20], tomando en cuenta, en todo caso, las sugerencias definidas por la Sala en el Auto 480 de 2023. De ellas se resalta la necesidad de considerar indicadores de goce efectivo de derechos (IGED). Además, se han sugerido algunos parámetros para presentar información y construir indicadores que las entidades pueden mejorar y/o adicionar[21].

 

34.   Sobre ello no solo el Auto 480 de 2023 contiene directrices, particularmente en el f.j. 86. En materia de agua, en el auto del 29 de abril de 2024 el despacho sustanciador definió un formato para la presentación de información y se explicaron los criterios que debían tenerse en cuenta para presentarla. Este auto, de acuerdo con la solicitud, fue omitido por la Oficina Asesora Jurídica del Minvivienda, a pesar de haber sido suficientemente mencionado en el Auto 899 de 2025 en el que, de manera específica sobre los informes cuatrimestrales (no timestrales), se definieron los aspectos sobre los cuales la Sala requiere información. Los f.j. 172 a 177 los enlista con suficiente claridad.

 

35.   La Sala, en ejercicio de sus roles constitucionales frente al cumplimiento de la sentencia, especialmente el de encauzar las acciones de las autoridades obligadas cuando se adviertan fallas en el avance al cumplimiento de las órdenes y en pro de un escenario dialógico entre la jurisdicción y las obligadas, invita a la entidad solicitante a que ejerza la libertad con la que cuenta para acreditar resultados, avances y consistencia en la información. De este modo, si en el primer informe se reporta, por ejemplo, la operatividad de 20 pozos (con su respectiva identificación y georreferenciación), la Sala espera que en el segundo los pozos identificados se mantengan y, en caso de que alguno de ellos salga de la lista, se incluya la respectiva explicación.

 

36.   Por otro lado, en el Auto 899 de 2025 se cuestionó la insuficiencia de información útil para efectuar comparativos y, por ende, medir avances[22]. De esta manera, es lógico que los informes presenten comparativos, por supuesto, teniendo en cuenta criterios de precisión y síntesis que permitan comparar cifras entre períodos y, por lo tanto, deducir, a simple vista, avances.

 

37.    Naturaleza provisional de algunas infraestructuras. La entidad reprocha que en el Auto 899 de 2025 la Sala hubiera concluido que medidas como la rehabilitación de pozos y molinos son apenas provisionales, a pesar de haberse diseñado, construido o rehabilitado con vocación de permanencia. Nuevamente se trata de un argumento propio de un recurso de impugnación, que de uno dirigido a obtener claridad sobre aspectos obscuros de la providencia. Se trata de un desacuerdo con la conclusión y la valoración.

 

38.   Para la Sala es válido no compartir las apreciaciones realizadas en un auto de calificación del cumplimiento de una orden. Sin embargo, este tipo de discrepancias no son eficientes para demostrar ideas o conceptos confusos en una providencia. Argumentos como los expuestos deben exponerse en los informes respectivos con la suficiente y contundente explicación de las razones por las cuales determinada medida debe ser valorada de manera diferente.

 

39.   Precisamente una carencia anotada en el Auto 899 de 2025 tiene que ver con que no hubo información indicativa de la existencia de políticas estructurales, ni de información que permita deducir que alguna o todas las medidas incluidas en el PPA están o serán dotadas de la capacidad de cobertura, la sostenibilidad y fortaleza suficiente para constituirse en medidas estructurales y definitivas que logren satisfacer la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua en los términos de la sentencia. 

 

40.   De esta manera, la Sala aprovecha esta oportunidad para reiterarle a las entidades que tienen la potestad de, en cumplimiento de las órdenes dirigidas a ofrecer soluciones que trasciendan las provisionales, incluir en su catálogo de soluciones estructurales y definitivas aquellas que se han utilizado históricamente o que fueron incluidas en el PPA, ello, por supuesto, con sustento en las pruebas e indicadores de progreso en la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua. En este punto se recuerda que el Auto 696 de 2022 invitó a las entidades a adoptar medidas, no solo temporales, que permitan avanzar de manera sostenida en la superación del ECI[23].

 

41.   Cuadro de control del DNP. La entidad también echa de menos, es decir, nuevamente formula un reproche basado en carencias de la providencia, no en afirmaciones difusas, alguna consideración relacionada con el cuadro de control a cargo del DNP. Aunque no se trata de un argumento dirigido a demostrar expresiones oscuras del auto, la Sala, en todo caso, considera pertinente indicarle al solicitante que la Sala valoró la información presentada en el marco del OCM1. De este modo, y con el ánimo de materializar una estrategia dialógica entre la Sala y las obligadas, ve necesario efectuar algunas consideraciones al respecto.

