A1417-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022

Estado de cosas inconstitucional en el componente de garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación

 

AUTO 1417 de 2025

 

Referencia: seguimiento al cumplimiento de las órdenes octava, décima, decimosegunda y decimotercera dictadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022.

 

Asunto: monitoreo al subcomponente de seguimiento de las garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo Final de Paz y sus familias, de acuerdo con lo expuesto en el Auto 826 de 2024.

 

Magistrado sustanciador:

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

 

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022 —integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside— en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales profiere esta providencia.

Síntesis

El monitoreo al cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022 fue asumido por la Corte a través de esta Sala Especial de Seguimiento[1]. En esta providencia, la Sala valora el grado de cumplimiento de las órdenes octava, décima, decimosegunda y decimotercera, específicamente en relación con el subcomponente de seguimiento. A partir de la valoración, la Sala adopta diversos remedios constitucionales orientados a la superación de cinco bloqueos institucionales identificados en el seguimiento a la política pública de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz y de sus familias.

En un primer momento, la Sala expone que el sistema de seguimiento de esta política pública es una garantía para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad y la integridad física de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación. Ello, porque permite monitorear y evaluar efectivamente el avance en el cumplimiento de lo pactado y reorientar las decisiones hacia el goce efectivo de estos derechos. Para la Sala, las autoridades con funciones de monitoreo y reporte del Acuerdo Final de Paz tienen la obligación de respetar los estándares constitucionales de los sistemas de seguimiento. La Sala explica que la implementación de estos contenidos del Acuerdo de Paz también es indispensable para superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia SU-020 de 2022.

Por esa razón, la implementación del seguimiento exige el cumplimiento de los parámetros constitucionales mínimos. En primer lugar, es necesario que exista una medición progresiva y sostenible de la política sustentada en: (i) el cumplimiento de la función de recaudo y reporte de información conforme a los criterios de calidad planteados por la jurisprudencia; (ii) el cumplimiento de la función de análisis y monitoreo, que permita medir el avance real, progresivo y sostenible de los derechos para promover la toma de decisiones y (iii) la existencia de una batería de indicadores suficientes, relevantes, periódicos, homogéneos y con un responsable claro, orientados al cumplimiento del recaudo, reporte y monitoreo.

En segundo lugar, el sistema de seguimiento requiere de la operación integral y articulada a través (i) del funcionamiento integrado entre los distintos niveles del sistema de seguimiento para llevar a cabo un monitoreo; y (ii) de mecanismos de articulación y coordinación que aseguren la colaboración entre autoridades para garantizar la conexión y coherencia entre distintas políticas públicas.

Posteriormente, la Sala presenta el sistema de seguimiento de las garantías de seguridad como una estructura de tres niveles, enmarcados en el diseño institucional previsto en el Acuerdo y en las normas de desarrollo. El primer nivel está compuesto por el Plan Marco de Implementación, que abarca todos los compromisos del Acuerdo de Paz. En el segundo nivel está el seguimiento al Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP). Finalmente, en el último nivel se encuentran los mecanismos específicos para evaluar y medir los planes y programas de cada uno de los subcomponentes de las garantías de seguridad, entre estos: los mecanismos de seguimiento a: el Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP), el Sistema de Prevención y Alertas para la Reacción Rápida, el Programa de Reincorporación Integral (PRI) y la Política de Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales.

Por último, la Sala valora las órdenes mencionadas de la Sentencia SU-020 de 2022 y expone que, pese a las acciones reportadas por las entidades y a los avances en la implementación del sistema de seguimiento, aún persisten cinco bloqueos institucionales que impiden el cumplimiento general de estas:

1.                 La falta de correspondencia entre las capacidades institucionales y las obligaciones a cargo de las autoridades con funciones de monitoreo;

2.                 Hay una parálisis en el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo de las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz;

3.                 Las autoridades e instancias encargadas del seguimiento no tienen baterías de indicadores que cumplan los criterios constitucionales para el seguimiento de las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz;

4.                 El seguimiento a la implementación del Acuerdo y al estado de cosas inconstitucional a cargo de la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz no ha contado con acciones conducentes para cumplir con los criterios constitucionales del monitoreo; y

5.                 La desarticulación en el sistema de seguimiento a la política de seguridad impide que este alcance su objetivo constitucional: recopilar y analizar información que permita medir el avance en el cumplimiento de lo pactado con el fin de reconducirla hacia el goce efectivo de los derechos de las y los firmantes de paz.

A partir de este diagnóstico, la Sala declara el cumplimiento bajo de las órdenes octava, décima, decimosegunda y decimotercera en los contenidos relacionados con el subcomponente de seguimiento. Aunque las entidades y autoridades han adoptado diversas medidas y la Sala registra avances en la aprobación de los planes y programas que componen la política de seguridad, estas acciones no han garantizado el adecuado funcionamiento del sistema de seguimiento de las garantías de seguridad, conforme a los parámetros constitucionales expuestos por la Sala. Esto se debe a que las acciones desplegadas no reflejan resultados y en la mayoría de los casos solo atienden al aspecto formal y no al contenido material de las órdenes. La Sala reitera que persisten obstáculos que impiden consolidar el seguimiento como una verdadera garantía de derechos para la población firmante.

En consecuencia, la Corte adopta medidas correctivas, dirigidas a superar los bloqueos inconstitucionales diagnosticados y a avanzar en la implementación efectiva del sistema de seguimiento. Entre estas: evaluar la capacidad de la autoridad responsable de monitorear y coordinar la implementación del Acuerdo Final; garantizar que todas las instancias funcionen y sesionen periódicamente. Además, asegurar que cuenten con los recursos y el personal necesario para cumplir con su función de monitoreo; presentar las fichas técnicas del Plan Marco de Implementación y; definir la batería consolidada de indicadores de las garantías de seguridad, entre otros.

Tabla de contenidos

I.    ANTECEDENTES. 5

A.      La Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el componente de garantías de seguridad para la población firmante de paz en proceso de reincorporación y sus familias. 5

B. En el Auto 826 de 2024 la Sala determinó que el seguimiento es uno de los subcomponentes de las garantías de seguridad para las personas en proceso de reincorporación y sus familias. 7

C. La Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022 ha recolectado información relacionada con el funcionamiento del subcomponente de seguimiento. 7

D. El Gobierno Nacional comunicó a la Sala la revisión del Plan Marco de Implementación del Acuerdo, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto 6.1.1 del Acuerdo Final y presentó la actualización de este instrumento a finales de 2024. 9

II.     CONSIDERACIONES. 10

A.      La Sala Especial es competente para monitorear la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en la Sentencia SU-020 de 2022 y, en consecuencia, para asegurar la implementación de las garantías de seguridad pactadas en el Acuerdo para la población firmante de paz y sus familias, incluido su sistema de seguimiento. 10

B.      Propósito, metodología de valoración y esquema de la decisión. 14

C.      El sistema de seguimiento de la política de seguridad del Acuerdo Final es una garantía de protección a los derechos de la vida, la paz y la integridad física de las personas en proceso de reincorporación. 17

C.1. El sistema de seguimiento debe asegurar la medición progresiva y sostenible de los derechos desde sus funciones de recaudo y monitoreo. 20

C.2. El sistema de seguimiento debe operar de forma integrada, articulada y transparente para garantizar los derechos de la población beneficiaria de una política. 29

D.      El sistema de seguimiento de la política de seguridad para la población firmante del Acuerdo Final de Paz y sus familias. 33

E.      El nivel de cumplimiento de las órdenes octavas, décima, decimosegunda y decimotercera de la Sentencia SU-020 de 2022 es bajo en relación con la implementación del subcomponente de seguimiento. La Sala identifica cinco bloqueos institucionales 41

E.1. Bloqueo institucional 1: la falta de correspondencia entre las capacidades institucionales y las obligaciones a cargo de algunas autoridades e instancias con funciones de monitoreo en el nivel 1 y nivel 3 del sistema de seguimiento a las garantías de seguridad. 45

E.2. Bloqueo institucional 2: la Sala constata una parálisis en el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo de las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz. 53

E.3. Bloqueo institucional 3: la Sala constata que las autoridades e instancias encargadas del seguimiento no tienen baterías de indicadores consolidadas que cumplan con los criterios constitucionales para el seguimiento de las garantías de seguridad. 59

E.4. Bloqueo institucional 4: el seguimiento a la implementación del Acuerdo y al estado de cosas inconstitucional a cargo de la Procuraduría Delegada para el seguimiento al Acuerdo de Paz no ha contado con acciones conducentes para cumplir con los criterios constitucionales del monitoreo y garantizar los derechos de la población firmante de paz. 71

E.5. Bloqueo institucional 5: existe una desarticulación en el sistema de seguimiento a la política de seguridad que impide que este alcance su objetivo constitucional como una garantía de derechos para la población firmante. Lo anterior debido (i) al retraso en la creación de sus componentes fundamentales; (ii) la falta de operación integrada del sistema; y (iii) la ausencia de coordinación entre los instrumentos de seguimiento de las garantías de seguridad y los instrumentos de seguimiento a los recursos presupuestales de paz. 75

F. La Sala presentará un resumen de los bloqueos encontrados y las órdenes que dictará con la intención de avanzar en el cumplimiento de las órdenes octava, décima, décimo segunda y décimo tercera de la Sentencia SU-020 de 2022. 81

III.    DECISIÓN.. 84

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.   La Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el componente de garantías de seguridad para la población firmante de paz en proceso de reincorporación y sus familias

 

1.                 En la Sentencia SU-020 de 2022, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de varias personas firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil que, además, ejercían un liderazgo social en relación con la protección de derechos humanos, la implementación del Acuerdo o como integrantes activos del nuevo partido político Comunes.

2.                 La Corte encontró que la falta de implementación de las garantías de seguridad pactadas y de las herramientas dispuestas para prevenir la reconfiguración de la violencia en los territorios[2]—tanto en el Acuerdo de Paz como en las normas que lo desarrollan— generó la masiva y sistemática violación de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de la población firmante de paz[3]. Por lo cual, además de conceder el amparo de los derechos quebrantados, declaró el estado de cosas inconstitucional por la baja implementación de las garantías de seguridad para la población firmante de paz y dictó órdenes estructurales encaminadas a superarlo.

3.                 En este sentido, (i) reconoció el rol de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación (CSIVI) en el monitoreo al cumplimiento del Acuerdo de Paz[4]; (ii) resaltó la importancia del Plan Marco de Implementación (PMI) para reconocer las fallas y rezagos en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado[5]; (iii) destacó la importancia de las funciones de seguimiento y evaluación diseñadas para garantizar la correcta implementación del Acuerdo y supervisar el avance en su cumplimiento, incluyendo a la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz[6] y la Contraloría Delegada para el Posconflicto[7]; y (iv) advirtió que el Gobierno nacional no había avanzado en las gestiones indispensables para asegurar el funcionamiento material y real del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP)[8] y su respectivo seguimiento.

4.                 De esta forma, la Corte Constitucional reconoció que el Acuerdo Final de Paz establece mecanismos de seguimiento propios, distribuidos entre distintas entidades e instancias según sus competencias y de acuerdo con los programas o planes en los que se inscriben[9]. La Sala Plena también advirtió que la deficiente implementación de estos mecanismos de seguimiento ha contribuido a la vulneración sistemática de los derechos de la población firmante de paz y sus familias.

5.                 Por último, la Sala Plena también le ordenó a la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz adoptar un mecanismo especial de vigilancia al cumplimiento de la Sentencia SU-020 de 2022, “con el auxilio de la Defensoría del Pueblo”[10]. De forma complementaria, ordenó la creación de esta Sala Especial de Seguimiento con la misión de monitorear el cumplimiento de este fallo y la superación del estado de cosas inconstitucional allí declarado[11].

B. En el Auto 826 de 2024 la Sala determinó que el seguimiento es uno de los subcomponentes de las garantías de seguridad para las personas en proceso de reincorporación y sus familias

6.                 En el curso del monitoreo y con el propósito de avanzar hacia la superación del estado de cosas inconstitucional, esta Sala emitió el Auto 826 de 2024. El objetivo de esa providencia fue superar el primer bloqueo institucional identificado: el desconocimiento y el desacuerdo sobre el alcance y los responsables de las garantías de seguridad para los excombatientes de las extintas FARC-EP en proceso de reincorporación y sus familias. Para ello, la Sala explicó el contenido de esta política pública contenida en el Acuerdo de Paz y, al tiempo estructuró y orientó el seguimiento a partir de dos categorías: subcomponentes y ejes transversales. Los subcomponentes son: (i) protección; (ii) prevención y reacción; (iii) reincorporación integral; (iv) política criminal; y (v) seguimiento. Los ejes transversales, por su parte, son los (a) ajustes de diseño institucional; (b) priorización; y (c) enfoques diferenciales.

 

7.                 En concreto, sobre el subcomponente de seguimiento, la Sala sostuvo que “los mecanismos o sistemas de seguimiento son imprescindibles para retroalimentar, corregir y mejorar oportunamente el diseño, la implementación y la ejecución de las políticas públicas y, por lo tanto, para garantizar progresivamente los derechos fundamentales”[12]. Por ello, consideró que la implementación completa del sistema de seguimiento especializado del Acuerdo de Paz es fundamental para el cumplimiento de los compromisos pactados en este instrumento, especialmente, para la materialización de las garantías de seguridad de la población firmante de paz en proceso de reincorporación y sus familias.

C. La Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022 ha recolectado información relacionada con el funcionamiento del subcomponente de seguimiento.

8.                 En ejercicio de sus labores de seguimiento, la Sala ha convocado a las autoridades relevantes y a diversas expresiones de firmantes del Acuerdo de Paz a audiencias públicas y sesiones técnicas. También ha participado en espacios institucionales de seguimiento y ha revisado la información entregada por entidades, instancias, organizaciones y firmantes con el objetivo de hacer un diagnóstico de los diferentes subcomponentes de la política de seguridad, entre ellos, el de seguimiento.

9.                  Durante las audiencias de 5 y 26 de mayo de 2023 la Sala identificó múltiples obstáculos en la implementación de las garantías de seguridad del Acuerdo. En el subcomponente de seguimiento encontró: (i) limitaciones de carácter presupuestal, de planta[13], y de carácter institucional[14] en la Unidad de Implementación; (ii) ausencia de actualizaciones al Plan Marco de Implementación, a pesar del tiempo transcurrido desde la firma del Acuerdo[15]; (iii) inconsistencias en el uso del trazador presupuestal para la paz, ya que este incluye información no relacionada directamente con los firmantes del Acuerdo[16]; y (iv) la falta de acciones claras y conducentes de seguimiento al estado de cosas inconstitucional y a la implementación del Acuerdo Final[17].

10.            En la audiencia pública sobre la Implementación del Acuerdo de Paz, celebrada por la Comisión de Paz del Congreso el 6 de febrero de 2024[18], el Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP) expuso la urgencia de revisar el Plan Marco de Implementación (PMI) y la arquitectura institucional en materia de seguridad[19]. De forma similar, la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI) compartió la necesidad de actualizar el PMI y advirtió que, aunque el Plan incluía 501 indicadores, la mayoría se diseñaron para la fase inicial del Acuerdo, lo que dificulta evaluar los avances actuales[20].

11.            Asimismo, el 20 de noviembre de 2024, durante un encuentro organizado por la Contraloría, esa entidad informó que el trazador presupuestal para la paz presentaba algunos problemas para comunicar el nivel de avance en la implementación, pues incluía rubros ajenos a lo pactado que no se encontraban claramente relacionados con los compromisos del Acuerdo Final[21]. Adicionalmente, la Contraloría y el Instituto Kroc resaltaron problemas en la transparencia de la información, pues esta no era lo suficientemente clara y desagregada[22].

12.            Finalmente, el 31 de enero, el 3 de febrero y el 28 de abril de 2025, esta Sala llevó a cabo tres sesiones técnicas para promover soluciones a las fallas estructurales del Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida identificadas por la Sala en el Auto 1929 de 2024[23]. Específicamente, en relación  con el seguimiento, la Sala identificó tres problemas principales: (i) limitaciones de capacidad institucional de las autoridades responsables del seguimiento; (ii) restricciones para adoptar planes de acción de respuesta ante los escenarios de riesgo; y (iii) falta de integración entre el componente de alerta y el componente de respuesta en el seguimiento a la evolución del riesgo y a la reacción del Estado respecto de esos riesgos, así como la ausencia de indicadores claros que permitan evaluar la implementación y efectividad de las acciones adoptadas para responder a las alertas. La Sala ordenó a las autoridades presentar propuestas y estrategias para superar los bloqueos y las prácticas inconstitucionales diagnosticadas.

D. El Gobierno Nacional comunicó a la Sala la revisión del Plan Marco de Implementación del Acuerdo, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto 6.1.1 del Acuerdo Final y presentó la actualización de este instrumento a finales de 2024

13.            Según lo acordado en el punto 6.1.1 del Acuerdo Final de Paz, el Plan Marco de Implementación[24] —principal instrumento de la implementación del Acuerdo— debía ser revisado anualmente con la intención de garantizar el debido cumplimiento de lo pactado[25]. No obstante, tras siete años de la firma del Acuerdo, dicha revisión no fue llevada a cabo.

14.            El Gobierno Nacional informó —en respuesta al Auto 826 y en distintas comunicaciones oficiales— que iniciaría la revisión del Plan Marco de Implementación (PMI) durante el 2024 con la intención de adaptar este instrumento a las condiciones actuales y reforzar su eficacia[26]. Específicamente, propuso establecer indicadores que midieran aspectos no contemplados hasta el momento y definir con mayor precisión los responsables de cada compromiso pactado en el Acuerdo de Paz de 2016[27].

15.            El 22 de noviembre de 2024, la Unidad de Implementación y el Departamento Nacional de Planeación presentaron la actualización del Plan Marco de Implementación. Así pues, las autoridades responsables hicieron ajustes en los indicadores asociados a los programas de protección de líderes y líderesas sociales[28]; profundizaron en la medición del proceso de reincorporación que adelantan las personas firmantes[29]; e incluyeron compromisos relacionados con la reducción de afectaciones a la seguridad de las y los firmantes de paz[30]. Todo lo anterior, con la intención de contar con un mejor marco de seguimiento a los compromisos asociados con la política de seguridad del Acuerdo Final.

II.               CONSIDERACIONES

 

A.   La Sala Especial es competente para monitorear la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte en la Sentencia SU-020 de 2022 y, en consecuencia, para asegurar la implementación de las garantías de seguridad pactadas en el Acuerdo para la población firmante de paz y sus familias, incluido su sistema de seguimiento

 

16.            De acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte, esta Sala Especial de Seguimiento es competente para asegurar el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-020 de 2022, así como de aquellas dictadas en el curso del monitoreo al estado de cosas inconstitucional declarado en dicha providencia. Esta fue una de las medidas adoptadas por la Corte para avanzar hacia la superación del estado de cosas inconstitucional[31]. 

 

17.            La declaratoria de este estado de cosas inconstitucional obedeció precisamente a la baja implementación del componente de garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz como una política de Estado[32]. Por esa razón, los remedios constitucionales adoptados por la Corte, en síntesis, buscan asegurar la ejecución de los planes, programas y herramientas de la política de seguridad del Acuerdo, dado que estos constituyen los principales instrumentos a cargo del Estado para proteger los derechos a la vida, la integridad física y la seguridad de la población firmante de paz y sus familias. Para la Corte, esta es la primera y más elemental obligación del Acuerdo: salvaguardar la vida de las personas que depusieron la armas y firmaron la paz con la confianza de que el Estado respetaría y aseguraría la protección de sus vidas y de su integridad física en el tránsito a la vida civil[33].

18.            El cumplimiento de esta obligación, como ya lo ha explicado esta Sala, supone la materialización de todas las garantías de seguridad pactadas en el Acuerdo de Paz, no solo de las medidas de carácter reactivo, sino también de aquellas que buscan asegurar el monitoreo y la evaluación de todos los instrumentos tras su implementación, pues de esto depende la adopción oportuna de los cambios necesarios para redirigir la política hacia la satisfacción efectiva de los derechos cuando se requiera.  

19.            Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los jueces tienen el deber de respetar el ejercicio del ejecutivo de planear y adelantar acciones que busquen materializar derechos en su faceta prestacional y programática a través de las políticas públicas. No obstante, el juez constitucional tiene también la responsabilidad de intervenir cuando las políticas transgredan los límites constitucionales exigibles y surja entonces el deber de tutelar “el derecho constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y con espacios de participación en sus diferentes etapas que, en efecto, se estén implementando”[34].

20.            Lo anterior significa que la Constitución de 1991 impone un deber a las autoridades estatales de respetar, en todas las fases de la política pública (formulación, implementación, seguimiento y evaluación), por lo menos, los siguientes parámetros constitucionales[35]:

(i) Que exista una política[36]: cuando una autoridad ni siquiera prevé una política pública para garantizar el goce de los derechos, desconoce los compromisos que le impone la Carta y perpetúa la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que recurrieron al Estado buscando protección[37]. Ante estos escenarios, el juez constitucional debe ordenar a la autoridad competente que cree y consolide una política o plan dirigido a la protección de los derechos.

(ii) Que la política tenga publicidad[38]: solo cuando los destinatarios de una política conocen la ruta para la protección de sus derechos pueden hacer uso de ella. Por ello, el plan o política debe estar escrito y debe ser de fácil acceso para la ciudadanía, especialmente, para las poblaciones a las que se dirige[39].

(iii) Que existan tiempos claros para la protección constitucional[40]: la política debe tener un términos y plazos definidos para la protección progresiva de los derechos. Esos tiempos deben ser razonables. Esto significa que la protección constitucional buscada no puede ser postergada de forma injustificada[41] y las personas beneficiarias del plan o política deben conocer los tiempos previstos para su implementación[42]

(iv) Que la política esté dirigida a garantizar el goce efectivo de los derechos: la Constitución exige que el goce efectivo de los derechos sea el eje orientador de la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas. Esto quiere decir que, las políticas o planes deben asegurar que los derechos sean una realidad y no solo que estén en un texto escrito. Uno de los deberes centrales del Estado es proveer de forma efectiva los bienes y servicios que permitan materializar la dignidad humana.  

(v) Que la protección constitucional de la política sea sostenible[43]: la acción del Estado no perdurable y sostenible en el tiempo impide el goce efectivo de los derechos y genera futuros escenarios de violaciones sistemáticas de derechos. Por ello, las autoridades deben verificar que los instrumentos sean capaces de mantener y avanzar progresivamente en la satisfacción o restablecimiento de derechos con el paso del tiempo.

(vi) Que la política garantice el principio de no discriminación[44]: si bien las autoridades deben priorizar y actuar afrontando limitaciones de carácter presupuestal e institucional, deben tomar esas decisiones basándose en criterios objetivos y transparentes para prevenir cualquier posible exclusión a personas en un mayor estado de vulnerabilidad [45].

(vii) Que la política contemple la participación ciudadana en todas sus etapas: el plan o política debe abrir, en todas sus fases, espacios de participación. Estos escenarios no pueden reducir la intervención ciudadana a una participación inocua o intrascendente[46]. En otras palabras, las y los ciudadanos, especialmente aquellos que son destinatarios de una política pública, tienen derecho a participar en todas las etapas del ciclo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho materializa el artículo segundo de la Constitución Política, que reconoce el deber del Estado de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación[47].

(viii) Que la política efectivamente se esté implementando: una política pública no es el conjunto de promesas y de directrices que una autoridad pública formula en un texto. Una política pública es el conjunto de acciones y omisiones de una autoridad, encaminadas a resolver un problema público[48]. Esta aproximación busca que los compromisos dirigidos a garantizar la satisfacción o materialización de los derechos no queden plasmados en un texto como letra muerta. Los derechos deben hacerse realidad a través de la implementación y ejecución de las políticas públicas[49].

 

21.            Para esta Sala, estos parámetros son esenciales para la protección de los derechos fundamentales, pues buscan que el Estado obre con la transparencia, la coherencia y el compromiso necesario para volver realidad la Carta de Derechos.[50]

22.            Así pues, en esta oportunidad, la Sala advierte que: (i) existe una política pública formulada para garantizar el derecho a la vida, a la integridad y a la seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz y sus familias; (ii) esta política está contenida en el Acuerdo Final de Paz y en las normas que lo desarrollan y cuenta con la publicidad suficiente; (iii) la política también contempla su propio sistema robusto de seguimiento y;  (iv) cuenta con mecanismos e instancias para la participación de la ciudadanía, especialmente, para la población firmante de paz en cada uno de sus subcomponentes y en distintas fases. Además, (v) está orientada a efectivizar el mandato de no discriminación de la población firmante de paz. No obstante, como ya lo ha constatado la Sala, distintos subcomponentes presentan fallas estructurales en la fase de implementación. En concreto, el sistema de seguimiento de la política no se está implementando de forma completa y efectiva.

23.            El desconocimiento de este último parámetro no solo justifica, sino que exige la intervención de esta Sala Especial de Seguimiento. Con ello, la Sala busca asegurar el cumplimiento de la Sentencia SU-020 de 2022 a partir del principio de colaboración armónica,[51] con el fin de adoptar soluciones orientadas a asegurar el funcionamiento del sistema de seguimiento pactado en el Acuerdo de Paz, como una garantía de seguridad de los derechos de la población firmante de este instrumento[52].

B.    Propósito, metodología de valoración y esquema de la decisión

24.            En ejercicio de esa competencia, la Sala Especial de Seguimiento valorará el cumplimiento de las órdenes octava, décima, decimosegunda y decimotercera de la Sentencia SU-020 de 2022. En términos generales, estas órdenes buscan la puesta en marcha de las principales instancias, planes y programas que conforman las garantías de seguridad para esta población, incluido el sistema establecido por el Acuerdo de Paz para hacer el seguimiento a la implementación de tales garantías. Así, en esta providencia, la Sala se concentrará en la evaluación del cumplimiento de estas órdenes en relación con la implementación del subcomponente de seguimiento.

 

25.            Con el fin de hacer tal valoración, en primer lugar, la Sala expondrá los dos pilares de los sistemas de seguimiento y los cinco parámetros mínimos constitucionales que estos deben cumplir para constituirse en una verdadera garantía de derechos (acápite C). En este apartado la Sala se referirá de forma especial a la necesidad de contar con una batería de indicadores suficientes, relevantes, periódicos, homogéneos y con un responsable claro, orientados al cumplimiento del recaudo, reporte y monitoreo; y de garantizar la operación integral y articulada del sistema de seguimiento.

 

26.             En segundo lugar, presentará el sistema de seguimiento pactado en el Acuerdo Final de Paz, en específico el sistema para el monitoreo de la implementación de todas garantías de seguridad (acápite D). Esta exposición preliminar tiene el propósito de aclarar el contenido del sistema de seguimiento contemplado por el Acuerdo de Paz, las entidades e instancias de dicho sistema, el alcance de sus obligaciones y la finalidad constitucional que debe orientar sus actuaciones.

 

27.            Con estos elementos claros, en tercer lugar, la Sala valorará el nivel de cumplimiento de las órdenes mencionadas (Acápite E). Para ello, empleará la metodología adoptada por las distintas salas de seguimiento. Esto quiere decir que la Sala identificará: (i) si las autoridades responsables adoptaron acciones o medidas orientadas al cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia; (ii) si a partir de dichas acciones se han reportado resultados que evidencien un progreso en la implementación de la orden; y (iii) si estos resultados reflejan avances significativos, estancamientos o retrocesos en su cumplimiento efectivo, es decir, en qué medida dichas acciones y resultados inciden en la garantía de los derechos fundamentales que la orden busca proteger[53]. A continuación, la Sala explica cada uno de los grados de cumplimiento de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia:

 

Tabla 1. Niveles de cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-020 de 2022

Nivel

Descripción

Incumplimiento general

Se declarará cuando las autoridades con responsabilidades en el cumplimiento de la orden no adoptaron ningún tipo de acción o medida para superar la problemática que se busca resolver.

Cumplimiento bajo

Se declarará cuando las autoridades con responsabilidades en el cumplimiento de la orden hayan adoptado medidas o acciones, pero se observa alguno de los siguientes supuestos: “i) que sean inconducentes para cumplir con el mandato estructural, toda vez que no son compatibles con los elementos del mandato, ii) que sean conducentes para la observancia de la disposición que se examine, por cuanto abordan acciones en relación con los requerimientos de la orden, pese a que la autoridad encargada no acreditó resultados, iii) aunque sean conducentes y los resultados hayan sido informados a la Sala, no se advierte que estos últimos sean reales, por lo que no es posible calificar el acatamiento con satisfacción del mandato al no evidenciarse que se haya superado la falla y, iv) las labores desplegadas aun cuando son conducentes concluyen en resultados que solo atienden al aspecto formal y no al material de la orden”[54].

Cumplimiento medio

Se declarará cuando, pese a haber reportado acciones o medidas, las mejoras no sean suficientes para superar la problemática que se busca resolver con dicha orden.

Cumplimiento alto

Se declarará cuando las autoridades con responsabilidades en el cumplimiento de la orden (i) adoptaron acciones o medidas conducentes para cumplirla; (ii) reportaron a la Sala los resultados de su implementación; (iii) se evidencian avances suficientes, progresivos, sostenibles y significativos para el cumplimiento de la orden y en la garantía de los derechos fundamentales de la población firmante de paz; y, (iv) a partir de todo lo anterior se observa que la problemática que dio origen a la orden se puede superar.

Cumplimiento general

Se declarará cuando la Sala concluya que las acciones y medidas adoptadas por las autoridades responsables son adecuadas para cumplir con lo dispuesto en la respectiva orden y que sus resultados son suficientes, sostenibles, significativos, progresivos de forma que permiten concluir que se superó la problemática estructural que dio lugar a la expedición de la orden y la población firmante de paz está gozando de la garantía de los sus derechos fundamentales que perseguía esa orden.

 

28.            Finalmente, la Sala identificará las fallas estructurales que han impedido la implementación completa y efectiva del sistema de seguimiento. Para ello, la Sala tendrá en cuenta el cumplimiento de los parámetros mínimos constitucionales de los sistemas de seguimiento. En este diagnóstico la Sala evidencia cinco bloqueos institucionales que han impedido el cumplimiento general de las mencionadas órdenes de la Sentencia SU-020 de 2022 (Acápite E.1-E.5). Por último, la Sala presenta una síntesis de los remedios constitucionales orientados a redirigir las actuaciones de las autoridades hacia la superación de los bloqueos institucionales identificados y la materialización de los derechos fundamentales de la población firmante de paz (Acápite F).

 

C.   El sistema de seguimiento de la política de seguridad del Acuerdo Final es una garantía de protección a los derechos de la vida, la paz y la integridad física de las personas en proceso de reincorporación

29.             La Corte ha constatado la existencia de una política pública de seguridad para la población firmante del Acuerdo de Paz, contemplada en dicho instrumento y en sus normas de desarrollo. Esta política está dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos a la vida, la paz y la integridad física (entre otros[55]) de la población firmante. También cuenta con un sistema propio de seguimiento cuyo propósito es recopilar y analizar información que permita medir el avance en el cumplimiento de lo pactado y tomar decisiones orientadas a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales mencionados.

30.             El sistema de seguimiento pactado en el Acuerdo de Paz constituye el primer paso para garantizar el derecho constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente la satisfacción de los derechos efectivo. A través del seguimiento las entidades, la población firmante del Acuerdo de Paz y la ciudadanía en general pueden verificar que los compromisos asumidos por el Gobierno no se queden en simples declaraciones formales, sino que efectivamente se estén implementado. Es decir, que el Acuerdo Final de Paz se materialice en acciones concretas, ejecutadas de forma progresiva y con resultados medibles para identificar obstáculos, corregir desviaciones y garantizar la rendición de cuentas. Por tanto, el seguimiento no es un elemento accesorio, sino una condición indispensable para la realización efectiva de este derecho.

31.            Así pues, los mecanismos de seguimiento del Acuerdo de Paz son necesarios para materializar el Estado Social de Derecho contemplado en la Constitución Política y en el Acuerdo[56]. Gracias a ellos es posible considerar que la institucionalidad también está viva, pues el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos está en constante ajuste para brindar la mayor garantía posible a los derechos de los y las firmantes de paz y sus familias.

 

32.            La implementación del seguimiento, entonces, es también una garantía de derechos. A través de este se asegura la correcta implementación de las políticas, planes o programas. Este proceso permite entender los problemas de gestión de procesos en las instituciones y, al tiempo, redireccionar la acción gubernamental para maximizar los recursos disponibles y asegurar que los esfuerzos se enfoquen en las áreas que más lo requieran. En este sentido, el monitoreo constante y la retroalimentación basada en datos precisos se convierten en herramientas fundamentales para la mejora continua de las políticas públicas y la consolidación de un sistema que proteja los derechos de la población de manera integral.

