TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-139/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 139 DE 2025
Referencia: expediente ICC–4883
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., doce (12) de febrero dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. William Villareal Collazos presentó una acción de tutela, en nombre propio y en representación de su núcleo familiar[1], contra la Fiscalía General de la Nación y varios funcionarios y direcciones de esta entidad[2]. Consideró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al dar por terminada su comisión de servicios —en provisionalidad—, mediante la Resolución 6572 de 8 de agosto de 2024, y por rehusarse a nombrarlo fiscal especializado en período de prueba[3].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 21 de octubre de 2024, tal autoridad resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Argumentó que la tutela debía ser conocida por ese Tribunal, pues se dirigía contra una actuación de «una función especial» de la Fiscalía General de la Nación. Esto, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015[4] y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[5]. El asunto fue nuevamente repartido a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, el 23 de octubre de 2024, dispuso devolver el expediente al juzgado de origen. Consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 no autorizan al juez a reclamar o rechazar la competencia de acciones de tutela[6]. Finalmente, el 24 de octubre de 2024, el primer juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencias[7].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no previó ninguna autoridad para resolverlo.
4. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido rechazar la competencia para tramitar acciones de tutela con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto, y no factores de competencia. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[8].
III. CASO CONCRETO
5. La Sala Plena considera que el Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es la autoridad llamada a resolver la tutela. La Sala constata que tal autoridad fundó su decisión en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, así como la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015. Al margen de la discusión de las autoridades en conflicto sobre la naturaleza de la función de desvincular funcionarios de la Fiscalía (pár. 2 y nota al pie 6 supra), lo cierto es que la jurisprudencia y el Decreto 1069 de 2015 prohíben a los jueces apartarse del conocimiento de tutela a partir de reglas de reparto. En estos términos, la Sala Plena adoptará las siguientes decisiones: (i) dejará sin efectos el Auto de 21 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; (ii) remitirá el expediente a tal autoridad para que adopte una decisión, y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por William Villareal Collazos en contra de la Fiscalía General de la Nación y varios funcionarios y direcciones de esta entidad.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC–4883 al Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Subsección B de la Sección Primera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, p. 1. El actor afirma que también actúa en nombre de Karen Eliana Quintero Torres, su compañera permanente y que se encuentra en estado de embarazo, y Samuel Alejandro Villareal García, su hijo.
[2] Ib. En concreto, el actor también dirige la tutela contra la Directora Ejecutiva, la Subdirectora de Talento Humano, el Departamento de Administración de Personal y el Grupo de Planta de la Fiscalía General de la Nación.
[3] Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos la mencionada resolución y, en su lugar, se ordene su nombramiento en una vacante definitiva en la entidad.
[4] Modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 3. “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del (…) Fiscal General de la Nación, (…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (…) 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…).
[5] En particular, citó el auto ATC307-2018 de 1° de febrero de 2018.
[6] Asimismo, afirmó que la tutela no iba dirigida contra una función específica de la Fiscalía, sino contra un funcionario de la entidad, de modo que la tutela debía ser repartida a los jueces con categoría de circuito conforme al artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
[7] El 12 de octubre de 2024, el Juzgado 032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 29 de enero de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió y envió el expediente ICC–4883 a la magistrada sustanciadora.
[8] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.