 

42.    El cuadro de control es una herramienta de información cuya idoneidad y utilidad para el seguimiento será objeto de valoración en el marco del objetivo constitucional mínimo que busca mejorar la información para tomar decisiones por parte de las entidades obligadas o en el marco de la creación del MESEPP, dado que también es un componente incluido en la normativa respectiva. Es en el marco de esas valoraciones que la Sala definirá si las plataformas diseñadas por el Estado para el reporte de datos son adecuadas. No obstante, la Sala puede tener en cuenta cualquier tipo de insumo que las entidades consideren necesario incluir en el conjunto de acciones diseñadas para cumplir las órdenes de la sentencia y emitirá las medidas necesarias para encauzar las acciones y, por ende, para que las entidades fortalezcan la respuesta a la crisis.

 

43.   Ahora bien, sobre la solicitud dirigida a que se indique qué herramientas serán aceptadas para presentar información sobre avances, vale la pena anotar que el auto de valoración de las medidas en materia de agua no era el escenario más pertinente para calificar instrumentos de información diseñados en el marco de otros objetivos ni tampoco para definir qué tipo de plataformas debe diseñar el Estado para acreditar avances. Asimismo, la Sala reitera que su labor se ciñe a definir parámetros para que sean tenidos en cuenta por las obligadas encargadas de diseñar las plataformas y acreditar que estas son lo suficientemente idóneas y útiles para demostrar progresos.

 

44.   Documentación del expediente. Según el peticionario, la Sala no fue clara al indicar el material probatorio tenido en cuenta en la valoración. A su juicio, no se precisó de manera detallada qué documentos e información se valoró. Este argumento también es una crítica probatoria que no supera los requisitos de procedencia de la aclaración.  

 

45.   La Sala encuentra necesario exponer la impertinencia de los argumentos propuestos para sustentar una solicitud de aclaración y, por lo tanto, invita al ministerio para que efectúe una lectura concienzuda del auto y le sugiere revisar, por ejemplo, el f.j. 16, la síntesis realizada en la sección B y en el Anexo 1 del Auto 899 de 2025. En este último, además, se discrimina la información recibida en diferentes fases procesales. Así como las referencias específicas al expediente, de las cuales se resaltan las notas al pie 20-24, 26-36, 38-43, 47-52, 51-75, 85 y 120-124, entre otros ejemplos en los que se detalla el documento o actuación procesal específica. 

 

46.   Por otro lado, llama la atención la queja de la Oficina Asesora Jurídica del Minvivienda sobre los contenidos del expediente y la posibilidad de acceder a estos por dos razones. En primer lugar, porque la oficina jurídica debería tener conocer la normativa procesal, concretamente del artículo 123 del CGP, según el cual, los expedientes pueden ser examinados por:

 

“las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan; los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes, (…) una vez se haya notificado a la parte demandada; los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; los funcionarios públicos en razón de su cargo; las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica; los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.”

 

47.   En segundo lugar, porque la Sala ha atendido solicitudes de acceso al expediente en reiteradas oportunidades por parte de entidades involucradas en el cumplimiento del fallo, incluso de algunas que conforman el Comité Técnico de Agua, como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[24] y la Alcaldía de Uribia[25], así como la Consejería Presidencial para las Regiones[26], entidad que además coordina el MESEPP. Así, la solicitud de aclaración fundada en la falta de acceso al expediente omite las posibilidades procesales con las que cuenta el solicitante.

 

48.   En todo caso, la Sala entiende que dichos reproches son la manifestación del legítimo interés que tiene la entidad solicitante a conocer los contenidos del expediente y, en tal virtud, se dispondrá informarle que puede consultar las anotaciones procesales en la página de Corte Constitucional, en la sección de la Secretaría General; los distintos autos y otra información de interés sobre el seguimiento en el micrositio de la Sala Especial (https://www.corteconstitucional.gov.co/t-302-17/). Además, en caso de que la entidad requiera información adicional tienen la posibilidad de solicitarla.