33.             Lo anterior ha sido expresado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, particularmente, en las providencias que declaran y hacen seguimiento a otros estados de cosas inconstitucionales (ECI). Por ejemplo:

(i) En el seguimiento a la Sentencia T-025 de 2024, la Corte dispuso que era necesario “desarrollar mecanismos de evaluación que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, o el retroceso del programa o componente de atención a cargo de cada entidad, así como el goce efectivo de los derechos de la población desplazada”[57], bajo el entendido que la carencia de este sistema impedía “detectar los errores y obstáculos de su diseño e implementación (…) [que permitieran] una corrección adecuada y oportuna de dichas fallas[58]”.

(ii) A su vez, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte dispuso que una de las falencias de la política pública [penitenciaria] se centraba en la “carencia de ‘evidencia empírica’ sobre la efectividad de las medidas preventivas, debido a la ausencia de mecanismos de seguimiento y evaluación adecuados”[59], luego de haber reconocido que “los indicadores y parámetros son una herramienta central en el monitoreo de la protección y cumplimiento de los derechos humanos y las garantías constitucionales (…) [que] también resultan útiles para la sociedad civil, ya que a través de ellos ésta puede hacer seguimiento y evaluar la gestión del Estado, lo que puede conducir a un mayor grado de exigibilidad en el respeto, protección y garantía de los derechos humanos”[60]

(iii) De la misma forma, en la Sentencia T- 302 de 2017, la Corte planteó que para alcanzar la superación del estado de cosas inconstitucional del goce efectivo de los derechos de los niños y las niñas del pueblo Wayúu era necesario “conformar un mecanismo especial de seguimiento que permita mejorar la toma de decisiones encaminada a superar la crisis. [Con la intención de] (…) evaluar y corregir cíclicamente las decisiones de política pública que se adopten”[61], en el entendido de que estos mecanismos constituyen la principal herramienta que dispone la administración pública para velar por la debida ejecución de sus políticas públicas y verificar la efectiva protección de los derechos.

 

34.             Ahora bien, la Sala considera necesario aclarar que no todo tipo de seguimiento puede entenderse, por sí solo, como una garantía constitucional. Solo aquel que permite evaluar el avance de las acciones y políticas del Estado, con miras a tomar decisiones orientadas a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, cumple realmente con esa función. En consecuencia, los sistemas de seguimiento deben estructurarse conforme a unos presupuestos constitucionales mínimos que aseguren la materialización de dichos derechos.

 

35.             En esa línea, la Sala estima que un sistema de seguimiento debe sustentarse, al menos, en dos pilares fundamentales: (i) la medición progresiva y sostenible de la política —que depende de las funciones de reporte y monitoreo— y (ii) la operación integral y articulada del sistema. A continuación, la Sala explicará los pilares del seguimiento y los parámetros constitucionales mínimos de estos (ver tabla 2).

Tabla 2. Parámetros constitucionales de los sistemas de seguimiento

Pilares de los sistemas de seguimiento

Parámetros constitucionales

Medición progresiva y sostenible de la política desde las funciones de reporte y monitoreo

(Apartado C.1)

(i)    Cumplir con la función de recaudo y reporte de información cumpliendo con los criterios de calidad

(ii) Cumplir con la función de análisis y monitoreo de forma que se posible medir el avance real, progresivo y sostenible de los derechos para promover la toma de decisiones

(iii)                      Contar con una batería de indicadores suficientes, relevantes, periódicos, homogéneos y con un responsable claro, orientados al cumplimiento del recaudo, reporte y monitoreo.

Operación integral y articulada del sistema

(Apartado C.2)

(i)   El funcionamiento integrado entre los distintos niveles del sistema de seguimiento para realizar el seguimiento

(ii) El sistema de seguimiento debe contemplar mecanismos de articulación y coordinación que aseguren la colaboración entre autoridades para garantizar la conexión y coherencia entre distintas políticas públicas

 

C.1. El sistema de seguimiento debe asegurar la medición progresiva y sostenible de los derechos desde sus funciones de recaudo y monitoreo.

 

36.            La Corte ha establecido que las políticas públicas deben garantizar una protección progresiva y sostenible de los derechos, es decir, deben estar orientadas a alcanzar nuevos logros sin comprometer los ya obtenidos[62]. En este sentido, como requisito fundamental las políticas deben contar con un seguimiento capaz de, por un lado, evaluar el avance en la implementación, en los resultados y en la inversión de recursos, y por el otro, tomar decisiones encaminadas a la garantía real y efectiva de los derechos, de forma constante y progresiva.

37.            En el Auto 826 de 2024, la Sala señaló que la medición de la implementación de las políticas públicas se desarrolla a través del ejercicio continuo y cíclico de las obligaciones de reporte y monitoreo[63]. Para la Sala, el correcto cumplimiento de estas funciones permite: (i) recolectar la información para verificar el avance de un programa o política pública; (ii) encauzar los esfuerzos institucionales hacia los fines públicos a partir de la información recibida; (iii) comunicar los avances de la gestión pública y de las acciones adoptadas por la administración para superar un problema público y (iv) rendir cuentas acerca de los recursos asignados y ejecutados para garantizar dicho progreso.

38.            A continuación, la Sala presentará los criterios constitucionales mínimos de este pilar del seguimiento: (i) que las autoridades responsables de las obligaciones de recaudo y reporte recojan y reporten información de calidad que les permita construir indicadores capaces de medir el avance progresivo y sostenible en la protección de derechos; (ii) que las autoridades responsables de las obligaciones de monitoreo y análisis de información midan el avance progresivo y sostenible de los derechos y sean capaces de promover la toma de decisiones dirigidas a protegerlos de manera dinámica. ; y (iii) que el sistema de seguimiento cuente con una batería de indicadores relevante, suficiente, homogénea, con una periodicidad razonable y con responsables claros para medir el avance de la implementación de las políticas y el goce efectivo de los derechos.

C.1.1. Las autoridades responsables de las obligaciones de recaudo y reporte deben recoger y reportar información de calidad que les permita contar con indicadores capaces de medir el avance progresivo y sostenible en la protección de derechos.

 

39.            Para la Sala Especial de Seguimiento la obligación de recaudo y reporte es el deber que tienen todas las autoridades públicas de llevar registro de información —para sí misma o para otra autoridad— sobre los resultados de su gestión y su avance con relación a la garantía de derechos[64]. La Sala ha señalado que está obligación no tiene que estar contenida textualmente en las normas que regulan el funcionamiento de las entidades o instancias públicas, pues se trata de un deber implícito del ejercicio público que hace posible el control de las autoridades especializadas[65] y la garantía a los derechos de petición[66], de acceso a la información[67] y de participación democrática[68].

40.            Para el cumplimiento de esta función la jurisprudencia ha exigido a las autoridades recaudar información prestando atención a los criterios de calidad básicos de la información pública y a las etapas de la política pública con el fin de tener insumos para construir indicadores. Lo primero implica que la información debe ser confiable, periódica, precisa, comprensible, desagregada y coherente[69]. Lo segundo supone conocer la fuente de la información[70], el grado de confidencialidad[71] y la etapa de la política pública que se está midiendo[72].

41.             En ese sentido, esta Sala recuerda que la Corte ya ha señalado que “la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y transparencia de la gestión pública. Las decisiones o actuaciones de los servidores públicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado repugna al Estado de Derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática[73]. Por ello, el recaudo de la información sobre la gestión y los resultados, así como su posterior reporte, en todos sus asuntos relevantes y conforme a los estándares de calidad previamente expuestos, son una garantía constitucional del derecho fundamental de acceso a la información pública y aseguran el monitoreo del funcionamiento del Estado social de derecho[74]. En gran medida, estas obligaciones permiten identificar los aspectos específicos de una política que limitan el ejercicio de los derechos o impiden la correcta implementación de lo acordado, con el fin de que el Estado adopte los ajustes necesarios y asegure una respuesta institucional idónea.

C.1.2. Las autoridades e instancias responsables de monitorear y verificar la implementación de una política deben medir el avance progresivo y sostenible de los derechos y ser capaces de promover la toma de decisiones dirigidas a protegerlos de forma dinámica.

 

42.            Esta Sala ya ha se ha referido a la obligación de monitoreo que tienen varias instancias y entidades de conformidad con el diseño institucional plasmado en el Acuerdo de Paz. En el Auto 826 de 2024, la Sala explicó que dicha función consiste en recibir el reporte de información por parte de las entidades y actores involucrados y sistematizarlo en relación con los indicadores, llevando a cabo el ejercicio de “análisis de los avances, logros y retrocesos respecto de las metas, los resultados o los objetivos generales (…) para hacer una retroalimentación”[75].

43.            Para la Sala, el monitoreo debe ser capaz de medir los avances y retrocesos de la implementación de la política, con el fin de asegurar la protección progresiva de los derechos.

44.            En ese sentido, las autoridades e instancias responsables del monitoreo deben (i) hacer un esfuerzo por ver la variación real de la política[76] y conocer si experimentó un avance, retroceso o estancamiento con relación a estados anteriores. Con base en esta información deben (ii) formular recomendaciones capaces de impactar la política y conducirla al goce efectivo de los derechos[77].

45.            Sobre el primer punto, esta Sala considera que las autoridades hacen una medición real de la política cuando los resultados del análisis de los indicadores logran capturar los cambios en las condiciones de las personas y no los cambios ocasionados por ajustes en el recaudo de información o en la presentación de los datos. Las autoridades deben evaluar con especial cuidado la información de la cual disponen para capturar únicamente aquello atribuible a la intervención y no a otras acciones administrativas.

46.            Sobre lo segundo, la Sala entiende que las autoridades presentan recomendaciones pertinentes y oportunas para la toma de decisiones cuando estas: (i) son presentadas de forma oportuna; (ii) son consecuentes con las capacidades del Estado; y (iii) se pueden adoptar en el curso de la implementación de la política, con el fin de lograr una mayor protección constitucional.

47.            Dado que el goce efectivo de los derechos es un proceso progresivo, el sistema de seguimiento diseñado debe tener una naturaleza constante y dinámica. Esto es fundamental para observar las tendencias en el avance del goce de derechos a lo largo del tiempo y plantear metas. Asimismo, como el seguimiento influye en la toma de decisiones, los cambios en las políticas públicas deben responder a los hallazgos del monitoreo, garantizando una adaptación constante que refuerce el cumplimiento de los derechos de las personas.

48.            El cumplimiento de estos requisitos permitirá a las autoridades e instancias a cargo del monitoreo contar con mecanismos de seguimiento que garanticen los derechos de los beneficiarios de las políticas. Solo si se cumplen estos elementos los mecanismos de seguimiento serán instrumentos adecuados para evaluar el estado real de la implementación de políticas o protección de derechos con la capacidad de promover decisiones dirigidas a mejorar la eficiencia del Estado.

C.1.3. El sistema de seguimiento debe contar con una batería de indicadores relevante, suficiente, homogénea, con una periodicidad razonable y con responsables claros para medir el avance de la implementación de las políticas y el goce efectivo de los derechos

 

49.            Según la jurisprudencia de la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, los indicadores son una “herramienta central en el monitoreo de la protección y cumplimiento de los derechos humanos y las garantías constitucionales, así como en el seguimiento de políticas tendientes a protegerlos”[78]. Estos instrumentos son el mecanismo adecuado para: (i) identificar las barreras sociales e institucionales que impiden la garantía de derechos; (ii) valorar el impacto de los esfuerzos institucionales para superar dichas barreras; (iii) determinar el estado actual de satisfacción de los derechos; y (iv) garantizar la participación de la sociedad civil en el seguimiento de las políticas públicas y la gestión estatal[79].

50.            Para medir el avance y efectividad las políticas públicas la Corte ha reconocido que se requiere una batería de indicadores robusta que cuente con indicadores de gestión, procesos y resultados[80]. El conjunto de estos indicadores permite (i) adoptar un juicio definitivo sobre los avances y retrocesos de la política pública, diferenciando los efectos de factores fortuitos de los de la política en sí misma[81], y (ii) realizar dicho análisis desde una comprensión de las responsabilidad y obligaciones de las entidades concretas[82]. La Sala recuerda brevemente los tipos de indicadores:

(i) Los indicadores de gestión y/o estructura[83]: observan “la existencia y (…) las características de un documento o instrumento formal basado en una metodología para alcanzar unos objetivos”[84]. Estos indicadores incluyen el monitoreo a la expedición de normas, planes, cronogramas y la puesta en marcha procesos administrativos necesarios[85] para ofrecer un producto o servicio que busque garantizar derechos.

(ii) Los indicadores de proceso y/o producto[86]: se refieren a las acciones u omisiones concretas dirigidas a lograr los cometidos de la intervención pública. En otras palabras, son los instrumentos que “reflejan una relación o secuencialidad entre los instrumentos de política pública adoptados por el Estado ([indicadores] de estructura) y la consecución de objetivos intermedios que acumulados se convierten en [indicadores] de resultado”[87].

(iii) Finalmente, los indicadores de resultado[88]:“describen los logros, individuales y colectivos, que reflejan el grado de realización de un derecho humano en un determinado contexto”.[89] Es decir, los indicadores de resultado son los que verdaderamente permiten observar la garantía efectiva de los derechos[90].

51.            Al respecto, la Sala estima necesario recordar que, en diversas decisiones la Corte se ha referido a la importancia de contar con los tres tipos de indicadores. En el Auto 331 de 2019, por ejemplo, la Corte reconoció la importancia de tener acceso a “la información que proveen los indicadores de proceso asociados a la superación de las causas estructurales que dieron lugar a la declaratoria del ECI”[91]. Ello, en tanto esta información permite comprender la forma en la cual las autoridades enfrentan las problemáticas en su gestión y los avances relacionados con las barreras estructurales reconocidas. En esta misma providencia la Sala de Seguimiento resaltó que, a pesar de que esos indicadores, por sí solos, no informan el grado de materialización de los derechos, analizados de forma conjunta sí permiten conocer las razones que justifican los avances o retrocesos de los objetivos de la política pública[92].

52.            A su vez, la Sala de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario hizo especial énfasis en que los indicadores de gestión debían “estar orientados a la persecución de un objetivo relevante dentro de la estrategia de protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad y ser entendidos como un complemento necesario para contribuir al entendimiento del nivel de satisfacción del goce efectivo de derechos”[93]. Estas consideraciones refuerzan la importancia de contar con todos los tipos de indicadores para hacer una medición integral.  

53.            Con esto en mente, la Sala expondrá los criterios constitucionales mínimos que deben respetar las baterías de indicadores[94], a la luz de su propósito constitucional: asegurar la medición completa, clara y oportuna del avance en el ejercicio de derechos, buscada a través de la implementación de las políticas públicas.

C.1.3.1. Criterios constitucionales para la construcción de una batería de indicadores

54.             La Corte considera que no basta solo con contar con todos los tipos los indicadores, es necesario que estos sean idóneos para hacer seguimiento a una política pública. Esto quiere decir que deben servir para: (i) hacer seguimiento a la implementación de las políticas públicas y al cumplimiento de sus objetivos y al goce efectivo de los derechos (idoneidad sustancial); y (ii) verificar los avances, estancamientos o retrocesos en la política (idoneidad instrumental)[95].

 

55.            En ese sentido, para esta Sala una batería de indicadores es idónea cuando los indicadores que la componen cumplan con los criterios constitucionales de suficiencia, relevancia, periodicidad razonable, homogeneidad y cuenten con responsables claros de su avance o retroceso:

 

56.            Los indicadores deben ser suficientes: los indicadores cumplen con este criterio cuando tienen el nivel de abstracción o especificidad necesario para medir la capacidad de la política para garantizar los derechos[96]. Esto implica: (i) que sean utilizados en todas las etapas de la política; y (ii) que sean específicos y especializados para denotar las condiciones diferenciales que enfrentan los beneficiarios. Es decir, deben ser útiles para observar la implementación de los enfoques diferenciales pertinentes[97].

 

57.            Solo con indicadores lo suficientemente desagregados —en cuanto a población objeto y en etapas de la política— será posible verificar la efectiva implementación de la política pública, así como el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación[98]. Lo anterior permite observar de forma clara los puntos en los que falla la política para adoptar las medidas correctivas que sean necesarias.

                                                                                                          

58.            Los indicadores deben ser relevantes: la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que un indicador cumple con el requisito de relevancia cuando es capaz de evaluar lo que efectivamente incide y es significativo para el avance de la política y la garantía de derechos. Esto implica que cada indicador debe ser: (i) válido, es decir, tiene que ser coherente con aquello que pretende medir y tiene que existir una correspondencia entre lo que se supone que muestra y lo efectivamente medido[99]; (ii) confiable, por lo que se deben cometer pocos errores en su medición; (iii) preferiblemente un indicador de demanda, esto es, que no solo presente la capacidad de la entidad para ofrecer un bien y/o servicio (indicador de oferta), sino la manera en la cual la oferta institucional logra responder a los requerimientos de los beneficiarios[100]. Un ejemplo, es un indicador que, en vez de informar el número de vehículos de protección disponibles dentro de la entidad —indicador de oferta— informa el número de personas que teniendo aprobado un esquema de protección con un vehículo, cuentan efectivamente con este servicio. Finalmente, (iii) el indicador debe ser significativo en términos del goce efectivo de los derechos, es decir, su medición debe estar orientada a determinar si ha existido avances o retrocesos en los fines de la política y, consecuentemente, en la garantía de los derechos[101].

 

59.            En el marco de un estado de cosas inconstitucional, este requisito exige contar con (i) indicadores de resultado de goce efectivo de derechos, que permitan observar de manera clara los avances, retrocesos o estancamientos en la protección constitucional[102] e (ii) indicadores de gestión o producto que obren como medio de prueba para informar sobre la superación de las fallas estructurales que provocaron un estado de cosas inconstitucional y las acciones adoptadas por las autoridades en cumplimiento a las órdenes judiciales[103].

 

60.            Los indicadores deben tener una periodicidad razonable: un indicador es razonable en su periodicidad siempre que permite la toma de decisiones, de forma relevante y oportuna, para garantizar la protección de los derechos[104]. Este requisito es importante porque si no se eligen periodicidades oportunas el seguimiento no cumple con su finalidad: “advertir oportunamente las alertas sobre las intervenciones públicas para la toma de decisiones con evidencia”[105]. Esto ha sido reconocido por la Corte al constatar que el término de presentación de la información y de análisis debe hacer posible adoptar acciones que puedan transformar las políticas, con el fin de alcanzar mayores niveles de protección constitucional.

 

61.            Los indicadores deben tener responsables claros: este criterio plantea que un indicador debe ser aplicado, supervisado y utilizado para dar recomendaciones de política pública y deben existir autoridades que tengan a su cargo estas funciones. Por ejemplo, en el Auto 218 de 2006, la Corte reconoció que en las políticas existían indicadores que no se estaban aplicando, es decir, midiendo o monitoreando, debido a que nadie había asumido de forma clara la responsabilidad de ellos. La Corte determinó que los indicadores debían ser efectivamente aplicados, y consecuentemente, debían contar con responsables de recaudarlos y responder por su avance o retrocesos[106]. En ese sentido, los indicadores que se adopten en el marco de un seguimiento deben contar con un responsable concreto de su implementación y monitoreo. Si bien puede haber más de una autoridad comprometida con la implementación de una acción es importante que exista un ente responsable por el proceso que pueda adoptar acciones directas con el fin de velar porque una política funcione.

 

62.            Los indicadores deben ser homogéneos en el marco de la política: uno de los problemas más recurrentes dentro de las políticas públicas ha sido que diferentes autoridades tienen diferentes indicadores para medir los mismos factores. Esta situación ha fragmentado la política pública y, como consecuencia, ha generado una falta de claridad y consenso en la definición de los objetivos y metas por alcanzar[107].

 

63.            Por ello, la Corte ha considerado necesario que las autoridades acuerden indicadores iguales para la evaluación de los mismos aspectos. Es decir, que a pesar de que las autoridades a cargo del seguimiento difieran en sus baterías de indicadores, coincidan en los aspectos que midan exactamente lo mismo[108], con el fin de consolidar una comprensión general de cómo se encuentra la política pública y hacía donde se dirige.

 

64.            Cumplir con este parámetro facilita que: (i) la política no se fragmente conforme a las metas y objetivos planteadas por cada autoridad encargada de adelantar el monitoreo; (ii) el ejercicio de recaudo y reporte de información sea más efectivo, en tanto no requiere mediciones diversas del mismo aspecto; y que (iii) haya un monitoreo más especializado, en tanto cada autoridad se centra en lo que le compete y puede complementar su ejercicio con el adelantado por otros niveles del seguimiento. En otras palabras, esto permite la verdadera integración del seguimiento para comunicar de forma consistente los avances o retrocesos en lo acordado.

C.2. El sistema de seguimiento debe operar de forma integrada, articulada y transparente para garantizar los derechos de la población beneficiaria de una política

 

65.            Dada la complejidad del sistema de seguimiento definido en el Acuerdo de Paz, la Sala considera necesario explicar la noción de sistema como punto de partida de este acápite. Así, para esta Sala un sistema es un conjunto de elementos que interactúan entre sí y logran resultados más amplios que aquellos que alcanzarían con la suma individual de cada uno de sus elementos constitutivos[109]. En otras palabras, es un conjunto que, como un todo, alcanza mejores resultados que aquellos que se lograrían con la suma de los esfuerzos de cada una de las partes.

66.            El sistema de seguimiento de las garantías de seguridad es una estructura organizada, compuesta por distintos niveles en los cuales interactúan instancias y entidades que buscan observar y medir la consecución de objetivos complejos[110]. Esto es, la protección a los derechos de vida e integridad física de la población firmante desde la ejecución de distintos programas, planes y políticas. El cumplimiento de las garantías de seguridad del Acuerdo Final exige el adecuado funcionamiento de este sistema, como una estructura capaz de observar y evaluar el funcionamiento de la política de seguridad como un todo y no a partir del funcionamiento aislado de sus componentes.

67.            Dado que los mecanismos de seguimiento son la herramienta que informa sobre los avances o retrocesos de las políticas y acciones del Estado, es necesario profundizar en la articulación e integración de este este tipo de instrumentos. Solo con sistemas de seguimiento integrados y articulados es posible observar la forma en la que una política o acción institucional impacta las condiciones de vida de las personas.

C.2.1. El sistema de seguimiento debe asegurar la medición integral de la política

68.            La integralidad del sistema de seguimiento es fundamental para garantizar que la política efectivamente se esté implementando. Esto permite que todas las dimensiones de la política, a menudo distribuidas en múltiples líneas de acción y niveles de implementación, se incluyan de manera estructurada en el proceso de monitoreo.

69.            En ese sentido, la Sala advierte que, en primer lugar, las tareas de monitoreo y reporte deben estar asignadas según las capacidades y competencias específicas de cada entidad o nivel administrativo involucrado. Así pues, es claro que pueden existir metas compartidas y metas por cada entidad. De esta forma, el sistema puede abarcar tantos niveles como tenga la política, permitiendo que cada entidad enfoque su seguimiento en las áreas en las que tiene competencia directa, mientras se mantiene la coherencia en la información generada y los resultados alcanzados.

70.            En segundo lugar, las entidades e instancias deben asegurar la coherencia en la comprensión del sistema. En otras palabras, exige que ningún mecanismo de seguimiento considere en términos de avances o retrocesos datos distintos a aquello que consideran los demás. Este enfoque asegura que todos los actores trabajen de manera coordinada hacia los objetivos generales de la política pública, pues comparten los escenarios de riesgo como de éxito respecto a una misma política. Aunque cada entidad o nivel administrativo no necesariamente mide los mismos indicadores o resultados específicos, el sistema integral permite que, al unificar toda la información obtenida, se obtenga un panorama completo y claro del progreso y los logros de la política pública.

71.            En tercer lugar, la Sala considera que la organización entre las diferentes autoridades y su participación en las instancias a cargo del monitoreo es clave para definir roles, procesos y metodologías claras, lo que permite una recopilación y análisis de datos consistentes. Además, la comunicación fluida entre los diferentes niveles y actores involucrados facilita la identificación temprana de problemas, el intercambio de información relevante y la toma de decisiones basada en evidencia. Esto no solo fortalece la coordinación interna, sino que también asegura la transparencia y la adaptabilidad del sistema ante los cambios que puedan surgir en el contexto de las políticas públicas.

72.            En conclusión, cumplir la integralidad de la operación del sistema asegura que: (i) la política no se fragmente conforme a las metas y objetivos planteados por cada autoridad encargada de adelantar el monitoreo; (ii) el ejercicio de recaudo y reporte de información sea más efectivo, en tanto no requiera mediciones diversas del mismo aspecto; y que (iii) se lleve a cabo un monitoreo más especializado, en tanto cada autoridad se centra en sus asuntos, pero puede complementar su ejercicio con el adelantado por otros niveles del seguimiento. En otras palabras, permite la verdadera integración del sistema de seguimiento del Acuerdo Final para comunicar los avances o retrocesos en lo acordado de forma consistente.

C.2.2. El sistema de seguimiento debe contemplar mecanismos de articulación y coordinación que aseguren la colaboración entre autoridades para garantizar la conexión y coherencia entre distintas políticas públicas

73.            Sobre este punto, la Sala considera que más allá del efecto individual de cada acción o cada política, el conjunto de estas es el que realmente impacta las condiciones de vida de las personas. Dada esta interdependencia, el éxito o fracaso de una iniciativa pública está asociado con el funcionamiento del universo de políticas que existan. Por ello, es necesaria una comunicación y armonización entre políticas públicas o esfuerzos institucionales, para que, de esta forma, las acciones de las autoridades no se contradigan, sino que se complementen en su objetivo de garantizar los derechos constitucionales a su cargo.

74.            Sobre este punto, la Corte ha indicado que las políticas públicas deben estar coordinadas entre diversas entidades para evitar duplicidad de esfuerzos y garantizar una acción coherente del Estado[111]. Específicamente, ha establecido que la coordinación interinstitucional es esencial para la efectividad de los derechos sociales. El sistema de seguimiento debe, por tanto, contemplar un mecanismo de articulación que permita la colaboración entre entidades nacionales, regionales y locales, así como con actores de la sociedad civil y el sector privado cuando sea relevante, asegurando que todas las partes involucradas trabajen hacia objetivos comunes de la política.

75.            Asimismo, la Corte ha señalado que las políticas públicas con un mismo fin deben desplegarse de forma armonizada. En el estado de cosas inconstitucional declarado por la situación de las víctimas de desplazamiento forzado, por ejemplo, la Sala de Seguimiento exigió al Estado adoptar mecanismos de armonización con el fin de que la política pública resulte clara y estructurada para las personas beneficiarias[112]. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que la armonización de políticas permitía lograr mejores resultados institucionales, por la unificación de esfuerzos hacia un mismo fin[113]. Por ello, el mecanismo de seguimiento dispuesto para una política especifica debe tener intercomunicación constante con los mecanismos de otras políticas o esfuerzos nacionales que puedan incidir en las condiciones que evalúa. Esto implica una comunicación constante de los mecanismos de seguimiento con los instrumentos de seguimiento a los recursos públicos, las políticas de inversión o los planes de desarrollo de los diversos niveles territoriales.

76.            Así, la Corte Constitucional ha subrayado que la colaboración armónica entre distintas autoridades es fundamental para la realización de los fines del Estado, en el marco de la Constitución. Ello “no implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas”[114], sino que las diversas entidades estatales deben cooperar para cumplir con los objetivos esenciales del Estado sin interferir en las funciones que corresponden específicamente a la otra. Aunque cada entidad nacional, instancia y entidad territorial tiene sus propias competencias, la colaboración armónica busca una articulación efectiva que permita que cada entidad actúe dentro de sus atribuciones, pero con un compromiso conjunto hacia el goce efectivo de los derechos y el bien común. Esta coordinación es esencial para que el sistema de seguimiento pueda alinearse y operar eficazmente en el logro de sus metas, optimizando el uso de recursos y mejorando la implementación de políticas públicas.

D.    El sistema de seguimiento de la política de seguridad para la población firmante del Acuerdo Final de Paz y sus familias

77.            Para esta Sala es claro que el Acuerdo Final de Paz y su posterior desarrollo normativo establecen un sistema de seguimiento integral y propio para monitorear y medir la implementación de todos los puntos del Acuerdo de Paz. Ese sistema incluye el seguimiento a la implementación de las garantías de seguridad de los excombatientes de las extintas FARC-EP en proceso de reincorporación. En el diseño institucional del Acuerdo, la Sala identifica tres niveles de seguimiento a la política pública de garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo de Paz.

78.            En el primer nivel está el Plan Marco de Implementación del Acuerdo de Paz, que es el instrumento de seguimiento que abarca todos los compromisos contenidos en el Acuerdo. El segundo nivel corresponde al monitoreo general de las garantías de seguridad, en concreto, los mecanismos de seguimiento del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP). Finalmente, en el tercer nivel están los seguimientos específicos para medir y evaluar la implementación de cada uno de los planes, programas y políticas específicos de la Política de Seguridad del Acuerdo de Paz en cada uno de los subcomponentes: (i) protección, (ii) prevención y reacción, (iii) política criminal y (iv) reincorporación integral. Por ejemplo, el seguimiento específico del Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP), del Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida, de la Política Pública de Desmantelamiento de Organizaciones Criminales y del Programa de Reincorporación Integral (PRI). A continuación, la Sala explica brevemente cada uno de estos niveles y presenta un resumen gráfico.

79.            Primer nivel. La principal herramienta de seguimiento al Acuerdo es el Plan Marco de Implementación (PMI). Según el punto 6 del Acuerdo de Paz, este instrumento orienta el seguimiento de las políticas, planes, proyectos y programas creados para cumplir los compromisos pactados. Por ello, reúne el conjunto de propósitos, objetivos, metas e indicadores necesarios para medir su implementación integral[115]. Para la aprobación, monitoreo e impulso del plan, el Decreto 1995 de 2016 dispuso la creación de una instancia conjunta entre el Gobierno y las extintas FARC-EP en proceso de reincorporación: la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación (CSIVI)[116].

80.            La Sala considera que la CSIVI es el espacio conjunto de interlocución entre el Gobierno y la población firmante de paz, encargado de verificar e impulsar el cumplimiento de todo el Acuerdo de Paz[117]. Ello, sin perjuicio de las competencias de las demás ramas del poder público y los órganos de control. Junto con esta instancia, entonces, tienen funciones de seguimiento de primer orden:

(i)          la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz, que es la entidad del Gobierno que actualmente tiene la función de velar por la correcta implementación del Acuerdo de Paz[118];

(ii)        el Departamento Nacional de Planeación, encargado de administrar, operar implementar y actualizar el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO)[119], cuyo objetivo es precisamente consignar y sistematizar la información necesaria para que la CSIVI, las entidades del Estado y la ciudadanía en general puedan hacer seguimiento al cumplimiento del Acuerdo de Paz;

(iii)     Los organismos de control que también asumieron responsabilidades enfocadas en monitorear, facilitar y apoyar la coordinación entre las instancias, entidades, políticas y programas producto del Acuerdo de Paz. Por un lado, la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz tiene la responsabilidad de hacer seguimiento al diseño e implementación de los planes, programas y proyectos[120]; al diseño normativo y a su aplicación[121] y a la ejecución de los recursos de las distintas fuentes de financiación[122]. Asimismo, tiene la responsabilidad de coordinar el acompañamiento de la Procuraduría a la implementación de la paz[123] para facilitar las relaciones intra e interinstitucionales de las autoridades con responsabilidades en la implementación[124].  Por su parte, la Contraloría Delegada para el Posconflicto tiene el compromiso de elaborar el informe de ejecución de recursos y cumplimiento de las metas del componente de paz del Plan Plurianual de Inversiones —como un ejercicio de seguimiento a los recursos—[125] y de proponer políticas, planes y programas de control a la ejecución de los recursos relacionadas con las metas del posconflicto[126]. A su vez, le corresponde apoyar el diseño y la planeación estratégica del control fiscal macro a las políticas públicas para la terminación del conflicto[127] y coordinar, con las contralorías delegadas generales, territoriales e intersectoriales, las auditorias relacionadas con la implementación del Acuerdo Final[128].

81.            Segundo nivel. De acuerdo con los ajustes de diseño institucional contemplados en el Acuerdo de Paz, la Sala ubica en este nivel los seguimientos propios del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP). Esta estructura institucional integra las normas, programas, proyectos, planes, instancias, comités y entidades tendientes a garantizar la seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz en proceso de reincorporación, entre otras poblaciones[129].

