A142-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-142/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 142 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4899

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 30 de septiembre de 2024, la señora Karinn Alexandra Gómez Martínez presentó  una acción de tutela en contra del alcalde municipal de Fundación, Magdalena, el inspector de policía, el personero y el comandante de la estación de policía de la misma municipalidad, con el propósito de proteger su derecho fundamental al debido proceso. Según la accionante, la inspección de policía del municipio de Fundación inició en su contra un trámite de desalojo en el predio denominado “La Popa”, sin haberse agotado el procedimiento administrativo contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. En este sentido, la señora Gómez Martínez solicitó al juez de tutela ordenar a las autoridades accionadas suspender el procedimiento que tuviera por fin realizar el desalojo del predio “La Popa” y esperar al pronunciamiento del juez ordinario sobre los derechos reales en disputa[1].

 

2.                 En el escrito de tutela se indicó que el inspector de policía del municipio de Fundación, Magdalena, pretendía realizar el desalojo del predio “La Popa” el 30 de septiembre de 2024, pese a que existía una recusación en su contra desde el 18 de septiembre del mismo año, la cual debía ser resuelta por el alcalde de este municipio. Sumado a lo anterior, la accionante afirmó que el inspector ignoró un acto administrativo de Coljuegos del 18 de julio de 2023 en el que se le ordenó hacerle entrega del predio. Asimismo, refirió que omitió lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Fundación del 22 de agosto de 2024, dentro del expediente 2024-454, pues en esta providencia se resolvió que la justicia ordinaria era la competente para dirimir el conflicto relacionado con el predio “La Popa”, por lo que estaba impedido para actuar en este caso[2].

 

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual, a través de Auto del 30 de septiembre de 2024, admitió la acción de tutela y dio trámite al procedimiento judicial respectivo[3]. El 15 de octubre siguiente profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Karinn Alexandra Gómez Martínez[4]. Consecuencia de lo anterior, la accionante presentó el recurso de impugnación en contra de la decisión judicial, el cual fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior el 28 de octubre de 2024[5].

 

4.                 En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia denominada “Acta 43” del 20 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Refirió que el Decreto 333 de 2021 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela presentadas en contra de jueces y tribunales, y que, en este caso, se encontraba involucrado el Juzgado 001 Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no era la autoridad competente para conocer del asunto en primera instancia. En ese sentido, advirtió que según el artículo 1.5 del Decreto 333 de 2021, las tutelas contra jueces deben ser conocidas por su superior funcional, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta[6].

 

5.                 El asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, la cual, a través de Auto del 14 de enero de 2025, propuso conflicto negativo de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que el auto anulatorio que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior se basó en normas de reparto, las cuales no determinan la competencia judicial, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De lo anterior, afirmó que la nulidad decretada en segunda instancia carece de sustento, pues la Corte ha establecido que el incumplimiento de normas de reparto no habilita la declaración de nulidad en el trámite de tutela. Asimismo, señaló que la jurisprudencia constitucional solo admite la nulidad cuando se vulneran factores de competencia territorial, subjetiva o funcional, y únicamente si una de las partes lo solicita expresamente. Finalmente, consideró que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de rechazar el conocimiento de la tutela en segunda instancia contravenía el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia asumida al admitir la tutela debe mantenerse durante todo el proceso[7].

 

6.                 El 16 de enero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 29 de enero de 2025, y remitido el mismo día al despacho para su sustanciación.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.            Sobre la solución de conflictos de competencia en materia de tutela

 

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[11].

 

8.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[12] pues se suscitó entre autoridades judiciales que tienen diferente especialidad judicial, a pesar de que ambas conforman la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

9.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[13];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[14], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[15]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[16].

 

10.             En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[17], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[18], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[19]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[20].

 

11.             Finalmente, la Corte ha señalado que el principio perpetuatio jurisdictionis implica que “cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”[21].

 

2.            Caso concreto

 

12.             La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no era la competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Karinn Alexandra Gómez Martínez y, por consiguiente, ella (la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) no tenía competencia para conocer del recurso de impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal. Lo anterior, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

13.              No obstante, y a pesar de que el conflicto se originó en reglas de reparto, la Corte Constitucional considera que una vez la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento de la acción de tutela, allí se originó la competencia para resolver la solicitud de amparo en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis. En efecto, la autoridad judicial admitió la tutela a través de un Auto del 30 de septiembre de 2024 y emitió Sentencia el 15 de octubre siguiente. Por lo tanto, al impugnarse la decisión, correspondía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse como juez de segunda instancia.

 

14.             En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó una regla de reparto que no afectaba ni modificaba su competencia en este punto del proceso, con lo cual perturbó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante. En consecuencia, se constituyó una trasgresión del principio de perpetuatio jurisdictionis que establece que la competencia no puede ser alterada en segunda instancia[22].

 

15.             Así entonces, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver la impugnación presentada en el trámite de la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto como juez de tutela de segunda instancia.

 

16.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el “Acta 43” del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de asumir en segunda instancia el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Karinn Alexandra Gómez Martínez. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

17.             En consecuencia, se le advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Igualmente, se le advertirá esa Corporación que adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.

 

18.             Asimismo, se le advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.         DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en el “Acta 43” del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Karinn Alexandra Gómez Martínez.

 

Segundo.         REMITIR el expediente ICC-4899 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Karinn Alexandra Gómez Martínez en contra del alcalde municipal de Fundación, Magdalena, el inspector de policía, el personero y el comandante de la estación de policía de esa municipalidad.

 

Tercero.         ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.              ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.

 

Quinto.         ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Sexto.                       Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]Expediente digital ICC-4899, archivo “02EscritoTutela.pdf”

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-4899, archivo “03AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProvisional.pdf”.

[4] Expediente digital ICC-4899, archivo “31FalloTutela.pdf”.

[5] Expediente digital ICC-4899, archivo “36AutoConcedeImpugnacion.pdf”.

[6] Expediente digital ICC-4899, archivo “0005Auto.pdf”.

[7] Ibid., archivo “TUTELA 021-25 - AUTO REHUSA Y PROPONE CONFLICTO.pdf”

[8] Ibid., archivo “Correo ICC 4899.pdf”

[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[17] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[21] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 090 de 2022 y 590 de 2023.