 

49.   En conclusión[27], la solicitud del Minvivienda no refleja dudas en relación con la redacción de las órdenes, una palabra o frase concreta contenida en ella; al contrario, i) emite juicios de valor al cuestionar la razón de las decisiones; ii) omite que el ministerio, con las demás entidades encargadas de la satisfacción del derecho al agua de la niñez Wayuu de los municipios priorizados por la sentencia, es competente para definir las estrategias de protección de los derechos y superación del ECI, así como de los instrumentos para acreditar avances, y iii) cuestiona el universo probatorio para valorar las órdenes.

 

50.   Lo descrito, demuestra el interés del Minvivienda en discutir el fondo del asunto, lo que está vedado para las solicitudes de aclaración de providencias judiciales de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional y en el artículo 285 del CGP. En atención a lo expuesto, la Sala colige que se incumple el requisito de carga argumentativa en relación con las peticiones presentadas y, por consiguiente, se rechazará.

 

51.   La Sala recuerda a quienes participan en este trámite que toda solicitud que se formule a este tribunal, debe cumplir con un mínimo de respaldo normativo o jurisprudencial y observar los principios de economía y eficacia, a fin de que peticiones como la presente contribuyan en el desarrollo del seguimiento, máxime cuando se encuentra en riesgo el goce efectivo de los derechos al agua, la alimentación y la salud de sujetos de especial protección constitucional ante la demora en la implementación de medidas que permitan superar las fallas estructurales que ponen en riesgo la supervivencia de la niñez Wayuu de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, La Guajira.

 

52.    Finalmente, se debe hacer énfasis en que los fundamentos en los cuales se basó la Sala para dictar las órdenes no adolecen de sustento y que los datos empleados provienen de la información aportada en el proceso por las entidades encargadas de garantizar el derecho al agua en los municipios priorizados por la sentencia, la cual, como se indicó en el Auto 899 de 2025, no es suficiente ni completa, a pesar de los requerimientos efectuados y oportunidades otorgadas por la Sala de Seguimiento.

 

La solicitud de ESEPGUA

 

53.   Teniendo en cuenta los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración, la Sala Especial analizará si la petición allegada por ESEPGUA los satisface.

 

54.   En cuanto al primer requisito de procedencia, legitimación, la Sala reconoce que ESEPGUA, en su condición de autoridad responsable del cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sentencia T-302 de 2017 y sus autos de seguimiento, concretamente, del OCM 1, cuenta con la legitimación necesaria para solicitar la aclaración de las decisiones adoptadas en desarrollo del seguimiento judicial efectuado por esta Corporación.

 

55.   No obstante, la solicitud no satisface el requisito de oportunidad. Como se explicó en precedencia, la notificación del Auto 899 de 2025 se surtió el 2 de julio de 2025[28] y el término de su ejecutoria los días 3, 6 y 7 de julio de 2025. Por su parte, la petición de aclaración se recibió en el buzón oficial de la Secretaría General de la Corte, el 23 de julio de 2025. Lo anterior es indicativo de que la solicitud elevada por la gerente de ESEPGUA, es ciertamente extemporánea.

 

56.   En virtud de lo anterior, al no cumplirse integralmente uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, concretamente la oportunidad, la Sala concluye que la solicitud presentada por ESEPGUA resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser negada.

 

57.   Por último, la Sala invita a ESEPGUA a verificar las referencias al expediente del seguimiento contenidas en el Auto 899 de 2025[29] en la cuales puede constatar la información hasta ahora valorada. Asimismo, le informa a la peticionaria que la Sala permanece atenta a la información y consideraciones adicionales que las entidades consideren pertinente agregar al expediente como insumo de futuras valoraciones.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración presentada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en contra del Auto 899 de 2025 por las razones expuestas en esta providencia. 

 

SEGUNDO. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración  del Auto 899 de 2025 presentada por la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de La Guajira (ESEPGUA S. A. E. S. P.), de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO. INFORMAR al peticionario y a la peticionaria que contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

CUARTO.  Proceda  la  Secretaría  General  de  esta  corporación  a  comunicar  la  presente decisión al solicitante a través del correo electrónico notificacionesjudici@minvivienda.gov.co.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

AL AUTO 1287/25

 

 

Referencia: Cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017

 

Asunto: resuelve solicitudes de aclaración del Auto 899 de 2025 presentadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Servicios Públicos de La Guajira.