82.            Para lograr la ejecución de estos instrumentos, el SISEP cuenta con varias instancias en cada uno de los subcomponentes de las garantías de seguridad. En esta oportunidad, la Sala solo se refiere a aquellas que cumplen funciones de seguimiento. Así, en términos generales, para el seguimiento a la implementación de las garantías de seguridad, el SISEP cuenta con una Instancia de Alto Nivel (IAN). Se trata del espacio de interacción entre el presidente de la República, los principales ministros, el director de la UNP y de la Policía Nacional y delegados de los firmantes del Acuerdo de Paz. La instancia tiene el deber de proponer directrices para adoptar un sistema interinstitucional de información, planificación, monitoreo, seguimiento y evaluación[130].

83.            Igualmente, debe contar con el apoyo de una Comisión de Seguimiento y Evaluación del Desempeño del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política[131] y con un Comité de Impulso a las Investigaciones[132]. Estos mecanismos tienen la responsabilidad de adelantar el monitoreo al cumplimiento de los contenidos dispuestos en los puntos 2.1.2, 3.2 y 3.4 del Acuerdo, mediante la evaluación del desempeño del sistema y la adopción de medidas que resulten necesarias para garantizar condiciones de seguridad en el ejercicio político[133].

84.            Tercer nivel. En este nivel la Sala identifica los seguimientos específicos y especializados de cada uno de los planes y políticas de los subcomponentes de las garantías de seguridad:

(i) En el subcomponente de protección está el seguimiento del Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP)[134]. Este plan contempla la creación de su propio mecanismo de monitoreo y evaluación para garantizar que las acciones adelantadas estén encaminadas a velar por los objetivos propuestos tanto en el Plan como en el Acuerdo. El seguimiento del PESP tiene dos etapas: la primera relacionada con el avance en el cumplimiento de los programas y el reporte de información de lo alcanzado a cargo de las entidades que tienen funciones en la implementación del Plan. La segunda enfocada en el monitoreo y la expedición de informes que permitan verificar el funcionamiento del Plan completo. Por tal razón, está a cargo de la Mesa Técnica de Seguridad de Protección (MTSP), instancias responsable de hacer seguimiento y de adoptar las medidas pertinentes para obtener mejores resultados de la intervención estatal[135].

(ii)                      En el subcomponente de prevención y reacción están los seguimientos propios del Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida[136] para prevenir la materialización de escenarios que pongan en “riesgo la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz”[137]. El seguimiento a este sistema debe ser adelantado de manera conjunta entre la Defensoría del Pueblo y la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT), quienes deben hacer seguimiento a los escenarios de riesgo y a la efectividad de la respuesta institucional[138]. En ese sentido, ambas autoridades están facultadas para medir la efectividad de las alertas y las acciones adoptadas para responder al riesgo[139].

(iii)                   En el subcomponente de política criminal, el Acuerdo dispuso la creación de la Política Pública de Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales que atentan contra la construcción de la Paz, incluidas las denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo (Política de Desmantelamiento)[140]. Esta política tiene un mecanismo propio de seguimiento y evaluación, cuyo fin es “verificar el cumplimiento de los objetivos propuestos y, a la vez, realizar los ajustes que se requieran de forma continua”[141]. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (CNGS), en cabeza de la delegada presidencial de la Instancia de Alto Nivel del SISEP, es la responsable del mecanismo de seguimiento y su monitoreo[142].

Según lo expuesto en el Decreto Ley 154 de 2017, también es responsabilidad de esta instancia: la formulación y evaluación del Plan de Acción[143], la evaluación de la respuesta institucional y el impacto de sus resultados[144], la definición de las metas e indicadores del Plan de Acción Permanente[145], y la recomendación de reformas y acciones concretas[146] dirigidas a garantizar la implementación de la política. La función de monitoreo y la responsabilidad sobre el mecanismo de seguimiento corresponde en específico a la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (CNGS), en el marco de las responsabilidades legales y la forma en la que se consolidó la política pública.

(iv)                    Por último, en el subcomponente de reincorporación, los Planes de Reincorporación Integral, contemplados en el Programa de Reincorporación Integral (PRI) y establecidos en la Resolución 2319 de 2024 por la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN)[147], constituyen el principal instrumento para planificar y hacer seguimiento al proceso de reincorporación de los firmantes, desde lo individual hasta lo colectivo.

Las autoridades responsables de monitorear los planes de reincorporación son la Agencia para la Reincorporación y Normalización, y el Sistema Nacional de Reincorporación (SNR)[148], reglamentado por medio del Decreto 0846 de 2024[149]. En particular, el SNR debe contar con un subcomité de articulación, planificación y seguimiento con las funciones de “definir las necesidades de gestión e información para la interoperabilidad de los sistemas de información existentes, bases de datos, informes, entre otros insumos documentales, con el fin de facilitar la planeación, seguimiento y actualización de las acciones y acceso a la oferta en el marco de la implementación de los planes, programas y proyectos de la Política Nacional para la Reincorporación”[150]. Esta misma norma dispone que a este Comité le corresponde “diseñar los indicadores de gestión, producto y resultado que permitan establecer las metas del Sistema Nacional de Reincorporación y medir las transformaciones generadas por los planes, programas y proyectos en sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral”[151]

85.   A continuación, esta Sala presenta un resumen gráfico de todos los niveles del sistema de seguimiento de las garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo de Paz.

Ilustración 1. Resumen gráfico


Fuente: Elaboración propia a partir del Acuerdo Final de Paz y las normas que lo desarrollan.

 

 

E.    El nivel de cumplimiento de las órdenes octavas, décima, decimosegunda y decimotercera de la Sentencia SU-020 de 2022 es bajo en relación con la implementación del subcomponente de seguimiento. La Sala identifica cinco bloqueos institucionales

86.            En el apartado B de las consideraciones de este auto la Sala explicó la metodología de valoración empleada por las Salas de Seguimiento a los estados de cosas inconstitucionales declarados por la Corte. A partir de la aplicación de esta metodología, esta Sala concluye que el nivel de cumplimiento de las órdenes octavas, décima, decimosegunda y decimotercera de la Sentencia SU-020 de 2022 es bajo en relación con la implementación del subcomponente de seguimiento de las garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo de Paz. En este acápite la Sala explica las razones que sustentan esta conclusión. Para ello, no solo examina las acciones reportadas por las entidades, también identifica, diagnóstica y explica cinco bloqueos institucionales que han impedido el cumplimiento general de las órdenes mencionadas.

87.            La Sala considera necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertos supuestos en los que se presenta un bloqueo institucional con relación a la implementación de una política pública, sin que dicha enumeración tenga carácter taxativo. Estos son:

“(i) una profunda desarticulación en el engranaje constitucional; (ii) una difusa asignación de responsabilidades a distintas entidades obligadas constitucionalmente al desempeño de una labor; (iii) una posible parálisis en la realización de una función constitucional o en la articulación de la función y (iv) una falta de correspondencia entre la capacidad institucional que promueve la Carta y los recursos necesarios para resolver la desarticulación, respecto de las obligaciones constitucionales y legales adquiridas”[152].

 

88.            Por ello, la Sala advierte los siguientes bloqueos en la implementación del sistema de seguimiento para medir la implementación de las garantías de seguridad de la población firmante de paz y sus familias:

              i.Bloqueo institucional 1: Existe una falta de correspondencia entre las capacidades institucionales y las obligaciones a cargo de las autoridades con funciones de monitoreo en el nivel 1 y nivel 3 del sistema de seguimiento a las garantías de seguridad.

            ii.Bloqueo institucional 2: existe una parálisis en el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo de las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz.

 

         iii.Bloqueo institucional 3: las autoridades e instancias encargadas del seguimiento no tienen baterías de indicadores que cumplan los criterios constitucionales para el seguimiento de las garantías de seguridad.

          iv.Bloqueo institucional 4: el seguimiento a la implementación del Acuerdo y al estado de cosas inconstitucional a cargo de la Procuraduría Delegada para el seguimiento al Acuerdo de Paz no ha contado con acciones conducentes para cumplir con los criterios constitucionales del monitoreo y garantizar los derechos de la población firmante de paz.

            v.Bloqueo institucional 5: existe una desarticulación en el sistema de seguimiento a la política de seguridad que impide que este alcance su objetivo constitucional como una garantía de derechos para la población firmante. Lo anterior debido (i) al retraso en la creación de sus componentes fundamentales; (ii) la falta de operación integrada del sistema; y (iii) la ausencia de coordinación entre los instrumentos de seguimiento de las garantías de seguridad y los instrumentos de seguimiento a los recursos presupuestales de paz

 

89.            Estos cinco bloqueos institucionales han impedido el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte y comprometen la implementación efectiva del sistema de seguimiento a las garantías de seguridad contempladas en el Acuerdo Final de Paz y, por ende, el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población firmante de paz. Más aun, el bajo nivel de cumplimiento de este sistema repercute en la implementación integral del Acuerdo de Paz.  

 

90.            La Sala hará un resumen de los contenidos de las órdenes para explicar posteriormente las acciones y avances reportados por las entidades, así como las fallas identificadas en cada uno de los bloqueos identificados.

 

91.            La orden octava: establece que la Procuraduría General de la Nación, con ayuda de la Defensoría del Pueblo, debía implementar un mecanismo de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-020 de 2022. La Corte consideró que las funciones de seguimiento al Acuerdo de Paz atribuidas a la Procuraduría Delegada estaban intrínsicamente relacionadas con la debida implementación de las garantías de seguridad de las y los firmantes. Según el Decreto Ley 1511 de 2018, la Procuraduría Delegada para el seguimiento al Acuerdo de Paz tiene el deber de “hacer seguimiento al diseño e implementación de los planes, programas y proyectos derivados del Acuerdo Final” [153] y “diseñar mecanismos de seguimiento al cumplimiento del Acuerdo”[154].

 

92.            La orden décima: exige al Gobierno Nacional promover las acciones que permitan cumplir de manera integral, coordinada y articulada las garantías de seguridad. Adicionalmente, le ordena adoptar las medidas que permitieran fortalecer en sus alcances a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, y a las autoridades comprometidas en el sistema integral de seguridad. Lo anterior implica: (i) garantizar la debida integración de los planes, programas e iniciativas que componían las garantías de seguridad del Acuerdo Final; (ii) velar por el funcionamiento articulado y coordinado de la política de seguridad dirigida a la población firmante con otras políticas adoptadas por el Estado, (iii) poner en funcionamiento el sistema de seguimiento de la política de seguridad —con sus mecanismos de seguimiento e instancias— como garantía a los derechos de las y los firmantes de paz beneficiarias de la política (entre estas, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección). 

93.            La orden decimosegunda: determina que el Estado debe ejecutar las acciones necesarias para otorgar a las y los firmantes todas las garantías del Sistema Integral de Seguridad. Esto incluye crear y poner en funcionamiento los mecanismos de seguimiento del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP) y de todos los planes y programas que lo desarrollan.

94.            La orden decimotercera: se refiere a obligación que tienen las entidades de garantizar el debido funcionamiento de la Instancia de Alto Nivel y de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad. Dado que ambas instancias cumplen funciones determinantes de seguimiento dentro de la política de seguridad —como lo ha reconocido la Corte desde la sentencia SU-020 de 2022[155]— esta orden busca que efectivamente monitoreen, evalúen y redireccionen la política hacía el cumplimiento de sus fines constituciones.

95.            Así, la Sala concluye que el cumplimiento de estas órdenes es bajo, en primer lugar, porque a pesar de que las entidades responsables han emprendido diversas acciones en esta materia, estas no han sido conducentes para alcanzar la implementación efectiva y completa del sistema de seguimiento. Como lo expondrá la Sala en cada uno de los bloqueos diagnosticados, la falta de capacidades institucionales en términos técnicos y operativos, la carencia de recursos adecuados y la limitada capacidad de respuesta de las entidades, ha impedido que las acciones realizadas sean idóneas para alcanzar los objetivos constitucionales de la política estatal con relación a la población firmante en proceso de reincorporación o, (ii) en la mayoría de los casos, se concentran en el aspecto formal de las órdenes sin que esto derive en la materialización de los  derechos fundamentales de la población firmante del Acuerdo de Paz.

96.            En segundo lugar, el nivel bajo de cumplimiento también se debe a que las acciones adoptadas para poner en marcha el sistema de seguimiento no responden a un enfoque integral, coordinado y articulado como lo exige el diseño del componente de garantías de seguridad previsto en el Acuerdo Final de Paz y a su vez, las órdenes de la SU-020 de 2022. En lugar de avanzar hacia un sistema cohesionado y funcional, los esfuerzos se han desarrollado de manera fragmentada y desarticulada, sin lograr integrar los distintos instrumentos, instancias y niveles de seguimiento. Esta desconexión estructural no solo impide el funcionamiento adecuado del sistema, sino que también compromete la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las y los firmantes, en contravía de los mandatos constitucionales.

97.            En tercer lugar, en concreto, la Sala también constata el nivel bajo de cumplimiento de la orden octava por parte de la Procuraduría delegada para la implementación del Acuerdo de Paz. Si bien la entidad ha adelantado acciones relacionadas con sus funciones de seguimiento, estas no son conducentes para la superación de las fallas identificadas por la Corte en la Sentencia SU-020 de 2022. En otras palabras, las actividades reportadas por la entidad a esta Sala hasta el momento carecen de un enfoque integral y coherente para incidir de forma suficiente en la medición efectiva de la implementación de las garantías de seguridad. Esto resulta especialmente problemático si se tiene en cuenta que la Corte, al impartir esta orden, reconoció que las funciones de la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz están intrínsecamente vinculadas con el deber constitucional de monitorear el cumplimiento de los compromisos del Estado con las y los firmantes del Acuerdo de Paz.

98.            En conclusión, a pesar de los esfuerzos de las entidades e instancias a cargo del sistema de seguimiento de las garantías de seguridad, este sistema aún no ha logrado cumplir su propósito constitucional: monitorear y evaluar efectivamente la implementación de la política de seguridad del Acuerdo Final de Paz con el fin de reconducirla hacia el goce efectivo de los derechos de las y los firmantes. En específico, los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad de la población firmante de paz. A continuación, la Sala explica detalladamente las razones que sustentan estas conclusiones y presenta un diagnóstico de las fallas estructurales de la implementación del subcomponente de seguimiento a las garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo de Paz. En cada uno de los bloqueos identificados la Sala se referirá a las acciones adoptadas por las entidades y explicará por qué estas, aun cuando en algunos casos son conducentes, han derivado en resultados que solo atienden al aspecto formal de las órdenes y no su contenido material.

E.1. Bloqueo institucional 1: la falta de correspondencia entre las capacidades institucionales y las obligaciones a cargo de algunas autoridades e instancias con funciones de monitoreo en el nivel 1 y nivel 3 del sistema de seguimiento a las garantías de seguridad

99.            Las órdenes décima, decimosegunda y decimotercera de la Sentencia SU 020 de 2022 se refieren a la necesidad de adoptar medidas concretas también para la implementación de las garantías de seguimiento a la situación de seguridad del Acuerdo de Paz. Estas órdenes exigen que la Unidad de Implementación del Acuerdo, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la Instancia de Alto Nivel, la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad y las demás autoridades del sistema de seguimiento cuenten con las capacidades administrativas de decisión y operatividad necesarias para ejercer la función de monitoreo de manera efectiva.

100.       En el cumplimiento de estas órdenes, la Sala ha identificado un bloqueo institucional asociado a la limitada capacidad operativa de algunas de las entidades e instancias. Esta Sala advierte que, aunque la Unidad de Implementación, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (MTSP) y la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (CNGS) han llevado a cabo diversas acciones para cumplir sus compromisos derivados del Acuerdo, persisten deficiencias estructurales que obstaculizan el ejercicio efectivo de sus funciones de seguimiento y monitoreo. En específico, estas autoridades carecen de los recursos mínimos necesarios para cumplir con su mandato de manera autónoma y eficaz, ya que dependen de los recursos físicos, presupuestales y humanos asignados por las autoridades que las conforman o de las que hacen parte para llevar a cabo su misión.

101.       Así, la falta de correspondencia entre las funciones asignadas a las autoridades y los recursos disponibles —en términos de personal, presupuesto y jerarquía— para su cumplimiento genera un bloqueo que impide observar los cambios en la política pública y promover la toma de decisiones orientada a garantizar la protección progresiva de los derechos. En ese sentido, las autoridades están fácticamente limitadas para adelantar su obligación de monitoreo en concordancia con los criterios constitucionales y, por ende, el sistema de seguimiento enfrenta dificultades para lograr una medición progresiva de las garantías de seguridad que realmente permita redirigir la política hacia la protección de los derechos fundamentales de las y los firmantes del Acuerdo de Paz. A continuación, la Sala explica cada una de estas situaciones.

E.1.1. La Corte identifica una falta de correspondencia entre las capacidades institucionales de la entidad creada por el Gobierno para asegurar la implementación del Acuerdo de Paz —Unidad de Implementación del Acuerdo Final— y las obligaciones de seguimiento que tiene a cargo

102.                 La Sala ha constatado que la entidad responsable de asegurar la implementación del Acuerdo de Paz —la Unidad de Implementación del Acuerdo Final— enfrenta serias limitaciones de capacidad institucional para cumplir sus funciones de seguimiento. Aunque esta entidad ha hecho esfuerzos constantes para implementar los compromisos pactados, no dispone de un presupuesto propio, ni de planta personal fija y su nivel administrativo es insuficiente para monitorear los más de 517 indicadores contenidos en el Plan Marco de Implementación[156].

103.                 Al respecto, en respuesta al Auto 481 de 2023, los delegados de los firmantes de paz ante la CSIVI señalaron que resultaba “necesario y urgente (…) que el Gobierno Nacional modifique su normativa en vía de crear una Alta Consejería con autonomía para la implementación del Acuerdo de Paz (…) cuyos objetivos estén centrados en la formulación, estructuración y desarrollo (…) para la implementación del Acuerdo”[157]. Esta afirmación tuvo lugar como consecuencia de la disminución del rango administrativo que experimentó la autoridad encargada del seguimiento a la implementación de la paz durante el presente Gobierno.

104.                 La Sala encuentra que, desde la firma del Acuerdo de Paz, la función de monitoreo a la implementación había estado a cargo de varias Consejerías Presidenciales[158]. No obstante, a partir de 2022, la responsabilidad fue trasladada a una Unidad al interior de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP). Según los firmantes del Acuerdo de Paz, al estar subordinada de la Oficina del Consejero Comisionado, la nueva Unidad no tiene el nivel administrativo y la arquitectura institucional necesaria para impulsar los ajustes que exigen los compromisos pactados.

105.       En la misma línea, el CINEP-PPP y la Organización Viva la Ciudadanía, expusieron ante el Congreso de la República que resultaba “urgente que el Gobierno Nacional (…) [avanzara en] la creación de la Consejería anunciada meses atrás para potenciar la coordinación institucional y la capacidad legal y financiera para la implementación”[159]. Según lo manifestaron, el bajo nivel jerárquico y la falta de autonomía de esta Unidad —en el marco de la nueva estructura administrativa— le impiden adelantar sus compromisos de manera ágil y eficaz, a pesar de sus claros esfuerzos.

106.       En armonía con lo anterior, la directora de la Unidad de Implementación, en la sesión técnica de 3 de febrero de este año, convocada por esta Corte, coincidió con la CSIVI y las organizaciones sociales mencionadas. Afirmó que el rango institucional de la entidad representa una barrera determinante para promover los ajustes necesarios que garanticen la implementación de lo pactado. A su parecer, la dependencia no cuenta con “la capacidad de dialogo horizontal con los Ministerios a pesar de los esfuerzos técnicos”[160], pues “el lugar importa en el ejercicio del diálogo técnico (…) dentro del gobierno” [161].

107.       Por último, la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SAR) de la JEP, mediante el Auto SAR AI-006 de 2024, dispuso que resultaba “necesario fortalecer la entidad para que pueda cumplir, en un menor tiempo, los retos y competencias que están establecidos en el artículo 24 del [decreto 2467 de 2022]”[162]. Esta determinación se emitió tras confirmar que la Unidad de Implementación contaba únicamente con cuatro (4) personas de planta dentro de su equipo[163], pues la Unidad no cuenta con una planta de personal propia, sino con los cargos que le asigne la Oficina del Consejero Comisionado de Paz. En consecuencia, la SAR de la JEP le ordenó al Gobierno Nacional presentar “una propuesta para el fortalecimiento institucional, presupuestal y humano de la Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz, con el fin de que pueda cumplir con los objetivos establecidos en el AFP relacionados con las garantías de seguridad y el sistema integral de seguridad para el ejercicio de la política”[164].

108.       A pesar de esto, la Sala no tiene conocimiento de que el Gobierno Nacional haya presentado siquiera un proyecto de fortalecimiento a la entidad, y observa, además, que esta autoridad ha mantenido el nivel administrativo de una dependencia, con espacio, personal y presupuesto asignado por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz. Esta situación evidencia la existencia de un bloqueo institucional en el ejercicio del monitoreo, ocasionado por la falta de correspondencia entre las responsabilidades de la entidad encargada del seguimiento a la implementación del Acuerdo y sus capacidades reales.

109.       Además, es necesario precisar que esta autoridad no solo asume el compromiso de monitorear el PMI, sino que también preside u ocupa la secretaría técnica de distintas instancias con responsabilidades en planes y políticas específicas del Acuerdo[165]. Por lo tanto, ha tenido a cargo la adopción del Plan Estratégico de Seguridad y Protección, de la Política Pública de Desmantelamiento y del Programa de Protección Integral, entre otros. Pese a que estos instrumentos ya fueron adoptados, el monitoreo a su implementación experimenta múltiples rezagos. Por ello, el fortalecimiento de la entidad a cargo de la coordinación nacional y territorial de la implementación integral del Acuerdo es esencial.  

110.       Así, la Sala ordenará al Departamento Administrativo de Presidencia (DAPRE) y al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) que evalúen la capacidad de la autoridad responsable de la implementación del Acuerdo Final. Estos departamentos administrativos deberán estudiar todas las responsabilidades de la Unidad de Implementación (no solo las relacionadas con el seguimiento) y sus recursos disponibles. Como resultado de la evaluación conjunta de estos dos Departamentos Administrativos, el Gobierno deberá adoptar las acciones pertinentes para garantizar que la entidad a cargo de la coordinación y el seguimiento a la implementación del Acuerdo de Paz cuente con las capacidades institucionales y los recursos presupuestales, de planta, de talento humano y de jerarquía para cumplir con sus obligaciones, incluida la función de monitoreo en los términos expuestos en el acápite C.1.2 de esta providencia.

111.       En consecuencia, la Sala solicitará que, en el término de 20 días hábiles, las autoridades presenten un informe conjunto con los resultados de la evaluación y las acciones adoptadas en respuesta. El informe debe ser preciso en: (i) la forma en la que se realizó la evaluación a la autoridad; (ii) los resultados de la evaluación, incluyendo las alternativas estudiadas para su fortalecimiento y la justificación de la decisión presentada; (iii) las acciones que se adelantarán para garantizar que cuente con la capacidad suficiente para cumplir sus funciones en coherencia con los criterios planteados en el acápite C.1.2 de esta providencia; y (iv) el plan de acción para llevarlas a cabo, con los plazos de implementación y cumplimiento, el presupuesto y los responsables de adelantarlo.

112.       Además, la Sala exhortará al Gobierno Nacional para que, con base en los resultados de la evaluación generada por el DAPRE y el DAFP cree, reestructure, modifique o transforme la autoridad responsable del seguimiento al Acuerdo Final de Paz para que esta cuente con un nivel administrativo suficiente para interactuar de forma permanente con los ministros todas las carteras y liderar y  promover la toma de las decisiones necesarias para asegurar la implementación de las garantías de seguridad del Acuerdo Final y de todo el Acuerdo de Paz como  una política de Estado.

E.1.2. Las instancias encargadas de los planes, políticas y programas de la política de seguridad enfrentan una falta de correspondencia entre sus capacidades institucionales y sus obligaciones de seguimiento.

113.       Por otro lado, la Sala observa que, aunque la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (MTSP) y la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (CNGS) han emprendido acciones para cumplir con sus funciones, ninguna ha iniciado de manera concreta el ejercicio de monitoreo que les corresponde, conforme a los criterios constitucionales que deben orientar el ejercicio de esta labor. A juicio de la Sala, esta situación se explica, principalmente, por las limitaciones institucionales que enfrentan ambas instancias, al no contar con presupuesto, personal o espacio especializado para adelantar su labor.

114.       La Sala reconoce que, con posterioridad a la Sentencia SU-020 de 2022, el Gobierno reactivó la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (MTSP), luego, en febrero de 2024, emitió el nuevo Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP) y asumió la responsabilidad de definir los criterios técnicos de los indicadores[166], realizar su seguimiento y evaluación periódica[167] y generar los respectivos informes[168]. Sin embargo, la Sala observa que hasta el momento esta autoridad no ha logrado establecer un mecanismo de seguimiento que le permita cumplir con sus compromisos. Esta parálisis se debe, principalmente, a la inoperancia de las autoridades responsables de implementar el PESP y a la falta de recursos que impide consolidar un mecanismo de información eficaz para sistematizar datos, analizarlos y formular recomendaciones para lograr la implementación pronta del Plan.

115.       En la respuesta al Auto 826 de 2024, la MTSP informó a la Sala que distribuiría sus responsabilidades de seguimiento mediante subcomisiones[169]. No obstante, la Sala no conoce cómo ha operado esta propuesta ya que, según lo indicado a por la Unidad de Implementación en respuesta al Auto 481 de 2023, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (MTSP) carece de un espacio físico y un presupuesto específico para desarrollar su labor[170].

116.       Por lo anterior, la Sala no tiene claro cómo la instancia garantizará el monitoreo sostenible y progresivo a cargo de la subcomisión de seguimiento al PESP. Además, pese a que estas acciones pueden ser conducentes para la observancia de sus funciones y el cumplimiento de la orden décima, pues son acciones relacionadas con los requerimientos de dicha orden, las autoridades encargadas no han logrado acreditar resultados en cuanto al avance progresivo y sostenible de las labores de monitoreo de los planes y programas a su cargo en el nivel 3 del sistema de seguimiento.  

117.       Una situación similar se presenta con la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (CNGS), que, luego de la sentencia SU-020 de 2022, reactivó su operación y logró emitir la Política Pública de Desmantelamiento y su plan de acción permanente para el desmantelamiento de las conductas y organizaciones criminales en mayo de 2024[171]. A pesar de este avance en la adopción del instrumento y en la etapa de planeación[172] de la política, de acuerdo con la Procuraduría, esta autoridad aún no ha iniciado sus funciones de monitoreo de  “ni se ha definido la fuente de financiación de la política para soportar el plan de acción permanente que se aprobó bajo el Decreto 0665 de 2024”[173]. En consecuencia, no ha analizado el estado actual de avance de la política ni ha formulado recomendaciones orientadas a generar resultados más eficientes o inmediatos.  

118.       Para la Sala, mientras que estás autoridades no cuenten con las condiciones mínimas para su funcionamiento —como personal, presupuesto y espacios operativos— no será posible que adelanten el monitoreo de las políticas, programas y planes del sistema integral de seguridad. El monitoreo requiere contar con la capacidad suficiente para (i) llevar registro de la información, (ii) analizar los datos recolectados, y (iii) tomar decisiones dirigidas a velar por el goce efectivo de los derechos de las personas beneficiarias de la política.

119.       Por tal razón, la Sala ordenará a las autoridades que integran las instancias destinar los recursos y el personal necesarios para garantizar el ejercicio efectivo del monitoreo. En el plano presupuestal, esto puede implicar la creación de un rubro conjunto que financie esta función o, en su defecto, la asignación de partidas específicas dentro del presupuesto de cada entidad para asegurar el funcionamiento de la instancia. En el plano operativo, las autoridades pueden designar representantes permanentes ante la instancia, así como establecer con claridad el cronograma de sesiones que garantice su debida operación. En consecuencia, la Sala requerirá a cada instancia que presente un informe en el que exponga: (i) su esquema operativo; (ii) el espacio físico destinado para su funcionamiento; (iii) la forma en la cual las autoridades que la componen garantizarán que cuente con el presupuesto suficiente para su operación, con las partidas presupuestales específicamente dirigidas a este fin; y (iv) el personal con el que contará para cumplir con su obligación de monitoreo establecidos en el acápite C.1.2. de esta providencia.

120.       La Sala incluirá en esta orden al Sistema Nacional de Reincorporación con el propósito de evitar que las fallas observadas en la MTSP y en la CNGS se reproduzcan en otros espacios de las garantías de seguridad. Sobre este punto, la Sala reconoce que en julio de 2024 el Gobierno expidió el Decreto 846 de 2024[174] —que creó dicho Sistema— e instaló la instancia el 18 de junio de 2025, durante el Consejo de Ministros[175].  Si bien para esta Sala estas medidas son conducentes para garantizar el ejercicio del monitoreo, necesitan materializarse para lograr cumplir con los parámetros constitucionales presentados en esta providencia.

121.       Así, esta Sala advierte que, de acuerdo con la información presentada por la delegación de firmantes de paz ante el Consejo Nacional de Reincorporación, aun no se ha convocado a su órgano rector, el Comité Ejecutivo[176], y, al parecer, no se han puesto a andar los subcomités del Sistema, incluido el Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento encargado del monitoreo. Por ello, la Sala ordenará a las autoridades que componen esta instancia: (i) definir la estructura operativa junto a su reglamento; (ii) destinar un espacio físico para su funcionamiento; (iii) definir la forma cómo las autoridades que la componen garantizarán que cuente con el presupuesto suficiente para su operación, con las partidas presupuestales específicamente dirigidas a este fin; (iv) crear un cronograma claro y exigible de sesiones; y (v) consolidar un plan de operación con la asignación de personal y responsables específicos de acciones, con el fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones de seguimiento, de acuerdo con  los criterios constitucionales establecidos en el acápite C.1.2 sobre el monitoreo.

122.       A la Sala le parece oportuno aclarar que estas órdenes tienen el propósito de reafirmar el rol fundamental que desempeñan las instancias en la implementación del Acuerdo de Paz y en la garantía de los derechos de la población firmante. Esto, en el entendido que constituyen espacios de interlocución en los que diversas autoridades —con compromisos interrelacionados— pueden coordinarse, comunicarse y adoptar acciones conjuntas que permitan responder de manera más eficaz y eficiente a las necesidades de la población en reincorporación. Además, representan escenarios fundamentales para garantizar la participación de las personas firmantes en la construcción de la paz, lo que constituye un elemento esencial de legitimidad democrática tras la firma del Acuerdo.

123.       En este sentido, la Sala considera imprescindible que las autoridades comprendan que la operación adecuada de las instancias no recae exclusivamente en la secretaría técnica ni en la autoridad que las preside. Por el contrario, se trata de una responsabilidad compartida entre todas las entidades que las integran, dado que cada una cumple un rol esencial dentro de la política correspondiente y tiene deberes legales y constitucionales en relación con la implementación del Acuerdo de Paz y la protección de los derechos de la población firmante.

E.2. Bloqueo institucional 2: la Sala constata una parálisis en el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo de las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz

124.       En los numerales décimo y decimosegundo de la parte resolutiva de Sentencia SU-020 de 2022, la Corte ordenó adoptar las medidas que permitieran cumplir las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz. También en la orden decimotercera dispuso que el Gobierno Nacional debía garantizar el funcionamiento de la Instancia de Alto Nivel y de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad. El conjunto de estas órdenes exigía que las autoridades responsables de monitoreo —en los tres niveles del sistema de seguimiento— cumplieran con las funciones asignadas, incluida las de seguimiento.

125.       En el primer nivel, la Sala identifica la falta de funcionamiento periódico y consistente de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI). La Sala recuerda que esta es la instancia encargada de “verificar y hacer seguimiento al cumplimiento de todos los componentes del Acuerdo Final”[177]. Se trata precisamente del principal escenario de interlocución para asegurar el monitoreo conjunto de los delegados de los firmantes del Acuerdo de Paz y el Gobierno Nacional. Por esta razón cumple un papel central en la articulación interinstitucional y en el seguimiento al cumplimiento de los compromisos pactados en el marco del proceso de paz. No obstante, existen bloqueos institucionales que impiden garantizar el funcionamiento adecuado de la instancia. Esto ha repercutido negativamente en el seguimiento e impulso de las políticas relacionadas con las garantías de seguridad a nivel nacional y territorial. La Sala explicará este punto a continuación.

126.       En el informe presentado el 21 de marzo de 2025, en respuesta al Auto 244 de 2025, el componente de Comunes de la CSIVI señaló que, en el transcurso de este año, esta instancia no había sesionado debido a diversos factores. Entre ellos, destacó los constantes cambios en los representantes del Gobierno nacional designados ante la CSIVI, conforme a lo dispuesto en el Decreto 156 de 2023. Esta situación tiene relación con los constantes cambios en el Ministerio del Interior y en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Asimismo, los firmantes de paz se refirieron a la falta de disponibilidad en la agenda de los delegados del componente gubernamental ha sido un problema recurrente. Esto había impedido la realización de la primera sesión del año, la cual estaba programada inicialmente para la semana del 17 al 21 de marzo. Esta sesión fue aplazada inicialmente por compromisos del Ministro del Interior y reprogramada para la última semana de marzo[178].

127.       No obstante, la Sala encuentra que la primera sesión de la instancia no se llevó a cabo sino hasta mayo de 2025[179]. Si bien en esta reunión participaron tanto los representantes del Gobierno como los delegados del Componente Común y se adoptaron decisiones importantes relacionadas con el financiamiento de la CSIVI, la aprobación de un plan de acción para la vigencia 2025 y la reactivación de la participación del Componente Internacional de Verificación, para la Sala resulta preocupante que este encuentro se haya realizado con tal retraso y después de múltiples aplazamientos. La demora en la instalación efectiva de este espacio de coordinación y seguimiento compromete la oportunidad en la implementación de los acuerdos y pone en evidencia los bloqueos institucionales que impiden garantizar su operatividad.

128.       Así pues, la ausencia de sesiones con una periodicidad razonable impide que los procesos necesarios para el monitoreo a la implementación del Acuerdo Final se desarrollen de forma eficaz. Es necesario contar con la coordinación entre el Gobierno y el componente de la población firmante del Acuerdo de Paz para garantizar la continua y oportuna operación de la instancia. Esta inactividad debilita la capacidad institucional del Estado para cumplir con los compromisos adquiridos con relación al seguimiento a las garantías de seguridad.

129.       Por ello, la Sala ordenará al Gobierno Nacional que —de forma coordinada con el componente de las y los firmantes del Acuerdo de Paz delegados ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI)— adopten las medidas necesarias para asegurar la continuidad y el funcionamiento efectivo de esta instancia. En cumplimiento de esta orden el Gobierno Nacional deberá: (i) fijar con todos los miembros de la CSIVI una periodicidad clara, razonable y exigible, con responsables y delegados claros para la realización de sus sesiones; (ii) presentar el calendario de funcionamiento y sesiones a esta Sala de Seguimiento, en el término de veinte (20) días hábiles y; garantizar la aplicación de los parámetros de monitoreo y articulación, desarrollados por esta Sala en los apartados C.1.2 y C.2.2 de este auto.

130.       Con respecto al segundo nivel de seguimiento, la Sala identifica varios obstáculos relacionados con la Instancia de Alto Nivel, la Comisión de Seguimiento y Evaluación al Desempeño y el Comité de Impulso a las Investigaciones. Si bien estas instancias ya fueron creadas, tampoco sesionan con una periodicidad y agenda clara, ni existe información suficiente, clara, o sistematizada sobre el desempeño de sus funciones y los resultados obtenidos en relación con sus labores de seguimiento a las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz.

131.       Por un lado, la Sala reconoce que, en cumplimiento de la orden decimotercera de la Sentencia SU-020 de 2022, el Gobierno Nacional activó la instancia de Alto Nivel. No obstante, tres años después, solo ha sesionado tres veces[180] (la primera el 19 de septiembre de 2023[181] , la segunda el 8 de agosto de 2024[182], y la última el pasado 10 de junio de 2025[183]). A junio de 2025, no ha sido posible acceder a su reglamento oficial, ni a las decisiones adoptadas respecto de la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Desempeño o el Comité de Impulso a las Investigaciones[184]. Así pues, la activación de la mencionada instancia y las acciones adelantadas por esta no han sido conducentes para lograr el cumplimiento efectivo de sus obligaciones de seguimiento a la implementación del Acuerdo Final de Paz. Por tal razón, la Sala advierte que la puesta en marcha de este escenario de interlocución y su escaso funcionamiento reflejan un cumplimiento formal de las órdenes décima y decimosegunda de la Sentencia SU-020 de 2022, que no ha tenido impacto en el contenido material o sustantivo de tales órdenes.

132.       Sobre este punto, en el “Balance narrativo de la acción y logros de la Unidad de Implementación” expedido con corte de octubre de 2024, la Unidad de Implementación explicó que la Comisión de Seguimiento y Evaluación del Desempeño del SISEP había sido activada con sus lineamientos y directrices[185]. Igualmente, señaló que el 4 de septiembre de 2024 la subcomisión técnica de la Instancia de Alto Nivel aprobó estos documentos. Sin embargo, las entidades no han reportado cuándo entrará en funcionamiento la Comisión de Seguimiento y Evaluación, cómo está compuesta, cuáles son sus competencias, cuál es la periodicidad de sus sesiones ni cómo operativizará sus decisiones[186].

133.       Esta situación obstruye gravemente el funcionamiento del sistema de seguimiento, dado que la Instancia de Alto Nivel cumple un rol articulador y rector dentro de la arquitectura institucional del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política. Su inactividad o falta de operatividad real —reflejada en la baja frecuencia de sesiones, la falta de lineamientos públicos y la ausencia de decisiones visibles— representa un bloqueo institucional que tiene efectos concretos sobre el SISEP, en la medida en que impide el correcto funcionamiento de otras instancias subordinadas o complementarias. Estas instancias dependen, en gran parte, de las directrices, autorizaciones y lineamientos emanados de la Instancia de Alto Nivel para poder desarrollar sus funciones de monitoreo. Por ello, el cumplimiento material de las órdenes de la SU-020 de 2022 implica necesariamente del funcionamiento periódico y articulado de esta instancia.

134.       De hecho, la Procuraduría exhortó a la Unidad de Implementación para que la Instancia de Alto Nivel se reúna de manera periódica para dar cumplimiento a sus obligaciones relacionadas con la coordinación entre las diferentes políticas que maneja del SISEP y su rol como mecanismo de interlocución entre las entidades del gobierno y los movimientos sociales y las comunidades rurales del territorio[187]. De igual forma, el delegado del Instituto Kroc en la sesión técnica del 3 de febrero de 2025 manifestó que la Unidad debe impulsar la activación real de la Instancia de Alto Nival y de los demás componentes del SISEP, de forma tal que las entidades del Estado comprendan la estructura y funcionamiento de las instancias creadas en el marco del Acuerdo Final y se comprometan con el desarrollo de sus funciones[188].

135.       Por otro lado, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación creó el Comité de Impulso a las Investigaciones por medio de la Resolución 1- 017 de 2022[189]. No obstante, no contempló una coordinación y comunicación clara de este instrumento con otros programas o autoridades del SISEP[190], ni siquiera con las encargadas de llevar a cabo la Política de Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales con quienes debería estar claramente intercomunicado[191]. La desconexión entre esta instancia y el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP)[192] ha hecho imposible contar con un seguimiento a la investigación criminal en el marco del Sistema, y ha ocasionado que la Unidad de Implementación presente “su intención de poner en marcha de manera simultánea un Comité de Impulso a las Investigaciones propio del SISEP, bajo la coordinación de la IAN”[193]. Esta situación, es una evidencia de la parálisis institucional que impide el cumplimiento de las funciones de monitoreo de las autoridades competentes.

136.       En ese sentido, la Sala encuentra que a pesar de que las tres instancias responsables del seguimiento han sido creadas, no han iniciado su función de monitoreo[194] con base en los parámetros constitucionales mínimos para ejecutar las labores de seguimiento. No basta con que estas instancias existan formalmente; es imprescindible que funcionen de manera real, coordinada y eficaz para garantizar el seguimiento de las garantías de seguridad de la población firmante. Así pues, las acciones adoptadas, aunque pueden ser conducentes para el cumplimiento de las órdenes décimo y decimosegunda, solo han tenido efectos formales y no atienden su contenido material a partir de resultados concretos.

137.       Por ello, la Sala ordenará a las entidades que componen las mencionadas instancias llevar a cabo las acciones necesarias para asegurar la medición progresiva y sostenible de las garantías de seguridad de la población firmante. Esto exige el cumplimiento de las funciones de monitoreo establecidas en el Acuerdo Final de Paz y en el marco jurídico que lo desarrolla, con el objetivo de observar cambios en el goce efectivo de derechos y promover la toma de decisiones para redireccionar la política de seguridad para la población firmante del Acuerdo de Paz y sus familias.

138.       En ese sentido, la Sala ordenará, a las autoridades que conforman la Instancia de Alto Nivel (IAN) y a la Fiscalía General de la Nación (FGN) —como autoridad que debe formar parte del Comité de Impulso a las Investigaciones— adelantar las medidas pertinentes para iniciar de forma coordinada sus funciones de monitoreo al Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política en los términos expuestos en el acápite C.1.2. de esta providencia. En consecuencia, deberán remitir a la Sala y publicar en un lugar donde la ciudadanía pueda tener acceso, en el término de cinco (5) días hábiles, el reglamento de la IAN y los lineamientos y directrices de la Comisión de Seguimiento y Evaluación al Desempeño y del Comité de Impulso a las Investigaciones, conforme a lo exige el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 895 de 2017. Los documentos deben ser precisos en explicar: (i) cómo operan las instancias en términos de competencias, personal, instalaciones, cronogramas y presupuesto; (ii) cómo se coordinan, y (iii) cómo cumplen los criterios de seguimiento expuestos en los C.1.2 y C.2.1 de esta providencia.

139.       De forma complementaria, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación presentar, en un término de diez (10) días hábiles, un informe en el que explique a la Sala: (i) ¿cómo ha operado la instancia dentro del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, de acuerdo con el diseño contemplado por el Acuerdo Final de Paz y el Decreto 895 de 2017?, (ii) ¿cómo coordina sus funciones con las otras instancias del SISEP? (iii) ¿cómo ha adelantado su función de seguimiento a los casos con impulso procesal conforme al artículo 5° de la Resolución 017 de 2022?, (iv) ¿qué resultados ha alcanzado en términos de esclarecimiento de la verdad e identificación y judicialización de los responsables?, y (v) ¿cuáles son las mayores dificultades enfrentadas por la instancia para cumplir sus objetivos? En su respuesta, la autoridad deberá explicar si ha podido cumplir con los criterios de monitoreo (acápite C.1.2) e integración (acápite C.2.1) expuestos en esta providencia.

E.3. Bloqueo institucional 3: la Sala constata que las autoridades e instancias encargadas del seguimiento no tienen baterías de indicadores consolidadas que cumplan con los criterios constitucionales para el seguimiento de las garantías de seguridad

140.       La Corte Constitucional, en las órdenes décima y decimosegunda de la Sentencia SU-020 de 2022, exigió al Gobierno Nacional cumplir las garantías de seguridad dispuestas en el Acuerdo Final. La materialización de estas órdenes exige implementar un sistema de seguimiento del Acuerdo Final de Paz. En concreto, el sistema debe asegurar que las autoridades responsables de adelantar acciones recauden y reporten sus avances y consoliden una batería de indicadores capaz de medir los cambios en la implementación de la política y los avances en el goce efectivo de los derechos a la vida, a la seguridad humana y a la integridad personal de la población firmante de paz y sus familias.

141.       La Sala observa que las autoridades responsables de reportar avances en el cumplimiento del Plan Marco de Implementación y en el Plan Estratégico de Seguridad y Protección no han cumplido con su obligación a la luz de los parámetros constitucionales expuestos, ni han consolidado una batería de indicadores para la medición de las garantías de seguridad, que sea capaz de evaluar de manera clara el grado de (i) la implementación de integral de los puntos de seguridad y reincorporación y la forma cómo esto repercute en (ii) la garantía de los derechos fundamentales de la población firmante de paz y sus familias.

E.3.1. Persisten problemas en los indicadores del principal instrumento del nivel 1 del seguimiento: el Plan Marco de Implementación

142.       La Sala reconoce que, en cumplimiento de las órdenes adoptadas por la Corte en la Sentencia SU-020 de 2022, el 22 de noviembre de 2024, la Unidad de Implementación y el Departamento Nacional de Planeación presentaron la actualización del Plan Marco de Implementación (PMI), conforme al punto 6.1.1. del Acuerdo Final de Paz, luego de ocho años de rezagos en el compromiso de la revisión anual del plan. La revisión fue un proceso que tuvo lugar en la CSIVI, estuvo liderado por la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz, tuvo amplia publicidad y contó con el trabajo colaborativo de más de un año con varias entidades del Estado, con la participación de los firmantes del Acuerdo de Paz, especialmente, los delegados del partido Comunes, las altas instancias especiales de mujeres y pueblos étnicos, el Instituto Kroc, el CINEP, el CERAC y la Misión de Verificación de las Naciones Unidas. Todo esto, conforme al diseño pactado en el Acuerdo de Paz [195]. Se trata entonces de un proceso con amplia legitimidad que constituye un paso muy importante para la consolidación del sistema de seguimiento a las garantías de seguridad para quienes integraron las extintas FARC-EP y sus familias.

 

143.       No obstante, la Sala advierte que, seis meses después del proceso de revisión, las entidades encargadas del reporte no han cumplido con su obligación de elaborar las fichas técnicas de los indicadores del Plan Marco de Implementación (PMI) o han presentado fichas que no corresponden a los contenidos pactados. Si bien las autoridades han adelantado acciones orientadas al seguimiento del PMI, la ausencia de estas fichas técnicas, o su falta de relación con lo pactado, impide reconocer con claridad los métodos de medición, la periodicidad del seguimiento y el avance real en el cumplimiento de los compromisos derivados del Acuerdo de Paz. Esta omisión hace que las acciones adelantadas, a pesar de que pueden ser conducentes para el cumplimiento de la orden décima, comprometan la transparencia y la rendición de cuentas e impidan contar con resultados concretos y verificables respecto de la evaluación de la implementación de las garantías de seguridad y el goce efectivo de los derechos que esta política busca proteger.

 

144.       Al respecto, la Procuraduría General de la Nación, en su sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz, sostuvo que el principio de transparencia y control social contenido en el Acuerdo exige “contar con información clara, accesible y oportuna, que facilite el seguimiento a la implementación del Acuerdo de paz”[196], por ello resulta sumamente importante que la información disponible en el SIIPO sea verídica y fiable para garantizar el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información[197]. Sobre esto, explicó que algunos indicadores relacionados con la implementación del Punto 2 no tienen relación alguna con lo pactado. Así, de acuerdo con esa entidad es necesario actualizar las fichas técnicas con el fin de garantizar que el reporte de información permita medir de forma cierta los avances alcanzados en la implementación[198].  

 

145.       Asimismo, en 2024, el Instituto Kroc ya se había referido a la mora en la presentación de las fichas técnicas por parte de varias autoridades. Sobre este punto expuso:

“siete años después de la firma del Acuerdo Final, 19 de 517 (4%) indicadores en el SIIPO aún no cuentan con una ficha técnica cargada o aprobada. Esto significa que no se reportan avances cualitativos o cuantitativos al público sobre estos compromisos. (…) El segundo punto con mayor número de fichas técnicas por ingresar es el Punto 3. Estos indicadores se relacionan con compromisos sobre garantías de seguridad, particularmente al CNGS y el SISEP. (…). La falta de una ficha técnica que guie la ejecución de estos compromisos dificulta el monitoreo y verificación de su implementación y el control y veeduría ciudadana, y la ejecución misma de los compromisos”[199]

146.       Ante el incumplimiento de esta obligación, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad de Implementación, en abril de 2024, tuvieron que adoptar medidas para impulsar a las autoridades responsables de la implementación a cumplir con el reporte. Así, emitieron dos circulares ordenando lo siguiente a las autoridades comprometidas en el PMI:[200].

(i) culminar el proceso de definición de fichas técnicas que no habían sido aprobadas por las autoridades competentes;

(ii) poner al día su registro de información en el SIIPO en los indicadores que eran de su responsabilidad;

(iii) esforzarse por capturar información de carácter territorial de las funciones de su competencia;

(iv) actualizar su registro de información en otras plataformas como la Plataforma Integrada de Información Pública (PIIP);

(v) presentar reportes periódicos, mensuales, de la ejecución de recursos marcados con el trazador presupuestal de paz[201].

 

147.       A pesar de esas circulares y de la actualización del PMI, la Sala encuentra que esta problemática no ha sido superada. De hecho, según lo expone el proyecto multipartidista del Capitolio al Territorio “el proceso de revisión y actualización [del PMI] no ha terminado ya que queda pendiente formular las fichas técnicas con metas y fórmulas de cálculo para el seguimiento a los indicadores nuevos y ajustados”[202]. En específico, con relación al punto 3.2 del Acuerdo Final de Paz existen 35 indicadores y 6 de ellos aún no cuentan con ficha técnica y del 2.3 de 34 indicadores 5 no cuentan con ficha [203].

148.       La ausencia de fichas técnicas para los indicadores del Plan Marco de Implementación, o su desconexión con lo pactado, representa una barrera sustancial para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el recaudo, reporte y monitoreo de la información. Sin una metodología establecida y formalmente entregada para la recolección de datos, se dificulta garantizar la trazabilidad, la transparencia y la veracidad del seguimiento, afectando la eficacia del sistema de seguimiento y el cumplimiento integral del Acuerdo Final de Paz.

149.       Por ello, y con el fin de impulsar el cumplimiento de la obligación de recaudo y reporte, la Sala ordenará a las autoridades con indicadores a cargo en el Plan Marco de Implementación ponerse al día con las fichas técnicas de las garantías de seguridad que le correspondan en el término de veinte (20) días hábiles. Así, la Unidad de Implementación y al Departamento Nacional de Planeación deberán presentar las fichas técnicas de todos los indicadores relacionados con las garantías de seguridad. La elaboración de las fichas técnicas deberá cumplir con los criterios de idoneidad de los indicadores expuestos por la Sala en el acápite C.1.3.1. de este auto. Adicionalmente, la Sala ordenará a todas las autoridades con indicadores de las garantías de seguridad y reincorporación actualizar la información disponible en el SIIPO, cumpliendo con los criterios de recaudo y reporte de información expuestos en el acápite C.1.1. de esta providencia.

E.3.2. La ausencia de indicadores para medir la implementación de los programas y políticas específicas en el nivel 3 de seguimiento. Esto impide consolidar el sistema completo de seguimiento.

150.       En cumplimiento de la órdenes décima, decimosegunda y decimotercera de la Sentencia SU-020 de 2022, la Sala identifica que el Gobierno Nacional ha adoptado los siguientes instrumentos del Acuerdo de Paz: (i) en febrero de 2024, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección emitió la resolución conjunta 096, por medio da la cual se actualizó en Plan Estratégico de Seguridad y Protección. Este proceso contó con la participación de algunos delegados del Partido Comunes y de otras expresiones políticas de la población firmante del Acuerdo de Paz en distintos lugares del territorio nacional; (ii) en septiembre de 2024, el Gobierno reglamentó el Programa de Reincorporación Integral y expidió la Resolución 2319 de 2024 con sus lineamientos; y (iii) en mayo de 2024, el Gobierno expidió el Decreto 665 de 2024, por medio del cual adoptaba la Política Pública de Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales y su Plan de Acción.

151.       Cada una de estas políticas, planes y programas establece un marco de seguimiento que debería permitir evaluar la implementación, identificar avances y desafíos, y ajustar las estrategias según el contexto territorial y los riesgos persistentes, con el fin de asegurar una paz sostenible y la seguridad humana efectiva para los y las firmantes de paz. Sin embargo, tal como lo planteó la delegación de firmantes de la CSIVI en la sesión técnica del 5 de febrero de 2025 en la actualidad este marco de seguimiento no se ha materializado. En otras palabras, no ha sido creado un sistema de planeación de información y monitoreo que permita hacer seguimiento a las acciones adoptadas en instrumentos como el SISEP o la Política de Desmantelamiento de Organizaciones Criminales[204]

152.       La falta de mecanismos idóneos para hacer veeduría a la implementación integral del Acuerdo Final de Paz y evaluar el impacto de las políticas o programas acordados ha impedido consolidar el cumplimiento material de las órdenes de la Sentencia SU-020 de 2022. A su vez, las acciones del Gobierno se han limitado a la expedición de las normas que crean los instrumentos consagrados en el Acuerdo de Paz, pero no han garantizado que estos operen y generen los resultados para los que fueron creados.

153.       La Sala advierte que no basta con que los instrumentos jurídicos vinculantes que adoptan las políticas y programas incorporen un modelo de seguimiento, es necesario materializar dicho modelo para garantizar el adecuado funcionamiento del nivel tres del sistema de seguimiento de las garantías de seguridad. Hasta el momento las acciones desplegadas por las entidades en cuanto al seguimiento no reportan resultados concretos, aun cuando pueden ser conducentes, pues los compromisos relacionados con el seguimiento de cada una de estas políticas no concluyen en impactos verificables pues solo han atendido el aspecto formal y no el material de la orden décima. En otras palabras, aunque hay avances formales en la adopción del seguimiento, persisten los obstáculos que impiden la materialización del seguimiento como una garantía de derechos de la población firmante, como explicará la Sala a continuación.

154.       En primer lugar, respecto del Plan Estratégico de Seguridad y Protección actual[205], la Sala observa que la Unidad Nacional de Protección (UNP) ha presentado informes trimestrales de seguimiento desde 2021 hasta 2024, basados en la versión anterior del plan vigente hasta 2023 y centrados únicamente en las 14 actividades asignadas a dicha entidad. No obstante, con la adopción del nuevo PESP —que incluyó la participación de los firmantes del Acuerdo y amplió el alcance a otras acciones y autoridades responsables— es necesario que el seguimiento se ajuste a esta nueva versión. Esto implica incorporar una visión más integral del plan, que permita evaluar de forma coordinada el cumplimiento de todos los componentes y actores involucrados.

155.       Actualmente, el Plan Estratégico de Seguridad y Protección carece de una batería de indicadores adecuada, con criterios claros de periodicidad, responsables definidos y alineados con el seguimiento del Acuerdo de Paz, lo que dificulta el recaudo, reporte y monitoreo de su implementación. El PESP especificó que las autoridades responsables de adelantar los programas tenían la responsabilidad de reportar, de forma actualizada[206] y completa, la información “sobre las acciones adelantadas, sus avances, dificultades y resultados”[207]. Sin embargo, estas autoridades no han cumplido este compromiso[208]. Adicionalmente, estableció que las entidades debían presentar informes trimestrales y consolidar indicadores armonizados con el SIIPO. Hasta el momento, las entidades no le han reportado a la Sala la creación de esta batería actualizada conforme al nuevo Plan, lo que limita la evaluación efectiva de su ejecución.

156.       La parálisis en el reporte de la información impacta directamente el subcomponente de seguimiento de la política, pues, tal como lo expuso el componente de la población firmante ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, las autoridades no han empezado a realizar los ajustes institucionales necesarios para adelantar los compromisos que les fueron atribuidos[209] y actualmente se están “asumiendo compromisos con la población, sin establecer indicadores de seguimiento para su cumplimiento”[210].

157.       Si las autoridades a cargo de las acciones no presentan información sobre sus avances en la implementación inicialmente, información sobre los ajustes institucionales adoptados para implementar los compromisos del PESP las instancias responsables de hacer monitoreo y velar porque el Plan Estratégico de Seguridad y Protección alcance sus objetivos no cuentan con información suficiente que les permita promover medidas que faciliten el cumplimiento de lo pactado.  

158.       Por lo anterior, la Sala emitirá dos órdenes: una dirigida a las autoridades con funciones de monitoreo y otra a las autoridades con funciones de recaudo y reporte del Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP). Esta última orden incluirá, de manera específica, a 50 municipios y sus respectivos departamentos. Por un lado, a aquellos en los que el Gobierno Nacional ha adelantado acciones en el marco de las distintas líneas estratégicas del PESP; y por otro, aquellas entidades territoriales que tienen un mayor porcentaje de población firmante de paz y al tiempo reportan hechos victimizantes en contra de esta.

159.       En todo caso, la Sala aclara que, de acuerdo con el diseño general del PESP, todas las entidades territoriales tienen funciones de recaudo y reporte, por lo que la orden dictada por la Sala, junto con la solicitud de remisión de información específica, no exime a las otras autoridades territoriales de cumplir sus deberes de reporte frente al plan mencionado. La determinación de solicitar reportes específicos a autoridades concretas se enmarca en el seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022. Ello, con el fin de conocer con mayor claridad el nivel de implementación del PESP y las capacidades de reporte de ciertas entidades territoriales, pero no es un ejercicio de priorización de la implementación del PESP.

160.       Primero, ordenará a las autoridades que componen la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (MTSP), como autoridades responsables de la función de monitoreo, definir, conforme a los parámetros de idoneidad de los indicadores (Acápite C.1.3.1), la batería de indicadores del PESP y remitirla a la Secretaría técnica de la instancia de Alto Nivel del SISEP y a esta Sala. Segundo, ordenará a las autoridades responsables de acciones en el Plan Estratégico de Seguridad y Protección a presentar ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (MTSP) información sobre sus avances de implementación, en los términos constitucionales expuestos en el acápite C.1.1 de este auto. La información que presenten sobre los avances no les exime de presentar oportunamente las fichas técnicas de los indicadores que midan las acciones a su cargo, con el fin de consolidar la batería de indicadores del Plan Estratégico de Seguridad y Protección.

161.       En segundo lugar, en el cumplimiento de las órdenes décima y decimoprimera, la Sala identifica que la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (CNGS), creada mediante el Decreto Ley 154 de 2017, fue reactivada. En 2024, del través del Decreto 665 de ese año, finalmente el Gobierno adoptó la Política Pública Criminal y el Plan de Acción Permanente para el Desmantelamiento. La adopción de esta política tuvo lugar en el escenario dispuesto por el Acuerdo para tal fin y contó con la participación de la sociedad civil y los y las firmantes del Acuerdo de Paz, lo cual representa un avance significativo en la implementación de las garantías de seguridad para la población firmante de paz[211].

162.       Según lo establecido en dicha política, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad es la instancia encargada de hacer el seguimiento de la Política[212]. Ello requiere de la creación de una herramienta de visualización con características geográficas que permita desarrollar un tablero de control de la implementación de la política, teniendo como referencia las metas e indicadores contenidos en el Plan de Acción Permanente[213].

163.       La Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz informa que el seguimiento a la implementación de las acciones contempladas en la Política Pública de Desmantelamiento se estructura en dos componentes: el primero consiste en el monitoreo detallado de 129 acciones distribuidas en los cuatro componentes de la política, incluyendo el análisis de sus indicadores, el avance financiero y el cumplimiento de los objetivos específicos establecidos. El segundo componente se basa en los reportes entregados por las entidades responsables, los cuales complementan el seguimiento técnico, al detallar los principales avances logrados y las dificultades enfrentadas en la ejecución de cada acción. Esta doble vía busca garantizar una evaluación más completa y contextualizada del progreso de la política[214].

164.       Si bien estas acciones podrían ser conducentes para poner en marcha el sistema de seguimiento de las garantías de seguridad; actualmente, la Sala no tiene conocimiento sobre los avances en la creación de la plataforma, ni de la batería de indicadores sobre los cuales se está llevando a cabo el seguimiento. Así pues, se requiere de la materialización de las acciones propuestas en la Política para que estas lleven a un cumplimiento de las órdenes décima y decimosegunda de la sentencia SU-020 de 2022.

165.       Por ello, la Sala dictará tres órdenes: dos órdenes dirigidas a las autoridades con funciones de monitoreo a la Política de Desmantelamiento, y otra a todas las autoridades comprometidas con su implementación. Primero, la Sala ordenará a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad definir y consolidar la batería de indicadores de la Política de Desmantelamiento conforme a los criterios de relevancia, suficiencia, homogeneidad, periodicidad razonable y con un responsable claro del avance y medición, expuestos por esta Sala en el acápite C.1.3.1 de esta providencia. Segundo, la Sala ordenará a esta misma autoridad poner en marcha la herramienta de visualización y seguimiento al avance en la implementación conforme a lo contemplado en la Política. Por último, la Sala ordenará a todas las autoridades con compromisos dentro de la Política de Desmantelamiento: (i) ponerse al día con su obligación de recaudo y reporte de información, al menos, en lo relacionado con las acciones de implementación de la Política de Desmantelamiento y (ii) presentar de manera oportuna las fichas técnicas de los indicadores que sean de su responsabilidad, conforme a las acciones previstas dentro del Plan de Acción Permanente. Las autoridades deben cumplir las órdenes prestando atención a los criterios constitucionales del recaudo y reporte de información (Acápite C.1.1) y de idoneidad de las baterías de los indicadores (C.1.3.1) expuestos en esta providencia.

166.       En tercer lugar, la Sala encuentra que el Programa de Reincorporación Integral (PRI), establecido en el artículo 3 del Decreto 897 de 2017, finalmente fue reglamentado en 2024, mediante el artículo 2 del Decreto 846 de 2024 y la Resolución 2319 de 2024. Esta última define los lineamientos para el seguimiento y la evaluación de los Planes Territoriales de Reincorporación, los cuales estarán a cargo del Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento del Sistema Nacional de Reincorporación. Según esto, la evaluación se basará en el avance de indicadores de producto, resultado e impacto, lo que permitirá establecer metas claras para el Sistema y medir, en cada territorio, las transformaciones generadas por los planes, programas y proyectos en los sujetos y colectivos en proceso de reincorporación[215].

167.       Esta reglamentación representa un avance en la implementación del nivel tres del sistema de seguimiento de las garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo, en tanto, establece la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de los Planes de Reincorporación Integral, tanto individuales como colectivos, así como de los Planes de Reincorporación Territorial[216]. No obstante, en vista de que la instancia fue recientemente instalada[217], la Sala no tiene conocimiento de que la batería de indicadores necesaria para hacer dicho seguimiento y evaluación haya sido creada, ni tampoco cuál será el mecanismo mediante el cual la subcomisión medirá el avance en la implementación. Esto concuerda con lo expresado por la Procuraduría, quien en su sexto informe a la implementación del Acuerdo expuso que aún no están definidos los mecanismos de monitoreo y seguimiento del Programa de Reincorporación Integral (PRI), lo cual afecta la medición real de su implementación[218].  

168.       Por esta razón, la Sala ordenará a las autoridades que componen esta instancia, además de lo dispuesto en acápite E.1.2, la puesta en marcha del Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento del Sistema Nacional de Reincorporación, como una garantía necesaria de la función de monitoreo, en los términos planteados por la Sala en esta providencia (acápite C.1.2). Está orden buscará crear las condiciones necesarias para que el subcomponente de reincorporación integral pueda consolidar batería de indicadores para adelantar su seguimiento. Al momento de consolidar la batería la autoridad responsable deberá garantizar que está supla los criterios constitucionales expuestos en el considerando C.1.3.1. de esta providencia.  

E.3.3. Actualmente no existe una batería de indicadores relevante, suficiente, homogénea en todos los niveles de seguimiento, periódica, y con responsables claros sobre las garantías de seguridad.

169.       Ante la ausencia de indicadores en el seguimiento de los programas, políticas y planes específico, el sistema de seguimiento de las garantías de seguridad —como el conjunto coordinado de los subcomponentes de protección, prevención, política criminal y reincorporación— no ha podido consolidar una batería de indicadores enfocada en la medición progresiva y sostenible de los avances en la garantía de derechos de la población firmante.

170.       Así, la parálisis en las funciones de monitoreo y reporte ha conducido a la ausencia una batería de indicadores de la política de seguridad (en su conjunto). De manera que no existen herramientas consolidadas que informen sobre el estado de la implementación y su eficacia y eficiencia para mediar el grado de protección de los derechos fundamentales de la población firmante de Paz. Sin indicadores, las autoridades responsables del monitoreo no pueden analizar y priorizar intervenciones con el fin de garantizar que la política de seguridad, como un todo, alcance sus objetivos.

171.       Por lo anterior, la Sala ordenará a la Unidad de Implementación, en coordinación con la CSIVI que, en los siguientes tres meses, consolide una batería de indicadores de las garantías de seguridad, de conformidad con lo expuesto por la Sala en el acápite C.1.3.1 de esta providencia. La finalidad de esta orden será consolidar una única batería de indicadores que sea capaz de medir tanto los avances en la implementación de la política de seguridad, como la garantía de los derechos. Para ello, deberá tener en cuenta la revisión del Plan Marco de Implementación del Acuerdo. Al respecto, la Sala hará algunas aclaraciones:

172.       Cuando la Sala se refiere a “la batería de indicadores de las garantías de seguridad”, alude al conjunto de indicadores que permite medir los avances o retrocesos en la política de seguridad en todos sus subcomponentes. Es decir, al conjunto de indicadores de los distintos programas y políticas, que en su conjunto permite conocer, monitorear y evaluar el estado de implementación de las garantías de seguridad con base en un enfoque de derechos.