 

Magistrada ponente

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

A continuación, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 1287 de 2025. En concreto, aunque estuve de acuerdo con la parte resolutiva de la providencia, considero que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante Minvivienda) debe tener acceso a los documentos relacionados con el cumplimiento de la sentencia sin que deban solicitarlo a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-302 de 2017 (en adelante Sala Especial) por su calidad de parte en el proceso de tutela y entidad obligada al cumplimiento de la sentencia.

 

1.                 El Minvivienda manifestó en su escrito que se considerara la posibilidad de habilitar un repositorio digital unificado, actualizado y de fácil acceso, en aras de garantizar los principios de transparencia, contradicción y defensa para futuras valoraciones del cumplimiento. Al respecto, la mayoría de la Sala Especial recordó a la cartera ministerial el artículo 123 del CGP y le informó que para conocer los contenidos del expediente podía consultar las anotaciones procesales en la sección de la Secretaría General de la página web de la Corte Constitucional, los distintos autos, la información de interés sobre el seguimiento en el micrositio de la Sala Especial y, en caso de que la entidad requiriera información adicional, tenían la posibilidad de solicitarla.

 

2.                 En mi criterio, con base en el artículo 123 del CGP[30] y, al ser el Minvivienda parte del proceso de tutela y entidad obligada al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, debería tener acceso a la información presentada ante la Sala Especial y sin necesidad de solicitarla por las siguientes razones.

 

3.                 En primer lugar, el artículo 123 del Código General del Proceso (CGP) establece que los expedientes podrán ser examinados por las partes, “pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan”. Al respecto, es preciso advertir que Minvivienda no solo ejerce funciones relacionadas con el agua potable —función que se vincula directamente con el Objetivo Constitucional Mínimo 1 (en adelante, OCM1)—, sino que, adicionalmente, en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado en la Sentencia T-302 de 2017, le corresponde, dentro de sus competencias, garantizar la disponibilidad, el acceso y la calidad de las prestaciones que conforman uno u otro derecho fundamental. Teniendo en cuenta lo anterior, considero que los documentos que la Sala Especial recibe para valoración de los objetivos -no solo OCM1- y órdenes de la sentencia, deben estar a disposición del Minvivienda en aras de nutrir el seguimiento, las respuestas de las entidades obligadas y las decisiones de la Sala Especial.

 

4.                 En segundo lugar, aunque la Sala Especial informó que el Minvivienda podía consultar las anotaciones procesales, el micrositio y los autos emitidos por la mencionada Sala, lo cierto es que, por un lado, las anotaciones procesales solo indican la fecha de las actuaciones judiciales y los documentos recibidos por la Sala Especial, sin permitir la consulta detallada de su contenido; y, por otro lado, el micrositio y los autos contienen únicamente un resumen de la información recibida por la Sala. Esto puede representar un obstáculo para que, en este caso, el Minvivienda remita una respuesta actualizada, completa y conforme a los puntos significativos planteados por todos los involucrados en el seguimiento.

 

5.                 Por último y, en tercer lugar, si bien los documentos enviados a la Sala podrían contener información sensible sobre niños, niñas y adolescentes de la comunidad wayuu de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia; es necesario recordar que el Minvivienda, al ejercer sus funciones en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, tiene el deber legal de guardar reserva de la información puesta a su disposición.

 

6.                 En tal sentido, considero que la Sala Especial debió dar acceso a los documentos relacionados con el seguimiento de la sentencia al Minvivienda por su calidad de parte en el proceso de tutela y entidad obligada al cumplimiento de esta.

 

En esos términos aclaró el voto en el presente asunto.

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado



[1] El 11 de julio de 2017, el despacho sustanciador registró proyecto de respuesta a la solicitud presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Sin embargo, una vez se recibió la petición de la Empresa de Servicios Públicos de La Guajira -23 de julio de 2017-,  por economía procesal, la Sala decidió resolver ambas solicitudes en una sola providencia.

[2] Las siguientes consideraciones reiteran las expuestas en el Auto 089 de 2025.

[3] En el mismo sentido el Auto 080 de 2012.

[4] En el marco del seguimiento al cumplimiento de órdenes estructurales proferidas por la Corte Constitucional, las correspondientes salas de seguimiento han mencionado de manera explícita sus funciones. Así, por ejemplo, el Auto 121 de 2018 describió las funciones de la Sala de Seguimiento al ECI en materia penitenciaria y carcelaria.

[5] Cfr. Auto de 31 de mayo de 2013, Auto 487 de 2022, entre otros.

[6] Cfr. Auto 487 de 2022.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Autos 226 de 2006, 049 de 2009, 112 y 197A de 2011 .