173.       Si bien cada mecanismo de seguimiento de los programas y políticas maneja su propia batería de indicadores, el criterio de homogeneidad previamente expuesto implica que no debe haber diferencias en la información cuando distintas autoridades reporten los mismos aspectos. Así, si las autoridades consideran oportuno tener como un indicador sobre las personas que han sufrido afectaciones a su integridad física, para distintos los niveles, el indicador debe ser el mismo, y no debe cambiar entre programas o políticas. Una diferencia dentro de diferentes mecanismos de seguimiento generaría ineficiencia en el reporte y una fragmentación en la comprensión de la política (no debería haber dos autoridades generando el mismo dato o sacando conclusiones disimiles al respecto).

174.        Esta idea, ha sido expuesta de forma clara por el Departamento Nacional de Planeación, de la siguiente manera: “Por lo general, el nivel operativo de la organización se centra en hacerle seguimiento a los avances registrados en la etapa de implementación, mientras el nivel estratégico se inclina más por verificar la entrega de productos y los efectos que estos generan”[219]. De esa forma, para la Sala, los niveles más bajos del seguimiento tienen las competencias necesarias para verificar la operación y la implementación de las acciones o programas (es decir, incluyen los indicadores de gestión o proceso necesarios para medir la implementación), mientras que los niveles más altos del seguimiento están en capacidad de observar los productos y los efectos de estos productos en la protección de los derechos y en la implementación general de las garantías de seguridad (es decir, incluyen principalmente los indicadores de resultado, y solo los indicadores de gestión o producto que resultan profundamente incidentes para la protección de los derechos).

175.       La batería de indicadores deberá suplir los criterios de suficiencia, de periodicidad, de razonabilidad, de relevancia y de contar con un responsable claro. Es decir, debe estar compuesta por indicadores que permitan conocer: (i) cómo se encuentra la política en cada subcomponente; (i) cómo se implementan la política frente a cada grupo poblacional que requiera especial atención; (iii) cómo se encuentran todas las acciones o aspectos que resultan determinantes para la superación del estado de cosas inconstitucional; (iv) cada cuanto se recauda y mide la información presentada; y (v) quien es el principal responsable de garantizar que la acción o el aspecto medido avance conforme a lo pactado en el Acuerdo.

176.       En relación con lo anterior, la Procuraduría Delegada para el Seguimiento del Acuerdo de Paz ha encontrado que algunas autoridades carecen de variables que les permitan medir asuntos fundamentales para la implementación. En el sexto informe de seguimiento a la implementación, la Procuraduría resaltó que la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación no manejaban variables que les permitieran identificar solicitantes de medidas de protección o víctimas pertenecientes a organizaciones políticas declaradas en oposición. La ausencia de esa información impide contar con información precisa que evidencie el estado de la implementación[220].

177.       La Sala considera que las disposiciones que regulan los mecanismos de seguimiento de los programas y planes específicos ya han creado un marco legal para hacer posible esta consolidación. Por ejemplo, el Plan Estratégico de Seguridad y Protección reconoce que los indicadores de su seguimiento deben estar “armonizados con los indicadores de seguimiento del Sistema Integrado de Información Para el Seguimiento del Acuerdo de Paz (SIIPO)”[221], y el Decreto 2124 de 2017 que regula el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida explica que los informes de seguimiento adelantados por la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) deben ser remitidos a la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política[222].

178.       No obstante, dicha regulación no es suficiente para consolidar el cumplimiento material de las órdenes de la Sentencia SU-020 de 2022, en tanto no ha conducido a un seguimiento efectivo por medio de acciones concretas dirigidas a consolidar una batería completa de indicadores de las garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz. Por lo anterior, la Sala espera que las autoridades a cargo del seguimiento se organicen y definan de qué manera garantizarán que exista una coordinación y comunicación constante entre los distintos niveles de seguimiento. Esta coordinación debe partir del Plan Marco de Implementación y sus actualizaciones. De esta forma, la Sala espera que sea posible verificar que existan indicadores de todos los factores relevantes y que no se está generando una duplicidad de funciones.

E.4. Bloqueo institucional 4: el seguimiento a la implementación del Acuerdo y al estado de cosas inconstitucional a cargo de la Procuraduría Delegada para el seguimiento al Acuerdo de Paz no ha contado con acciones conducentes para cumplir con los criterios constitucionales del monitoreo y garantizar los derechos de la población firmante de paz.

179.       En el numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-020 de 2022 la Corte le ordenó a la Procuraduría General de la Nación adoptar, con auxilio de la Defensoría del Pueblo, un mecanismo especial de seguimiento al cumplimiento de la mencionada y, en consecuencia, al estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte[223]. Ello, teniendo en cuenta que las funciones de la recién creada Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz están directamente vinculadas con la debida implementación de las garantías de seguridad de las y los firmantes de paz. Como ya lo explicó la Sala, según el Decreto Ley 1511 de 2018, la Procuraduría Delegada tiene el deber de “hacer seguimiento al diseño e implementación de los planes, programas y proyectos derivados del Acuerdo Final” [224] y “diseñar mecanismos de seguimiento al cumplimiento del Acuerdo”[225].

 

180.       Hasta el momento, la Procuraduría ha presentado al Congreso de la República seis informes de seguimiento a la implementación del Acuerdo Final. En ellos, ha hecho seguimiento a lo pactado a partir del avance de los indicadores contenidos en el Plan Marco de Implementación y la información adicional que ha solicitado para complementar su análisis[226]. En ese sentido, la autoridad ha afirmado que su labor incluye el seguimiento a las garantías de seguridad en relación con los derechos a la vida e integridad personal, por lo que abarca la supervisión de las medidas de seguridad y protección producto de los programas y políticas del Acuerdo de Paz para la población firmante de paz[227].

181.       Precisamente, en el Sexto Informe de Seguimiento a la Implementación, la Procuraduría expuso que “ha realizado la verificación de las órdenes de los diferentes autos expedidos por la sala de seguimiento a la (…) [sentencia SU-020 de 2022], advirtiendo la persistencia de los bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales evidenciadas en el Quinto Informe”[228].

182.       Con base en este seguimiento, la Procuraduría emitió una serie de recomendaciones encaminadas a asegurar la correcta implementación de las garantías de seguridad. Entre ellas recomendó: (i) a la Fiscalía General de la Nación robustecer las líneas de investigación de la UIE; (ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, a la Unidad de Implementación y al Departamento Nacional de Planeación completar las fichas técnicas de los indicadores del Plan Marco de Implementación; (iii) a Unidad de Implementación avanzar e implementar en el diseño, programación y puesta en marcha de un proyecto de contenga los desarrollos informáticos teniendo en cuenta el presupuesto necesario para su ejecución[229].

183.       A pesar de ello, la Sala observa que, si bien hay varias acciones de seguimiento a las providencias adoptadas por esta Sala, tales acciones no han permitido consolidar el mecanismo de seguimiento ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-020 de 2022. En ese sentido, no han resultado conducentes para lograr el cumplimiento material de la orden.

184.       Esta Sala ha solicitado varios informes a la Procuraduría con el fin de conocer la metodología de seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte. A partir de los informes presentados hasta el momento, la Sala observa que: (i) las acciones implementadas por la autoridad, y comunicadas a esta Sala, no están integradas entre sí, por lo que corresponden a esfuerzos aislados sin conexión dentro de un mismo esquema de seguimiento; (ii) no se ha definido con claridad el nivel de implementación de las garantías de seguridad, ni se ha determinado el avance o rezago de la política en los subcomponentes definidos por esta Sala; (iii) no se ha evaluado la eficacia de las medidas adoptadas ni su impacto sobre la implementación y el goce efectivo de los derechos de los firmantes; y (iv) no se ha articulado el seguimiento al cumplimiento de las Sentencia SU-020 de 2022 con el sistema de seguimiento previsto en el Acuerdo Final de Paz, atendiendo al rol de la Procuraduría

181.       En un primer momento, la Procuraduría Delegada para el Seguimiento a la Implementación del Acuerdo de Paz informó a esta Sala la creación de una Mesa de seguimiento a las órdenes de la Sentencia SU-020 de 2022, con el propósito de verificar si las autoridades requeridas habían adoptado las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la providencia[230]. Según lo reportado, esta mesa estaba conformada por las autoridades a las que fueron dirigidas las órdenes de la Sentencia y la Procuraduría utilizaba los indicadores del Plan Marco de Implementación para evaluar el cumplimiento del Acuerdo y de las decisiones de la Corte[231].

182.       Posteriormente, en su informe en respuesta al Auto 598 de 2023, la Procuraduría manifestó que para hacer seguimiento al Acuerdo hacía reuniones, mesas de trabajo y solicitudes específicas a las autoridades responsables de la implementación[232]. No obstante, no hizo referencia a un cronograma general actividades o al nivel de avance en la implementación. Tampoco explicó como estas acciones se relacionaban con la mesa de seguimiento previamente mencionada o con los indicadores del Plan Marco de Implementación.

183.       Finalmente, mediante el Auto 826 de 2024, la Sala ordenó a la Procuraduría adecuar y orientar su seguimiento conforme a los subcomponentes y ejes transversales definidos, y garantizar la coherencia de dicho seguimiento con el Plan Marco de Implementación del Acuerdo de Paz[233]. En respuesta, la Procuraduría presentó, por primera vez, un cronograma de seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022, con apoyo de la Defensoría del Pueblo e indicó, además, la continuidad de las mesas técnicas de seguimiento y la creación de una matriz basada en los subcomponentes señalados en esa providencia[234]. Sin embargo, en esta oportunidad, la Procuraduría no explicó cómo ha integrado las propuestas y acciones sugeridas por la Defensoría del Pueblo, ni de qué manera esta nueva matriz se relaciona con las acciones de seguimiento previas, ni cómo se articula con el sistema de seguimiento a las garantías de seguridad. Tampoco informó sobre el nivel actual de implementación de la política, pese que han transcurrido más de dos años desde la emisión de la Sentencia.

184.       Por todo lo anterior, la Sala concluye que las acciones desplegadas por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de su seguimiento, no han sido conducentes para medir los avances reales en la superación del estado de cosas inconstitucional y avanzar en la garantía de derechos de las y los firmantes del Acuerdo. Estas acciones no han logrado medir con precisión la variación de la política ni incidir de manera clara en su implementación, incumpliendo así los parámetros establecidos para el monitoreo en el acápite C.1.2 de este auto. Además, no se han articulado con las acciones del sistema de seguimiento previsto en el Acuerdo, lo que reafirma una desconexión entre las autoridades de control y las de seguimiento al sistema de seguridad.

185.       En consecuencia, la Sala ordenará a la Procuraduría definir claramente su estrategia de seguimiento al estado de cosas inconstitucional y a la implementación del Acuerdo, conforme a los criterios del monitoreo establecidos en el acápite C.1.2 de esta providencia. Así, para la creación del mecanismo de seguimiento, la Procuraduría deberá incorporar de forma temprana y eficaz las propuestas y materiales de apoyo presentados por la Defensoría del Pueblo en cumplimiento del numeral octavo de la SU-020 de 2022. De esta forma, los conocimientos técnicos y capacidades de cada una de estas entidades del Ministerio Público deberán contribuir a que el seguimiento de las garantías de seguridad del Acuerdo de Paz cumpla con los criterios constitucionales desarrollados en la presente providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien la Defensoría presta un apoyo técnico y auxiliar, la orden fue dirigida principalmente a la Procuraduría, en tanto esta entidad es la responsable de definir el mecanismo seguimiento a la implementación del Acuerdo de Paz y, en ese marco, al cumplimiento estricto y eficaz de la Sentencia SU-020 de 2022.

186.       Adicionalmente, el mecanismo de seguimiento presentado para el seguimiento a la mencionada sentencia debe mostrar las acciones concretas y articuladas que serán adoptadas para la creación y funcionamiento del sistema de seguimiento a la política de seguridad, de forma que sea posible (i) medir el avance real de la implementación e (ii) incidir en las decisiones estatales que están dirigidas a la garantía progresiva de los derechos de las personas firmantes de paz y sus familias.

187.       De manera específica, la Sala requerirá a esta autoridad que, en el término de treinta (30) días hábiles, presente su estrategia de seguimiento al estado de cosas inconstitucional, detallando: (i) cómo se realizará el seguimiento a los subcomponentes y ejes transversales definidos en el Auto 826 de 2024, (ii) la relación entre esta estrategia y las acciones adelantadas por la Procuraduría hasta la fecha, (iii) el estado actual de la política de seguridad derivada del Acuerdo, con base en los indicadores que utilice conforme al acápite C.1.3.1. de esta providencia, (ii) y la articulación de su seguimiento con el que adelantan las demás autoridades del sistema de seguimiento expuestas en el acápite D de este auto. La propuesta deberá cumplir con los criterios constitucionales del acápite C.1.2. y precisar de forma concreta cómo se da cumplimiento a los mismos. Finalmente, también ordenará a la Defensoría del Pueblo, presentar ante esta Sala las propuestas que ha presentado a la Procuraduría para el cumplimiento de su rol de apoyo para el cumplimiento de la orden octava de la Sentencia SU-020 de 2022.

E.5. Bloqueo institucional 5: existe una desarticulación en el sistema de seguimiento a la política de seguridad que impide que este alcance su objetivo constitucional como una garantía de derechos para la población firmante. Lo anterior debido (i) al retraso en la creación de sus componentes fundamentales; (ii) la falta de operación integrada del sistema; y (iii) la ausencia de coordinación entre los instrumentos de seguimiento de las garantías de seguridad y los instrumentos de seguimiento a los recursos presupuestales de paz

188.       Las órdenes décima y decimosegunda de la Sentencia SU-020 de 2022 dispusieron que el Gobierno Nacional tiene el deber de adoptar medidas para cumplir de manera integral, coordinada y articulada las garantías de seguridad previstas en el Acuerdo Final de Paz. Esto incluye las garantías sobre seguimiento a la implementación de esta política. Para cumplir con las órdenes mencionadas, el Gobierno debe asegurar al menos los siguientes tres aspectos: (i) la creación y el funcionamiento efectivo de los instrumentos e instancias de cada nivel de seguimiento de esta política; (ii) ejecutar un modelo de funcionamiento integrado para que operaran como un verdadero sistema; y (ii) asegurar que los mecanismos del sistema guarden una relación armónica con otros instrumentos generales de seguimiento de las políticas públicas del Estado y que se conecten con estos.

189.       La Sala constata que han pasado tres años desde que la Corte profirió la Sentencia SU-020 de 2022 y, en primer lugar, el sistema de seguimiento aún no ha sido creado en su integridad. Las instancias y mecanismos, pese a existir en el ordenamiento jurídico, no han sido debidamente constituidas, ni funcionan periódicamente con pautas y lineamientos claros. Esto también ha imposibilitado garantizar el modelo de funcionamiento integrado que contempla el Acuerdo de Paz. En segundo lugar, el Gobierno no ha puesto en marcha mecanismos o medidas que garanticen que el seguimiento de la política de seguridad esté conectado con otros instrumentos de políticas públicas del Estado, como el trazador presupuestal para la paz. A continuación, la Sala desarrolla cada uno de estos puntos.

E.5.1. Los elementos constitutivos del sistema aún no han sido creados en su totalidad, por ese motivo no ha podido integrarse según el diseño del Acuerdo de Paz y las normas de desarrollo.  

190.       Como ya lo expuso la Sala, una lectura constitucional del sistema de seguimiento de las garantías de seguridad implica entender que este opera desde distintos niveles y busca responder permanentemente a las condiciones de seguridad para toda la población firmante de paz de forma integral y coordinada. Por esto, el sistema va desde un nivel amplio —encargado de verificar la correcta implementación del Acuerdo en general— hasta niveles más específicos, centrados en monitorear la ejecución de programas, planes o acciones específicas en cada uno de los subcomponentes de las garantías de seguridad. Por ello, su correcto funcionamiento, exige que existan y funcionen las entidades, instancias e instrumentos que lo componen y que estas tengan comunicación constante.  

191.       Hasta el momento, respecto de los mecanismos de seguimiento del nivel 2 y el nivel 3 del sistema de seguimiento, la Sala observa que a pesar de que el SISEP, el PESP y a la Política Pública de Desmantelamiento contemplaron la necesidad de que existieran instrumentos especializados para realizar el seguimiento, estos aún no han sido creados. La Sala considera que la inexistencia de estos mecanismos incumple el parámetro mínimo constitucional de integralidad (acápite C.2.1.) y configura el nivel bajo de cumplimiento que impide avanzar de manera clara en las órdenes décima y decimosegunda de la Sentencia SU-020 de 2022.

192.       Por un lado, el Decreto 895 de 2017 estableció que uno de los mecanismos encargados de la evaluación y seguimiento del SISEP sería el Sistema de Planeación, Información y Monitoreo Interinstitucional. Sin embargo, pese a su relevancia, dicho mecanismo aún no ha sido creado. Aunque se han emprendido algunas acciones para su implementación, estas no han arrojado resultados concretos en relación con el monitoreo a la implementación de las garantías de seguridad pactadas en el Acuerdo de Paz.

193.       En ese sentido, la Sala identifica que, la Unidad de Implementación[235] expuso que durante el 2024 iniciaría un proyecto de inversión llamado “Apoyo a la implementación, fortalecimiento y seguimiento de los mecanismos e instancias derivadas del Acuerdo Final”. Este proyecto está dirigido a reforzar el monitoreo en el SISEP[236]. Según esta autoridad, uno de los productos de este proyecto sería “una herramienta de gestión de información que permita cargar, consolidar, analizar, monitorear y tomar decisiones que tengan en cuenta la información suministrada por las instancias definidas en el Artículo 5 del Decreto 895 del 2017”[237].

194.       No obstante, actualmente, el mapa de inversiones nacionales[238], disponible en la página del Departamento Nacional de Planeación, informa que el avance tanto financiero como físico de ese proyecto se encuentra en 0% a corte de 13 de junio de 2025. Lo que refleja una parálisis en la creación del sistema, o —en caso de que esta información no represente la realidad— una falla en la publicación de información que haga posible el ejercicio de veeduría ciudadana a la implementación del Acuerdo de Paz.

195.       Si bien la Sala tiene conocimiento de que “un ingeniero consultor, contratado por la UIAFP, está diseñando el modelo del sistema de planeación, información y monitoreo del desempeño del SISEP”[239], la Procuraduría ha llamado la atención respecto de este asunto. En ese sentido, ha señalado que no basta con cumplir con el proceso de contratación de la persona encargada, pues se requiere planificar, diseñar, programar y poner en funcionamiento el proyecto, de manera que represente un progreso real para el seguimiento al Acuerdo de Paz, en especial ante la urgencia que representa ejecutar lo pactado después de siete años y medio de la firma[240].

196.       La Sala observa que no existe claridad respecto de cuando iniciará a operar este instrumento, ni conoce un plan de trabajo claro y exigible para la integración del sistema. Así pues, la Sala no puede concluir, con el nivel de certeza requerido, que se estén adelantando acciones concretas orientadas a la creación del mecanismo de seguimiento y que este efectivamente cumpla con su rol constitucional.

197.       Así, a pesar de que la Sala comprende que la puesta en marcha de proyectos tecnológicos requiere procesos administrativos y toma tiempo, preocupa que los instrumentos de seguimiento al componente de seguridad del Acuerdo Final se aplacen de manera indefinida. Más aún cuando son proyectos que debieron adelantarse desde la firma del Acuerdo y que su falta de implementación perpetúa el estado de cosas inconstitucional, que responde precisamente al bajo nivel de implementación de estas garantías.

193.       Por otro lado, la Sala reitera que, a pesar de que durante el 2024 fueron expedidos el nuevo Plan Estratégico de Seguridad y Protección y la Política de Desmantelamiento, aún no se han creado sus mecanismos de seguimiento. Si bien conforme a lo dispuesto en anteriores acápites la Sala entiende que está falla puede deberse a las limitaciones de las instancias a cargo del seguimiento, es necesario que se adopten medidas concretas que permitan a estas autoridades crear los mecanismos que les permitan hacer seguimiento de las acciones que han adelantado las distintas autoridades para poner a andar los compromisos contenidos en el Plan y en la Política.

194.       Conforme a lo anterior, la Sala dictará una orden dirigida a todas las autoridades con funciones de monitoreo (instancias o entidades públicas) para que implementen todos los mecanismos de seguimiento del sistema con el fin de garantizar que estos existan y, por ende, sea posible integrarlos. Está orden exigirá a la Instancia de Alto Nivel la puesta en marcha del sistema de planeación, información y monitoreo del desempeño del SISEP y a la MTSP, la CNGS, la CIPRAT y la SNR la de los mecanismos de seguimiento de las políticas, planes y programas específicos.

195.       Para la Sala es importante aclarar que una vez el Gobierno cree los mecanismos nombrados, deberá enfocarse en adelantar acciones de integración de estos instrumentos, en cumplimiento de los criterios descritos en el acápite C.2.1 de este auto. Este ejercicio deberá garantizar: (i) que no existan reprocesos en el reporte o en el monitoreo, (ii) que haya una comprensión única del estado en el que se encuentra política de seguridad, y (iii) que existan responsables claros de adoptar ajustes para encauzar las garantías de seguridad hacía la garantía de derechos.

E.5.2 El sistema de seguimiento no está conectado con los mecanismos de seguimiento a las políticas públicas del Estado.

196.       La Sala observa que, hasta el momento, en cumplimiento de los compromisos pactados en el Acuerdo de Paz , el Gobierno Nacional ha avanzado en la adopción de diversos instrumentos con el fin de incluir los compromisos del Acuerdo Final en las políticas públicas del Estado[241]: el Plan Plurianual de Inversiones para la Paz[242], el Plan Cuatrienal de Implementación de los Planes Nacionales de Desarrollo[243], el Trazador presupuestal para la Paz[244], el sistema de rendición de cuentas del Acuerdo de Paz (SIRCAP)[245] y el CONPES 3932 de 2018[246].

197.       No obstante, a pesar de su creación, la Sala identifica que existe una desconexión entre el sistema de seguimiento al Acuerdo Final y algunos de los instrumentos de seguimiento a los recursos y la gestión pública del Estado. En específico, entre el Plan Marco de Implementación al Acuerdo y el trazador presupuestal para la paz. Así lo manifestó la delegación de los firmantes ante la comisión de seguimiento de impulso y verificación a la implementación del Acuerdo (CSIVI), en la sesión técnica del 3 de febrero de 2025. En esta sesión advirtieron que si bien ha habido un cumplimiento formal de la Sentencia SU-020 de 2022 esto no ha llevado a la materialización del cumplimiento en los territorios, entre otras razones por la falta de articulación de los recursos[247].

198.       Para la Sala, ello es un claro incumplimiento al parámetro constitucional de articulación expuesto en el acápite C.2.2, pues la comunicación y coordinación entre estos instrumentos es esencial para asegurar los objetivos de la política pública, la comprensión de su avance, y el ejercicio de veeduría y control público al que tiene derecho la población.

199.       Respecto del trazador presupuestal para la paz, la ley 1955 de 2019 (PND 2018 - 2022) exigió a todas las autoridades del orden nacional hacer uso del marcador presupuestal de paz para medir los recursos invertidos en la implementación del Acuerdo Final. Asimismo, exigió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público crear un consolidado de los recursos de paz dentro del Presupuesto General de la Nación[248]. En la ley 2294 de 2023 (PND 2022 - 2026) el Gobierno adicionó al compromiso del Ministerio el deber de diseñar las metodologías para la creación e implementación de los trazadores[249]. El propósito de esta norma es estandarizar la forma en la cual distintas autoridades utilizaban el trazador presupuestal, con el fin de determinar de forma clara cómo se encuentra en términos financieros la implementación del Acuerdo y otros compromisos de política pública.

200.       A pesar de ello, en la audiencia del subcomponente de protección y en el evento “Así va la Paz” de la Contraloría, la Sala ha observado que hay una desconexión entre los “recursos paz” y los avances reportados en el Plan Marco de Implementación. 

201.       En la audiencia del subcomponente de protección[250], la Sala tuvo conocimiento de que la Unidad Nacional de Protección (UNP) incluía como recursos de paz gastos presupuestales dirigidos a atender otros grupos poblacionales distintos a los firmantes del Acuerdo Final y sus familiares[251].  Asimismo, en el evento “Así va la Paz” de la Contraloría General de la República, la Sala supo que la información de “recursos de paz” a la que tenía acceso la Contraloría era distinta a aquella que manejaba el Gobierno[252]; pues según algunos intervinientes el trazador de paz reportaba información que incluía gastos administrativos y de gestión[253] que no estaban contemplados dentro del PMI. Además, la Procuraduría es sus informes de seguimiento también ha señalado que es urgente contar con reportes claros que favorezcan el acceso a la información sobre las inversiones relacionadas con la implementación del Acuerdo de paz[254].

202.       La falta de articulación entre estos instrumentos de seguimiento a la implementación afecta a profundidad el seguimiento de la gestión y los recursos públicos relacionados con el Acuerdo Final e impacta los derechos a la veeduría pública, control, y participación ciudadana de las personas que están intentando hacerle veeduría a la implementación.

203.       Mientras no exista correspondencia entre el Plan Marco de Implementación y el trazador presupuestal, es difícil medir los avances o retrocesos que reporte cada uno de los instrumentos. Asimismo, esta falta de correspondencia impide el ejercicio de veeduría pública o control ciudadano de los compromisos de paz desde el punto de presupuestal y administrativo.

204.       Por lo anterior, la Sala dictará una orden a la Unidad de Implementación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a al Departamento Nacional de Planeación para que articulen el Plan Marco de Implementación con el Trazador Presupuestal, en concordancia con lo explicado por la Sala en el acápite C.2.2 de este auto. Específicamente, exigirá que la información que se reporte dentro de los dos instrumentos de políticas públicas: (i) sea estandarizada y clara, y no dependa de la voluntad de cada entidad responsable de la implementación; y, (ii) este claramente intercomunicada para garantizar que existe una correspondencia entre ambos instrumentos.

F. La Sala presentará un resumen de los bloqueos encontrados y las órdenes que dictará con la intención de avanzar en el cumplimiento de las órdenes octava, décima, décimo segunda y décimo tercera de la Sentencia SU-020 de 2022.

205.       A continuación, la Sala presentará un resumen de los bloqueos diagnosticados, las órdenes cuyo cumplimiento ha sido afectado por dichos bloqueos y los remedios constitucionales que dictará la Sala en esta providencia con el propósito de superarlos.

Bloqueos que impiden la correcta implementación del sistema de seguimiento a las garantías de seguridad

Órdenes con un nivel bajo de cumplimiento respecto del subcomponente de seguimiento

Órdenes que dictará la Sala para superar los bloqueos

Existe una falta de correspondencia entre las capacidades institucionales y las obligaciones a cargo de las autoridades con funciones de monitoreo en el nivel 1 y nivel 3 del sistema de seguimiento a las garantías de seguridad.

Décima, decimosegunda y decimotercera

(i) Ordenar al DAPRE y al DAFP realizar una evaluación de la capacidad de la autoridad responsable de la implementación del Acuerdo Final para adoptar las acciones necesarias que le permitan adelantar su función de monitoreo. Presentar a la Sala de Seguimiento el Plan de acción para materializar esos ajustes.

(ii) Exhortar al Gobierno Nacional a que, conforme al estudio realizado por el DAPRE y el DAFP, adopte las acciones necesarias para garantizar que la autoridad responsable del seguimiento a la implementación del Acuerdo incida en la toma decisiones de la política.
(iii) Ordenar a las autoridades que componen las instancias con funciones de monitoreo (CNGS, MTSP y SNR) a garantizar que las instancias cuenten con los recursos y el personal necesario para cumplir con su función de monitoreo. Esto incluye: presentar a la Sala el Plan de Acción para ello.

Existe una parálisis en el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo de las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz.

Décima y decimosegunda

(i) Ordenar al Gobierno Nacional que —de forma coordinada con el componente de las y los firmantes del Acuerdo de Paz delegados ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI)— adopten las medidas necesarias para asegurar la continuidad y el funcionamiento efectivo de esta instancia. Lo que incluye fijar con todos los miembros de la CSIVI una periodicidad clara, razonable y exigible, con responsables y delegados claros para la realización de sus sesiones y presentar un calendario de funcionamiento.

(ii) Ordenar a las autoridades que conforman la Instancia de Alto Nivel (IAN) y a la Fiscalía General de la Nación a adoptar las acciones necesarias para iniciar las funciones de monitoreo al SISEP a cargo de la IAN, la Comisión de Seguimiento y Evaluación al Desempeño y el Comité de Impulso a las Investigaciones. En consecuencia, presentar ante la Sala y publicar el reglamento de la IAN y los lineamientos y directrices de las instancias donde sea posible entender cómo operan en conjunto, se coordinan y cumplen los criterios constitucionales del monitoreo.

(iii) Ordenar a la Fiscalía General de la Nación presentar un informe en el que explique cómo el Comité de Impulso a las Investigaciones ha adelantado sus funciones en el marco del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP), de qué manera coordina sus funciones con las otras autoridades del Sistema, si ha implementado un seguimiento de los casos con impulso procesal obedeciendo a los criterios constitucionales de monitoreo planteados en esta providencia, qué resultados ha obtenido en esclarecimiento, identificación y judicialización de responsables, y finalmente, las dificultades que ha enfrentado para cumplir sus funciones.

Las autoridades e instancias encargadas del seguimiento no tienen baterías de indicadores que cumplan los criterios constitucionales para el seguimiento de las garantías de seguridad.

Décima y decimosegunda

 

(i) Ordenar a todas las autoridades con responsabilidades dentro del Plan Marco de Implementación ponerse al día con sus fichas técnicas y actualizar la información disponible en el SIIPO. Adicionalmente, la Unidad de Implementación y al Departamento Nacional de Planeación deberán presentar las fichas técnicas de todos los indicadores relacionados con las garantías de seguridad.

(ii) Ordenar a todas las autoridades con responsabilidades en los planes y programas específicos de las garantías de seguridad ponerse al día con su obligación de recaudo y reporte en lo relacionado con la implementación, y presentar de manera oportuna las fichas técnicas de los indicadores que sean de su responsabilidad.

(iii) Ordenar a todas las autoridades responsables del monitoreo a los planes y programas específicos de las garantías de seguridad consolidar las baterías de indicadores que utilizarán conforme a los criterios constitucionales de idoneidad de los indicadores.

(v) Ordenar a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad poner en marcha la herramienta de visualización y seguimiento al avance en la implementación conforme a lo contemplado en la Política.

(vii) Ordenar a las autoridades que componen al Sistema Nacional de Reincorporación la puesta en marcha del Subcomité de Articulación, Planificación y Seguimiento del Sistema Nacional de Reincorporación.
(viii) Ordenar a la Unidad de Implementación, en coordinación con la CSIVI, definir la batería de indicadores de las garantías de seguridad que cumpla con los criterios de suficiencia, relevancia, periodicidad razonable, homogeneidad y contar con un responsable claro del avance y retroceso de cada indicador.

El seguimiento a la implementación del Acuerdo y al estado de cosas inconstitucional a cargo de la Procuraduría Delegada para el seguimiento al Acuerdo de Paz no ha contado con acciones conducentes para cumplir con los criterios constitucionales del monitoreo y garantizar los derechos de la población firmante.

Octava y décima

(i) Ordenar a la Procuraduría Delegada para el seguimiento al Acuerdo de Paz definir y poner en marcha su estrategia de seguimiento al estado de cosas inconstitucional y a la implementación del Acuerdo Final, garantizando que esta esté debidamente comunicada con el sistema de seguimiento a las garantías de seguridad. Adelantar su seguimiento velando porque esté permita conocer el estado real de la implementación de la política para adoptar acciones que incidan en la toma de decisiones y logren garantizar el ejercicio de los derechos de las y los firmantes y sus familias.

(ii) un informe de cumplimiento en el que exponga todas las propuestas y estrategias de apoyo que ha presentado a la Procuraduría delegada para el Seguimiento del Acuerdo de Paz en cumplimiento de su rol auxiliar para el cumplimiento de la orden octava de la SU-020 de 2022.

Existe una desarticulación en el sistema de seguimiento a la política de seguridad que impide que este alcance su objetivo constitucional como una garantía de derechos para la población firmante. Lo anterior debido (i) al retraso en la creación de sus componentes fundamentales (ii) la falta de operación integrada del sistema; y (iii) la ausencia de coordinación entre los instrumentos de seguimiento de las garantías de seguridad y los instrumentos de seguimiento a los recursos presupuestales de paz.

Décima y decimosegunda

(i) Ordenar a las autoridades con responsabilidades en el monitoreo al SISEP y a las políticas, programas o planes específicos de las garantías de seguridad implementar los mecanismos de seguimiento de sus instrumentos a cargo, y adoptar acciones para que operen de manera integrada conforme a lo contenido en esta providencia.
(ii) Ordenar a la Unidad de Implementación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación articular el Plan Marco de Implementación con el Trazador Presupuestal para la Paz. Cumplir con esta orden estandarizando la información presupuestal que es reportada por las autoridades.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR el cumplimiento bajo de las órdenes octava, décima, decimosegunda y decimotercera de la Sentencia SU-020 de 2022, en relación con el subcomponente de seguimiento, conforme a lo expuesto en los acápites E y F de este auto.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Gobierno Nacional, en coordinación con los demás componentes de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), ASEGURAR la continuidad y el funcionamiento efectivo de dicha instancia. Deberán: (i) FIJAR una periodicidad clara y exigible para la realización de sus sesiones y (ii) GARANTIZAR la operatividad de las decisiones adoptadas por dicha instancia, conforme a las funciones, competencias y las responsabilidades de cada entidad o autoridad participante. Para ello, deberán entregar un informe a esta Sala en el que (iii) presenten el calendario de funcionamiento y sesiones a esta Sala de Seguimiento, en el término de veinte (20) días hábiles.  

 

Las entidades y autoridades del Gobierno Nacional que integran la Comisión de Seguimiento Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), en coordinación con los demás componentes de la instancia, deberán INTEGRAR el sistema de seguimiento de las garantías de seguridad producto del Acuerdo Final de Paz, velando por la coherencia e intercomunicación entre los tres niveles de seguimiento (acápite D), de conformidad con el criterio constitucional de medición integral de la política expuesto en el presente Auto (acápite C.2.1.).

 

En consecuencia, deberán CONSOLIDAR Y PRESENTAR a esta Sala Especial de Seguimiento, en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este auto:

 

A.    La batería de indicadores de las garantías de seguridad del Acuerdo Final, con sus respectivas fichas técnicas, que contenga los tres niveles de seguimiento y permita medir de forma efectiva avances, retrocesos o estancamientos en la política de seguridad, en cumplimiento de los parámetros constitucionales de los indicadores (acápite C.1.3.1) de esta providencia.

B.     El cronograma de sesiones programadas para el año 2025;

C.     las acciones claras y exigibles en materia de monitoreo e implementación de los instrumentos del Acuerdo Final;

D.    Los responsables de cada entidad participante encargados de adelantar dichas acciones, incluyendo la asistencia y participación en las sesiones; y

E.     El presupuesto destinado para el funcionamiento de la instancia.

TERCERO. ORDENAR al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y al Departamento Administrativo de Presidencia (DAPRE) que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, EVALÚEN la capacidad institucional de la autoridad responsable de la implementación del Acuerdo Final de Paz para responder adecuada y efectivamente a sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias (Actualmente, Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera).

Conforme a los resultados de esa evaluación, el Gobierno Nacional deberá ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS para garantizar que la entidad encargada de monitorear la implementación del Acuerdo de Paz cuente con la capacidad institucional y los recursos presupuestales, de planta, de talento humano y de jerarquía suficientes para llevar a cabo todas sus funciones, incluido el monitoreo en los términos expuestos en el acápite C.1.2. Esto, con el fin de superar el bloqueo institucional descrito en el acápite E.1.1 de este auto.

A partir de lo anterior, deberá PRESENTAR a la Sala de Seguimiento, en el término de veinte (20) días hábiles contados desde la notificación de este auto, un informe que exponga: (i) la forma como se llevó a cabo la evaluación a la autoridad; (ii) los resultados de la evaluación, (iii) las acciones que se adelantarán para garantizar que cuente con la capacidad suficiente para cumplir sus funciones de forma coherente con los criterios expuestos en el acápite C.1.2 de esta providencia; y (iv) el plan de acción para llevarlas a cabo, con los plazos de implementación y cumplimiento, el presupuesto y los responsables de ejecutarlo.

CUARTO. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que, de acuerdo con el resultado de la evaluación ordenada en el numeral tercero de esta providencia, CREE, REESTRUCTURE, MODIFIQUE O TRANSFORME la entidad  responsable del seguimiento a la implementación del Acuerdo Final de Paz para que esta cuente con el nivel administrativo y la jerarquía suficiente e idónea para interactuar de forma permanente con los ministros todas las carteras y liderar y  promover la toma de las decisiones necesarias para asegurar la implementación de las garantías de seguridad del Acuerdo Final y de todo el Acuerdo de Paz como  una política de Estado.

 

QUINTO. ORDENAR a las autoridades encargadas de los indicadores de las garantías de seguridad y reincorporación en el Plan Marco de Implementación (Anexo A) que, en un plazo de máximo de veinte (20) días hábiles contados desde la notificación de este auto, PRESENTEN al Departamento Nacional de Planeación y a la Unidad de Implementación al Acuerdo Final, las fichas técnicas que no hayan sido presentadas. Asimismo, deberán ACTUALIZAR la información disponible de los indicadores que ya tienen ficha técnica en el SIIPO. Para ello deberán cumplir con los parámetros de recaudo y reporte (acápite C.1.1) y de idoneidad de los indicadores (acápite C.1.3.1). Lo anterior, con el propósito de superar el bloqueo institucional diagnosticado por la Sala en el acápite E.3 de esta providencia.

 

En consecuencia, estas entidades (Anexo A) deberán PRESENTAR a la Sala en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, desde la notificación de esta providencia, un informe en cual responda las siguientes preguntas: 

 

a.      ¿Qué compromisos tiene en el marco de las garantías de seguridad del Acuerdo Final y qué indicadores utiliza para medir su avance, y efectividad? Debe explicar cómo el recaudo y reporte de información y sus indicadores cumplen con los criterios constitucionales de los acápites C.1.1 y C.1.3.1 de esta providencia.

b.     ¿Quién es la persona, delegada, grupo o dependencia a cargo del avance y el seguimiento a los compromisos suscritos dentro del Plan Marco de Implementación actualizado?

c.      ¿Cuál es el plan de acción adoptado por la autoridad para lograr el avance de los indicadores a cargo? Debe incluir en su respuesta información sobre los presupuestos destinados para alcanzar fines, tiempos propuestos para adelantar acciones, responsables internos de tomar acción y descripción de las acciones concretas que van a permitir un avance en los compromisos.

d.     ¿Cómo adelanta la implementación de los enfoques diferenciales en el avance de los indicadores? ¿Qué estrategia de priorización emplea para dicho proceso? Esta respuesta debe ser detallada en los casos en los que a la autoridad le corresponda el avance de indicadores de capítulos diferenciales.

e.      ¿De qué forma hace uso del Marcador Presupuestal para la paz? ¿Cuál es el criterio para definir que es un recurso paz? Debe ser enfático en qué recursos marca como de implementación (funcionamiento, inversión, ambos) y cada cuanto reporta información sobre sus ejecuciones al Sistema de información de Hacienda.

 

SEXTO. ORDENAR a la Directora de la Unidad de Implementación –como delegada presidencial–, al Ministro del Interior, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Comandante de las Fuerzas Militares, al Director de la Policía Nacional, al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, al Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) —en calidad de integrantes de la Instancia de Alto Nivel del SISEPCREAR Y PONER EN MARCHA el Sistema de Planeación, Información y Monitoreo Institucional del SISEP, en coordinación con los representantes de la población firmante de Paz ante dicha instancia, con el fin de integrarlo con los otros mecanismos del sistema.

En consecuencia, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, deberán INICIAR LA FUNCIÓN DE MONITOREO al SISEP, a cargo de la Instancia de Alto Nivel, la Comisión de Seguimiento y Evaluación al Desempeño y el Comité de Impulso a las Investigaciones, conforme a los criterios descritos en el acápite C.1.2 de este auto.

Asimismo, deberán REMITIR A LA SALA Y PÚBLICAR, en un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este auto, el reglamento de la Instancia de Alto Nivel y los lineamientos y directrices de la Comisión de Seguimiento y Evaluación al Desempeño y del Comité de Impulso a las investigaciones. Estos documentos deberán exponer de manera clara: (i) cómo operan las instancias en términos de competencias, personal, instalaciones, cronogramas y presupuesto; (ii) cómo se coordinan, y (iii) cómo cumplen los criterios de seguimiento expuestos en los acápites C.1.2 y C.2.1, para superar los bloqueos institucionales identificados por la Sala en los acápites E.2 y E.5.1 de este auto.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría Técnica de la Instancia de Alto Nivel del SISEP —en cabeza de la Directora de la Unidad de Implementación—y a la Comisión de Seguimiento y Evaluación al Desempeño, que, en coordinación con las autoridades responsables del monitoreo de los programas, planes y políticas específicas de los subcomponentes de las garantías de seguridad, en el término de tres (3) meses, DEFINA la batería indicadores que empleará el Sistema de Planeación, Información y Monitoreo Institucional del SISEP, en cumplimiento a los criterios constitucionales de los indicadores (acápite C.1.3.1) y de integración (acápite C.2.1) expuestos en este auto.

 

OCTAVO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de diez (10) días hábiles desde la notificación de esta providencia, PRESENTE un informe con los resultados del Comité de Impulso a las Investigaciones en el periodo de tres años desde su creación. Este informe debe explicar:

a.      ¿Cómo ha operado la instancia dentro del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, de acuerdo con el diseño contemplado por el Acuerdo Final de Paz y el Decreto 895 de 2017?

b.     ¿Cómo coordina sus funciones con las otras instancias del SISEP?

c.      ¿Cómo ha adelantado su función de seguimiento a los casos con impulso procesal conforme al artículo 5° de la Resolución 017 de 2022?

d.     ¿Qué resultados ha alcanzado en términos de esclarecimiento de la verdad e identificación y judicialización de los responsables?

e.      ¿Cuáles son las mayores dificultades que enfrenta la instancia para cumplir sus objetivos? Explicar específicamente si la autoridad ha podido cumplir con los criterios de monitoreo (acápite C.1.2) e integración (acápite C.2.1) expuestos en esta providencia.

 

NOVENO. ORDENAR a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección —integrada por la subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad de Protección, la directora de la Unidad de Implementación, el Director de la Unidad Nacional de Protección, el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y los delegados de la población firmante del Acuerdo de Pazllevar a cabo las acciones necesarias para PONER EN MARCHA el seguimiento del Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP).

 

Para ello, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, las autoridades que componen esta instancia deberán DESTINAR LOS RECURSOS NECESARIOS para garantizar la operación efectiva de la instancia y DEFINIR: (i) la batería de indicadores del Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP), conforme a los criterios expuestos en el acápite C.1.3.1. de este auto; (ii) el esquema operativo de la instancia con cronogramas y reglamentos; (iii) el espacio físico destinado para su funcionamiento; (iv) la forma como las autoridades que la componen garantizarán que cuente con el presupuesto suficiente para su operación, con las partidas presupuestales específicamente dirigidas a este fin; y (v) el personal con el que contará para cumplir con su obligación de monitoreo establecidos en el acápite C.1.2. de esta providencia.

 

Con posterioridad, en los diez (10) días hábiles siguientes, deberán REMITIR a esta Sala, un informe de cumplimiento con la batería de indicadores consolidada con sus fichas técnicas y con la información necesaria para valorar el cumplimiento integral de la orden.

 

DÉCIMO. ORDENAR a las autoridades con compromisos dentro del Plan Estratégico de Seguridad y Protección (Anexo B) recaudar y reportar información sobre su avance en la implementación del PESP conforme a los criterios constitucionales del acápite C.1.1 y REMITIRLA a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección con el fin de superar el bloqueo institucional del acápite E.3 de esta providencia. Asimismo, PRESENTAR OPORTUNAMENTE las fichas técnicas de los indicadores que les correspondan, conforme al criterio constitucional del acápite C.1.3.1, con el fin de que esta instancia pueda cumplir con la orden del resuelve noveno de este auto.

 

ORDENAR a las alcaldías y las gobernaciones mencionadas en el Anexo B.1. (según lo expuesto en el acápite E.3.2.), recaudar y reportar información sobre su avance en la implementación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP), conforme a los criterios constitucionales expuestos en el acápite C.1.1, y REMITIRLA a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, con el fin de superar el bloqueo institucional del acápite E.3 de esta providencia. Asimismo, PRESENTAR a esta Sala, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, un informe en el que respondan:

a.      ¿Qué compromisos tienen en el marco del PESP y qué indicadores utiliza para medir su avance, y efectividad? Debe explicar cómo el recaudo y reporte de información y sus indicadores cumplen con los criterios constitucional de los acápites C.1.1 y C.1.3.1 de esta providencia.

b.     ¿Cuál es el plan de acción adoptado por la autoridad para lograr el avance de los indicadores a cargo? Debe incluir en su respuesta información sobre los presupuestos destinados para alcanzar fines, tiempos propuestos para adelantar acciones, responsables internos de tomar acción y descripción de las acciones concretas que van a permitir un avance en los compromisos.

 

DECIMOPRIMERO. ORDENAR a la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (CNGS)– compuesta por la directora de la Unidad de Implementación, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Justicia, la Fiscal General de la Nación, la Defensora del Pueblo, el Procurador General de la Nación, el Director de la UEI de la Fiscalía General de la Nación, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director General de la Policía Nacional ADOPTAR todas las acciones y decisiones necesarias para ASEGURAR la implementación y el seguimiento de la Política de Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales que Atentan Contra la Construcción de la Paz y su plan de acción. Ello, en el marco del funcionamiento de dicha instancia y con la participación de los miembros Expertos de la Mesa, las delegaciones de las Plataformas de Derechos Humanos y las delegaciones de firmantes del Acuerdo de Paz. 

 

Para ello, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, las autoridades que componen esta instancia deberán DESTINAR LOS RECURSOS SUFICIENTES para garantizar la operación efectiva de la instancia y el cumplimiento de sus compromisos en la mencionada política y en su plan de acción y DEFINIR: (i) la batería de indicadores de seguimiento a la Política Pública de Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales que Atentan Contra la Construcción de la Paz, conforme a los criterios expuestos en el acápite C.1.3.1. de este auto; (ii) el esquema operativo de la instancia con cronogramas y reglamentos; (iii) el espacio físico destinado para su funcionamiento; (iv) la forma como las autoridades que la componen garantizarán que cuente con el presupuesto suficiente para su operación, con las partidas presupuestales específicamente dirigidas a este fin; y (v) el personal con el que contará para cumplir con su obligación de monitoreo establecidos en el acápite C.1.2. de esta providencia.

 

Con posterioridad a esto, en los diez (10) días hábiles siguientes, deberán REMITIR a esta Sala, un informe de cumplimiento con la batería de indicadores consolidada con sus fichas técnicas y con la información necesaria para valorar el cumplimiento integral de la orden.

 

DECIMOSEGUNDO. ORDENAR a las autoridades con compromisos en la Política de Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales que Atentan Contra la Construcción de la Paz (Anexo C) recaudar y reportar información sobre su avance en la implementación de la Política conforme a los criterios constitucionales del acápite C.1.1 y REMITIRLA a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (CNGS) con el fin de superar el bloqueo institucional del acápite E.3 de esta providencia. Asimismo, PRESENTAR OPORTUNAMENTE las fichas técnicas de los indicadores que les correspondan, conforme al criterio constitucional del acápite C.1.3.1, con el fin de que esta instancia pueda cumplir con la orden del resuelve décimo primero de este auto. 

 

DECIMOTERCERO. ORDENAR al Sistema Nacional de Reincorporación (SNR), a la Agencia Nacional de Reincorporación, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, al Ministerio del Deporte, al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Agencia Presidencial de cooperación Internacional de Colombia, a la Agencia de Renovación del Territorio, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Agencia de Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Consejería Presidencial para las Regiones, a la Consejería Presidencial para la Reconciliación Nacional, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, al Banco Agrario de Colombia, a la Sociedad de Activos Especiales, al Servicio Nacional de Aprendizaje, a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, a la Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, al Centro Nacional de Memoria Histórica,  RTVC - Sistema de Medios Públicos, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los delegados de la población firmante del Acuerdo de Paz —en calidad de integrantes del Sistema Nacional de Reincorporación (SNR)— PONER EN MARCHA el Subcomité de articulación, planificación y seguimiento para que este pueda “diseñar los indicadores de gestión, producto y resultado que permitan establecer las metas del Sistema Nacional de Reincorporación y medir las transformaciones generadas por los planes, programas y proyectos en sujetos y colectivos en reincorporación, sus grupos familiares y demás destinatarios del Programa de Reincorporación Integral”[255].

 

Para ello, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, las autoridades que componen esta instancia deberán DESTINAR LOS RECURSOS SUFICIENTES para garantizar la operación efectiva de la instancia y del subcomité de articulación, planificación y seguimiento y DEFINIR: (i) la estructura operativa junto a su reglamento; (ii) el espacio físico destinado para su funcionamiento; (iii) la forma como las autoridades que la componen garantizarán que cuente con el presupuesto suficiente para su operación, con las partidas presupuestales específicamente dirigidas a este fin; (vi) el cronograma claro y exigible de sesiones; y (iv) el plan de operación con el personal y responsables específicos de acciones, con el fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones de seguimiento, de acuerdo con los criterios constitucionales establecidos en el acápite C.1.2 de esta providencia sobre el monitoreo.

 

Con posterioridad a esto, en los diez (10) días hábiles siguientes, deberán REMITIR a esta Sala, un informe de cumplimiento con la información necesaria para valorar el cumplimiento integral de la orden.

 

DECIMOCUARTO. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y a la Unidad de Implementación ARTICULAR el trazador presupuestal para la Paz con el Plan Marco de Implementación y CREAR una estrategia para estandarizar el uso de este instrumento por parte de las autoridades responsables de la implementación conforme al acápite C.2.2 de esta providencia. Lo anterior, con el fin de superar el bloqueo diagnosticado en el acápite E.5.2 de este auto.

 

Adicionalmente, estas entidades deberán PRESENTAR a la Sala, en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles, un informe en el que expongan:

 

a.      Cómo funciona el marcador presupuestal para la paz;

b.     Cómo se garantiza la correspondencia entre los recursos del trazador de paz con la implementación del Plan Marco de Implementación en los términos del acápite C.2.2 de esta providencia

c.      Qué recursos se encuentran marcados con este trazador (funcionamiento, inversión, deuda).

d.     Incluir en este informe la estrategia creada por las autoridades para GARANTIZAR el uso estandarizado y homogéneo de este instrumento por parte de las autoridades responsables de la implementación.

 

DECIMOQUINTO. ORDENAR a la Procuraduría delegada para el Seguimiento del Acuerdo de Paz, con el auxilio de la Defensoría del Pueblo, ADOPTAR UN MECANISMO CLARO DE SEGUIMIENTO al cumplimiento de la Sentencia SU-020 de 2022, al estado de cosas inconstitucional y a la implementación de las garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo de Paz y sus familias. Para ello, deberá aplicar los criterios del monitoreo establecidos en el acápite C.1.2 y ADOPTAR LAS ACCIONES NECESARIAS para ARTICULAR su seguimiento con el sistema de seguimiento del Acuerdo de Paz y, en concreto, con el de la política de seguridad, con el fin de superar el bloqueo identificado en el acápite E.4 de esta providencia.

 

En consecuencia, deberá PRESENTAR a esta Sala, en el término de treinta (30) días hábiles desde la notificación de esta providencia, un informe de cumplimiento en el que responda las siguientes preguntas:

 

a.                  ¿Cuál es el mecanismo de seguimiento adoptado para la supervisión al cumplimiento de la Sentencia SU-020 de 2022?

b.                 ¿Cuál fue el rol de la Defensoría del Pueblo en la creación de dicho mecanismo? ¿Qué propuestas fueron presentadas por la Defensoría y cómo se incorporaron al desarrollo final del mecanismo? ¿Qué estrategias de articulación y colaboración armónica fueron utilizadas para aprovechar el rol auxiliar de la Defensoría en el cumplimiento de la orden octava de la SU-020 de 2022?

c.                  ¿Cómo implementará el seguimiento a las garantías de seguridad del Acuerdo Final, conforme a los subcomponentes y ejes transversales definidos en el Auto 826 de 2024? Exponga de qué forma se da cumplimiento a los criterios expuestos en el acápite C.1.2 de este auto.

d.                 ¿Qué relación existe entre la estrategia presentada y las acciones adelantadas por la autoridad hasta la fecha?

e.                  ¿Cuál es el estado actual de la política de seguridad derivada del Acuerdo, con base en los indicadores que emplea para su medición? Explique con claridad los indicadores que utiliza prestando atención a los criterios C.1.3.1 del presente auto.  

f.                   ¿Cuál es la estrategia de articulación de su seguimiento con el que adelantan las demás autoridades del sistema de seguimiento? Tome en cuenta el sistema presentado en el acápite D de esta providencia y el criterio constitucional de articulación expuesto en el acápite C.2.2. de esta providencia.

DECIMOSEXTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo PRESENTAR, en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, un informe en el que exponga todas las propuestas y estrategias de apoyo que ha presentado a la Procuraduría delegada para el Seguimiento del Acuerdo de Paz en cumplimiento de su rol auxiliar para el cumplimiento de la orden octava de la Sentencia SU-020 de 2022.

DECIMOSÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión a las entidades, autoridades e instancias enunciadas en los numerales primero al decimosexto de la parte resolutiva de esta providencia.

DECIMOCTAVO. COMUNICAR esta decisión a las delegaciones y organizaciones de la población firmante del Acuerdo de Paz, de acuerdo con el Anexo D de esta providencia.

DECIMONOVENO. COMUNICAR esta providencia a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz; y la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional.

VIGESIMO. COMUNICAR esta providencia a la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia; la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos (MAPP/OEA); el Instituto Kroc; al CINEP/PPP-CERAC-Secretaría Técnica del Componente Internacional de Verificación del Acuerdo de Paz; la Oficina de Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios; la Delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja en Colombia; la Oficina de la Representante en Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas; el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Colombia; el Centro de Excelencia Mujer, Paz y Seguridad en Colombia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

Anexo A. Autoridades con obligaciones de reporte al Plan Marco de Implementación (PMI)

Autoridades con obligación de reporte al Plan Marco de Implementación (PMI)

Autoridad

Indicador

Agencia para la Reincorporación y la Normalización

C.221, C.236, C.238, C.239, C.240, C.241, C.458, C.459, C.MT.1, C.MT.2, C.427, C.460, C.457, C.E.3, C.E.4, C.205.N, C.206.N, C.207.N, C.208.N, C.210.N, C.MT8.N, C.211.N, C.212.N,  C.MT6.N, C.E11.N

Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario

B.MT.1, C.233

Defensoría del Pueblo

C.G.2, C.E.2, C.434

Departamento Administrativo de la Función Pública

B.133, B.445, B.125.N

Departamento Nacional de Planeación

B.G.6, B.353, B.447, F.503.N

Fiscalía General de la Nación

B.126, C.247, C.E.5, C.E.8, C.429, C.E.7, C.430, C.428, C.E.6

Ministerio de Defensa

C.248

Ministerio de Educación Nacional

B.424

Ministerio de Justicia y del Derecho

B.124, C.246, C.431

Ministerio de Salud y Protección Social

C.449, C.242.1, C.242.2

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

B.137, B.139, B.140, B.141, B.E.10, B.E.11

Ministerio del Interior

B.122, B.446, B.129, B.130, B.134, B.144, B.G.3, B.G.4, B.G.5, B.152, B.E.14, B.G.2, B.E.1, B.E.3,  B.184, B.356, B.G.7, B.G.8, B.354, B.E.17, B.G.11.N, B.238.N

Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)

B.E.22, B.E.24, B.123, B.E.12, B.142, C.228, C.229, C.432

Procuraduría General de la Nación

B.154

Registraduría Nacional del Estado Civil

B.164, B.425, B.167

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

C.223.N

Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias (UAEOS)

C.222

Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera

B.443, B.437, B.442, B.444, B.G.1, B.441, B.E.21, B.E.23, C.461, C.402, C.249, C.MT.4, C.MT.5, C.MT7.N, F.501.N

Unidad Nacional de Protección

C.250, C.251, C.252, C.254, C.218.N

 

Anexo B. Autoridades con obligación de reporte en el Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP)

Autoridades con obligación de reporte en el Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP)

Autoridad

Acciones

Agencia Nacional de Licencias Ambientales

4.1.12.

Agencia para la Reincorporación y la Normalización

1.1.2.1./ 1.1.3.1./ 1.1.3.2./ 1.2.1.1./ 1.2.1.3./ 1.3.3.1./ 1.3.4.1./ 2.1.1.2./ 2.1.1.3./ 2.1.1.4./ 2.2.1.5./ 2.2.1.8./ 3.1.1.3./4.1.1.1./4.1.1.2./5.1.1.2./6.1.1.1./6.1.1.3./7.1.1.4/ 7.1.2.2./7.3.3.

Comando General de las Fuerzas Militares

6.1.1.1./6.1.1.2./6.2.1.1./6.2.1.2./6.2.1.3.

Consejero Comisionado para la Paz

1.1.1.1./1.1.1.2./1.1.3.1./1.1.3.2./1.2.1.1./2.1.1.4.

Consejo Nacional Electoral

3.1.1.1.

Corporaciones Autónomas Regionales

4.1.1.2.

Defensoría del Pueblo

2.1.1.2.

Departamento Administrativo de la Función Pública

1.1.3.1./1.1.3.2.

Escuela Superior de Administración Pública

1.1.3.2.

Fiscalía General de la Nación

6.2.1.1./6.2.1.2./6.2.1.3.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

7.1.3.1/7.1.3.3.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

4.1.1.2.

Ministerio de Cultura

1.1.2.1.

Ministerio de Defensa

1.1.3.2./1.2.1.3./1.3.4.1./2.3.4.1./3.1.1.1./3.1.1.3./6.1.1.1./6.1.1.2./6.2.1.1./6.2.1.2./6.2.1.3./6.2.1.4.

Ministerio de Educación

1.1.2.1./1.1.3.1./1.1.3.2./1.1.3.3./1.3.4.1./5.1.1.2.

Ministerio de Medio Ambiente

4.1.1.2.

Ministerio de Salud

4.1.1.4./7.1.3.2./7.1.3.3.

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

1.1.2.1.

Ministerio de Trabajo

5.1.1.2.

Ministerio de Vivienda

4.1.1.2.

Ministerio del Interior

1.1.1.3./1.1.2.1./1.1.3.1./1.1.3.2./1.2.1.1./1.2.1.2./1.2.1.3./1.3.3.1./1.3.4.1./2.1.1.3./2.1.1.4./2.2.1.5./3.1.1.1./3.1.1.2./3.1.1.3./5.1.1.2./6.1.1.1./7.1.1.4./7.1.1.5./7.1.3.3.

Policía Nacional

2.3.4.1./6.1.1.1./6.1.1.2./6.2.1.1./6.2.1.2./6.2.1.3.

Sociedad de Activos Especiales (SAE)

6.1.1.3.

Unidad  Nacional de Protección (Mesa Técnica de Seguridad y Protección)

2.2.1.1./2.2.1.2./2.2.1.3./2.2.1.4./2.2.1.5./2.2.1.6./2.2.1.7./2.2.1.8./3.1.2.1./5.1.1.2./7.1.1.1./7.1.2.1.

Unidad de Implementación del Acuerdo Final de Paz

1.3.4.1./2.2.1.5./2.2.1.6./2.2.1.8./2.3.3.3./3.1.1.1./3.1.1.2./4.1.1.2./5.1.1.2./5.1.1.3./6.1.1.1./6.1.1.3./7.1.3.3.

Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres

4.1.1.2.

Unidad Nacional de Protección

1.2.1.1.

Unidad Nacional de Protección (Oficina Asesora de Planeación e Información)

1.3.2.1./1.3.2.2./1.3.2.3./2.3.3.1./2.3.3.5.

Unidad Nacional de Protección (Subdirección de Talento humano)

2.3.3.1.

Unidad Nacional de Protección (Subdirección Especializada de Seguridad y Protección)

1.2.1.3./1.3.2.1./1.3.2.2./1.3.2.3./1.3.4.1./2.1.1.2./2.2.1.1./2.2.1.2./2.2.1.3./2.2.1.4./2.2.1.5./2.2.1.6./2.2.1.7./2.2.1.8./2.3.3.1./2.3.3.2./2.3.3.4./2.3.3.5./3.1.1.1./5.1.1.2./6.1.1.1./7.1.1.1./7.1.2.1.

Unidad para las Víctimas

4.1.1.1.

 

Anexo B.1. Entidades Territoriales priorizadas con obligación de reporte en el Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP)

 

Entidades Territoriales priorizadas con obligación de reporte en el Plan Estratégico de Seguridad y Protección (PESP)

Municipio

Departamento

Ituango

Antioquia

Urrao

Antioquia

Anorí

Antioquia

Dabeiba

Antioquia

Mutatá

Antioquia

Remedios

Antioquia

Arauquita

Arauca

Tame

Arauca

Carmen De Bolívar

Bolívar

El Doncello

Caquetá

La Montañita

Caquetá

San Vicente Del Caguán

Caquetá

Florencia

Caquetá

Puerto Rico

Caquetá

Villanueva

Casanare

Buenos Aires

Cauca

Caldono

Cauca

Caloto

Cauca

Corinto

Cauca

Miranda

Cauca

Patía

Cauca

Santander De Quilichao

Cauca

Sotará

Cauca

Toribio

Cauca

Manaure

Cesar

Carmen Del Darién

Choco

Soacha

Cundinamarca

San José Del Guaviare

Guaviare

Fonseca

La Guajira

Acacías

Meta

La Macarena

Meta

Mesetas

Meta

Vista Hermosa

Meta

Uribe

Meta

Cumbal

Nariño

Pasto

Nariño

Tumaco

Nariño

Convención

Norte De Santander

Cúcuta

Norte De Santander

El Tarra

Norte De Santander

Ocaña

Norte De Santander

Teorama

Norte De Santander

Tibú

Norte De Santander

Puerto Asís

Putumayo

Puerto Guzmán

Putumayo

Puerto Leguizamo

Putumayo

Chaparral

Tolima

Icononzo

Tolima

Planadas

Tolima

Santiago De Cali

Valle Del Cauca

 

Anexo C. Autoridades con obligación de reporte en la Política de desmantelamiento de organizaciones criminales que atentan contra la construcción de la paz, incluidas las denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo

Autoridades con obligación de reporte en la Política de desmantelamiento de organizaciones criminales que atentan contra la construcción de la paz, incluidas las denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo

Autoridad

Lineamientos

CNGS en pleno

1.1./1.2./1.3./1.4./1.5./1.8./1.9./1.10./2.2./2.3./2.5./2.6./2.7./2.12./3.1./3.3./3.4./3.6./3.7./3.8./3.10./4.1./4.2./4.3.

Comando General de las Fuerzas Militares

3.5.

Defensoría del Pueblo

1.9./3.2./3.10.

Delegada Presidencial

1.1./1.2./1.3./1.4./1.5./1.8./1.9./1.10./2.2./2.3./2.4./2.5./2.6./2.7./2.12./3.1./3.3./3.4./3.6./3.7./3.8./3.10./4.1./4.2./4.3.

Departamento Administrativo de Presidencia de la República

3.7./2.8./3.10.

Fiscalía General de la Nación

1.1./1.7./2.1./2.4./2.5./2.6./4.2.

Ministerio de Defensa

1.1./1.2./1.3./1.4./1.5./2.6./2.7./2.8./2.10./3.5./3.9./3.10.

Ministerio de Justicia

1.1./1.7./1.8./2.1./2.9./2.11./2.12./3.10.

Ministerio del Interior

1.6./3.1./3.2./3.3./3.4./3.6./3.7./3.9./4.1./4.4.

Policía Nacional

1.7./3.5.

Procuraduría General de la Nación

1.1./2.1./2.4./3.3./3.5./3.6./3.10.

Secretaría Técnica de la CNGS

1.1./1.2./1.3./1.4./1.5./1.8./1.9./1.10./2.2./2.3./2.4./2.5./2.6./2.7./2.8./2.12./3.1./3.3./3.4./3.6./3.7./3.8./3.10./4.1./4.2./4.3.

Sociedad Civil

2.7.