[8] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[9] De conformidad con la remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, según el cual, “los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”

[10] Auto 1885 de 2024.

[11]Cfr. Autos de 9 de diciembre de 2008, 3 de diciembre de 2009, 21 de mayo de 2010 y 316 de 2010.

[12] Auto de 31 de mayo de 2013.

[13] Auto de 31 de mayo de 2013.

[14] Autos 1844 de 2024, 417 de 2023, 380 de 2019, 025 de 2018, 023 de 2016, entre otros.

[15] Autos 1844 de 2024, 417 de 2023, entre otros.

[16] Ver auto 821 de 2024, que se basó, a su vez, en los autos 588, 1084 y 1085 de 2022 y 1785 de 2023.

[17] En el caso del Minvivienda se remitió al correo electrónico notificacionesjudici@minvivienda.gov.co y en el caso de ESEPGUA, se remitió al correo electrónico: gerencia@esepgua.com.co, ambos desde el correo oficial de la Secretaría General de la Corte autorizado para la remisión de notificación y recepción de documentos a la Sala Especial.

[18] El 1 de julio de 2025 fue festivo en Colombia.

[19] El 3 de julio de 2025.

[20] Ver, por ejemplo, Auto 480 de 2023, f.j. 26 y 49.

[21] En el Auto 1892 de 2024, mediante el cual se valoró la batería de indicadores presentada por las entidades en respuesta al Auto 480 de 2023, la Sala recordó las funciones sustancial e instrumental de los IGED y señaló unos parámetros. Sobre los primeros señaló los siguientes:

 

Parámetro

Contenido

Titulares de los derechos

Niñas y niños del pueblo Wayuu de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia

Fundamento de los IGED

Los IGED deben estar basados en los objetivos constitucionales mínimos fijados en la Sentencia T-302 de 2017.

Objetivo de los IGED frente al seguimiento

Los IGED deben:

1.                   Permitir medir el cumplimiento de las políticas públicas diseñadas y ejecutadas, el goce efectivo de los derechos tutelados y la satisfacción de los objetivos constitucionales mínimos.

2.                   Dar cuenta de avances, estancamiento o retrocesos en el goce efectivo de los derechos de las niñas y los niños Wayuu.

3.                   Identificar la dimensión real de la demanda específica (línea base) que tiene las y los niños Wayuu de los municipios objeto de atención y que deben ser atendidos mediante las políticas públicas dispuestas para tal fin.

Finalidad de los IGED en el ciclo de las políticas públicas

Los IGED deben ser instrumentos para medir el impacto que tienen las políticas públicas en relación con el goce efectivo de los derechos tutelados y la superación de las causas que dieron lugar a la declaratoria del ECI.

 

Los segundos los enunció así:

 

Parámetro

Contenido

Rigor técnico

Son empleados para verificar el avance en el goce efectivo de los derechos protegidos, la satisfacción de los objetivos constitucionales mínimos y el impacto de los esfuerzos de las autoridades obligadas para superar el ECI.

Pertinencia

Existe correspondencia entre el contenido del derecho protegido o el objetivo constitucional mínimo y el indicador formulado.

Adecuación

Aporta información relevante para determinar el grado de avance, retroceso o estancamiento en la garantía del derecho protegido o el objetivo constitucional mínimo.

Suficiencia

Permite examinar aspectos fundamentales que hacen parte del contenido del derecho protegido o el objetivo constitucional mínimo.

Coherencia

Atienden su función sustancial, es decir, guarda correspondencia con el contenido de los derechos protegido y los objetivos constitucionales mínimos.

 

[22] Ver, por ejemplo, Auto 899 de 2025, f.j. 108 y 174.

[23] Auto 696 de 2022, f.j. 219.

[24] Ver Auto del 12 de noviembre de 2024

[25] Ver Auto del 25 de febrero de 2025

[26] Ver autos del 16 de marzo y 25 de mayo de 2023 y del 25 de mayo

[27] La Sala coincide con las conclusiones expuestas en el Auto 089 de 2025.

[28] El día 1 de julio de 2025 fue festivo en Colombia.

[29] Ver, por ejemplo, los anexos y notas al piel 81 a 83 y 102 del Auto 899 de 2025. 

[30] El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto Ley 2591 de 1991, se podrán aplicar los principios generales del Código General del Proceso, norma jurídica que se refiere a1 examen de los expedientes en el artículo 123.