 

Anexo D. Actores de la sociedad civil que pueden tener interés en el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-020 de 2022 y a la superación del estado de cosas inconstitucional identificados hasta el momento por la Sala Especial de Seguimiento 

Actores de la sociedad civil que pueden tener interés en el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-020 de 2022

Clasificación

Nombre y sigla

Cooperativas, asociaciones, grupos y colectivos de firmantes 

Red de Economías Sociales del Común (ECOMÚN) 

Asociación Nacional de Firmantes de Paz (ANFAP)  

Asociación por la Paz y la Justicia Social Las Manuelitas  

Coordinadora Nacional de Mujeres (CONAMU)  

Plataforma Nacional Mujeres Populares Paz y Territorio   

Asociación Nuevo Agrupamiento por la Paz Distrito Capital (ANAPAZ)  

Partido Comunes - Comuneras 

Peregrinx por la Vida y por la Paz 

 Soberanas por la Paz 

Corporeconciliación 

Mesa Autónoma de Reincorporación 

Asociación Comité Nacional de Excombatientes Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedades de Alto Costo (CONELAEC) 

Asociación Dama Verde de la Guajira 

Centros de pensamiento e investigación, observatorios, organizaciones sociales, de derechos humanos y con enfoques diferenciales 

Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP) 

Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos (CERAC) 

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) 

Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz (Indepaz) 

Somos Defensores 

Fundación Ideas para la Paz (FIP) 

Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) 

Observatorio de Tierras 

Instituto para las Transiciones Integrales (IFIT) 

Centro Internacional de Justicia Transicional (ICTJ) 

Redepaz 

Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (CPDH) 

Coordinación Colombia-Europa-Estados Unidos 

Coordinadora Nacional de Mujeres de las Zonas de Reserva Campesina (CNMZRC) 

Amnistía Internacional 

Human Rights Watch 

Mercy Corps 

Fundación para la Reconciliación 

Elementa DDHH 

Laboratorio de Justicia y Política Criminal (LJPC) 

Corporación Humanas 

Amassuru 

Red de Conocimiento sobre Seguridad Ciudadana (CONOSE)  

Observatorio de Gestión de Conflictos y Construcción de Paz (PAZES) 

Centro de Pensamiento y Diálogo Político (CEDIPO) 

Fundación Paz y Reconciliación (PARES) 

Fundación Friedrich Ebert Stiftung en Colombia (FESCOL) 

Instituo Colombo-Alemán para la Paz (CAPAZ) 

Centro de Ginebra para la Gobernanza en el Sector Seguridad (DCAF) 

Fundación Conflict Responses 

International Crisis Group en Colombia 

Observatorio para la Paz – Pacicultura 

Corporación Jurídica Libertad 

Corporación Memoria y Saber Popular 

A la Orilla del Río  

Corporación Nuevo Arco Iris 

Corporación Viva la Ciudadanía 

Red ALAS 

Gender, Justice and Security Hub 

Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) 

Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) 

Ruta Pacífica de las Mujeres 

Red Nacional de Mujeres 

Corporación Región 

 Corporación Sisma Mujer 

 Colombia Diversa 

Women’s Link Worldwide en Colombia 

Colectivo de Género María Cano  

 Asociación Nuevo Agrupamiento Por La Paz Distrito Capital 

Liga Internacional de Mujeres por la Paz y la Libertad en Colombia 

Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) 

Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) 

Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) 

Coordinación Nacional de Pueblos Indígenas de Colombia (CONPI) 

Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO) 

Consejo Nacional de Paz Afrocolombiano (CONPA) 

Asociación Nacional de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES) 

Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA) 

Corporación Caribe Afirmativo 

Coordinación Nacional de Organizaciones y Comunidades Afrodescendientes (CONAFRO) 

Confederación Nacional de Acción Comunal (CONFECOMUNAL) 

Fundación Grupo de Acción y Apoyo a Personas Trans (GAAT) 

Asociación Nacional De Usuarios Campesinos (ANUC) 

Asociación Nacional De Zonas De Reserva Campesina (ANZORC) 

Coordinador Nacional Agrario (CNA) 

Mesa Nacional De Unidad Agraria (MUA) 

War Child Colombia 

Coordinación Étnica Nacional de Paz 

Coalición contra la Vinculación de Niños, Niñas y Jóvenes al Conflicto Armado en Colombia (COALICO) 

Consejo Noruego para Refugiados (Programa Capazcidades) 

Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA) 

Guernika Gogoratuz Centro de Investigación por la Paz  

Innovations for Poverty Action (IPA) 

Rodeemos el diálogo 

Academia 

Centro Nacional de Pensamiento Territorial 

Universidad de los Andes 

Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (CIDER) 

Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico (CEDE) 

Centro de Estudios de Seguridad y Drogas (CESED) 

Congreso Visible 

Grupo de investigación Conflictos armados, construcción de paz y estudios globales en seguridad 

Semillero Generaciones de Paz y Conflicto  

Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS)  

Universidad Externado de Colombia 

Centro Externadista de Paz 

Centro de Investigaciones y Proyectos Especiales  

Universidad Católica de Colombia 

Centro de Investigaciones Socio Jurídicas (CISJUC) 

Universidad Libre de Colombia 

Centro de Investigaciones Socio Jurídicas 

Universidad del Rosario 

Grupo de Investigación en Derechos Humanos  

Semillero de Investigación en Posconflicto  

Observatorio Legislativo  

Grupo de Estudios Interdisciplinarios sobre Conflicto y Paz  

Universidad Jorge Tadeo Lozano 

Observatorio de Construcción de Paz  

Fundación Universitaria Los Libertadores 

Observatorio Paz, Justicia y Posacuerdo en Colombia  

Universidad de la Sabana 

Grupo de Investigación sobre Justicia, Ámbito Público y Derechos Humanos 

Semillero de Investigación de Justicia Transicional  

Universidad Nacional de Colombia 

Observatorio de Paz y Conflicto 

Centro de Estudios Sociales  

Especialización en Justicia, víctimas y construcción de paz 

Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales  

Universidad de Medellín 

Centro de Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales  

Grupo de Investigación en Conflicto y Paz 

Universidad Militar Nueva Granada 

Observatorio de género y paz (Ogepaz) 

Observatorio Internacional de la Transición a la Paz (OBITPAZ) 

Centro de Investigaciones Jurídicas  

Universidad de Antioquia 

Observatorio de Seguridad Humana de Medellín 

Pontificia Universidad Javeriana 

Instituto de Derechos Humanos y Construcción de Paz 

Universidad de Nariño  

Centro de Investigaciones y Estudios Sociojurídicos  

Universidad de Manizales 

Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas  

Universidad del Norte 

Centro de Pensamiento UNCaribe  

Centro de Derechos Humanos del Caribe  

Observatorio de Seguridad Ciudadana 

Escuela Superior de Guerra 

Grupo de Investigación de Memoria Histórica, Construcción de Paz, Derechos Humanos, DICA y Justicia 

Centro de Estudios Estratégicos sobre Seguridad y Defensa Nacionales  

Centro Regional de Estudios Estratégicos en Seguridad  

Universidad del Tolima 

Observatorio de Paz y Derechos Humanos  

Universidad Industrial de Santander 

Observatorio Regional de Desarrollo Humano Sostenible  

Universidad del Cauca 

Centro de Investigación Socio Jurídica y Política  

Universidad EAFIT  

Grupo de Investigación en Justicia y Conflicto 

Universidad de Cartagena 

Observatorio de Desplazamiento, Conflicto y Construcción de Paz  

Universidad de la Amazonia 

Mandala de Pensamiento, Memoria, Derechos Humanos y Comunicación para la Paz y la Reconciliación  

Universidad del SINU 

Grupo de Ciencias Sociales Aplicadas y Derecho  

Universidad Pedagógica Nacional 

Centro de Educación para la Paz, la Memoria y los Derechos Humanos 

Universidad Distrital Francisco José de Caldas 

Instituto para la Pedagogía, la Paz y el Conflicto Urbano 

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Numeral octavo de la parte resolutiva de esta providencia.

[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 4.1.1.

[3] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 8.2.160.

[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 8.5.10. y Resuelve décimo segundo.

[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 8.2.20.

[6] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 5.2.16. y 8.7.70

[7] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 8.2.20.

[8] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 4.2.5 y 8.2.54.

[9] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento 4.2.8 y 4.2.9 [Sobre la Instancia de Alto Nivel]; 4.2.10 a 4.2.15 [Sobre la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad]; 4.2.28 y 4.2.32 [Sobre la Mesa Técnica de Seguridad y Protección]; 4.2.45 a 4.2.47 [Sobre la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas]; y, 4.2.57 [Sobre el Comité de Evaluación y Recomendación de Medidas CERREM colectivo].

[10] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Resuelve octavo.

[11] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Resuelve octavo.

[12] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Auto 826 de 2024. Párrafo 96.

[13] Unidad Nacional de Protección. Informe presentado para la audiencia de 5 de mayo de 2023. “Respuesta Auto 481 de 2023”. Pág.8 a 9.

[14] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Audiencia pública de seguimiento sobre el subcomponente de medidas de protección individuales y colectivas. 5 de mayo de 2023. Minutos 4:16:03 a 4:18:50. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=oYMtJgBilqM&t=25255s

[15] Intervención de la CNR en la Audiencia de Seguimiento a órdenes para protección de la población firmante de paz del 5 de mayo de 2023. Tiempo 6:58:00 – 7:00:00. Extraída desde: https://www.youtube.com/watch?v=oYMtJgBilqM&t=8s.

[16] Intervención del Director de la Unidad de Protección –Augusto Rodríguez– en la Audiencia de Seguimiento a órdenes para protección de la población firmante de paz del 5 de mayo de 2023. Tiempo 53:00 – 55:00. Extraída desde: https://www.youtube.com/watch?v=oYMtJgBilqM&t=8s.

[17] Procuraduría General de la Nación. Informe Procuraduría delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz en respuesta al Auto 481 de 2023, página 11 a 18

[18] Diligencia adelantada por el Congreso en la cual la Sala que presentó un informe comunicando a esta autoridad las barreras y avances principales que había reconocido, para aportar información al Comité de Paz.

[19] Intervención de la CINEP – por medio de Marta Lucía Ramírez - en la Audiencia Pública sobre la Implementación del Acuerdo de Paz de la Comisión de Paz de la Cámara. 6 de Febrero de 2024. Minutos 48:28 hasta 52:45. Extraído desde https://www.youtube.com/watch?v=i5Twao1aln8

[20] Intervención de la CSIVI en su componente Comunes – por medio de Olga Marcela Rico - en la Audiencia Pública sobre la Implementación del Acuerdo de Paz de la Comisión de Paz de la Cámara. 6 de Febrero de 2024. Minutos 53:00 a 57:00. Extraído desde https://www.youtube.com/watch?v=i5Twao1aln8

[21] Intervención del Contralor General de la República – Carlos Hernán Rodríguez Becerra- en el Foro “Así va la paz” de la Contraloría General de la República con ocasión al octavo aniversario desde la firma del Acuerdo Final para la Paz. 20 de Noviembre de 2024. Minutos 1:04:00 a 1:06:00 y 1:19:00 a 1:20:00. Extraído desde https://www.youtube.com/watch?v=o4reLajWQG8&t=5s

[22] Intervención del Contralor General de la República – Carlos Hernán Rodríguez Becerra- en el Foro “Así va la paz” de la Contraloría General de la República con ocasión al octavo aniversario desde la firma del Acuerdo Final para la Paz. 20 de Noviembre de 2024. Minutos 1:10:00 a 1:20:00 y Minutos 4:17:00 a 4:18:30. Extraído desde https://www.youtube.com/watch?v=o4reLajWQG8&t=5s

[23] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Auto 1929 de 2024.

[24] El Plan Marco de Implementación (PMI) es un instrumento del Acuerdo Final de Paz de 2016 encargado de coordinar la implementación de compromisos entre el Estado colombiano y las extintas FARC-EP. El PMI define objetivos, metas, políticas y responsables de la implementación del Acuerdo, involucrando a 53 entidades de 25 sectores gubernamentales. Este plan permite hacer seguimiento a cada compromiso mediante más de 500 indicadores, cuyos avances se registran en el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO).

[25] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 6.1.1.

[26] Según lo expone la respuesta presentada por Presidencia al Auto 826, “antes de que la Corte profiriera el Auto 826 de 2024 se definió un documento de carácter metodológico titulado Parámetros para la Implementación del Plan Marco de Implementación, como parte de la política de implementación del Acuerdo de paz del gobierno nacional, con la hoja de ruta de revisión de este proceso.” (Presidencia. 28 de junio de 2024. Informe de cumplimiento del Auto 826 de 2024 proferido por la Corte Constitucional)

[27] Presidencia. 28 de junio de 2024. Informe de cumplimiento del Auto 826 de 2024 proferido por la Corte Constitucional. Página 140 y 141.

[28] Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz y Departamento Nacional de Planeación. 22 de noviembre de 2024. Resumen Ejecutivo - Proceso de Actualización del Plan Marco de Implementación (PMI): Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Página 23. Extraído desde https://portalparalapaz.gov.co/wp-content/uploads/2024/11/Proceso_Actualizacion_PMI.pdf

[29] Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz y Departamento Nacional de Planeación. 22 de noviembre de 2024. Resumen Ejecutivo - Proceso de Actualización del Plan Marco de Implementación (PMI): Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Página 24. Extraído desde https://portalparalapaz.gov.co/wp-content/uploads/2024/11/Proceso_Actualizacion_PMI.pdf

[30] Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz y Departamento Nacional de Planeación. 22 de noviembre de 2024. Resumen Ejecutivo - Proceso de Actualización del Plan Marco de Implementación (PMI): Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Página 24. Extraído desde https://portalparalapaz.gov.co/wp-content/uploads/2024/11/Proceso_Actualizacion_PMI.pdf

[31] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Resuelve Octavo.

[32] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Auto 826 de 2024. Fundamento 8.

[33] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento. Auto 481 de 2023 y Auto 826 de 2024.

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Reiterado en la Sentencias T-302 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez y T-288 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; Reiterado en las sentencias T-302 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-143 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-159 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[37] Según la jurisprudencia, “El carácter progresivo de la prestación no puede ser invocado para justificar la inacción continuada, ni mucho menos absoluta, del Estado. Precisamente por el hecho de tratarse de garantías que suponen el diseño e implementación de una política pública, el no haber comenzado siquiera a elaborar un plan es una violación de la Carta Política que exige al Estado no sólo discutir o diseñar una política de integración social, sino adelantarla”. (Sentencia T-595 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.)

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-143 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[39] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamento 8.1.2.1. Numeral II.

[40] Corte Constitucional. Sentencia T 442 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[42] Corte Constitucional. Sentencia T 729 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamento 5.4.

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Reiterado en la Sentencia T-302 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

[44] Según la Sentencia T-291 de 2009: “Un punto que merece la pena resaltarse, (…) es que el mandato de abstención que se deriva del primer inciso del artículo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que la administración adopte medidas, programas o políticas, abiertamente discriminatorias. También va encaminado a evitar que medidas, programas o políticas, así éstas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor adversidad. Es decir, que la Constitución prohíbe, tanto las llamadas discriminaciones directas –actos que apelan a criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio, como las discriminaciones indirectas –  las que se derivan de la aplicación de normas aparentemente neutras, pero que en la práctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado”  (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez). Está posición ha sido respaldada por la Sentencia T-59 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y demás decisiones de igualdad material en políticas públicas.

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. reiterado en la Sentencia T-479 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterado en las Sentencias T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[47] Constitución Política de 1991. Artículo 2.

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamento 8.1.2.1.

[49] Según la sentencia T-630 de 2011 “Es función básica del Estado asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales; impedir que se queden escritos como letra muerta o como promesas que sólo sirven como símbolos de una realidad que simplemente se anhela.” (M.P. María Victoria Calle Correa).

[50] Según la Sentencia T-025 de 2004, las actuaciones de las autoridades públicas dirigidas a garantizar los derechos en su dimensión programática deben ser transparentes, serios y coherentes. “La transparencia exige que se hagan públicas las prestaciones que serán garantizadas, así como los responsables de cumplir lo jurídicamente establecido. La seriedad demanda que cuando una política sea articulada en un instrumento jurídico, como una ley o un decreto, se respete la fuerza normativa, no política ni retórica, de dicho instrumento y por lo tanto se definan los alcances de los derechos reconocidos y se precise el contenido de las correspondientes obligaciones estatales. La coherencia apunta a que exista concordancia entre, de un lado, lo que “promete” el Estado y, de otro lado, los recursos económicos y la capacidad institucional para cumplir lo prometido, máxime si las promesas se han transformado en normas jurídicas. La coherencia exige que, si el Estado crea un derecho prestacional específico por vía de una ley, prevea que debe contar con los recursos para garantizar su goce efectivo y con la capacidad institucional para atender la demanda de servicios generada por la creación de ese derecho específico.” (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[51] Constitución Política de 1991. Artículo 113.

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamento 8.1.2.1. (Subrayado fuera de texto).

[53] La determinación de las etapas y los niveles de cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-020 de 2022 se hicieron a partir de las categorías desarrolladas en los siguientes autos: Corte Constitucional. Auto 411 de 2015. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 373 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 1196 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas; Auto 305 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas.; Auto 480 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Auto 2764 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas; Sentencias T-025 de 2004, T-760 de 2008 y T-302 de 2017

[54] Corte Constitucional. Auto 1196 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 35

[55] En el Auto 826 de 2024, la Sala orientó su seguimiento por subcomponentes, y reconoció los derechos comprometidos en cada uno de ellos. Así, el subcomponente de protección busca garantizar los derechos a la vida, la integridad, y la seguridad personal de las personas; el subcomponente de prevención y reacción pretende proteger los derechos de seguridad pública; el subcomponente reincorporación integral busca garantizar los derechos políticos, el derecho al mínimo vital, y los derechos a la libertad y a la igualdad; el subcomponente de política criminal busca garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia; y el subcomponente de seguimiento  pretende proteger los derechos de colaboración armónica, acceso a la información y garantías como el sistema de frenos y contrapesos, y el control del poder público.

[56] Según fue expuesto en la Sentencia T-025 de 2004, “el hecho de que Colombia sea un Estado Social de Derecho “le imprime un sentido, un carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta –en consecuencia- vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo.” (Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Fundamento 9.2.1.

[62] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Fundamento 8.

[63] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Auto 826 de 2024. Párrafo 98.

[64] Corte Constitucional. Sala especial de Seguimiento de la Sentencia SU 020 de 2022. Auto 826 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 99.

[65] Corte Constitucional. Sala especial de Seguimiento de la Sentencia SU 020 de 2022. Auto 826 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 104. Constitución Política de 1991. Artículo 113.

[66] Constitución Política de 1991. Artículo 23; Ley 1755 de 2015. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 30 de junio de 2015.

[67] Constitución Política de 1991. Artículo 74; Ley 1712 de 2014. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 6 de marzo de 2014.

[68] Constitución Política de 1991. Artículos 40 y 270; Ley 1757 de 2015. “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. 6 de julio de 2015.

[69] La calidad de la información está asociada al cumplimiento de los requisitos de coherencia, comparabilidad, continuidad, credibilidad, exactitud, interpretabilidad, oportunidad, precisión, puntualidad y relevancia. (Sentencia T-276 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera)

[70] Sala especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acápite 2.2

[71] Durante el recaudo y reporte, las autoridades deben ser respetuosas con el grado de reserva de la información. Lo que exige que adopten un tratamiento diferenciado de la información según su tipología: pública, semiprivada, privada o reservada. (Sentencia T-114 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Párrafo 50)

[72] La guía de seguimiento a políticas públicas explica que la medición debe prestar atención a la cadena de valor de la política. (Departamento Nacional de Planeación. 2023).

[73] Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2025. M.P. Natalia Ángel Cabo. Consideraciones. Párrafo 14. Reiterando lo expuesto en la Sentencia C-491 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Fundamentos de la decisión. Párrafo 9.; y en la Sentencia C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Acápite 3.1.

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-276 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo 134

[75] Corte Constitucional. Sala especial de Seguimiento de la Sentencia SU 020 de 2022. Auto 826 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 101.

[76] El cambio de medición, construcción o análisis de un indicador puede llevar a errores en la interpretación de los avances y en los resultados de una política. Por ello, las autoridades responsables del monitoreo deben ser precisas en divisar el cambio de la política y no de estos factores.

[77] En el entendido que la finalidad del seguimiento es justamente alertar sobre impases y adoptar acciones para superarlos.

[78] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008. Auto 226 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[79] Este último elemento es relevante, en tanto conllevaba a un mayor grado de exigibilidad en el respeto, protección y garantía de los derechos humanos (Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008. Auto 226 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[80] En la Sentencia T-388 de 2013, Corte reconoció que, adicional a los indicadores de resultado, las autoridades también deben prestar atención a los indicadores de gestión y de proceso.

[81] Según lo incluyó la Corte, citando a la Organización de Estados Americanos, OEA, “[la] mejora en los indicadores de resultado puede ser un indicio de la adecuación de las medidas adoptadas y de mejoras progresivas hacia la plena efectividad de los derechos. Sin embargo, para formarse un juicio definitivo al respecto, es necesario revisar concretamente las medidas adoptadas –el retroceso de los indicadores de resultados puede deberse a circunstancias no atribuibles a la acción del Estado, mientras que su mejora puede deberse a razones fortuitas. Esto requiere, entonces, poner énfasis en los indicadores de proceso.” (Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa)

[82] Esto puede entender como a problemas o avances en relación con insumos o procesos.

[83] Son los indicadores que miden los insumos y las actividades que hacen posible los productos o servicios que llevarán a un resultado. Son los instrumentos indicados para evaluar la capacidad institucional pero no el éxito de la política para alcanzar sus objetivos. Es decir, son necesarios para reconocer falencias en la intervención pública, pero insuficientes para informar sobre la garantía de los derechos.

[84] Corte Constitucional. Sala especial de seguimiento de la sentencia T-760 de 2008. Auto 226 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[85] Esto incluye los procesos de contratación, de readecuación institucional, de licitaciones o convocatorias.

[86] Son indicadores que evalúan los bienes y servicios que prestan las autoridades con la finalidad de garantizar derechos. Según como se describan pueden corresponder a indicadores de oferta o de demanda. (Guía de Seguimiento a Políticas Públicas. 2023. pagina. 17).

[87] Corte Constitucional. Sala especial de seguimiento de la sentencia T-760 de 2008. Auto 226 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[88] Son indicadores que evalúan los resultados y los impactos de la intervención, y son, a diferencia de los anteriores, no solo necesarios sino también suficientes para informar sobre el éxito de las políticas públicas. Según el DNP, pueden medir cambios concretos en beneficiarios, y cambios generales en el bienestar de la población. Son concretos los cambios asociados directamente a los beneficiarios y generales los que correspondan a afirmaciones generales relacionadas con tasas o índices sociales (Guía de Seguimiento a Políticas Públicas. 2023. pagina. 18). Es necesario reconocer que el ejercicio de monitoreo de las políticas públicas puede capturar resultados influenciados por factores ajenos a la política. Por ello, cuando se hable del “impacto”, debe existir de por medio un ejercicio técnico de evaluación.

[89] Corte Constitucional. Sala especial de seguimiento de la sentencia T-760 de 2008. Auto 226 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[90] Según la Corte, estos indicadores son aquellos capaces para informar sobre “los avances, estancamientos o retrocesos en el goce efectivo del derecho, y no la gestión de las entidades”, por ello, son aquellos de mayor relevancia constitucional.  (Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)

[91] Corte Constitucional. Sala especial de Seguimiento a la Sentencia T 025 de 2004. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[92] Según está sentencia “para el proceso de seguimiento también es relevante la información que proveen los indicadores de proceso asociados a la superación de las causas estructurales que dieron lugar a la declaratoria del ECI. Por tanto, el énfasis en la adopción de indicadores de resultado no es excluyente de la adopción de indicadores de gestión, proceso o insumo, dado que, en todo caso, la metodología y finalidad de estos indicadores debe guardar consonancia con los indicadores de resultado para examinar el goce efectivo de derechos de la población desplazada” (Corte Constitucional. Sala especial de Seguimiento a la Sentencia T 025 de 2004. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)

[93] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. Auto 065 de 20023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Párrafo 65. Citando el Auto 141 de 2019 de la misma Sala. M.P. Gloría Stella Ortiz Delgado.

[94] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. Auto 065 de 20023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Párrafo 57.

[95] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T 025 de 2004. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterado por Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017. Auto 480 de 2023.

[96] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. Auto 065 de 20023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Párrafo 61. Con base en el Auto 428 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[97] Corte Constitucional. Sala especial de Seguimiento a la Sentencia T 025 de 2004. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La desagregación respecto a los sujetos surge de la obligación de implementar enfoques diferenciales que presten atención a la diversidad de la población que es objeto de una política. En ese sentido la jurisprudencia ha dicho que los indicadores deben considerar las condiciones particulares de los sujetos de especial protección para “que el examen desagregado de los derechos por cada grupo poblacional pueda identificar cómo se encuentran estos sujetos en relación con el resto de la población”. Por otro lado, la desagregación en relación con las etapas de la política es importante para reconocer donde falla la intervención pública. Al respecto la Corte ha reconocido que deben existir “mecanismos de evaluación que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, o el retroceso del programa o componente de atención a cargo de cada entidad, así como el goce efectivo de los derechos de la población” (Corte Constitucional. Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Auto 178 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

[98] Hace referencia al parámetro mínimo constitucional con el que debe cumplir cualquier política pública.

[99] Corte Constitucional. Sala especial de Seguimiento a la Sentencia T 025 de 2004. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado reiterando lo expuesto en el Auto 027 de 2007 donde la Corte encontró que en los indicadores de oferta existía una incoherencia, pues no median “la satisfacción de los derechos” cuando el resultado entregado era la oferta de servicios. (Corte Constitucional. Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Auto 027 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

[100] La Corte ha planteado que los indicadores deben ser de demanda y no de oferta, pues solo los indicadores de demanda pueden comunicar claramente cómo la oferta institucional impacta la protección de los derechos. (Corte Constitucional. Sala especial de Seguimiento a la Sentencia T 025 de 2004. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)

[101] En el auto 218 de 2006, la Corte determinó que los indicadores debían cumplir con ser capaces de medir efectivamente los elementos relevantes de la política, y llamo este criterio como significativo. (Corte Constitucional. Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Auto 218 de 2016. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Consideración 4).

[102] Independientemente de la diversidad de indicadores que pueda tener una política, solo aquellos relacionados con el Goce Efectivo de Derecho (IGED) informan sobre la protección de derechos. Según el Auto 385 de 2010, “incluso bajo la hipótesis de que el criterio principal es la superación de los problemas estructurales, la indagación por el goce efectivo de derechos se convierte en un asunto de la mayor relevancia, dado el vínculo indisoluble entre ambos tipos de asuntos. En últimas, la superación de los problemas estructurales únicamente puede verificarse cuando ello se traduce en una garantía de los derechos constitucionales. Así, por ejemplo, ni la idoneidad y eficacia del diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas, ni el desbloqueo y la coordinación institucional y el esfuerzo presupuestal relevante, pueden ser determinados en abstracto y sin referencia al mejoramiento en las condiciones del grupo poblacional afectado. En otras palabras, no podría admitirse que una política pública es idónea y eficaz en la protección de la población desplazada, si por otro lado no conduce a un goce efectivo de derecho; de igual modo, no podría considerarse que el esfuerzo y el manejo presupuestal es el adecuado, si por otro lado resulta insuficiente para asegurar los derechos constitucionales de la población afectada; y a la inversa, únicamente puede entenderse que existe un desbloqueo institucional y unas asignaciones presupuestales adecuadas, cuando tanto lo uno como lo otro se traducen y materializan en la garantía de derechos.” (Corte Constitucional. Sala especial de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Auto 385 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Párrafo 28)

[103] La Corte ha reconocido la importancia de estos indicadores debido a que informan sobre los bloqueos institucionales. Ver pie de página 255.

[104] Corte Constitucional. Sala especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. Auto 065 de 20023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Párrafo 61.

[105] Departamento Nacional de Planeación -DNP-. 2023. Guía de seguimiento a políticas públicas. Página 23

[106] La Corte Constitucional se refirió a esta característica como “aplicable”, y planteó la necesidad de garantizar que las políticas adoptaran mecanismos para que sus indicadores efectivamente se aplicaran. (Corte Constitucional. Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Auto 218 de 2016. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Consideración 4).

[107] Según el Auto 218 de 2006, la diversidad de indicadores no constantes causó “una completa falta de coordinación en el diseño, aplicación y validación de resultado de cumplimiento, que a su vez revela, nuevamente, un serio problema de fragmentación en la política pública de atención a la población desplazada, así como de indefinición de los objetivos y de las metas a alcanzar, según las prioridades fijadas” (Corte Constitucional. Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Auto 218 de 2016. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.)

[108] Es claro que el monitoreo en distintos niveles impide a las autoridades manejar la misma batería de indicadores. No obstante, este criterio exige que en elementos comunes las autoridades manejen el mismo lenguaje. Es decir, que compartan el mismo indicador sobre el mismo aspecto así tengan diferentes baterías de indicadores.

[109] Según Bertalanffy, “El sentido de la expresión algo mística «el todo es más que la suma de sus partes» reside sencillamente en que las características constitutivas no son explicables a partir de las características de partes aisladas. Así, las características del complejo, comparadas con las de los elementos, aparecen como «nuevas» o «emergentes». Sin embargo, si conocemos el total de partes contenidas en un sistema y la relación que hay entre ellas, el comportamiento del sistema es derivable a partir del comportamiento de las partes. También puede decirse: si bien es concebible la composición gradual de una suma, un sistema, como total de partes interrelacionadas, tiene que ser concebido como compuesto instantáneamente.” Bertalanffy, L. 1968. “Teoría general de los sistemas. Fundamentos, desarrollo, aplicaciones. Fondo de Cultura Económica. Séptima reimpresión 1989. Pg. 77

[110] Bertalanffy, L. 1968. “Teoría general de los sistemas. Fundamentos, desarrollo, aplicaciones. Fondo de Cultura Económica. Séptima reimpresión 1989. Extraído desde https://fad.unsa.edu.pe/bancayseguros/wp-content/uploads/sites/4/2019/03/Teoria-General-de-los-Sistemas.pdf

[111] Corte Constitucional. Sala especial de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Auto 411 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la consideración 5.2.2. se expone claramente que, según el Ministerio del Interior, uno de los resultados de la ausencia de coordinación y armonización es “que existe una duplicidad de esfuerzos, así como una pluralidad de marcos normativos con propósitos y acciones similares que, en algunos casos, no cuentan con mecanismos de seguimiento y evaluación”.

[112] Corte Constitucional. Sala especial de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Auto 411 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[113] Corte Constitucional. Sala especial de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Auto 411 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[114] Corte Constitucional. Sentencia C-246 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3. 

[115] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 6.1.1.

[116] Decreto Reglamentario 1995 de 2016. “Por el cual se crea la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final”. 7 de diciembre de 2016; Decreto Reglamentario 1417 de 2018. “Por el cual se actualiza la organización y funcionamiento de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”. 3 de agosto de 2018.

[117] Decreto Reglamentario 1995 de 2016. “Por el cual se crea la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final”. 7 de diciembre de 2016; “Artículo 3 Funciones”. numerales 12, 13, 14, 16 y 22.  

[118] Decreto Reglamentario 2647 de 2022. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 30 de diciembre de 2022. Artículo 24.

[119] Decreto Reglamentario 1829 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO)”. 7 de noviembre de 2017; Decreto Reglamentario 1778 de 2020. “Por el cual se adiciona el Capítulo 2 al Título 14 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y se modifica el Capítulo 7, del Título 1 de la Parle 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”. 24 de diciembre de 2020.

[120] Decreto Ley 1511 de 2018. “Por el cual se modifica la estructura de la Procuraduría General de la Nación”. 6 de agosto de 2018. Artículo 3. Numeral 3.2.

[121] Decreto Ley 1511 de 2018. “Por el cual se modifica la estructura de la Procuraduría General de la Nación”. 6 de agosto de 2018. Artículo 3. Artículo 3. Numeral 3.3. 

[122] Decreto Ley 1511 de 2018. “Por el cual se modifica la estructura de la Procuraduría General de la Nación”. 6 de agosto de 2018. Artículo 3. Numeral 3.4. 

[123] Decreto Ley 1511 de 2018. “Por el cual se modifica la estructura de la Procuraduría General de la Nación”. 6 de agosto de 2018. Artículo 3. Numeral 3.1.

[124] Decreto Ley 1511 de 2018. “Por el cual se modifica la estructura de la Procuraduría General de la Nación”. 6 de agosto de 2018. Artículo 3. Numeral 3.7.

[125] Decreto Ley 888 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura y se crean unos cargos en la planta de la Contraloría General de la República”. 27 de mayo de 2017. Artículo 2.1. y Decreto Ley 2037 de 2019. “Por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad”. 7 de noviembre de 2019. Artículo 16.64A.1.

[126] Decreto Ley 888 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura y se crean unos cargos en la planta de la Contraloría General de la República”. 27 de mayo de 2017. Artículo 2.1. y Decreto Ley 2037 de 2019. “Por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad”. 7 de noviembre de 2019. Artículo 16.64A.10.

[127] Decreto Ley 888 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura y se crean unos cargos en la planta de la Contraloría General de la República”. 27 de mayo de 2017. Artículo 2.1. y Decreto Ley 2037 de 2019. “Por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad”. 7 de noviembre de 2019. Artículo 16.64A.3.

[128] Decreto Ley 888 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura y se crean unos cargos en la planta de la Contraloría General de la República”. 27 de mayo de 2017. Artículo 2.1. y Decreto Ley 2037 de 2019. “Por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad”. 7 de noviembre de 2019. Artículo 16.64A.8.

[129] Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017.Articulo 1 y 2

[130] Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017.Articulo 7.

[131] Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017.Articulo 4 y 10.

[132] Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017.Articulo 4 y 10.

[133] Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 7.

[134] Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 4, numeral 3; Resolución 0096 de 2024. “Por la cual se adopta el Plan Estratégico de Seguridad y Protección previsto en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Ley 895 de 2017”. 16 de febrero de 2024. Líneas estratégicas 1, 2, 3, 5, 6 y 7.

[135] Resolución 0096 de 2024. "Por la cual se adopta el Plan Estratégico de Seguridad y protección previsto en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Ley 895 de 2017”. 16 de Febrero de 2024 Artículo 2.4.1.4.6. numerales d y g.

[136] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU 020 de 2022. Auto 826 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 52 a 64.

[137] Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017.Articulo 17.

[138] Decreto Ley 2124 de 2017. “Por el cual se reglamenta el sistema de prevención y alerta para la reacción rápida a la presencia, acciones y/o actividades de las organizaciones, hechos y conductas criminales que pongan en riesgo los derechos de la población y la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. 18 de diciembre de 2017. Artículo 7 numerales 4, 5 y 7; artículo 9 numerales 4, y 6; y artículo 11 numerales 2,4, y 7.

[139] Decreto Ley 2124 de 2017. “Por el cual se reglamenta el sistema de prevención y alerta para la reacción rápida a la presencia, acciones y/o actividades de las organizaciones, hechos y conductas criminales que pongan en riesgo los derechos de la población y la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. 18 de diciembre de 2017. Artículo 4.

[140] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Fundamentos 4.2.10, 4.2.12, 4.2.15. y 4.2.19.

[141] Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. “Política Pública de desmantelamiento de organizaciones criminales que atentan contra la construcción de la paz, incluidas las denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo”. Septiembre 2023. Página 39. Extraído desde https://portalparalapaz.gov.co/wp-content/uploads/2023/10/Documento-comision-nacional-de-garantias-de-seguridad_02.pdf 

[142] Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. “Política Pública de desmantelamiento de organizaciones criminales que atentan contra la construcción de la paz, incluidas las denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo”. Septiembre 2023. Página 45. Extraído desde https://portalparalapaz.gov.co/wp-content/uploads/2023/10/Documento-comision-nacional-de-garantias-de-seguridad_02.pdf 

[143] Decreto Ley 154 de 2017. “Por el cual se crea la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad en el marco del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”. 3 de febrero de 2017. Artículo 3. Numeral 2.

[144] Decreto Ley 154 de 2017. “Por el cual se crea la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad en el marco del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”. 3 de febrero de 2017. Artículo 3. Numeral 3.

[145] Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. “Política Pública de desmantelamiento de organizaciones criminales que atentan contra la construcción de la paz, incluidas las denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo”. Septiembre 2023. Página 45. Extraído desde https://portalparalapaz.gov.co/wp-content/uploads/2023/10/Documento-comision-nacional-de-garantias-de-seguridad_02.pdf 

[146] Decreto Ley 154 de 2017. “Por el cual se crea la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad en el marco del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”. 3 de febrero de 2017. Artículo 3. Numeral 5, 6 y 12.

[147] Agencia para la Reincorporación y Normalización. Resolución 2319 de 2024. "Por la cual se regula el Programa de Reincorporación Integral, se establecen lineamientos necesarios para su implementación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1.

[148] Plan Nacional de Desarrollo. Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. “Colombia potencia mundial de la Vida”. 19 de mayo de 2023. Artículo 19.

[149] Decreto Reglamentario 0846 de 2024. “Por medio del cual se adicionan los capítulos 5 y 6 al título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 d1 2015 y se reglamentan los artículos 19 y 20 de la Ley 2294 de 2023”. 04 de julio de 2024.

[150] Decreto Reglamentario 0846 de 2024. “Por medio del cual se adicionan los capítulos 5 y 6 al título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 d1 2015 y se reglamentan los artículos 19 y 20 de la Ley 2294 de 2023”. 04 de julio de 2024. Artículo 2.3.2.5.3.4. numeral 4.

[151] Decreto Reglamentario 0846 de 2024. “Por medio del cual se adicionan los capítulos 5 y 6 al título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 d1 2015 y se reglamentan los artículos 19 y 20 de la Ley 2294 de 2023”. 04 de julio de 2024. Artículo 2.3.2.5.3.4. numeral 5.

[152] Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2020. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Párrafo 51.

[153] Decreto Ley 1511 de 2018. “Por el cual se modifica la estructura de la Procuraduría General de la Nación”. 6 de agosto de 2018. Artículo 3. Numeral 3.2.

[154] Decreto Ley 1511 de 2018. “Por el cual se modifica la estructura de la Procuraduría General de la Nación”. 6 de agosto de 2018. Artículo 3. Numeral 3.10.

[155] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Fundamentos 4.2.8, 4.2.9, 4.2.10, 4.2.12, 4.2.15. y 4.2.19

[156] Esta afirmación de ninguna manera sugiere que la Unidad de Implementación esté haciendo un mal trabajo con los recursos que se le han asignado. Por el contrario, la Sala considera que la Unidad ha hecho todo lo que le ha sido posible, e incluso más, con el rango y los recursos que dispone.

[157] CSIVI componente Comunes. 04 de abril de 2023. “Audiencia de seguimiento sobre el subcomponente de medidas individuales y colectivas de protección, de acuerdo con las órdenes proferidas en la Sentencia SU-020 de 2022, principalmente, aquellas dirigidas la Unidad Nacional de Protección”. Presentado ante la Sala en respuesta al Auto 481 de 2023. Página 41.

[158] Decreto 0672 de 2017 creó para los asuntos relacionados con la implementación del Acuerdo de Paz a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto. Posteriormente, el Decreto 179 de 2019 atribuyó esa responsabilidad a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación.

[159] CINEP-PPP. 06 de febrero de 2024. Informe para la Audiencia de Implementación del Acuerdo de Paz. Pág. 2. Remitido a la Sala en respuesta al Auto 505 de 2024. Las organizaciones civiles hicieron está manifestación en relación con el compromiso adquirido por el Gobierno durante la respuesta al desplazamiento de los firmantes ubicados en el AETCR Mariana Páez. Revisar noticia: https://www.elespectador.com/colombia-20/paz-y-memoria/volvera-la-figura-de-alta-consejeria-para-implementar-el-acuerdo-de-paz-en-el-gobierno-petro/

[160] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Sesión técnica del ECI de las garantías de seguridad a los firmantes del Acuerdo de Paz. 3 de febrero de 2024. Minutos 3:11:03 a 3:12:50. Extraído desde:  https://www.youtube.com/watch?v=ftj0CSbBK-w&t=833s

[161] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Sesión técnica del ECI de las garantías de seguridad a los firmantes del Acuerdo de Paz. 3 de febrero de 2024. Minutos 5:23:00 a 5:25:00. Extraído desde:  https://www.youtube.com/watch?v=ftj0CSbBK-w&t=833s

[162] Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas. Auto SAR AI-006-2024. 26 de febrero de 2024. Párrafo 38.

[163] Intervención de la Directora de la Unidad de Implementación del Acuerdo Final– Gloria Isabel Cuartas Montoya- en la Audiencia de seguimiento a medidas de protección destinadas a los firmantes de paz realizada por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz en Pitalito, Huila. 26 de Febrero de 2024. Minutos 8:29:00 a 8:30:00. Extraído desde https://www.youtube.com/watch?v=PTPq5_yzoGQ

[164] Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas. Auto SAR AI-006-2024. 26 de febrero de 2024. Resuelve Numeral cuarto.

[165] Mediante el Decreto 0158 de 6 de febrero de 2023 el director del DAPRE designó a la Directora de la Unidad de Implementación como la delegada presidencia ante la Instancia de Alto nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política. Esta determinación hizo que la autoridad asumiera, además a las funciones de implementación al Acuerdo establecidas en el artículo 24 del Decreto 2624 de 30 de diciembre de 2022, las funciones de Secretaría Técnica de la Instancia de Alto Nivel descritas en el artículo 9 del Decreto 895 de 2017, las funciones de Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (CNGS) conforme al artículo 4 del Decreto 154 de 2017, y las funciones ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección descritas en el artículo 2.4.1.4.6. del Decreto 299 de 2017.  

[166] Resolución 0096 de 2024. "Por la cual se adopta el Plan Estratégico de Seguridad y protección previsto en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Ley 895 de 2017”. 16 de Febrero de 2024. Página 34.

[167] Resolución 0096 de 2024. "Por la cual se adopta el Plan Estratégico de Seguridad y protección previsto en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Ley 895 de 2017”. 16 de Febrero de 2024. Página 33.

[168] Resolución 0096 de 2024. "Por la cual se adopta el Plan Estratégico de Seguridad y protección previsto en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Ley 895 de 2017”. 16 de Febrero de 2024; Plan Estratégico de Seguridad y Protección. Páginas 33 y 34.

[169] Según la respuesta presentada ante la Sala, la MTSP está dividiendo la función de seguimiento por medio de las siguientes subcomisiones: una subcomisión enfocada en adelantar la revisión del servicio ofrecido por la UNIPEP, una subcomisión de seguimiento de las medidas aprobadas por la MTSP, una subcomisión de seguimiento a los compromisos adquiridos por las entidades participantes en las subcomisiones territoriales, una subcomisión de seguimiento a los avances del sistema integral de información, aclaración de inquietudes y deliberación del Ecosistema digital - proyecto que adelanta la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección-, y una subcomisión de revisión de los procesos y procedimientos internos de los diferentes grupos de la SESP (MTSP Componente Comunes. 10 de julio de 2024. “Informe de delegados del componente del partido comunes ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección – Auto 826 de 2024” Presentado en respuesta al Auto 826 de 2024. Pg. 3.)

[170] Unidad de Implementación al Acuerdo Final. 19 de abril de 2023. Respuesta Auto 481 de 2023. Pg. 2. En esta misma respuesta la Unidad informó que había asumido la responsabilidad de los gastos operativos, sin que esto fuera un rubro reconocido en la asignación presupuestal con la que contaba.

[171] Ministerio de justicia y del Derecho. 24 de mayo de 2024. Decreto reglamentario 0665 de 2024. “Por medio del cual se adopta la Política Pública y Criminal y el Plan de Acción Permanente para el Desmantelamiento de las Conductas y Organizaciones que trata el Decreto Ley 154 de 2017”. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. “Política Pública de Desmantelamiento de Organizaciones Criminales que Atentan Contra la Construcción de la Paz, incluidas las denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo”. Septiembre 2023. Página 45. Extraído desde https://portalparalapaz.gov.co/wp-content/uploads/2023/10/Documento-comision-nacional-de-garantias-de-seguridad_02.pdf 

[172] Fundación Ideas para la Paz (FIP). 30 de enero de 2025. “Garantías de seguridad en el Acuerdo de Paz: Balance al Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. Proyecto multipartidista Del Capitolio al Territorio. Página 9. Extraído desde: https://www.delcapitolioalterritorio.com/informes-tematicos

[173] Procuraduría General de la Nación. 2024. Sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz. P. 412.

[174] Decreto Reglamentario 0846 de 2024. “Por medio del cual se adicionan los capítulos 5 y 6 al título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 d1 2015 y se reglamentan los artículos 19 y 20 de la Ley 2294 de 2023”. 04 de julio de 2024.

[175] Presidencia de la República. 18 de junio de 2025. “Presidente Petro puso en marcha el Sistema Nacional de Reincorporación para la construcción de paz”. Expedido  https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Presidente-Petro-puso-en-marcha-el-Sistema-Nacional-de-Reincorporacion-para-la-construccion-de-paz-250618.aspx

[176] Consejo Nacional de Reincorporación componente Comunes (CNR-Comunes). 1 de abril de 2025. Comunicado al Presidente de la República: ¡El Sistema Nacional de Reincorporación debe instalarse ya! Extraído desde: https://x.com/TimoComunes/status/1907224066886447398/photo/1

[177] Decreto Reglamentario 1995 de 2016. “Por el cual se crea la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final”. 7 de diciembre de 2016; Decreto Reglamentario 1417 de 2018. “Por el cual se actualiza la organización y funcionamiento de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”. 3 de agosto de 2018.

[178] Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final, y Consejo Nacional de Reincorporación, en su componente Comunes (CSIVI-Comunes y CNR-Comunes). 21 de marzo de 2025. “Respuesta Auto 244 de 2025”. Pg. 2.

[179] Ministerio del Interior. Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final de Paz definió plan de trabajo para el segundo semestre de 2025. 8 de mayo de 2025. https://www.mininterior.gov.co/noticias/comision-de-seguimiento-impulso-y-verificacion-a-la-implementacion-del-acuerdo-final-de-paz-definio-plan-de-trabajo-para-el-segundo-semestre-de-2025/

[180] En la sesión técnica celebrada el 3 de febrero en la Corte Constitucional, la directora de la Unidad de Implementación -Gloria Cuartas- afirmó que a corte de esa fecha la autoridad solo había sesionado dos veces. (Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Sesión técnica del ECI de las garantías de seguridad a los firmantes del Acuerdo de Paz. 3 de febrero de 2024. Minutos 3:12:00 a 3:13:00. Extraído desde:  https://www.youtube.com/watch?v=ftj0CSbBK-w&t=833s). No obstante, el 10 de junio de 2025, la instancia realizó una sesión extraordinaria para abordar asuntos relacionados con el SISEP (Presidencia de la República. 10 de junio de 2025. Comunicado: “El Presidente lidera la reunión de instancia de alto nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, acompañado de miembros del Gobierno Nacional”. Extraído desde: https://x.com/infopresidencia/status/1932606454306922780; también reportado por el Departamento Administrativo de Presidencia. 10 de junio de 2025. Comunicado: “En la instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política -SISEP, se trabajó por garantizar la protección de candidatos, líderes políticos, defensores de derechos humanos y quienes ejercen la libre expresión política”. Extraído desde: https://x.com/DapreCol/status/1932626267309850815)

[181] Unidad Nacional de Protección. Informe en respuesta al Auto 826 de 2024. Página 73.

[182] Audiencia pública “Seguridad para firmantes” Cámara de Representantes. Min1:57:46. https://www.youtube.com/live/WdZgvfgAWFE?si=qmINqslbjX1bwZEh

[183]  Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz. 10 de junio de 2025. Comunicado: “Durante la sesión extraordinaria de la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP), el presidente firmó el decreto que reglamenta el Programa de Protección Integral (PPI) (...) Adicionalmente, se fortalecerá el análisis geopolítico, con el acompañamiento de la comunidad internacional, para impulsar las investigaciones y desmantelar las estructuras y organizaciones criminales de carácter transnacional que afectan la seguridad y en consecuencia, el ejercicio pleno de la participación democrática. También se dará mayor relevancia al Comité de Impulso a las Investigaciones y la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad y su política de desmantelamiento”. Extraído desde: https://x.com/UAcuerdoPaz/status/1932643235983425916.

[184] Fundación Ideas para la Paz (FIP). 30 de enero de 2025. “Garantías de seguridad en el Acuerdo de Paz: Balance al Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. Proyecto multipartidista Del Capitolio al Territorio. Página 8. Extraído desde: https://www.delcapitolioalterritorio.com/informes-tematicos

[185] Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz. 2024. “Balance Narrativo de la Acción y logros de la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz en el Gobierno del Cambio. Agosto de 2022 a octubre de 2024”. Pg. 19

[186] Fundación Ideas para la Paz (FIP). 30 de enero de 2025. “Garantías de seguridad en el Acuerdo de Paz: Balance al Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. Proyecto multipartidista Del Capitolio al Territorio. Página 8. Extraído desde: https://www.delcapitolioalterritorio.com/informes-tematicos

[187] Procuraduría General de la Nación. 2024. Sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz. P. 413.

[188] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Sesión técnica del ECI de las garantías de seguridad a los firmantes del Acuerdo de Paz. 3 de febrero de 2024. Minutos 7:25:03 a 7:32:00. Extraído desde:  https://www.youtube.com/watch?v=ftj0CSbBK-w&t=833s

[189] Fiscalía General de la Nación. 06 de abril de 2022. Resolución 1-017 de 2022. “Por medio de la cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación el Comité de Impulso a las Investigaciones por los delitos cometidos en contra de quienes desarrollan la participación política y, especialmente, contra quienes ejercen el derecho fundamental consagrado en el artículo 112 de la Constitución, así como personas defensoras de derechos humanos”

[190] La única función de coordinación es informar anualmente al delegado presidencial presente en la instancia de alto nivel su gestión. Fiscalía General de la Nación. 06 de abril de 2022. Resolución 1-017 de 2022. “Por medio de la cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación el Comité de Impulso a las Investigaciones por los delitos cometidos en contra de quienes desarrollan la participación política y, especialmente, contra quienes ejercen el derecho fundamental consagrado en el artículo 112 de la Constitución, así como personas defensoras de derechos humanos”. Artículo 5. Numeral 6.

[191] Según la Resolución 017 de 2022 de la Fiscalía, la CNGS puede remitir casos de homicidios o amenazas de la población objeto al Comité de Impulso a las investigaciones para que este considere su selección como casos objeto de impulso procesal. No obstante, más allá de la posibilidad de envió, que debería existir en cabeza de cualquier ciudadano, no existe ningún esquema de comunicación claro entre estas autoridades.

[192] Según la Resolución 017 de 2022 de la Fiscalía, la comunicación entre esta instancia y las autoridades del SISEP se centran en la posibilidad de remisión de casos por parte de la CNGS para estudiar su selección, y la presentación de un informe anual de “gestión” al Delegado presidencial del Sistema.

[193] Instituto Kroc de Estudios Internacionales de Paz. 07 de abril de 2024. “Siete años de Implementación del Acuerdo Final: Perspectivas para fortalecer la construcción de paz a mitad de camino. Diciembre 2022 a noviembre 2023." Pág. 313.

[194] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Auto 826 de 2024. Párrafo 113.

[195] Gobierno Nacional. Resumen Ejecutivo. Proceso de Actualización del Plan Marco de Implementación (PMI): Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. https://portalparalapaz.gov.co/wp-content/uploads/2024/11/Proceso_Actualizacion_PMI.pdf

[196] Procuraduría General de la Nación. 2024. Sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz. P. 254.

[197] Procuraduría General de la Nación. 2024. Sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz. P. 255.

[198] En específico, la Procuraduría considera que algunos indicadores de seguimiento al punto 2.3.1 a cargo del Ministerio del Interior son incorrectos. Al respecto, expuso que, a pesar de que el indicador B.129 reporta un avance del 100%, la Ley de Garantías y promoción de la participación ciudadana no es aún una realidad. Asimismo, el reporte cualitativo realizado en el SIIPO en relación con los indicadores B.161 y 162 “es incorrecto, dado que no tiene relación alguna con la implementación del Punto 2.3.1, lo cual va en contra del principio de transparencia del Acuerdo”. (Procuraduría General de la Nación. 2024. Sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz. P. 210, 211 y 307)

[199] Instituto Kroc de Estudios Internacionales de Paz. 07 de abril de 2024. “Siete años de Implementación del Acuerdo Final: Perspectivas para fortalecer la construcción de paz a mitad de camino. Diciembre 2022 a noviembre 2023." Pág. 79 y 80.

[200] Departamento Nacional de Planeación y Unidad de Implementación del Acuerdo Final. Circular 20 – 4 del 22 de abril de 2024. “Actualización avance de los indicadores e información presupuestal para el seguimiento y aceleración de la ejecución de los recursos destinados a la implementación del Acuerdo Final de Paz de 2016” y Circular 22 – 4 del 24 de abril de 2024. “Reiteración de la actualización del avance de los indicadores e información presupuestal para el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final de Paz”.

[201] Departamento Nacional de Planeación y Unidad de Implementación del Acuerdo Final. Circular 20 – 4 del 22 de abril de 2024. “Actualización avance de los indicadores e información presupuestal para el seguimiento y aceleración de la ejecución de los recursos destinados a la implementación del Acuerdo Final de Paz de 2016” y Circular 22 – 4 del 24 de abril de 2024. “Reiteración de la actualización del avance de los indicadores e información presupuestal para el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final de Paz”.

[202] Fundación Ideas para la Paz (FIP). 16 de diciembre de 2024. “Análisis sobre la actualización del Plan Marco de Implementación: el 22 de noviembre de 2024, el Gobierno Nacional presentó el resultado del proceso de actualización del Plan Marco de Implementación (PMI)”. Proyecto multipartidista Del Capitolio al Territorio. Página 1. Extraído desde: https://www.delcapitolioalterritorio.com/informes-tematicos

[203]  Información recolectada en el SIIPO a corte de 5 de mayo de 2025.

[204] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Sesión técnica del ECI de las garantías de seguridad a los firmantes del Acuerdo de Paz. 3 de febrero de 2024. Minuto 2:00:15. Extraído desde:  https://www.youtube.com/watch?v=ftj0CSbBK-w&t=833s

[205] Resolución 0096 de 2024. "Por la cual se adopta el Plan Estratégico de Seguridad y protección previsto en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Ley 895 de 2017”. 16 de Febrero de 2024

[206] Resolución 0096 de 2024. "Por la cual se adopta el Plan Estratégico de Seguridad y protección previsto en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Ley 895 de 2017”. 16 de Febrero de 2024. Página 12. Dispone que “Cada seis (6) meses las entidades responsables actualizarán la información”.

[207] Resolución 0096 de 2024. "Por la cual se adopta el Plan Estratégico de Seguridad y protección previsto en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Ley 895 de 2017”. 16 de Febrero de 2024. Página 12.

[208] MTSP Componente Comunes. 10 de julio de 2024. “Informe de delegados del componente del partido comunes ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección – Auto 826 de 2024” Presentado en respuesta al Auto 826 de 2024. Pg. 4. Numeral 1.

[209] MTSP Componente Comunes. 10 de julio de 2024. “Informe de delegados del componente del partido comunes ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección – Auto 826 de 2024” Presentado en respuesta al Auto 826 de 2024. Pg. 4. Numeral 1.

[210] MTSP Componente Comunes. 10 de julio de 2024. “Informe de delegados del componente del partido comunes ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección – Auto 826 de 2024” Presentado en respuesta al Auto 826 de 2024. Pg. 7.

[211] Fundación Ideas para la Paz (FIP). 16 de diciembre de 2024. “Análisis sobre la actualización del Plan Marco de Implementación: el 22 de noviembre de 2024, el Gobierno Nacional presentó el resultado del proceso de actualización del Plan Marco de Implementación (PMI)”. Proyecto multipartidista Del Capitolio al Territorio. Página 1. Extraído desde: https://www.delcapitolioalterritorio.com/informes-tematicos

[212] Decreto Ley 154 de 2017. “Por el cual se crea la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad en el marco del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”. 3 de febrero de 2017.

[213] Decreto Ley 154 de 2017. “Por el cual se crea la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad en el marco del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”. 3 de febrero de 2017. Artículo 3. Numeral 2.

[214]  Fundación Ideas para la Paz (FIP). 16 de diciembre de 2024. “Análisis sobre la actualización del Plan Marco de Implementación: el 22 de noviembre de 2024, el Gobierno Nacional presentó el resultado del proceso de actualización del Plan Marco de Implementación (PMI)”. Proyecto multipartidista Del Capitolio al Territorio. Página 1. Extraído desde: https://www.delcapitolioalterritorio.com/informes-tematicos

[215]  Agencia para la Reincorporación y Normalización. Resolución 2319 de 2024. "Por la cual se regula el Programa de Reincorporación Integral, se establecen lineamientos necesarios para su implementación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 17

[216] Decreto Reglamentario 0846 de 2024. “Por medio del cual se adicionan los capítulos 5 y 6 al título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 d1 2015 y se reglamentan los artículos 19 y 20 de la Ley 2294 de 2023”. 04 de julio de 2024. Artículo 2.3.2.5.3.4. numeral 5.

[217] Presidencia de la República. 18 de junio de 2025. “Presidente Petro puso en marcha el Sistema Nacional de Reincorporación para la construcción de paz”. Expedido  https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Presidente-Petro-puso-en-marcha-el-Sistema-Nacional-de-Reincorporacion-para-la-construccion-de-paz-250618.aspx

[218] Procuraduría General de la Nación. 2024. Sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz. P. 342.

[219] Departamento Nacional de Planeación. 2009. Guía Metodológica para la Formulación de Indicadores. Pg. 8

[220] Procuraduría General de la Nación. 2024. Sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz. P. 207.

[221] Resolución 0096 de 2024. "Por la cual se adopta el Plan Estratégico de Seguridad y protección previsto en el numeral 3 del artículo 4 del Decreto Ley 895 de 2017”. 16 de Febrero de 2024. Pg. 33 del Plan.

[222] Decreto Ley 2124 de 2017. “Por el cual se reglamenta el sistema de prevención y alerta para la reacción rápida a la presencia, acciones y/o actividades de las organizaciones, hechos y conductas criminales que pongan en riesgo los derechos de la población y la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. 18 de diciembre de 2017. Artículo 9.

[223] Según el artículo 277 de la Constitución Política, la Procuraduría tiene dentro de sus funciones: vigilar el cumplimiento de la Constitución, proteger los derechos humanos, defender los intereses de la sociedad y velar por el ejercicio diligente y eficiente de las autoridades. En ese sentido, la función de la procuraduría es una garantía de protección a los derechos de todas las personas dentro del Estado colombiano.

[224] Decreto Ley 1511 de 2018. “Por el cual se modifica la estructura de la Procuraduría General de la Nación”. 6 de agosto de 2018. Artículo 3. Numeral 3.2.

[225] Decreto Ley 1511 de 2018. “Por el cual se modifica la estructura de la Procuraduría General de la Nación”. 6 de agosto de 2018. Artículo 3. Numeral 3.10.

[226] Procuraduría General de la Nación. 2024. Sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz.

[227]  Procuraduría General de la Nación. 2024. Sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz. P. 205.

[228] Procuraduría General de la Nación. 2024. Sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz. P. 416

[229]  Procuraduría General de la Nación. 2024. Sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz. P. 427-429.

[230] Procuraduría General de la Nación. Informe Procuraduría delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz en respuesta al Auto 481 de 2023. Pg 11

[231] Procuraduría General de la Nación. Informe Procuraduría delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz en respuesta al Auto 481 de 2023. Pg 16 a 18

[232] Procuraduría General de la Nación. Informe Procuraduría delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz en “Remisión Informe seguimiento al cumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU 020 – 2022. Auto 598 de fecha once (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)”. E-2023-237231/AMMC

[233] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Auto 826 de 2024. Resuelve Cuarto.

[234] Procuraduría General de la Nación. Informe Procuraduría delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz. 28 de junio de 2024. “Auto 826 de 2024 -SU 020 de 2022. Informe de cumplimiento de órdenes segunda, tercera y cuarta a cargo de la Procuraduría General de la Nación”. E-2024-427685. Página 6.

[235] Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y al Construcción de una Paz Estable y Duradera. 31 de diciembre de 2023. “Informe de rendición de cuentas: Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP)”. Extraído desde https://portalparalapaz.gov.co/wp-content/uploads/2024/06/INFORME-SISEP.pdf

[236] Ejecutando un presupuesto de $1.407.849.612 pesos colombianos para dicho fin.

[237] Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y al Construcción de una Paz Estable y Duradera. 31 de diciembre de 2023. “Informe de rendición de cuentas: Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP)”. Pág. 12. Extraído desde https://portalparalapaz.gov.co/wp-content/uploads/2024/06/INFORME-SISEP.pdf

[238] La Sala pudo encontrar el proyecto bajo el BPIN 202300000000443. La información relacionada está disponible en https://mapainversiones.dnp.gov.co/Home/FichaProyectosMenuAllUsers?Bpin=202300000000443

[239] Fundación Ideas para la Paz (FIP). 30 de enero de 2025. “Garantías de seguridad en el Acuerdo de Paz: Balance al Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. Proyecto multipartidista Del Capitolio al Territorio. Página 8. Extraído desde: https://www.delcapitolioalterritorio.com/informes-tematicos

[240] Procuraduría General de la Nación. 2024. Sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz. P. 414.

[241] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Puntos 6.1.1, 6.1.2 y 6.1.9.

[242] Acto legislativo 01 de 2016. “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. 7 de julio de 2016. Artículo 3.

[243] Plan Nacional de Desarrollo. Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Capitulo XI: Pacto por la Construcción de Paz: Cultura de la legalidad, convivencia, estabilización y víctimas. 25 de mayo de 2019; Plan Nacional de Desarrollo. Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. “Colombia potencia mundial de la Vida”. Capítulo I: Proyectos y programas para la construcción de la paz. 19 de mayo de 2023.

[244] Plan Nacional de Desarrollo. Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 25 de mayo de 2019. Artículo 220; Plan Nacional de Desarrollo. Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. “Colombia potencia mundial de la Vida”. 19 de mayo de 2023. Artículo 361; Departamento Nacional de Planeación. Guía para el uso del trazador presupuestal “Construcción de Paz” en el presupuesto de Inversión. Diciembre 2020. Extraído desde https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Poltica%20de%20Vctimas/Guía%20Trazador%20Presupuestal%20Paz%20.pdf

[245] Departamento Nacional de Planeación. CONPES 3932 de 2018. Lineamientos para la articulación del Plan Marco de Implementación del Acuerdo Final con los instrumentos de planeación, programación y seguimiento a políticas públicas del orden nacional y territorial. 29 de junio de 2018. Pg. 21 y 22.

[246] Departamento Nacional de Planeación. CONPES 3932 de 2018. Lineamientos para la articulación del Plan Marco de Implementación del Acuerdo Final con los instrumentos de planeación, programación y seguimiento a políticas públicas del orden nacional y territorial. 29 de junio de 2018.

[247] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Sesión técnica del ECI de las garantías de seguridad a los firmantes del Acuerdo de Paz. 3 de febrero de 2024. Minutos 1:57:00 a 2:10:00. Extraído desde:  https://www.youtube.com/watch?v=ftj0CSbBK-w&t=833s

[248] Plan Nacional de Desarrollo. Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 25 de mayo de 2019. Artículo 220.

[249] Plan Nacional de Desarrollo. Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. “Colombia potencia mundial de la Vida”. 19 de mayo de 2023. Artículo 361.

[250] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Audiencia pública de seguimiento sobre el subcomponente de medidas de protección individuales y colectivas. 5 de mayo de 2023. Minutos 52:00 a 54:00. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=oYMtJgBilqM&t=25255s

[251] El Movimiento de 19 de abril, El Ejército Popular de Liberación, El Partido Revolucionario de los Trabajadores, El Movimiento Revolucionario Quintín Lame, La Corriente de Renovación Socialista (CRS), el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados (MIR COAR), las Milicias Populares del Pueblo para el Pueblo, las Milicias Independientes del Valle de Aburra y las Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en 1990 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil. Asimismo, la población del parágrafo 6 del Decreto 1066 de 2015 compuesta por desmovilizados en proceso de reintegración a cargo de la ARN.

[252] Intervención del Ministro del Interior – Juan Fernando Cristo- en el Foro “Así va la paz” de la Contraloría General de la República con ocasión al octavo aniversario desde la firma del Acuerdo Final para la Paz. 20 de Noviembre de 2024. Minutos 1:44:00 a 1:46:00. Extraído desde https://www.youtube.com/watch?v=o4reLajWQG8&t=5s

[253] Intervención del Contralor General de la República – Carlos Hernán Rodríguez Becerra- en el Foro “Así va la paz” de la Contraloría General de la República con ocasión al octavo aniversario desde la firma del Acuerdo Final para la Paz. 20 de Noviembre de 2024. Minutos 1:04:00 a 1:06:00. Extraído desde https://www.youtube.com/watch?v=o4reLajWQG8&t=5s

[254] Procuraduría General de la Nación. 2024. Sexto informe al Congreso sobre la implementación del Acuerdo de Paz. P. 240.

[255] Decreto Reglamentario 0846 de 2024. “Por medio del cual se adicionan los capítulos 5 y 6 al título 2, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 d1 2015 y se reglamentan los artículos 19 y 20 de la Ley 2294 de 2023”. 04 de julio de 2024. Artículo 2.3.2.5.3.4. numeral 5.